INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Resolución 139/2026
RESOL-2026-139-APN-INPI#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 04/05/2026
VISTO la Ley de Marcas y Designaciones N° 22.362 y sus modificaciones, el Anexo I a la Resolución INPI N° P-183/18 y sus modificatorias, la Resolución INPI N° P-583/25, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 47 de la Ley N° 22.362 facultó al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI), en su carácter de autoridad de aplicación, a dictar la normativa complementaria relativa al procedimiento de registro de marcas, en todo aquello que facilite el trámite, elimine requisitos obsoletos, lo acelere y simplifique.
Que, en ejercicio de tales facultades, se dictó la Resolución INPI N° P-583/25, y a los fines de otorgar celeridad esperable a la tramitación, se modificaron las etapas del procedimiento de registro de marcas nuevas, disponiéndose que el examen de registrabilidad del signo se realice con anterioridad a su publicación; limitando la evaluación de oficio de la Dirección Nacional de Marcas a las prohibiciones absolutas o vinculadas al orden público, y supeditando aquellas prohibiciones cuyo análisis depende de la existencia de un interés privado al planteamiento expreso de terceros, a través de los mecanismos previstos en la Ley de Marcas.
Que, en dicho esquema procedimental, la publicación de la solicitud en el Boletín de Marcas sólo tiene lugar una vez efectuado el estudio de registrabilidad y, en su caso, subsanadas las observaciones que hubieren correspondido.
Que, en la actualidad, la intervención de terceros en el trámite marcario, se da mediante la interposición de una oposición, generando un procedimiento propio, confrontativo y bilateral, o a través de los denominados “llamados de atención”, presentaciones generadas por la práctica administrativa, cuyo objetivo es poner en conocimiento de la Dirección Nacional de Marcas, antes de realizar el examen de registrabilidad de una solicitud, acerca de la existencia, a criterio de dicho tercero, de una observación para el otorgamiento del signo como marca.
Que estos llamados de atención son presentaciones que se efectúan luego de la publicación de una solicitud de marca nueva y, así, se han categorizado en “propios”, cuando el tercero directamente lo deduce como tal, y como “impropios” cuando emergen como consecuencia de la falta de mantenimiento de una oposición.
Que tales presentaciones no se encuentran previstas en la Ley de Marcas y Designaciones N° 22.362 ni poseen carácter vinculante para la Administración.
Que, el nuevo estudio de registrabilidad de las solicitudes antes de su publicación -conforme la Res. 583/25- fue establecido bajo estrictas razones de celeridad sin desatender la simplificación, eficiencia y eficacia de los nuevos procesos.
Que ello torna impropia la presentación de un llamado de atención antes del examen de registrabilidad, pues éste ya se ha realizado antes de la publicación de la solicitud.
Que, por ende, la figura del llamado de atención resulta ahora abiertamente incompatible con el nuevo procedimiento y los objetivos de celeridad, simplificación, desburocratización, eficiencia y previsibilidad que fundamentaron el dictado de la citada Resolución INPI N° P-583/25.
Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, corresponde excluir los llamados de atención en las solicitudes de marcas nuevas ingresadas a partir del 1° de marzo de 2026; estableciéndose que todo tercero que pretenda formular observaciones de registro respecto del signo solicitado deberá canalizar su protesta única y exclusivamente mediante el ejercicio del derecho de oposición, una vez publicada la solicitud en el Boletín de Marcas y dentro del plazo legal previsto al efecto.
Que ello va de la mano con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley de Marcas y Designaciones N° 22.362, en cuanto establece que para ejercer el derecho de oposición al registro de una marca se requiere un interés legítimo del oponente. Esto confirma que la marca es un derecho de propiedad de naturaleza privada, cuya defensa corresponde primariamente a su titular, quien decide libremente si ejerce o no las acciones y mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para la tutela de su derecho.
Que el artículo 16 de la Ley de Marcas y Designaciones prevé que la Dirección Nacional de Marcas resolverá en sede administrativa aquellas oposiciones que aún permanezcan vigentes.
Que el artículo 1° del Anexo I de la Resolución INPI N° P-183/18, en su redacción actual, dispone que la falta de pago del arancel para el mantenimiento de la vigencia de la oposición importa la pérdida de interés del oponente, pero simultáneamente establece la conversión automática de dicha oposición en un “llamado de atención”, por lo que la Dirección Nacional de Marcas debe evaluar los fundamentos de una protesta cuyo titular ha decidido expresamente no sostener.
Que la falta de mantenimiento de la oposición sólo puede interpretarse como la desaparición del interés que dio origen a la observación de la solicitud de registro, sin que sea jurídicamente admisible presumir una voluntad contraria o subsistente por parte del oponente.
Que corresponde, en consecuencia, adecuar el artículo 1° del Anexo I de la Resolución INPI N° P-183/18 a los principios rectores de “celeridad, simplificación, desburocratización, eficiencia y previsibilidad” establecidos por la Resolución INPI N° P-583/25, eliminando la conversión automática de oposiciones no mantenidas en llamados de atención.
Que todo lo antes expuesto resulta de aplicación para los casos de solicitudes de marcas nuevas ingresadas a partir del 1º de marzo de 2026.
Que, por otra parte, a fin de evitar alterar eventuales derechos relacionados con solicitudes de marcas nuevas presentadas hasta el 28 de febrero de 2026, podrán todavía presentarse llamados de atención propios o impropios, por cuanto en estas últimas el examen de registrabilidad no se realiza con anterioridad a la publicación de la solicitud.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 47 de la Ley N° 22.362 y normativa concordante.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que no se admitirá la presentación de “llamados de atención” respecto de solicitudes de registro de marcas nuevas ingresadas a partir del 1° de marzo de 2026. Toda observación o impugnación de terceros respecto de dichas solicitudes deberá canalizarse exclusivamente mediante la oposición deducida en el plazo previsto en el artículo 13 y con los recaudos establecidos en el artículo 14 de la Ley N° 22.362.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 1° del Anexo I de la Resolución INPI N° P-183/2018, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1°.- Vencido el plazo de tres (3) meses, la Dirección Nacional de Marcas notificará a los oponentes que todavía no hayan retirado su oposición, para que dentro del plazo improrrogable de quince (15) días hábiles mantengan la vigencia de la oposición al registro de la marca, abonando el arancel correspondiente a la instancia administrativa de resolución de oposiciones y amplíen, dentro del mismo plazo, los fundamentos que hagan a su derecho, ofreciendo en ese acto las pruebas que estimen pertinentes.
Si el arancel no fuese abonado en término, ello importará la falta de interés del oponente en mantener vigente la oposición, por lo que, automáticamente y sin más trámite, no se abrirá la instancia administrativa de resolución de oposiciones.”
ARTÍCULO 3°.- Lo dispuesto en los artículos 1° y 2º de la presente resolución serán de aplicación solamente respecto de las solicitudes de registro de marcas nuevas ingresadas a partir del 1° de marzo de 2026.
ARTÍCULO 4º.- La falta de pago del mantenimiento de la vigencia de la oposición al registro de marca, presentada contra solicitudes de marcas nuevas ingresadas hasta el 28 de febrero de 2026, importará su transformación en llamado de atención.
ARTÍCULO 5°.- Regístrese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación por el término de UN (1) día en el Boletín Oficial, publíquese en los Boletines de Marcas y de Patentes, en la página web del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL y archívese.
Carlos María Gallo
e. 06/05/2026 N° 29346/26 v. 06/05/2026
Fecha de publicación 06/05/2026