PODER EJECUTIVO
Decreto 475/2026
DECTO-2026-475-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 17/06/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-47375821-APN-DGDA#MEC, la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones y el Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificatorios se reglamentó el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por el artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones.
Que el artículo 2° de la citada ley faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer exenciones totales o parciales del impuesto en aquellos casos en que lo estime pertinente.
Que, del relevamiento de las diferentes dispensas incorporadas en los últimos años en el artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificatorios, se advierte que deviene necesario introducir una serie de modificaciones en este, de manera de, por un lado, adecuar la normativa aplicable a ciertos actores en atención a los adelantos tecnológicos acaecidos con el consecuente nuevo marco regulatorio que les resulta aplicable y, por el otro, equiparar las condiciones de aquellos sujetos que, llevando adelante actividades de similares características, gozan de un tratamiento diferente en el gravamen.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 2° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el primer párrafo del inciso d) del artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios por el siguiente:
“d) Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo de su actividad por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios; quedando incluidos los movimientos en cuenta que posibiliten la entrega o el depósito de efectivo en cuentas bancarias o de pago, como así también las utilizadas por los agentes oficiales de dichas empresas, en la medida en que empleen cuentas exclusivas para esas operatorias”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el segundo párrafo del inciso sin número incorporado por el artículo 1° del Decreto N° 373 del 24 de mayo de 2019 al artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificatorios por el siguiente:
“El beneficio previsto en este inciso alcanza a las cuentas exclusivas de las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, cuando esos sujetos también actúen como agencias complementarias de servicios financieros”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el último párrafo incorporado por el artículo 4° del Decreto N° 796 del 16 de noviembre de 2021 al segundo inciso sin número incorporado por el artículo 5° del Decreto N° 301 del 7 de mayo de 2021 al artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios por el siguiente:
“El beneficio previsto en este inciso alcanza a los movimientos que efectúen las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, por las tareas indicadas en el primer párrafo”.
ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como segundo párrafo del primer inciso sin número incorporado por el artículo 6° del Decreto N° 796/21 al artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificatorios el siguiente:
“La dispensa prevista en el párrafo anterior también alcanza a las cuentas que utilicen, exclusivamente, aquellos sujetos que muevan los fondos de terceros para la concreción de dicha operatoria, siempre que el destinatario sea consumidor final, y en tanto, también se inscriban en el citado Registro”.
ARTÍCULO 5°.- Incorpóranse en el primer párrafo del artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificatorios, como últimos tres incisos, los siguientes:
“…) Cuentas utilizadas en forma exclusiva para las operaciones inherentes a sus actividades específicas por aquellos sujetos que revistan el carácter de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales, en la medida en que se encuentren inscriptos en el Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Las cuentas a las que se refiere el párrafo anterior deberán inscribirse en el Registro dispuesto por la Resolución General AFIP N° 3900 del 4 de julio de 2016 y sus modificaciones, o aquella que la reemplace en el futuro”.
“…) Cuentas utilizadas de manera exclusiva por las empresas que operen sistemas de tarjetas de crédito, compra y/o débito, por los débitos en cuenta originados en préstamos bancarios destinados a financiar su actividad y por los créditos y débitos generados en la emisión y cancelación de obligaciones negociables por ellas, emitidas con el mismo fin”.
“…) Cuentas utilizadas en forma exclusiva por las empresas transportadoras de caudales para la rendición a sus titulares del dinero en efectivo recaudado, en la medida en que estén inscriptas en el ‘Registro de transportadoras de valores’ administrado por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) o aquel que en el futuro lo reemplace”.
ARTÍCULO 6°.- Derógase el anteúltimo párrafo del artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 7°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de esa fecha.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Manuel Adorni - Luis Andres Caputo
e. 18/06/2026 N° 42261/26 v. 18/06/2026
Fecha de publicación 18/06/2026