AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5843/2026
RESOG-2026-5843-E-ARCA-ARCA - Impuesto al Valor Agregado. Reintegro del gravamen a turistas del exterior por compras de bienes gravados producidos en el país. Resolución General Nº 3.720. Su sustitución.
Ciudad de Buenos Aires, 05/05/2026
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-04370551- -ARCA-SDGFIS y
CONSIDERANDO:
Que el párrafo sexto del artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, establece el reintegro del impuesto al valor agregado facturado por compras efectuadas por turistas del exterior de bienes gravados producidos en el país.
Que esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero reviste el carácter de autoridad de aplicación del aludido régimen de reintegro conforme lo dispuesto por el Decreto Nº 1.099 del 21 de septiembre de 1998 y su modificatorio.
Que mediante la Resolución General N° 3.720 se previeron los aspectos operativos necesarios para su cumplimiento.
Que a efectos de optimizar y agilizar la administración de los requisitos y formalidades existentes, se estima propicio implementar un procedimiento de validación digital que asegure la trazabilidad de la totalidad de la operación sujeta a reintegro.
Que, para ello, se procede a sustituir la mencionada resolución general.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, Institucional, Administración, Sistemas y Telecomunicaciones, Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera, y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 3° del Decreto Nº 1.099 del 21 de septiembre de 1998 y su modificatorio, por el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024 y por el artículo 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero de 2025 y su modificatorio.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
CAPÍTULO A - ALCANCE DEL RÉGIMEN DE REINTEGRO
ARTÍCULO 1°.- El reintegro del impuesto al valor agregado facturado a los turistas del exterior por la adquisición de bienes gravados producidos en el país -según lo previsto en el artículo 17 del Decreto Nº 274 del 17 de abril de 2019- se ajustará a las pautas y procedimientos que se establecen por la presente resolución general, en el marco de lo dispuesto por el sexto párrafo del artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Decreto Nº 1.099 del 21 de septiembre de 1998 y su modificatorio.
CAPÍTULO B - COMERCIOS. ADHESIÓN AL RÉGIMEN
ARTÍCULO 2°.- Los comercios, entendiéndose por tales a los efectos del presente régimen aquellos que revistan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, que opten por incorporarse al régimen de reintegro mencionado en el artículo 1°, deberán adherir expresamente, cumpliendo con los requisitos y las condiciones que se establecen en este capítulo.
La adhesión al régimen importará por parte del comercio su pleno consentimiento y la sujeción a las disposiciones de esta resolución general, sin perjuicio de las condiciones que establezca con las empresas adjudicatarias en los instrumentos correspondientes.
ARTÍCULO 3°.- La adhesión mencionada en el artículo anterior deberá realizarse ante las empresas adjudicatarias de la prestación del servicio de devolución que resulten autorizadas por este Organismo, las que podrán ser consultadas en el micrositio “Viajeros”.
Las aludidas empresas podrán exigir a los comercios adherentes al régimen el pago de una cuota anual, que no podrá superar el importe que fije el pliego de bases y condiciones de la licitación respectiva.
ARTÍCULO 4°.- Los comercios adheridos al régimen, cuando efectúen ventas por un importe igual o superior a PESOS SETENTA ($ 70.-) de bienes gravados producidos en el país a turistas del exterior deberán:
a) Constatar la condición de turista del exterior del adquirente mediante el pasaporte, documento de identidad o comprobante entregado por la Dirección Nacional de Migraciones, y que la mercadería reúna las condiciones normadas en el artículo 17 del Decreto Nº 274/19.
b) Emitir factura clase “B” o tique factura clase “B”.
El citado documento deberá contener exclusivamente productos sujetos a reintegro y detallar los siguientes datos respecto del turista del exterior e impuestos contenidos:
1. Número de pasaporte o documento de identidad.
2. Apellido y nombres.
3. País de residencia.
4. Nota al pie indicando el importe del impuesto al valor agregado y -en su caso- de los impuestos internos contenidos en la operación, cuando los mismos no se encuentren discriminados en el comprobante conforme lo previsto en la Resolución General N° 5.614.
Cuando el documento se emita mediante la utilización de “Controlador Fiscal”, el referido importe será calculado por el software de aplicación e impreso de acuerdo con las formas y especificaciones que -para los modelos de comprobantes- se establecen en la Resolución General Nº 3.561, sus modificatorias y complementarias.
c) Emitir en forma electrónica el cheque de reintegro, con la tecnología provista por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo indicado en el inciso b) del artículo 6°.
d) Transmitir en línea las operaciones de venta sujetas a reintegro a la empresa adjudicataria, de la manera que esta última disponga.
ARTÍCULO 5°.- Serán suspendidos del régimen los comercios que encuadren en alguno de los supuestos que se mencionan a continuación, y por los términos que para cada caso se indican:
a) Incumplimiento de UNA (1) o más de las obligaciones establecidas en el artículo 4°, detectadas en TRES (3) o más operaciones sujetas a reintegro: la suspensión será de un de UN (1) mes.
No obstante, la misma podrá extenderse hasta un máximo de DOCE (12) meses calendario ante la reiteración de la infracción cometida y en atención a la gravedad del incumplimiento.
b) Falta de presentación de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado de los últimos DOCE (12) meses o cuando no se consigne en ellas el débito fiscal pagado por los turistas del exterior: la suspensión se extenderá hasta que se haya dado cumplimiento a la presentación de la totalidad de las declaraciones juradas adeudadas o se hubieran rectificado las mismas incorporando el débito fiscal correspondiente.
La suspensión dispuesta por este Organismo será notificada al comercio y a todas las empresas adjudicatarias del servicio, a fin de que estas inhiban la emisión de cheques de reintegro que generen derecho a devolución del impuesto al valor agregado.
El período de suspensión podrá mantenerse aún luego de finalizada la contratación de las empresas adjudicatarias.
Durante todo el período de vigencia de la sanción de suspensión, las empresas adjudicatarias procederán a la inhabilitación sistémica del comercio adherido respectivo para emitir cheques de reintegro y transmitir las operaciones sujetas a reintegro.
La suspensión no obstará las sanciones que correspondan por aplicación de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
CAPÍTULO C - EMPRESAS ADJUDICATARIAS. OBLIGACIONES. REEMBOLSOS
ARTÍCULO 6°.- Las empresas adjudicatarias entregarán a los comercios adheridos, los siguientes elementos:
a) Material de promoción comercial y el instructivo de funcionamiento del régimen de reintegro.
b) Soluciones tecnológicas para la emisión electrónica de los cheques de reintegro y para la transmisión en línea de las operaciones de venta sujetas a reintegro, incluyendo mantenimiento y soporte técnico.
ARTÍCULO 7°.- Las empresas adjudicatarias deberán garantizar la transmisión en línea de todas las operaciones de venta sujetas a reintegro, cuyos registros quedarán disponibles en el “Sistema de Aprobación Aduanera” para su verificación electrónica, con antelación a la presentación del turista en el puesto de salida del país.
ARTÍCULO 8°.- Cada cheque de reintegro deberá contener como mínimo los datos que se indican seguidamente, agrupados en la forma que se detalla:
a) Respecto del reintegro:
1. La leyenda “Cheque de Reintegro”.
2. Código de identificación unívoca.
3. Datos del turista: apellido y nombres, número de pasaporte o documento de identidad y país de residencia.
4. Importe a reintegrar.
b) Respecto de la compra:
1. Identificación del vendedor: apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
2. Fecha de emisión del comprobante.
3. Código del tipo de comprobante: Código 006 para la factura clase “B” y código 082 para el tique factura clase “B”
4. Punto de venta y número de comprobante.
5. Importe del impuesto al valor agregado y -de corresponder- de los impuestos internos, contenidos en la factura clase “B” o tique factura clase “B”.
6. Importe total facturado.
El cheque de reintegro tendrá una validez de SEIS (6) meses desde su fecha de emisión.
ARTÍCULO 9°.- Las empresas adjudicatarias entregarán a los comercios adheridos una liquidación por el importe total del impuesto al valor agregado contenido en las adquisiciones de bienes efectuadas por los turistas del exterior.
Dicho comprobante deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Apartado I del Título A del Anexo II de la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 10.- El reembolso del importe de la liquidación mencionada en el artículo precedente, por parte del comercio adherido a las empresas adjudicatarias, deberá efectuarse mediante:
a) Cheque nominativo extendido a nombre del emisor de la liquidación, cruzado y con la cláusula “no a la orden”. En el anverso del mismo deberá consignarse la leyenda “para acreditar en cuenta”, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 y concordantes de la Ley Nº 24.452 y sus modificaciones.
b) Cheque de pago diferido, emitido a nombre del emisor de la liquidación, cruzado y con la cláusula “no a la orden”, en las condiciones establecidas en el artículo 12, párrafo tercero, de la Ley Nº 24.452 y sus modificaciones.
c) Acreditación en la cuenta bancaria de la adjudicataria.
Dicho pago será computado por el comercio adherido en la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al mes en que se efectuó el reembolso.
ARTÍCULO 11.- Las empresas adjudicatarias deberán elaborar y mantener actualizado un “Registro de Comercios Adheridos” al régimen de reintegro del impuesto al valor agregado a los turistas del exterior, el que se podrá consultar en los sitios “web” de cada una de ellas.
ARTÍCULO 12.- Mensualmente las empresas adjudicatarias informarán a este Organismo el detalle de comercios adheridos y todas las operaciones sujetas a reintegro del impuesto al valor agregado en sus distintos estados (emitidas, aprobadas, rechazadas, reintegradas, etc.).
CAPÍTULO D - TURISTAS DEL EXTERIOR. PERCEPCIÓN DEL REINTEGRO.
ARTÍCULO 13.- Los turistas del exterior que trasladen al extranjero bienes gravados de producción nacional que hubiesen adquirido en el país y cumplan con las condiciones previstas en el presente capítulo, percibirán el reintegro del impuesto al valor agregado facturado por el vendedor.
El citado reintegro será efectuado por la empresa adjudicataria de la prestación del servicio de devolución a la que haya adherido el respectivo comercio.
ARTÍCULO 14.- En oportunidad de efectuar la adquisición de los bienes comprendidos en el presente régimen, el turista del exterior deberá:
a) Acreditar ante el vendedor su condición de turista del exterior mediante la exhibición del pasaporte, documento de identidad o comprobante entregado por la Dirección Nacional de Migraciones.
b) Obtener del comerciante la siguiente documentación:
1. Original de la factura clase “B” o tique factura clase “B” respaldatoria de la adquisición de los bienes que originan reintegro.
2. Cheque de reintegro, por el monto del impuesto al valor agregado contenido en la compra, detraída la comisión que percibe la empresa adjudicataria por la prestación del servicio.
ARTÍCULO 15.- Cuando se produzca la salida del país, el turista del exterior deberá dirigirse en primera instancia a las terminales de autogestión (v.gr. aplicaciones móviles, kioscos de autoservicio u otro dispositivo que cumpla con la misma finalidad) para validar su reintegro y tomar conocimiento del circuito de control asignado.
En caso de asignársele el canal de selectividad “Rojo” deberá dirigirse al puesto de control aduanero con los siguientes elementos:
a) Factura clase “B” o tique factura clase “B”.
b) Cheque de reintegro.
c) Pasaporte, documento de identidad o comprobante emitido por la Dirección Nacional de Migraciones, y tarjeta de embarque.
d) Toda mercadería sujeta a reintegro.
ARTÍCULO 16.- La mercadería sujeta a reintegro y su correspondiente documentación serán revisadas por el personal aduanero cuando se le haya asignado canal de selectividad “Rojo” conforme los criterios de riesgo definidos en el ámbito de la Subdirección General de Control Aduanero o cuando no existan terminales de autogestión o, aun existiendo, no haya conectividad.
ARTÍCULO 17.- Las solicitudes de reintegro solo procederán en los aeropuertos, terminales portuarias y demás puntos de frontera habilitados, con presencia física del personal aduanero.
ARTÍCULO 18.- Para la percepción del reintegro del impuesto al valor agregado de las compras que hubieren sido aprobadas, el turista del exterior podrá optar por alguna de las siguientes modalidades de devolución:
a) En efectivo: a tal fin deberá presentarse en el puesto de reintegro de la adjudicataria que corresponda al comercio.
b) Mediante tarjeta de crédito o giro a su domicilio: en este supuesto podrá gestionar el reintegro mediante terminales de autogestión o puestos de reintegro. Solo será admisible el reintegro en las tarjetas de crédito emitidas en el exterior.
CAPÍTULO E - AGENTES ADUANEROS. AUTORIZACIÓN DEL REINTEGRO
ARTÍCULO 19.- El personal aduanero procederá a controlar los bienes alcanzados por la franquicia así como la documentación cuando el circuito de control asigne canal de selectividad “Rojo”, o cuando no existan terminales de autogestión o, aun existiendo, no haya conectividad.
ARTÍCULO 20.- De corresponder el control, el personal aduanero deberá constatar la correspondencia de la mercadería con lo consignado en la factura clase “B” o tique factura “B” y en el cheque de reintegro, y la condición de turista del exterior del adquirente mediante el pasaporte, documento de identidad o comprobante entregado por la Dirección Nacional de Migraciones, y la tarjeta de embarque.
El personal aduanero procederá a rechazar el reintegro del gravamen cuando:
a) El turista del exterior no exhiba alguno de los documentos requeridos o los datos referenciales de los mismos no coincidan con los registrados en el cheque de reintegro.
b) El beneficiario no acredite domicilio o residencia en el exterior del país.
c) Se detecte mercadería no sujeta a reintegro incluida en el cheque de reintegro, aun cuando en el mismo se incluyeran montos correspondientes a mercadería que sí sea pasible de reintegro.
d) El cheque de reintegro presente una antigüedad superior a SEIS (6) meses desde su fecha de emisión.
La falta de exhibición de la mercadería ante el servicio aduanero, así como la imposibilidad de su constatación por haber sido despachada como equipaje de bodega o por cualquier otra causa imputable al solicitante, impedirá la aprobación del reintegro. En estos casos se dejará sin efecto la solicitud, pudiendo el turista tramitarla con posterioridad.
ARTÍCULO 21.- Realizada la constatación, el personal aduanero procederá a registrar electrónicamente el resultado de la solicitud de reintegro en el “Sistema de Aprobación Aduanera” habilitado por esta Agencia. Podrá aprobar, rechazar o dejar sin efecto la solicitud realizada.
CAPÍTULO F - PROCEDIMIENTO DE CONTINGENCIA
ARTÍCULO 22.- En caso de presentarse situaciones de contingencia que impidan la registración electrónica mencionada en el artículo precedente, el personal aduanero interviniente deberá dejar constancia de su aprobación o rechazo con sello aduanero en el original del cheque de reintegro consignando lugar, fecha, firma y aclaración del actuante, conservando una copia del mismo para su registración en el sistema una vez restablecida su operatividad.
CAPÍTULO G - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 23.- Los comercios adheridos al régimen, las terminales de autogestión y los puestos de salida donde los turistas del exterior deban gestionar sus reintegros, se identificarán a través del logotipo institucional, cuyo diseño y medidas podrán consultarse en el micrositio “Viajeros” del sitio “web” del Organismo.
ARTÍCULO 24.- Abrogar la Resolución General N° 3.720.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la mencionada norma deberá entenderse referida a la presente.
ARTÍCULO 25.- La presente resolución general entrará en vigencia el tercer día hábil inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
No obstante, el “Sistema de Aprobación Aduanera” se encontrará habilitado a partir de las fechas que, para cada punto de salida, se indican seguidamente:
a) Aeropuerto Internacional de Ezeiza - Ministro Pistarini: el día de la vigencia.
b) Aeropuerto Jorge Newbery, Puerto de Buenos Aires - Terminal Buquebus: 2 de junio de 2026, inclusive.
c) Aeropuerto Internacional de Mendoza - El Plumerillo, Puerto de Buenos Aires - Terminal Colonia Express, Puerto de Buenos Aires - Terminal de Cruceros Quinquela Martín y resto: 2 de julio de 2026, inclusive.
Hasta tanto se habilite el aludido sistema en los puestos mencionados en los incisos b) y c), el servicio aduanero interviniente deberá dejar constancia de la aprobación o rechazo del reintegro en el original del cheque de reintegro, en los términos previstos en el artículo 22 de la presente.
ARTÍCULO 26.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Andres Edgardo Vazquez
e. 06/05/2026 N° 29510/26 v. 06/05/2026
Fecha de publicación 06/05/2026