MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 812/2026
RESOL-2026-812-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 01/06/2026
Visto el expediente EX-2026-17026650-APN-DGDMDP#MEC, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la ley 24.425, el decreto 33 del 15 de enero de 2025 y la resolución 386 del 3 de junio de 2024 del Ministerio de Economía (RESOL-2024-386-APN-MEC), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la resolución 386 del 3 de junio de 2024 del Ministerio de Economía (RESOL- 2024-386-APN-MEC) se procedió al cierre del examen por expiración del plazo de las medidas antidumping dispuestas por la resolución 176 del 24 de abril de 2018 del ex Ministerio de Producción, para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Cuchillos de mesa de hoja fija, tenedores y cucharas, de acero inoxidable, con mango de madera o de plástico, incluso presentados en surtidos”, originarias de la República Popular China y de la República Federativa del Brasil, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10.
Que en virtud del artículo 2° de la mencionada resolución 386/2024 del Ministerio de Economía se mantuvo vigente la medida aplicada por la resolución 176/2018 del ex Ministerio de Producción para las operaciones de exportación hacia la República Argentina del producto descripto, originarias de la República Popular China, consistente en un derecho antidumping ad valorem definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de cuarenta y ocho por ciento (48%), por el término de dos (2) años.
Que, asimismo, por el artículo 3° de la referida resolución 386/2024 del Ministerio de Economía se dejó sin efecto las medidas establecidas en los artículos 3º y 4º de la resolución 176/2018 del ex Ministerio de Producción a las operaciones de exportación hacia la República Argentina del producto descripto, originarias de la República Federativa del Brasil.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, CINCAM SACIFA solicitó la apertura de examen por expiración del plazo de la medida impuesta por la resolución 386/2024 del Ministerio de Economía.
Que la Comisión Nacional de Comercio Exterior, organismo desconcentrado de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, elevó sus conclusiones remitiendo el Acta de Directorio N° 2626 del 7 de mayo de 2026 por la cual se expidió acerca de los elementos de prueba y argumentos esgrimidos por la firma peticionante.
Que en dicha Acta la citada Comisión Nacional indicó que: “De las comparaciones efectuadas se observó que el precio nacionalizado del producto originario de China exportado a Perú fue inferior al similar nacional en el modelo representativo ‘cuchillo con mango de plástico’, con subvaloraciones que decrecieron a lo largo de los años completos de 40% a 1%, pero que resultó del 55% en el período parcial del 2026”, y que “…no pudieron ser identificadas las operaciones de exportación al tercer mercado del otro producto representativo (‘tenedores con mango de plástico’), cuestión que será analizada nuevamente en caso de producirse la apertura del examen”.
Que la referida Comisión Nacional señaló que: “En un contexto en el que el consumo aparente se redujo 11% entre puntas de los años completos considerados, la cuota de mercado de la industria nacional, si bien relevante, experimentó una disminución entre puntas de todo el período. En efecto, su participación en el consumo aparente pasó del 58% en 2023 al 43% en 2025 y al 41% en enero-febrero de 2026 -siendo estas participaciones similares a las del trienio 2020-2022”.
Que, en ese sentido, agregó que: “De hecho, tanto la producción nacional como la producción y las ventas al mercado interno de la empresa peticionante se redujeron a lo largo de todo el período, de modo que sus existencias pudieron mantenerse en el entorno de un mes de venta en promedio. En línea con este escenario retractivo, el grado de utilización de la capacidad, que fue similar al grado de utilización de capacidad nacional, también decreció en todo el período y, por último, el nivel de empleo en el área de producción de cubiertos de la solicitante registró una disminución del 47% entre puntas del período”.
Que, por otra parte, la nombrada Comisión Nacional advirtió que: “Los márgenes unitarios de los productos representativos fueron significativos en 2023, resultando el resto del período en niveles inferiores a la unidad, con excepción del tenedor, cuyo margen fue levemente positivo en 2024. Similar situación se observa en las cuentas específicas que consolidan al conjunto del producto similar, donde la rentabilidad fue significativa en 2023 y resultó negativa a partir de 2025”.
Que, a su vez, señaló que: “El precio de venta de los dos modelos representativos de producción nacional registró mayormente una evolución decreciente en términos de moneda constante, tanto al ajustarlo por el IPIM Nivel General, como por el sectorial, desde 2022 a enero-febrero de 2026”.
Que, por ello, la aludida Comisión Nacional concluyó que: “…dados los resultados de las comparaciones de precios antes señalados, existen indicios de que, si las importaciones originarias de China reingresasen a la Argentina en ausencia de los derechos antidumping aquí examinados, sus precios podrían afectar a los de la industria nacional”.
Que, asimismo, consideró que: “…existen pruebas suficientes en la solicitud de apertura de examen que avalan el requerimiento y, conforme lo estipulado en el Artículo 58 del decreto reglamentario aplicable a la presente revisión, esta Comisión recomienda a la Autoridad de Aplicación que resuelva la apertura de examen también por cambio de circunstancias”.
Que, sin perjuicio de ello, ese organismo técnico sostuvo que: “…dada la cuota de mercado de las importaciones chinas y de la empresa solicitante observadas durante el periodo objeto de análisis, y considerando el tiempo que podría demandar el ingreso al mercado de nuevas importaciones en condiciones de subvaloración y los tiempos procedimentales previstos en la normativa aplicable en cuanto a la finalización de una eventual revisión, esta Comisión considera que no resulta necesario mantener la medida bajo examen durante el tiempo que dure el trámite de la investigación”.
Que, en virtud de lo expuesto, la Comisión Nacional de Comercio Exterior determinó que: “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones sobre una presunta recurrencia de dumping en las importaciones de ‘Cuchillos de mesa de hoja fija, tenedores y cucharas, de acero inoxidable, con mango de madera o de plástico, incluso presentados en surtidos’ originarios de la República Popular China, así como de la posibilidad de continuación y/o repetición del daño a la rama de producción nacional determinado en oportunidad de la investigación original, las cuales ameritan proceder a la apertura del examen solicitado”.
Que, por último, recomendó que: “…la apertura del examen por expiración del plazo de la medida antidumping se realice conjuntamente con una de examen por cambio de circunstancias” y “…no mantener vigente la medida antidumping dispuesta por la Resolución N.º 386 del Ministerio de Economía de fecha 3 de junio de 2024”.
Que la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa se expidió acerca de la procedencia de la apertura del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta por la resolución 386/2024 del Ministerio de Economía, sin mantener vigente la medida hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado, compartiendo el criterio adoptado por la Comisión Nacional de Comercio Exterior.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver sobre la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.
Que de acuerdo con lo estipulado por el artículo 107 del decreto 33 del 15 de enero de 2025, el período de análisis para la determinación de dumping será normalmente el correspondiente a los doce (12) meses previos a la solicitud de investigación y en ningún caso menor a seis (6) meses.
Que el período de análisis para la determinación del daño será normalmente de tres (3) años completos y, de corresponder, podrá incluir meses disponibles del año en curso al de la solicitud de investigación o examen.
Que, sin perjuicio de ello, la Comisión Nacional de Comercio Exterior podrá solicitar información a la rama de producción nacional respecto de un período de tiempo mayor o menor.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, para proceder a la apertura de examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta por la resolución 386/2024 del Ministerio de Economía.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones y el decreto 33/2025.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping dispuestas por la resolución 386 del 3 de junio de 2024 del Ministerio de Economía (RESOL-2024-386-APN-MDP), para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Cuchillos de mesa de hoja fija, tenedores y cucharas, de acero inoxidable, con mango de madera o de plástico, incluso presentados en surtidos”, originarias de la República Popular China, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10, sin mantener vigente la aplicación de dicha medida mientras dure el procedimiento de examen iniciado.
ARTÍCULO 2º.- Establécese que el período de recopilación de datos para el análisis de la determinación de dumping corresponde al comprendido entre marzo 2025 a febrero 2026 y para la determinación del daño comprende desde enero 2023 a febrero 2026.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar los cuestionarios para participar en el presente examen en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, conforme lo establecido en el artículo 12 del decreto 33 del 15 de enero de 2025. A tal fin se dispondrá de un plazo de treinta (30) días, a contar desde la fecha de publicación de esta resolución, para remitir a la Comisión Nacional de Comercio Exterior la respectiva respuesta, la documentación respaldatoria y otras pruebas de las que intente valerse, en el marco de lo previsto en la resolución 111 del 24 de abril de 2025 de la ex Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía (RESOL-2025-111-APN-SIYC#MEC).
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), ente autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía, el dictado de esta resolución.
ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, reglamentada por el decreto 33/2025.
ARTÍCULO 6º.- La presente medida comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 03/06/2026 N° 37449/26 v. 03/06/2026
Fecha de publicación 03/06/2026