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Primera sección


PERSONAL MILITAR

Decreto 473/2026

DNU-2026-473-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 16/06/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-50060975-APN-SECEYAM#MD, las Leyes Nros. 19.101 y sus modificatorias, 24.521 y sus modificaciones, 24.948, 26.058 y su modificatoria y 26.206 y sus modificatorias y el Decreto N° 5592 del 9 de septiembre de 1968, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 53 de la Ley para el Personal Militar N° 19.101 y sus modificatorias se dispuso que el personal militar en actividad percibirá el sueldo, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso determine dicha ley y su reglamentación, así como aquellas otras asignaciones que por otras disposiciones legales correspondan a este personal.

Que mediante el artículo 56 de la precitada ley se establecieron los siguientes suplementos generales que corresponden al personal militar en actividad: el suplemento por tiempo mínimo cumplido, el suplemento por antigüedad de servicios y el suplemento por grado máximo; mientras que por el artículo 57 de dicha norma se dispuso que los suplementos particulares correspondientes al personal en actividad serán el suplemento por actividad arriesgada, el suplemento por título terciario y el suplemento por alta especialización o el suplemento por zona o ambiente insalubre o penoso.

Que, asimismo, por medio del inciso 2° del mencionado artículo 57 se estableció que el personal con derecho a percibir el suplemento particular por título terciario es aquel que para el desempeño de sus funciones haya debido obtener un título de nivel terciario, universitario o no, afín con las actividades a desarrollar, costeado por sí mismo y sin interrumpir la prestación de sus servicios, o con anterioridad a su ingreso a las Fuerzas Armadas, y que dicho suplemento será del monto y las condiciones que determine la reglamentación.

Que por el artículo 74 de la mencionada Ley N° 19.101 se instauró que cualquiera sea la situación de revista del personal en el momento de su pase a retiro, el haber de retiro se calculará sobre el CIEN POR CIENTO (100 %) de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho a la fecha de su pase a situación de retiro o del cese en la prestación de los servicios.

Que a través de la Ley N° 24.948, entre otras cuestiones, se establecieron las bases políticas, orgánicas y funcionales fundamentales para la reestructuración de las Fuerzas Armadas, se determinó que se privilegiará la calidad del personal por sobre la cantidad y se dispuso que los sistemas educativos de las Fuerzas Armadas se adecuarán en consonancia con la estructura educativa nacional en busca del aprovechamiento de las capacidades disponibles.

Que mediante la Ley de Educación Nacional N° 26.206 y sus modificatorias se regula el ejercicio del derecho de enseñar y aprender consagrado por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los tratados internacionales incorporados a ella, y se fijan los fines y objetivos de la política educativa nacional.

Que por la Ley de Educación Superior N° 24.521 y sus modificaciones se estipuló que la Educación Superior tiene por finalidad proporcionar formación científica, profesional, humanística y técnica del más alto nivel, contribuir a la preservación de la cultura nacional, promover la generación y el desarrollo del conocimiento en todas sus formas y fomentar, entre otras, las actitudes y valores necesarios para la formación de personas responsables, con conciencia ética y solidaria, reflexivas y críticas.

Que, asimismo, la Ley de Educación Técnico Profesional N° 26.058 y su modificatoria tiene por objeto regular y ordenar la Educación Técnico Profesional en el nivel medio y superior no universitario del Sistema Educativo Nacional y la Formación Profesional; el que resulta relevante para atender los requerimientos actuales de las Fuerzas Armadas y las necesidades propias de la Defensa Nacional.

Que resulta indispensable reconocer el esfuerzo que realiza el personal de las Fuerzas Armadas y promover en el ámbito institucional la conciencia de que mediante la formación académica se logra no solamente un enriquecimiento cultural propio, sino que también se alcanza el mejoramiento profesional del personal militar, circunstancia que amerita ser debidamente recompensada e incentivada, atento a la incidencia favorable que tiene en la prestación del servicio.

Que el suplemento por título que se incorpora reviste carácter general y podrá corresponder a todo el personal militar del cuadro permanente que acredite alguno de los títulos previstos en la presente medida, conforme al nivel educativo alcanzado y siempre que sean afines a las tareas desarrolladas en la Fuerza respectiva.

Que en atención a la incorporación del suplemento por título como suplemento general del personal militar que por el presente se efectúa, corresponde derogar el inciso 2° del artículo 57 de la citada Ley N° 19.101, referido al suplemento particular por título terciario, con el fin de evitar la coexistencia de regímenes diferenciados para el reconocimiento de titulaciones y establecer un tratamiento equitativo, uniforme y objetivo para la totalidad del personal militar, cualquiera sea su condición de ingreso, de acuerdo con el nivel educativo acreditado.

Que, asimismo, corresponde extender el suplemento por título al personal militar que actualmente se encuentre en situación de retiro o, en su caso, a los familiares con derecho a pensión, siempre que el causante haya obtenido el título con anterioridad a su pase a la referida situación de revista, con el fin de preservar la adecuada correspondencia entre las retribuciones del personal en actividad y los haberes de retiro y pensión, conforme a los principios que regulan el régimen de haberes del personal militar previsto en la mencionada Ley N° 19.101.

Que, sin perjuicio de lo expresado, resulta necesario establecer una norma de resguardo destinada a evitar que la aplicación del nuevo régimen pueda importar una disminución de la retribución mensual bruta del personal que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente medida, se encontrare percibiendo el suplemento particular por título terciario bajo el régimen vigente, hasta tanto dicha diferencia resulte absorbida conforme la evolución de su carrera militar o por el reconocimiento de titulaciones de mayor nivel.

Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario llevar a cabo, con carácter de urgente, una reformulación de las bases legales del régimen de haberes de las Fuerzas Armadas que priorice, recompense e incentive la educación superior del personal militar.

Que la retención del personal militar con título universitario y la incorporación de profesionales universitarios a las filas de las Fuerzas Armadas no admiten dilación, toda vez que el deterioro de las capacidades institucionales derivado de la ausencia de un incentivo retributivo adecuado se agrava con el transcurso del tiempo, puesto que cada ciclo de egreso de oficiales y suboficiales titulados que no encuentran reconocimiento económico a su formación académica representa una pérdida irreversible de capital humano especializado que demanda años de formación y práctica para ser reconstituido.

Que la urgencia de la medida propuesta se ve agravada por el actual contexto de modernización de las Fuerzas Armadas, que exige con creciente intensidad el dominio de disciplinas universitarias tales como la ingeniería, la informática, el derecho internacional humanitario, la medicina, la logística avanzada y la ciberseguridad, entre otras; por lo que la demora en reconocer retributivamente dicha formación implica resignar, en un momento crítico, la posibilidad de contar con personal altamente calificado en áreas que afectan directamente a la Defensa Nacional.

Que como consecuencia de lo indicado, la adopción de la presente medida es incompatible con el trámite ordinario para la sanción de las leyes que se encuentra previsto en la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO ha tomado la intervención que le corresponde.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como inciso 4° del artículo 56 de la Ley para el Personal Militar N° 19.101 y sus modificatorias el siguiente:

“4º. El suplemento por título: que lo percibirá la totalidad del personal, cualquiera sea su condición de ingreso, siempre que la titulación sea afín a las tareas desarrolladas en la Fuerza respectiva y de acuerdo con los siguientes niveles de títulos alcanzados:

I. Título de educación superior de posgrado, especialización, maestría o doctorado, expedido por instituciones de formación superior, universitarias, nacionales o jurisdiccionales, de gestión pública o privada, que formen parte del Sistema Educativo Nacional regulado por la Ley N° 24.521 y sus modificatorias y por la Ley de Educación Nacional N° 26.206 y sus modificaciones: VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del haber mensual correspondiente al grado.

En el caso de títulos universitarios de posgrado obtenidos en el extranjero, solo se reconocerán aquellos estudios que hayan sido ordenados, autorizados o avalados por la Fuerza respectiva y cuenten con la apostilla correspondiente emitida por la autoridad competente.

II. Título de educación superior de grado, cuya duración mínima sea de CUATRO (4) años de estudios, expedido por instituciones de formación superior universitarias, nacionales o jurisdiccionales, de gestión pública o privada, que formen parte del Sistema Educativo Nacional regulado por la Ley N° 24.521 y sus modificatorias y por la Ley de Educación Nacional N° 26.206 y sus modificaciones: QUINCE POR CIENTO (15 %) del haber mensual correspondiente al grado.

III. Título de educación superior, de nivel tecnicatura o título superior equivalente, cuya duración mínima sea de DOS (2) años, expedido por instituciones de formación superior, sean universitarias o no, nacionales o jurisdiccionales, de gestión pública o privada, que formen parte del Sistema Educativo Nacional regulado por la Ley N° 24.521 y sus modificatorias, por la Ley de Educación Nacional N° 26.206 y sus modificaciones y por la Ley de Educación Técnico Profesional N° 26.058 y su modificatoria: DIEZ POR CIENTO (10 %) del haber mensual correspondiente al grado”.

ARTÍCULO 2°.- El suplemento establecido en el inciso 4° del artículo 56 de la Ley para el Personal Militar N° 19.101 y sus modificatorias, que se incorpora a través del artículo precedente, será extensivo al personal militar que actualmente se encuentre en situación de retiro o, en su caso, a los familiares con derecho a pensión, siempre que aquel haya obtenido alguno de los títulos previstos en el referido inciso 4º, con anterioridad a su pase a la referida situación de revista.

ARTÍCULO 3°.- El personal militar que, como consecuencia de la aplicación de las medidas establecidas en el presente decreto, percibiera una retribución mensual bruta inferior a la que le hubiere correspondido por aplicación del régimen vigente a la fecha de entrada en vigencia de este acto quedará sujeto a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 1° del Decreto Nº 5592 del 9 de septiembre de 1968.

ARTÍCULO 4°.- El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto será atendido con cargo al presupuesto vigente de la Jurisdicción 45 - MINISTERIO DE DEFENSA.

ARTÍCULO 5°.- Derógase el inciso 2° del artículo 57 de la Ley para el Personal Militar N° 19.101 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO a dictar las normas aclaratorias y complementarias que resultaren pertinentes para la aplicación de la presente medida.

ARTÍCULO 7°.- La presente medida entrará en vigencia el 1° de julio de 2026.

ARTÍCULO 8°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Manuel Adorni - Diego César Santilli - Pablo Quirno Magrane - TG Carlos Alberto Presti - E/E Alejandra Susana Monteoliva - Alejandra Susana Monteoliva - Mario Iván Lugones - Sandra Pettovello - Federico Adolfo Sturzenegger - E/E Alejandra Susana Monteoliva

e. 17/06/2026 N° 41812/26 v. 17/06/2026

Fecha de publicación 17/06/2026