Edición del
3 de Junio de 2026

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

Resolución General 5856/2026

RESOG-2026-5856-E-ARCA-ARCA - Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono. Ley N° 23.966, Título III. Marcadores químicos y reagentes homologados. Proveedor autorizado. Resolución General N° 5.835. Norma complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 02/06/2026

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2026-01469270- -ARCA-DIAFIE#SDGFIS y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 3.388 y su modificatoria, se estableció la obligatoriedad de uso del sistema “marcador/reagente” como método físico-químico de control y seguimiento de la transferencia de combustibles líquidos para distinguir los cortes de hidrocarburos exentos o con monto diferencial de impuesto reducido, por uso o por destino geográfico.

Que por la Resolución General N° 5.703 y su modificatoria, se homologaron -bajo el régimen previsto por la norma citada en el párrafo anterior- nuevos marcadores químicos y reagentes otorgando el carácter de proveedor autorizado para su comercialización a CORAS S A ARGENTINA (CUIT N° 33-58117891-9), y se prorrogó la utilización del sistema “marcador/reagente” homologado por la Resolución General N° 4.234 y sus complementarias.

Que a través de la Resolución General N° 5.835, se abrogó la referida Resolución General N° 3.388 y su modificatoria, redefiniéndose los procedimientos de homologación del aludido sistema “marcador/reagente”, así como los requisitos a cumplir por quienes se presenten como empresas proveedoras y por los sujetos pasivos de los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono que requieran la homologación de marcadores adquiridos en el mercado interno y/o importados en forma directa.

Que atento a la proximidad del vencimiento del plazo de la autorización otorgada a CORAS S A ARGENTINA (CUIT N° 33-58117891-9) para comercializar los productos, la mencionada empresa ha solicitado una nueva homologación de los mismos en el marco del esquema normativo vigente dispuesto por la Resolución General N° 5.835.

Que de acuerdo con lo previsto por el artículo 19 de esta última norma, le corresponde a esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero homologar los sistemas “marcador/reagente” autorizados mediante el dictado de una resolución general.

Que la emisión de la pertinente normativa refleja el cumplimiento de los requisitos y condiciones que han reunido los marcadores y reagentes que se homologan, conforme a la opinión favorable del organismo técnico competente en el informe correspondiente.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización e Institucional.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 del Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 23 del Anexo del Decreto Reglamentario N° 501 del 31 de mayo de 2018 y sus modificatorios, por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024 y por el artículo 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero de 2025 y su modificatorio.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los sujetos obligados al control y seguimiento de la transferencia de combustibles líquidos en los términos del artículo 1° de la Resolución General N° 5.835, podrán utilizar el sistema “marcador/reagente” que se homologa por la presente, de acuerdo con el destino de que se trate, cuyos datos identificatorios y empresa proveedora se detallan a continuación:

1. Para los productos mencionados en el inciso c) del artículo 7°, en el primer artículo agregado a continuación del artículo 9° y en el inciso c) del primer artículo agregado a continuación del artículo 13, todos del Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con destino exento y todos aquellos susceptibles de tenerlo, que se indican seguidamente:

1.1. Nafta virgen.

1.2. Gasolina natural.

MARCADORREAGENTEPROVEEDOR AUTORIZADOCUIT
MARCADOR VERISYM SLVVERISYM UNICOCORAS S A ARGENTINA33-58117891-9

2. Para los productos mencionados en el artículo 4° del Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuyo destino sea el indicado en el inciso d) del artículo 7° de la misma ley:

MARCADORREAGENTEPROVEEDOR AUTORIZADOCUIT
MARCADOR VERISYM PATVERISYM UNICOCORAS S A ARGENTINA33-58117891-9

ARTÍCULO 2°.- La homologación dispuesta en el artículo anterior, así como la autorización que se otorga a la empresa proveedora para comercializar los productos, tendrá una validez de TRES (3) años contados a partir de la vigencia de la presente, siempre que se cumplan durante dicho plazo los requisitos y condiciones establecidos en la Resolución General N° 5.835.

ARTÍCULO 3°.- De acuerdo con las especificaciones técnicas del sistema “marcador/reagente” utilizado conforme el artículo 1°, y a los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones de “trazado o marcado” de combustibles líquidos y de efectuar ensayos, previstas respectivamente en los artículos 2° y 8° de la Resolución General Nº 5.835, los sujetos obligados deberán observar -además de lo dispuesto en dicha norma y de las especificaciones detalladas en las instrucciones de uso y manipuleo que provea la empresa autorizada- las pautas que se indican a continuación:

a) Sujetos comprendidos en el artículo 2° de la Resolución General N° 5.835: agregar como mínimo VEINTE (20) partes por millón de marcador -trazador- a los combustibles líquidos alcanzados por tal obligación.

b) Sujetos comprendidos en el artículo 8° de la citada norma: practicar ensayos, en forma individual y separada por cada recepción de dichos combustibles líquidos, con el reagente “VERISYM UNICO”, ya sea que se trate de “naftas”, “gas oil” y “diesel oil”, de cualquier tipo.

ARTÍCULO 4°.- El método de detección de marcadores que deberán seguir los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo precedente ante cada recepción de combustible líquido alcanzado, a efectos de dar cumplimiento a las obligaciones previstas en la Resolución General Nº 5.835, consistirá en:

a) Efectuar el ensayo colocando el reagente y la muestra del combustible a examinar en un tubo de vidrio el cual deberá ser agitado a efectos de lograr la reacción química, y

b) observar y comparar los resultados obtenidos del procedimiento antes indicado con la cartilla provista por la “empresa autorizada”.

Ello, sin perjuicio de lo previsto taxativamente en las especificaciones detalladas en las instrucciones de uso que provee la “empresa autorizada” y adoptando las medidas de seguridad e higiene recomendadas para el manipuleo de los productos.

ARTÍCULO 5°.- Esta norma entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Andres Edgardo Vazquez

e. 03/06/2026 N° 37704/26 v. 03/06/2026

Fecha de publicación 03/06/2026