PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
Disposición 760/2026
DISFC-2026-760-APN-PNA#MSG
Ciudad de Buenos Aires, 26/06/2026
Visto el expediente EX-2025-85799641- -APN-PZDE#PNA, la LEY GENERAL DE LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA N° 18.398, el Decreto N° 37 de fecha 17 de enero de 2025, la Disposición firma conjunta N° 962 de fecha 27 de junio de 2018, aprobatoria de la Ordenanza N° 3-18 (DPSN), la Disposición firma conjunta N° 1471 de fecha 17 de octubre de 2025, las solicitudes presentadas por distintas empresas del sector del transporte fluvial, turístico y logístico, lo informado por la Dirección de Policía de Seguridad de la Navegación, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 37/2025 “Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre” (REGINAVE), en su artículo 105.0101, establece que los buques deberán llevar a bordo los dispositivos y medios de salvamento que a tal efecto determine la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, atendiendo al servicio al que fueran destinados, tipo de navegación y demás parámetros para la evaluación de las condiciones de seguridad necesarias.
Que la Ordenanza N° 3/18 (DPSN) titulada “Normas sobre Dispositivos y Medios de Salvamento en Buques de la Matrícula Mercante Nacional” establece en el inciso 6.2 del artículo 6° del Agregado Nº 1 “Exenciones y Equivalencias” que, “La Prefectura podrá reemplazar o disminuir los requerimientos de la presente cuando resulten irrazonables atendiendo al servicio, duración del viaje o las medidas de seguridad adicionales adoptadas”.
Que la Ordenanza N° 2/87 (DPSN) titulada “Instrumental Náutico, Publicaciones, Material de Señalamiento y Pirotécnico de los Buques”, en el artículo 4° indica que: “La asignación de los elementos debe entenderse como hecha para condiciones normales operativas del buque de que se trate. No obstante, se podrán modificar las exigencias de equipamiento, atendiendo a las particulares características de la zona geográfica en la que el buque navega, el tipo y servicio al que éste está afectado y demás circunstancias que fundamenten aquella necesidad...”.
Que, en virtud de las presentaciones efectuadas por distintas empresas del sector del transporte fluvial, turístico y logístico, planteando la necesidad de habilitar a embarcaciones certificadas con tipo de navegación “Ríos Interiores” a efectuar servicios en un área delimitada en el “Río de la Plata Interior”, invocando razones operativas y contextuales, se decidió autorizar excepcionalmente la navegación, en forma exclusiva, para determinada embarcaciones.
Que, con fecha 17 de octubre de 2025, se dictó la Disposición firma conjunta N° 1471/2025 (DISFC-2025-1471-APN-PNA#MSG), mediante la cual se autorizó la navegación en la zona delimitada: al Sur, por la intersección del límite Oeste del Río de la Plata Interior con la línea recta imaginaria que contiene las marcas del Km 36.5 del Canal Emilio Mitre y del Km 104.2 del Canal Martín García; y al Norte, por el paralelo que pasa por Punta Gorda (Km 0 del Río Uruguay), graficado en el Anexo I (IF-2025-114962084-APN-DPSN#PNA), de manera excepcional y exclusivamente a las embarcaciones de pasajeros de las empresas que poseen licencia de servicios fluviales otorgada por la Autoridad Competente y a los buques de carga de numeral de arqueo menor a CIEN (100) N.A.T., que provean servicios a la Isla Martín García, en cuyos certificados se establezca que se encuentran habilitados para la zona de navegación ríos interiores.
Que la autorización establecida en dicha Disposición quedó supeditada a realizarse con luz diurna y en condiciones hidrometeorológicas favorables presentes y pronosticadas, tomándose como limitante vientos de hasta DIEZ (10) nudos de intensidad.
Que, en este sentido, las empresas supra mencionadas solicitaron la revisión del parámetro intensidad de viento establecido en la citada Disposición.
Que, por ello, las áreas técnicas de los Departamentos Seguridad y Técnico de la Navegación, de la Dirección de Policía de Seguridad de la Navegación emitieron opinión en Informe de Evaluación Técnica (IF-2026-23516603-APN-DPSN#PNA), indicando que es factible, desde el punto de vista técnico y de seguridad de la navegación, incrementar el umbral de DIEZ (10) a VEINTE (20) nudos para vientos provenientes del segundo cuadrante.
Que, sobre el particular, ha tomado intervención la División Legal y Técnica del Departamento Reglamentación de la Navegación de la mencionada Dirección, mediante Informe IF-2026-37596461-APN-DPSN#PNA.
Que, asimismo, intervino la Dirección General de Seguridad Marítima y Portuaria, mediante Informe IF-2026-41515492-APN-DGMP#PNA, compartiendo la opinión técnica de los organismos intervinientes de la Dirección de Policía de Seguridad de la Navegación.
Que, en consecuencia, resulta necesaria la adopción de una nueva medida que deje sin efecto la Disposición firma conjunta N° 1471/2025 (DISFC-2025-1471-APN-PNA#MSG).
Que ha tomado intervención la ASESORÍA JURÍDICA, mediante Dictamen Jurídico mediante IF-2026-52646959-APN-PNAR#PNA.
Que esta instancia, se encuentra facultada para dictar el acto administrativo correspondiente, de conformidad con los preceptos del inciso a) del artículo 5º de la Ley Nº 18.398.
Por ello:
EL PREFECTO NACIONAL NAVAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Déjese sin efecto la Disposición firma conjunta N° 1471/2025 (DISFC-2025-1471-APN-PNA#MSG).
ARTÍCULO 2º.- Autorízase, de manera excepcional, la navegación en el Río de la Plata Interior, en el sector delimitado: al Sur, por la intersección del límite Oeste del Río de la Plata Interior con la línea recta imaginaria que contiene las marcas del Km 36.5 del Canal Emilio Mitre y del Km 104.2 del Canal Martín García; y al Norte, por el paralelo que pasa por Punta Gorda (Km 0 del Río Uruguay); a embarcaciones habilitadas para navegación en Ríos Interiores, exclusivamente dedicadas al transporte de pasajeros (cuyas empresas propietarias o armadoras poseen licencia para servicios fluviales otorgada por la Autoridad Competente) y a los buques de carga menor a CIEN (100) N.A.T., que provean servicios a la Isla Martín García.
ARTÍCULO 3º.- La autorización establecida en el artículo precedente no exime del cumplimiento del artículo 4° del Anexo 2 del Agregado Nº 1 de la Ordenanza N° 3-18 (DPSN) y quedará supeditada a realizarse con luz diurna y en condiciones hidrometeorológicas favorables presentes y pronosticadas, adoptándose como limitante restrictivo vientos de hasta VEINTE (20) nudos de intensidad provenientes del segundo cuadrante, mientras que para vientos del primer, tercer y cuarto cuadrante en caso de superar dicho valor de velocidad de viento, la zarpada quedará supeditada al criterio profesional del patrón de la embarcación, en función de una evaluación integral de las condiciones meteorológicas, hidrológicas y de seguridad imperantes y pronosticadas.
ARTÍCULO 4º.- La presente no exime al Capitán de la embarcación de adoptar las medidas necesarias tendientes a resguardar a los pasajeros, tripulantes, la seguridad del buque a su mando y la de terceros, acorde las características y particularidades de la propia navegación, las condiciones hidrometeorológicas reinantes al momento de zarpar (viento, visibilidad, altura del río, etc.), así como también del cumplimiento de la reglamentación en vigor, ni de tomar otras providencias de seguridad que el arte de navegar y las circunstancias aconsejen.
ARTÍCULO 5º.- La presente Disposición entrará en vigor a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la medida de excepción se mantendrá en vigencia hasta tanto no se modifiquen los elementos técnicos y de seguridad de la navegación que dieron origen a su dictado.
ARTÍCULO 6º.- Por el Departamento Reglamentación de la Navegación, dese publicidad y difusión en los sitios oficiales de INTRANET e INTERNET de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
ARTÍCULO 7º.- Por la Dirección de Planeamiento, procédase a la publicación del presente acto administrativo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Guillermo José Giménez Perez - Alejandro Paulo Annichini - Jose Fernando Dos Santos
e. 06/07/2026 N° 47124/26 v. 06/07/2026
Fecha de publicación 06/07/2026