COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1144/2026
RESGC-2026-1144-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-40693460- -APN-GAYM#CNV, caratulado “MODIFICACIÓN NORMATIVA TÍTULO VII – RÉGIMEN INFORMATIVO SOBRE INDICADORES FINANCIEROS PARA LOS ALYC”, lo dictaminado por la Subgerencia de Supervisión de Agentes, la Gerencia de Agentes y Mercados, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales tiene por objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos dentro de dicho mercado, siendo la CNV su autoridad de aplicación y contralor.
Que el artículo 19 de la citada Ley, en sus incisos g) y o) faculta a la CNV a dictar las reglamentaciones que deberán cumplir las personas humanas y/o jurídicas y las entidades autorizadas en los términos del referido inciso d), desde su inscripción hasta la baja del registro respectivo; como así también, a fijar los requerimientos patrimoniales que deberán acreditar las entidades bajo fiscalización.
Que mediante el dictado de la RG N° 1094, modificada por la RG N° 1122, y el dictado de la RG N° 1113 modificada por la RG N° 1120, se incorporaron nuevas disposiciones tendientes a establecer regímenes informativos aplicables a los ALyC: (i) referido a los acuerdos de préstamo o alquiler de valores negociables y/o cualquier otro tipo de acuerdo de endeudamiento financiero asumidos por éstos; y (ii) a través de los Mercados, sobre las posiciones y el interés abierto total de futuros y opciones de los ALyC.
Que el objetivo de las citadas normativas es contar con herramientas que permitan identificar, monitorear y mitigar potenciales escenarios de riesgo sistémico derivados de los niveles de apalancamiento y exposición financiera de los ALyC y, a su vez, fortalecer los mecanismos de supervisión y monitoreo de riesgos.
Que mediante la RG N° 1130 se incorporó la obligatoriedad para los ALyC de remitir información vinculada a determinados indicadores financieros y se establecieron ciertos límites en materia de liquidez y de nivel de apalancamiento, tomando en consideración el excedente entre el patrimonio neto total del Agente y el patrimonio neto mínimo total requerido por la normativa vigente, teniendo en consideración para ello las diferentes categorías en las que se encuentren inscriptos.
Que, asimismo, se incorporó un régimen informativo específico, por el cual los ALyC deben remitir mensualmente a la CNV un detalle de sus tenencias diarias de moneda extranjera -correspondientes a su cartera propia-, a los efectos de contar con información oportuna y sistematizada para el monitoreo del mercado.
Que, en esta instancia, se estima conveniente complementar lo dispuesto en la RG N° 1130, a fin de precisar y especificar el alcance de determinada información a ser remitida a la CNV.
Que, por otro lado, cabe precisar que diversos términos utilizados en esta RG, tanto en los considerandos como en el articulado, se encuentran definidos en el Título I de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 19, incisos a), d), g), o), y) y z), de la Ley de Mercado de Capitales.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorporar en el artículo 2° de la Sección II del Capítulo II del Título I de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“TÉRMINOS DEFINIDOS.
ARTÍCULO 2°.- A los fines de las presentes Normas y de las notas, informes, dictámenes, resoluciones y demás documentos que emita la CNV, los siguientes términos o siglas, cuando se consignen con mayúscula, tendrán los significados que se indican a continuación, los cuales serán aplicables en todo el texto de las anteriores, salvo que del contexto surja un sentido distinto, siendo igualmente válidos tanto en singular como en plural:
(…)
“Posición en Moneda Extranjera Bruta” tiene el significado atribuido en el artículo 36 del Capítulo II del Título VII de estas Normas.
“Posición en Moneda Extranjera Neta” tiene el significado atribuido en el artículo 36 del Capítulo II del Título VII de estas Normas.
(…)”.
ARTÍCULO 2°.- Sustituir los artículos 36 a 39 del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“RÉGIMEN INFORMATIVO DE TENENCIAS DE MONEDA EXTRANJERA.
ARTÍCULO 36.- Los ALyC, excepto: (i) los inscriptos bajo la subcategoría de Participante Directo, conforme las disposiciones del inciso c) del artículo 5° del presente Capítulo; y (ii) los que revistan la calidad de entidades financieras en el marco de la Ley de Entidades Financieras, deberán remitir mensualmente -dentro de los DIEZ (10) días hábiles de finalizado cada mes-, mediante el formulario habilitado al efecto en la AIF, sus tenencias diarias de moneda extranjera correspondientes a su cartera propia.
La información deberá:
1. Expresarse en valores diarios, indicando el saldo al cierre de cada jornada.
2. Incluir la totalidad de las posiciones en moneda extranjera, ya sea en depósitos en el país o en el exterior, efectivo no bancarizado o instrumentos denominados y pagaderos en moneda extranjera o cuyos activos subyacentes se encuentren denominados y pagaderos en moneda extranjera, los que deberán ser tomados conforme su cotización en dólares estadounidenses o, de no tenerla, la conversión de su cotización en otras monedas, utilizando los criterios establecidos en el artículo 39 del presente Capítulo.
3. Ser expuesta utilizando el criterio de “concertación”.
4. La información deberá ser remitida en campos separados conforme los siguientes lineamientos:
a) “Posición en Moneda Extranjera Bruta”: la misma comprende:
1) Los saldos de fondos propios en moneda extranjera bancarizados;
2) los saldos de fondos en moneda extranjera no bancarizados;
3) los valores negociables y/o instrumentos denominados y pagaderos en moneda extranjera; y
4) los instrumentos cuyo subyacente sea denominado y pagadero en moneda extranjera, ya sea que los mismos se encuentren radicados en jurisdicción local y/o exterior.
Respecto de los fondos propios, valores negociables e instrumentos referidos, en tanto se encuentren acreditados en cuentas de titularidad del ALyC o depositados en Mercados o Cámaras de Compensación, en garantía de operaciones de cartera propia del ALyC.
b) “Posición en Moneda Extranjera Neta”: se deberá descontar de la Posición en Moneda Extranjera Bruta, los saldos correspondientes a los instrumentos enumerados en 2), 3) y 4) de la definición de Posición en Moneda Extranjera Bruta recibidos en concepto de préstamo, alquiler de valores o similar; siempre que estén afectados al circuito comercial de la cartera propia del ALyC y, se encuentren registrados en el pasivo del ALyC.
La obligación de informar, en los términos y con el alcance previsto en el presente artículo, no resulta aplicable respecto de las personas que por su vinculación con el ALyC se encuentren comprendidas en el concepto de cartera propia ampliada, dispuesto en el artículo 6° de la Sección III del Capítulo V del Título VI de estas Normas.
INDICADORES FINANCIEROS - AGENTES ALCANZADOS.
ARTÍCULO 37.- Los ALyC, excepto aquellos que: 1. revistan la calidad de entidades financieras en el marco de la Ley de Entidades Financieras, o 2. se encuentren inscriptos en la subcategoría de Participante Directo; deberán remitir mensualmente -dentro de los OCHO (8) días hábiles de finalizado cada mes calendario - la información relativa a los indicadores financieros, y conforme lo establecido en los artículos siguientes.
INDICADORES FINANCIEROS.
ARTÍCULO 38.- Los Agentes deberán remitir, mediante el formulario habilitado a tal efecto en la AIF, la información relativa a los siguientes indicadores financieros que a continuación se detallan:
1. ÍNDICES DE LIQUIDEZ. LÍMITE PRUDENCIAL DE LIQUIDEZ.
a) Índice de liquidez I: es el resultado del cociente entre el activo corriente y el pasivo corriente.
Dicho índice, calculado individualmente para cada moneda y de forma consolidada, deberá ser en todo momento igual o mayor a UNO (1).
Los Agentes deberán, remitir mensualmente a la Comisión, por medio de la AIF, dentro del plazo indicado en el artículo 37 precedente, el detalle diario de la referida información.
b) Índice de liquidez II: es el resultado del cociente entre las sumas de las partidas correspondientes a disponibilidades e inversiones corrientes disponibles, sobre los saldos acreedores exigibles de comitentes.
c) Índice de liquidez III: es el resultado del cociente entre las sumas de las partidas correspondientes a disponibilidades e inversiones corrientes disponibles, sobre (x) la suma de los saldos acreedores exigibles de comitentes, más (y) el pasivo por acuerdos de préstamo o alquiler de valores negociables, ya sea de 1) titularidad de terceros clientes del ALyC, o 2) cuentas comprendidas en el concepto de cartera propia, conforme lo establecido en el artículo 6° de la Sección III del Capítulo V del Título VI de estas Normas.
A los fines del cálculo de los Índices de Liquidez II y III, solo podrán considerarse:
I. Los activos entregados por los Agentes a los Mercados con funciones de Cámaras Compensadoras o Cámara Compensadoras en concepto de garantías, en la medida que sean de libre disponibilidad o no se encuentren afectadas a la operatoria de aquellos.
II. Como disponibilidades o inversiones corrientes disponibles, los saldos disponibles a favor del ALyC mantenidos en Mercados con funciones de Cámara Compensadora y/o Cámaras Compensadoras, siempre y cuando éstos últimos utilicen sistemas de gestión de márgenes y garantías que permitan que las diferencias y resultados diarios impacten en forma directa en la cuenta corriente de los clientes.
La información mensual relativa a los Índices de Liquidez II y III, a remitirse mediante la AIF dentro del plazo establecido en el artículo 37 del presente Capítulo, deberá confeccionarse sobre los datos correspondientes al último día hábil de cada mes.
2. ÍNDICES DE APALANCAMIENTO. LÍMITE PRUDENCIAL DE APALANCAMIENTO.
a) Índice de apalancamiento general: resultará del cociente entre 1) el Pasivo Financiero Total, de conformidad con las disposiciones del artículo 35 del presente Capítulo (lo que incluye los acuerdos de préstamo o alquiler de valores negociables), más los saldos acreedores de comitentes, y 2) el Patrimonio Neto Total del Agente.
La información mensual relativa al presente índice deberá ser remitida mensualmente a la Comisión por medio de la AIF, dentro del plazo indicado en el artículo 37 precedente, la que deberá ser confeccionada sobre los datos correspondientes al último día hábil de cada mes.
b) Índice de apalancamiento computable: resultará del cociente entre: 1) el Pasivo Financiero Total, de conformidad con las disposiciones del artículo 35 del presente Capítulo (lo que incluye los acuerdos de préstamo o alquiler de valores negociables), -pero sin incluir los saldos acreedores de comitentes-, y 2) el Patrimonio Neto Total del Agente, una vez descontado del mismo el patrimonio neto mínimo regulatorio requerido por la normativa vigente, conforme las subcategorías de inscripción.
Dicho índice calculado individualmente para cada moneda y de forma consolidada, deberá mantener en todo momento un valor igual o inferior a CINCO (5).
Los Agentes deberán, remitir mensualmente a la Comisión, por medio de la AIF, dentro del plazo indicado en el artículo 37 del presente Capítulo, el detalle diario de la referida información.
3. CUMPLIMIENTO DE LOS ÍNDICES.
Los límites prudenciales establecidos en el presente artículo deberán cumplirse en todo momento.
En todos los casos, cuando el Agente exceda los límites prudenciales indicados, deberá informarlo el día hábil inmediato posterior de producido el exceso de dichos límites por medio del acceso correspondiente habilitado en la AIF con carácter privado, detallando el motivo del incumplimiento, así como las medidas ya adoptadas o por adoptarse para revertir dicha situación, no admitiéndose que sean reiterados, sistemáticos e injustificados.
El Agente deberá abstenerse de registrar nuevas operaciones para la cartera propia, cuando producido un exceso, este no fuese regularizado dentro de los DOS (2) días hábiles posteriores. Habiendo transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior más otros DOS (2) días hábiles posteriores, de mantenerse el incumplimiento, deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 del Capítulo VII del presente Título. Todo ello sin perjuicio de las medidas y sanciones que la CNV pueda disponer.
Dicha información deberá ser remitida y mantenerse actualizada en la AIF.
En todos los casos, los Agentes deberán conservar la documentación contable respaldatoria, papeles de trabajo y demás información relativa a los indicadores financieros de liquidez y apalancamiento, la cual deberá encontrarse a disposición de la CNV, de los Mercados y/o Cámaras Compensadoras en todo momento.
No obstante, lo dispuesto precedentemente, en caso de verificarse un exceso respecto del límite establecido exclusivamente para el índice de apalancamiento, el ALyC podrá continuar operando únicamente (y solo deberá informarlo a la CNV en el informe mensual correspondiente sin propuesta de subsanación) exclusivamente en la medida en que el exceso verificado reúna en forma conjunta la totalidad de las siguientes condiciones:
a) Sea de carácter transitorio y tenga origen en la atención de operaciones de clientes, actuando la cartera propia del ALyC como contraparte de las mismas;
b) sea subsanado dentro de un plazo máximo de DOS (2) días hábiles;
c) responda a la necesidad de atender la liquidación de operaciones con clientes en un plazo inferior al de su ejecución en el mercado, por cuenta y orden de la cartera del Agente;
d) no exceda de CUATRO (4) instancias mensuales; y
e) no implique en ningún caso superar un índice de apalancamiento computable, calculado individualmente para cada moneda y de forma consolidada, de un valor de SIETE (7).
PARTIDAS A CONSIDERAR PARA EL CÁLCULO DE LOS ÍNDICES.
ARTÍCULO 39.- Para el cálculo de los índices establecidos en el artículo precedente, se deberá considerar:
1. Saldos acreedores de comitentes: para el cómputo de la presente partida deberán considerarse los saldos acreedores utilizando criterio de “concertación” para todos los indicadores requeridos; excepto respecto de los Índices de Liquidez II y III que deberán confeccionarse utilizando el criterio de “liquidación”, es decir utilizando los saldos exigibles de comitentes. No podrán considerarse los saldos deudores para descontar del monto computable ni netearse saldos entre comitentes.
2. Disponibilidades: para el cómputo de este rubro, solo se considerarán los montos bancarizados, ya sea en moneda nacional o extranjera. No se computarán los montos en efectivo ni los montos resguardados en cajas de seguridad, aun cuando las mismas se encuentren registradas a nombre del Agente.
3. Inversiones corrientes disponibles: para el cómputo de este rubro no se considerarán los cheques de pago diferido ni los pagarés no garantizados. En cambio, se computarán las demás posiciones que se encuentren depositadas en un ADCVN o en un ACRyP, así como las cuotapartes de los FCI, los depósitos a plazo fijo y otras colocaciones de naturaleza similar. Asimismo, se podrán considerar los activos entregados por los Agentes a los Mercados y/o Cámaras Compensadoras en concepto de garantías, siempre que sean de libre disponibilidad o no se encuentren afectadas a la operatoria de aquellos.
4. Neteo de posiciones: Se admitirá que se utilicen las Cauciones Tomadoras Netas para el cálculo de los índices antes referidos.
5. Todos los índices (no sólo los que están sujetos a límites) deberán considerar por separado las variables en pesos, y las variables en moneda extranjera (la que deberá expresarse en dólares estadounidenses), así como un índice consolidado expresado en pesos convirtiendo la moneda extranjera, en su caso, conforme lo previsto en la Comunicación “A” 3500 del BCRA o, si se trata de una moneda extranjera distinta al dólar estadounidense, al tipo de cambio vendedor divisa del BNA, en ambos casos, al último día hábil del mes de la presentación de los indicadores referidos.
Los activos denominados y pagaderos en moneda extranjera, o cuyos activos subyacentes se encuentren denominados y pagaderos en moneda extranjera, deberán tomarse en cuenta para los índices en moneda extranjera, aunque los mismos se negocien en pesos.
6. Exclusivamente para el cálculo de Índice de apalancamiento computable, el patrimonio neto a considerarse en el denominador será el total que surja de la contabilidad del ALyC, sin apertura por moneda. En consecuencia, para calcular el índice en dólares estadounidenses, deberá convertirse el monto total del patrimonio neto a dólares, conforme el inciso 5 precedente.
7. En el caso de los ALyC I AGRO, no se deberán considerar las disponibilidades que corresponden a la actividad agroindustrial”.
ARTÍCULO 3°.- Sustituir el artículo 41 del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“LINEAMIENTOS CONTABLES.
ARTÍCULO 41.- Los Agentes deberán establecer en su plan de cuentas contable los siguientes lineamientos:
1. Saldos de comitentes: establecer una cuenta en el activo, por tipo de moneda, denominada “Comitentes (saldo a favor)” para registrar la sumatoria de los saldos a favor del Agente, y una cuenta en el pasivo, por tipo de moneda, denominada “Comitentes” para registrar la sumatoria de los saldos individuales que los inversores tienen a su favor en el Agente, cuya sumatoria total deberá coincidir con el saldo contable de la cuenta comitente.
Los referidos saldos no pueden netearse por moneda, aún en el caso de un mismo comitente.
2. Saldos disponibles en Mercados/Cámaras Compensadoras: establecer una cuenta del activo denominada “Saldos en Mercados/Cámaras Compensadoras”, con subcuentas -por tipo de moneda- que permitan diferenciar cada Mercado/Cámara Compensadora en el que el Agente tiene membresía para operar. La mencionada apertura deberá adicionalmente contemplar una cuenta propia de titularidad del ALyC y una cuenta de terceros clientes.
3. Activos propios en garantía en Mercados/Cámaras Compensadoras: establecer una cuenta del activo denominada “Garantías en Mercados/Cámaras Compensadoras”, con subcuentas diferenciando cada Mercado/Cámara Compensadora en el cual el Agente tiene membresía para operar. El Agente también podrá incluir subcuentas adicionales que le faciliten los controles internos y las conciliaciones con los Mercados/Cámaras Compensadoras.
La valuación de los mencionados activos deberá encontrarse actualizada y conforme las NCPA vigentes.
4. Financiación en el mercado de capitales: establecer una cuenta del pasivo denominada “Créditos a pagar en el MdCapitales (tomador)” y una cuenta del activo denominada “Créditos a cobrar en el MdCapitales (colocador)”. Ambas cuentas deberán tener subcuentas que permitan diferenciar: tipo de operatoria (ej.: cauciones, pases, etc.), Mercado interviniente y moneda de liquidación.
Las referidas cuentas y subcuentas no pueden netearse entre sí ni con otras cuentas, debiendo estar así expuestas durante la gestión contable diaria.
5. Registro y exposición de otros tipos de financiación: establecer cuentas y subcuentas que reflejen por separado las deudas y créditos del Agente correspondientes a sociedades vinculadas, y a los directores o accionistas del propio ALyC o de dichas sociedades.
Las referidas cuentas y subcuentas no pueden netearse entre sí ni con otras cuentas, debiendo estar así expuestas durante la gestión contable diaria. Asimismo, a los fines establecidos en el presente inciso, los Agentes deberán considerar que existe vinculación entre sociedades cuando una posee al menos el DIEZ POR CIENTO (10%) del capital o los derechos de voto de otra Sociedad, o ambas forman parte del mismo grupo económico.
6. Registro y exposición de acuerdos de préstamo o alquiler de valores negociables, dentro o fuera del ámbito de los Mercados: establecer cuentas separadas para registrar los créditos y los pasivos generados en el marco de dichos acuerdos de préstamo o alquiler de valores negociables con terceros clientes, incluyendo personas jurídicas y/o humanas que por su vinculación con el Agente se encuentren comprendidas en el concepto de cartera propia ampliada dispuesto en el artículo 6° de la Sección III del Capítulo V del Título VI de estas Normas.
Las referidas cuentas no pueden netearse, debiendo encontrarse así expuestas durante la gestión contable diaria.
7. En el caso de operatorias con intermediarios del exterior, las mismas deberán encontrarse totalmente integradas a la contabilidad del ALyC, debiendo ser informadas por los Agentes en oportunidad de la presentación del Formulario de Indicadores Financieros y Límites Prudenciales de Liquidez y Apalancamiento a ser remitido por medio de la AIF con carácter de DDJJ.
Asimismo, la custodia transitoria en el exterior de valores negociables de titularidad de clientes se considerará de libre disponibilidad, atento no encontrarse afectada a la actividad del ALyC.
8. Los saldos acreedores exigibles o no de comitentes deben reflejarse en las cuentas contables del pasivo del Agente.
9. A los fines del cálculo de los Índices de Apalancamiento General y Apalancamiento Computable, se podrá determinar el Patrimonio Neto Total por diferencia entre activos y pasivos en base al cierre contable mensual correspondiente al mes anterior que surja de la contabilidad interna del Agente o calcularlo diariamente, para dar cumplimiento al inciso ix) del artículo 25 del presente Capítulo.
Por otra parte, el seguimiento de los límites prudenciales con fecha anterior al último día del mes en curso se realizará tomando como base el Patrimonio Neto Total y el Patrimonio Neto Mínimo calculado para el cierre del mes inmediato anterior.
En su caso, podrá efectuarse el pertinente recálculo de los patrimonios así obtenidos, dentro del mes que se está informando, si se verificaran compromisos de socios o terceros relativos a aportes de capital o aportes irrevocables, a los fines de reflejar los datos patrimoniales tras dicho incremento. Los Agentes deberán conservar la documentación societaria y contable respaldatoria, la que deberá encontrarse a disposición de la Comisión para cuando así lo requiera”.
ARTÍCULO 4°.- Sustituir los artículos 23 a 26 del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN. REMISIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE TENENCIA EN MONEDA EXTRANJERA.
ARTÍCULO 23.- Los ALyC, en el marco de las disposiciones del artículo 36 del Capítulo II del Título VII de estas Normas, deberán remitir a través de la AIF en forma mensual detalle de las tenencias diarias de moneda extranjera correspondientes a su cartera propia, conforme el siguiente esquema:
1. La información relativa a las tenencias correspondiente al mes de mayo de 2026 conforme lo establecido en el artículo 36 incorporado a estas Normas mediante la RG N° 1130.
2. La información relativa a las tenencias correspondiente al mes de junio 2026 y siguientes, conforme lo establecido en el artículo 36 del Capítulo II del Título VII de estas Normas, en línea con las adecuaciones incorporadas mediante la RG N° 1144.
CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN DEL LÍMITE MÍNIMO DE LIQUIDEZ. RG N° 1144.
ARTÍCULO 24.- Los ALyC indicados en el artículo 37 del Capítulo II del Título VII de estas Normas, deberán observar en todo momento el límite mínimo de liquidez establecido en el subinciso a) del inciso 1. del artículo 38 del mencionado Capítulo y Título.
A efectos de facilitar la adecuada adaptación de los sujetos alcanzados, el límite mínimo de liquidez será implementado de manera progresiva para los sujetos alcanzados que no cumplan los ratios mínimos admitidos, conforme el cronograma de adecuación aquí previsto.
Los sujetos alcanzados deberán adoptar todas las medidas necesarias para adecuar gradualmente su liquidez en cada etapa del proceso de implementación.
Durante dicho período, los sujetos alcanzados -que al momento de la entrada en vigencia de la RG N° 1144 se encuentren por debajo del límite de liquidez establecido-, deberán adecuarse al ratio mínimo admitido en cada etapa del cronograma.
En ninguna etapa del proceso de implementación, los sujetos obligados pueden disminuir su nivel de liquidez, excepto que estuvieran por sobre el límite establecido en el subinciso a) del inciso 1. del artículo 38 del Capítulo II del Título VII de estas Normas y hasta dicho límite.
Cronograma de adecuación del límite mínimo de liquidez computable:
| Período de aplicación | Ratio mínimo admitido |
| Mayo | 0,85 |
| Junio | 0,90 |
| Julio | 0,95 |
El Agente deberá abstenerse de registrar nuevas operaciones para la cartera propia, cuando producido un exceso, este no fuese regularizado dentro de los DOS (2) días hábiles posteriores.
Habiendo transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior más otros DOS (2) días hábiles posteriores, de mantenerse el incumplimiento, deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 del Capítulo VII del Título VII de estas Normas. Todo ello sin perjuicio de las medidas y sanciones que la CNV pueda disponer.
CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN DEL LÍMITE MÁXIMO DE APALANCAMIENTO COMPUTABLE. RG N° 1144.
ARTÍCULO 25.- Los ALyC indicados en el artículo 37 del Capítulo II del Título VII de estas Normas, deberán observar en todo momento el límite máximo de apalancamiento computable establecido en el subinciso b) del inciso 2. del artículo 38 del mencionado Capítulo y Título.
A efectos de facilitar la adecuada adaptación de los sujetos alcanzados, el límite máximo de apalancamiento será implementado de manera progresiva para los sujetos alcanzados que no cumplan las ratios mínimas admitidas, conforme el cronograma de adecuación aquí previsto.
Los sujetos alcanzados deberán adoptar todas las medidas necesarias para adecuar gradualmente su apalancamiento en cada etapa del proceso de implementación.
Durante dicho período, los sujetos alcanzados -que al momento de la entrada en vigencia de la RG N° 1144 se encuentren excedidos del límite de apalancamiento establecido-, deberán adecuarse a los límites máximos aplicables en cada etapa del cronograma.
En ninguna etapa del proceso de implementación, los sujetos obligados pueden incrementar su nivel de apalancamiento, excepto que estuvieran por debajo del límite establecido en el subinciso b) del inciso 2. del artículo 38 del Capítulo II del Título VII de estas Normas hasta dicho límite.
Cronograma de adecuación del límite máximo de apalancamiento computable:
| Período de aplicación | Ratio máximo admitido |
| Mayo | 8 veces |
| Junio | 7 veces |
| Julio | 6 veces |
El Agente deberá abstenerse de registrar nuevas operaciones para la cartera propia, cuando producido un exceso, este no fuese regularizado dentro de los DOS (2) días hábiles posteriores.
Habiendo transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior más otros DOS (2) días hábiles posteriores, de mantenerse el incumplimiento, deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 del Capítulo VII del Título VII de estas Normas. Todo ello sin perjuicio de las medidas y sanciones que la CNV pueda disponer.
REMISIÓN DE INFORMACIÓN DE INDICADORES FINANCIEROS. RG N° 1130 Y RG N° 1144.
ARTÍCULO 26.- Los ALyC, alcanzados por las disposiciones del artículo 37 del Capítulo II del Título VII de estas Normas, deberán remitir a través de la AIF en forma mensual, la información vinculada a los Indicadores Financieros conforme el siguiente esquema:
1. Indicadores Financieros correspondientes al mes de mayo de 2026 conforme lo dispuesto en el artículo 38 incorporado a estas Normas mediante la RG N° 1130: Informe mensual con detalle mensual para todos los indicadores.
2. Indicadores Financieros correspondientes al mes de junio de 2026 y siguientes con el detalle y frecuencia establecidos en el artículo 38 del Capítulo II del Título VII de estas Normas, incorporado mediante la RG N° 1144: Informe mensual con detalle diario para los indicadores con límites prudenciales e informe mensual con detalle mensual para el resto de los indicadores”.
ARTÍCULO 5°.- La presente Resolución General entrará en vigencia el día de su publicación en el B.O.
ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el sitio web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Manuel Ignacio Calderon - Laura Ines Herbon - Sonia Fabiana Salvatierra - Roberto Emilio Silva
e. 01/06/2026 N° 36888/26 v. 01/06/2026
Fecha de publicación 01/06/2026