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22 de Junio de 2026

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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


PODER EJECUTIVO

Decreto 478/2026

DECTO-2026-478-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 19/06/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-45387544-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones y la Ley N° 27.798 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2026, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que la Ley N° 27.798 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2026, en su artículo 44 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, estableciendo que el Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que por el artículo 6° del Anexo del Decreto N° 1344 del 4 de octubre de 2007 se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional serán ejercidas conjuntamente por la SECRETARÍA DE HACIENDA y la SECRETARÍA DE FINANZAS, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que con el objetivo de reducir el costo de financiamiento del TESORO NACIONAL, se considera conveniente realizar operaciones de financiamiento denominadas en dólares estadounidenses con entidades financieras internacionales de reconocida trayectoria, las que serán instrumentadas a través de préstamos, los que contarán con garantías parciales de organismos multilaterales de crédito.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para someter eventuales controversias con personas extranjeras a tribunales no argentinos conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).

Que, en tal sentido, resulta necesario otorgar las autorizaciones e instrucciones al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional para llevar a cabo las medidas que por el presente se persiguen.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 53 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Facúltase, por hasta un monto que no supere la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL MILLONES (USD 5.000.000.000), al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a incluir cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales estaduales y federales ubicados en la Ciudad de NUEVA YORK - ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y que dispongan la renuncia a oponer la defensa de inmunidad de jurisdicción, exclusivamente, respecto a reclamos que se pudieran producir en la jurisdicción que se prorrogue y con relación a los acuerdos que se suscriban por los préstamos que se obtengan, con garantía de organismos multilaterales de crédito, que se realicen con cargo al presente decreto, de conformidad con las prácticas actuales de los mercados internacionales de capitales.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que la prórroga de jurisdicción que se autoriza por el artículo 1° de la presente medida no implicará renuncia alguna respecto de la inmunidad de ejecución de la REPÚBLICA ARGENTINA o de sus agencias gubernamentales y otras entidades gubernamentales relacionadas con la ejecución del presupuesto, dentro del alcance de los artículos 165 al 170 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) con relación a la ejecución de los bienes que se detallan a continuación:

a. Cualquier bien, reserva o cuenta del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

b. Cualquier bien perteneciente al dominio público localizado en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, incluyendo los comprendidos por los artículos 234 y 235 del Código Civil y Comercial de la Nación.

c. Cualquier bien localizado dentro o fuera del territorio argentino que preste un servicio público esencial o que haya sido declarado de utilidad pública por ley del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

d. Cualquier bien (sea en la forma de efectivo, depósitos bancarios, valores, títulos, obligaciones de terceros o cualquier otro medio de pago) de la REPÚBLICA ARGENTINA, sus agencias gubernamentales y otras entidades gubernamentales relacionadas con la ejecución del presupuesto, dentro del alcance de los artículos 165 al 170 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).

e. Cualquier bien alcanzado por los privilegios e inmunidades de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, incluyendo, pero no limitándose a bienes, establecimientos y cuentas de las misiones argentinas.

f. Cualquier bien utilizado por una misión diplomática, gubernamental o consular de la REPÚBLICA ARGENTINA.

g. Impuestos y/o regalías adeudadas a la REPÚBLICA ARGENTINA y los derechos de la REPÚBLICA ARGENTINA para recaudar impuestos y/o regalías.

h. Cualquier bien de carácter militar o bajo el control de una autoridad militar o agencia de defensa y/o seguridad de la REPÚBLICA ARGENTINA.

i. Cualquier bien que forme parte de la herencia cultural de la REPÚBLICA ARGENTINA.

j. Los bienes protegidos por cualquier ley de inmunidad soberana que resulte aplicable.

k. Los bienes que por ley hayan sido declarados inembargables o intransferibles salvo autorización del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional, para las operaciones de préstamos con garantía parcial de organismos multilaterales de crédito, a efectuar:

a. La determinación de las épocas, plazos, métodos, monedas y procedimientos para la realización del financiamiento y sus condiciones financieras.

b. La designación de instituciones financieras que participarán de la operación, pudiendo designar una única institución o un grupo que actuarán en forma sindicada.

c. La suscripción de acuerdos con las entidades que se designen por el punto b) previéndose, para ello, el pago de comisiones en condiciones que sean acordes con los estándares del mercado de capitales internacionales para operaciones de préstamos.

d. La designación de una o varias instituciones financieras que participarán como agentes fiscales, registro, cálculo, custodia, de información o de pagos, u otro tipo de agente necesario para llevar adelante la operación, y de agencia calificadora de riesgo.

e. La suscripción de acuerdos con el o los agentes que se contraten por el punto d), previéndose el pago de los correspondientes honorarios y gastos en condiciones que sean acordes con los estándares del mercado de capitales internacionales para operaciones de préstamos.

f. El pago de otros gastos necesarios para la realización de la operación, los que deberán ser en condiciones de mercado y debidamente documentados, con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el presente decreto.

g. Autorizar a determinados funcionarios de las áreas competentes a suscribir la documentación respectiva y a implementar toda otra medida referida con las operaciones de préstamos.

ARTÍCULO 4°.- El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto será imputado a las partidas presupuestarias correspondientes a la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública.

ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Manuel Adorni - Luis Andres Caputo

e. 22/06/2026 N° 43077/26 v. 22/06/2026

Fecha de publicación 22/06/2026