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16 de Junio de 2026

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Legislación y Avisos Oficiales
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PODER EJECUTIVO

Decreto 467/2026

DECTO-2026-467-APN-PTE - Decreto Nº 222/2003 y Decreto Nº 588/2003. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 12/06/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-58157504-APN-DGDYD#MJ, las Leyes Nros. 25.188 y sus modificaciones, 27.148 y sus modificaciones, 27.149 y sus modificaciones y los Decretos Nros. 222 del 19 de junio de 2003 y sus modificatorios y 588 del 13 de agosto de 2003 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 99, inciso 4 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL confiere la atribución al PODER EJECUTIVO NACIONAL de nombrar a los magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN con acuerdo del H. SENADO DE LA NACIÓN por “…dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto”, así como también de designar los demás jueces de los tribunales federales inferiores sobre la base de una propuesta vinculante en terna del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, con acuerdo del mencionado cuerpo parlamentario, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificaciones y el artículo 26 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de la Defensa de la Nación N° 27.149 y sus modificaciones establecen, respectivamente, que el Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, con acuerdo del H. SENADO DE LA NACIÓN por DOS TERCIOS (2/3) de sus miembros presentes.

Que el artículo 48 de la referida Ley N° 27.148 y el artículo 27 de la citada Ley N° 27.149 establecen, en sus respectivos ámbitos de aplicación, que la designación de los fiscales y defensores públicos se realiza mediante concursos públicos de oposición y antecedentes, de los cuales surgen las ternas de candidatos que, respectivamente, el Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación deben elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a quien corresponde seleccionar un postulante de la terna de que se trate al efecto de requerir el acuerdo del H. SENADO DE LA NACIÓN, por mayoría simple de los miembros presentes, para su posterior nombramiento.

Que la Nación atraviesa una crisis institucional derivada del elevado porcentaje de vacancias de cargos de magistrados en la justicia nacional y federal y la demora en la cobertura de los mismos genera una alteración en el funcionamiento normal de los órganos jurisdiccionales de la que se deriva un importante incremento en el tiempo de tramitación de los procesos judiciales que afecta de manera directa el debido proceso y, con ello, los derechos de los justiciables.

Que los cargos vacantes, en su gran mayoría, corresponden a los de magistrados de tribunales inferiores, cuyo proceso de selección incluye, antes de la intervención que compete a las autoridades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, un extenso y público procedimiento concursal ante el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN o la DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, según se trate, con etapas de selección técnica y evaluación de antecedentes, caracterizados por la notoria publicidad de su desarrollo.

Que de acuerdo con lo normado por la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el proceso de selección y designación de magistrados constituye un acto institucional complejo que, en los casos concernientes a los cargos de juez de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, de Procurador General de la Nación y de Defensor General de la Nación, se desarrolla en TRES (3) etapas: la nominación por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL, la prestación del acuerdo por el H. SENADO DE LA NACIÓN y la posterior designación definitiva mediante el decreto pertinente.

Que en el caso de los jueces de los tribunales inferiores a la Corte y de los fiscales y defensores públicos, en forma previa a tales etapas, deben cumplirse los procedimientos de concurso público aludidos anteriormente ante los organismos correspondientes y elevarse las ternas de candidatos para su consideración por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que, dentro del mencionado esquema, la facultad de nominación otorgada al señor Presidente de la Nación para seleccionar al candidato que considere más idóneo posee un carácter eminentemente político e institucional, siguiendo modelos históricos de amplia flexibilidad como el de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Que la etapa de tramitación del acuerdo ante el H. SENADO DE LA NACIÓN tiene como fin garantizar el control democrático sobre la idoneidad del candidato propuesto debido a que, por la forma representativa republicana federal de gobierno adoptada de acuerdo al artículo 1° de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, es en la mencionada Cámara de Senadores en donde el pueblo de las Provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a través de sus representantes, realizan de forma plena y pública la verificación de la aptitud del postulante, cumpliendo con las exigencias constitucionales y reglamentarias de publicidad, transparencia y participación.

Que el Decreto N° 222/03 y sus modificatorios estableció un procedimiento de preselección para el nombramiento de magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, aplicable también para la designación del Procurador General de la Nación y del Defensor General de la Nación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 588/03 y su modificatorio, que incorpora etapas administrativas previas a la nominación presidencial, las cuales guardan similitud con las que, luego, se cumplen en el proceso que se desarrolla en la órbita del H. SENADO DE LA NACIÓN.

Que dicho procedimiento, que incluye la publicación de antecedentes y la recepción de observaciones ciudadanas bajo la órbita del MINISTERIO DE JUSTICIA, ha devenido en una duplicación de instancias, por estar ellas previstas en el procedimiento constitucional y reglamentario aplicado en la citada Cámara de Senadores, órgano en el cual se garantiza la publicidad, participación ciudadana y evaluación pública de los candidatos.

Que la duplicación de las instancias aludidas no solo ralentiza el proceso de cobertura de vacantes, sino que la introducción en sede administrativa de mecanismos que ya se encuentran previstos y se cumplen en la etapa de tratamiento de la solicitud de acuerdo ante el H. SENADO DE LA NACIÓN desnaturaliza la etapa de nominación presidencial.

Que la reforma constitucional del año 1994 introdujo modificaciones en diversos aspectos vinculados a la selección y designación de magistrados, manteniendo incólume la atribución conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL de efectuar la nominación, sin prever una instancia administrativa previa a su ejercicio.

Que el “Reglamento de la Cámara de Senadores de la Nación” prevé facultades plenas para que dicho cuerpo ejerza el control de legalidad de lo actuado y del mérito de los candidatos, de conformidad con los artículos 22 bis, 22 ter y 123 bis y siguientes, que establecen detalladamente el procedimiento de publicidad, la realización de audiencias públicas obligatorias y la recepción y tratamiento de observaciones por parte de los ciudadanos, para garantizar un escrutinio exhaustivo, público y participativo respecto de los candidatos, procedimiento que, precisamente por las características de transparencia y participación ciudadana, demuestra que resulta innecesario llevar a cabo instancias administrativas previas de similar objeto en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que los citados Decretos Nros. 222/03 y 588/03 establecen, en sus respectivos ámbitos de aplicación, sendos regímenes en materia de información de situación patrimonial y de cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales de los candidatos, que difieren entre sí, por lo que corresponde adecuar tales aspectos en ambos actos con miras a establecer un régimen uniforme para el procedimiento de selección de los magistrados de las diferentes instituciones e instancias.

Que la elaboración por parte de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de un informe sobre la situación patrimonial de cada candidato constituye otra superposición de etapas y controles, ya que el H. SENADO DE LA NACIÓN cuenta con amplias facultades para obtener informes patrimoniales, tal como se encuentra previsto por el artículo 94 del “Reglamento de la Cámara de Senadores de la Nación” con relación a las comisiones que lo integran y, como la práctica institucional confirma, aquellos están amparados por el secreto fiscal conforme a la doctrina de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN (Dictámenes 204:006).

Que el artículo 3° del citado Decreto N° 222/03 incorporó criterios adicionales para la valoración de las candidaturas que no se encuentran expresamente previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL y cuya consideración queda comprendida dentro del ámbito de apreciación que corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL al ejercer su facultad de nominación de magistrados.

Que la presente medida no implica la supresión de mecanismos de publicidad, transparencia o participación ciudadana en el proceso de designación de magistrados, los cuales continuarán plenamente garantizados mediante el procedimiento constitucional y reglamentario desarrollado ante el H. SENADO DE LA NACIÓN y concentrados ante este, para el tratamiento de los Acuerdos respectivos.

Que, asimismo, corresponde actualizar las disposiciones en materia de publicidad de las nominaciones, ya que los decretos referidos establecen un sistema de publicación en diarios de circulación nacional y local que no responden a la dinámica actual de la comunicación y las tecnologías disponibles.

Que, al mismo tiempo, deviene útil asignar un plazo para que los precandidatos presenten sus declaraciones juradas y para que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, realice los correspondientes informes sobre el cumplimiento de obligaciones impositivas y previsionales con el fin de agilizar el proceso, teniendo especialmente en cuenta la gran cantidad de vacantes existentes.

Que, por lo expuesto, se hace imperativo remover los trámites procedimentales innecesarios y las etapas duplicadas dentro del proceso de designación de magistrados, con el fin de restaurar el dinamismo constitucional de dicho procedimiento y, al mismo tiempo, de agilizar la cobertura de las respectivas vacantes, evitando redundancias en los trámites y la excesiva burocratización de los procesos de decisión.

Que el servicio de asesoramiento jurídico permanente del MINISTERIO DE JUSTICIA ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 222 del 19 de junio de 2003 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Producida una vacante en la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN se deberán publicar, en un plazo máximo de TREINTA (30) días, en el BOLETÍN OFICIAL y en la página web oficial del MINISTERIO DE JUSTICIA durante TRES (3) días el nombre y los antecedentes curriculares de la o las personas que se encuentren en consideración para la cobertura de la vacancia”.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 222 del 19 de junio de 2003 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- Las personas incluidas en la publicación que establece el artículo 4° del presente deberán presentar, dentro de los CINCO (5) días de finalizada aquella, una declaración jurada con la nómina de los bienes propios, los de su cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal, y los de sus hijos menores, en los términos y condiciones que establece el artículo 6° de la Ley de Ética de la Función Pública N° 25.188, sus modificaciones y su reglamentación.

Dicha declaración jurada patrimonial podrá ser consultada de conformidad con los artículos 10 y 11 de dicha norma.

Las personas aludidas en el primer párrafo del presente deberán adjuntar otra declaración jurada en la que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades que integren o hayan integrado en los últimos OCHO (8) años, los estudios de abogados a los que pertenecieron o pertenecen y la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos OCHO (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigentes y, en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, actividades de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses”.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 8° del Decreto N° 222 del 19 de junio de 2003 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- Se solicitará a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) que, preservando el secreto fiscal, elabore, dentro de los CINCO (5) días de recibida la solicitud, un informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales de las personas eventualmente propuestas”.

ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 9° del Decreto N° 222 del 19 de junio de 2003 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- Cumplido lo previsto en los artículos 5° y 8° del presente, el MINISTERIO DE JUSTICIA elevará las actuaciones al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el que, haciendo mérito de las razones que abonan la decisión, dispondrá sobre la elevación de la propuesta al H. SENADO DE LA NACIÓN, con el fin de recabar el acuerdo pertinente”.

ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 222 del 19 de junio de 2003 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- Desígnase Autoridad de Aplicación respecto del procedimiento establecido en el presente al MINISTERIO DE JUSTICIA”.

ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 588 del 13 de agosto de 2003 y su modificatorio por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- A efectos de dar amplio conocimiento de las ternas en consideración para la designación de los funcionarios del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y del MINISTERIO PÚBLICO, se publicarán en el BOLETÍN OFICIAL, durante UN (1) día, los cargos a cubrir, la integración de las respectivas ternas y la referencia a la página web del MINISTERIO DE JUSTICIA, en la que podrán consultarse los puntajes obtenidos por los profesionales propuestos en las etapas de evaluación cumplidas y el curriculum vitae de cada uno de los ternados”.

ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el artículo 8° del Decreto N° 588 del 13 de agosto de 2003 y su modificatorio por el siguiente:

“ARTÍCULO 8º.- Los candidatos ternados deberán presentar dentro de los CINCO (5) días de notificados una declaración jurada en los términos y condiciones que establece la Ley de Ética de la Función Pública N° 25.188, sus modificaciones y su reglamentación.

Dicha declaración jurada patrimonial podrá ser consultada, de conformidad con los artículos 10 y 11 de dicha norma.

Los candidatos ternados deberán adjuntar otra declaración jurada en la que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades que integren o hayan integrado en los últimos OCHO (8) años, los estudios de abogados a los que pertenecieron o pertenecen y la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos OCHO (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigentes y, en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, actividades de su cónyuge, su conviviente, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses”.

ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el artículo 9° del Decreto N° 588 del 13 de agosto de 2003 y su modificatorio por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- Se solicitará a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) que, preservando el secreto fiscal, elabore, dentro de los CINCO (5) días de recibida la solicitud, un informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales de los ternados”.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 588 del 13 de agosto de 2003 y su modificatorio por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- Cumplido lo previsto en los artículos 8° y 9° del presente, el MINISTERIO DE JUSTICIA elevará las actuaciones al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el que dispondrá sobre la elevación de la propuesta respectiva al H. SENADO DE LA NACIÓN, con el fin de recabar el Acuerdo pertinente”.

ARTÍCULO 10.- Incorpórase como artículo 10 bis del Decreto N° 588 del 13 de agosto de 2003 y su modificatorio el siguiente texto:

“ARTÍCULO 10 bis.- Desígnase Autoridad de Aplicación respecto del procedimiento establecido en el presente al MINISTERIO DE JUSTICIA”.

ARTÍCULO 11.- Deróganse los artículos 3°, 6° y 7° del Decreto Nº 222 del 19 de junio de 2003 y sus modificatorios, y los artículos 5°, 6° y 7° del Decreto N° 588 del 13 de agosto de 2003 y su modificatorio.

ARTÍCULO 12.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Juan Bautista Mahiques

e. 16/06/2026 N° 41366/26 v. 16/06/2026

Fecha de publicación 16/06/2026