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13 de Julio de 2026

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PODER EJECUTIVO

Decreto 585/2026

DNU-2026-585-APN-PTE - Prorrógase la emergencia del Sector Energético Nacional.

Ciudad de Buenos Aires, 08/07/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-66433282-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 15.336 y el Texto Ordenado de la Ley N° 24.065, los Decretos Nros. 892 del 13 de noviembre de 2020, 55 del 16 de diciembre de 2023, 1023 del 19 de noviembre de 2024, 186 del 12 de marzo de 2025, 234 del 28 de marzo de 2025, 370 del 30 de mayo de 2025, 450 del 4 de julio de 2025, 943 del 31 de diciembre de 2025 y 49 del 26 de enero de 2026, las Resoluciones de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Nros. 294 del 1° de octubre de 2024, 311 del 21 de julio de 2025, 343 del 12 de agosto de 2025, 400 del 20 de octubre de 2025, 50 del 27 de febrero de 2026, 66 del 12 de marzo de 2026 y 155 del 3 de julio de 2026, la Disposición de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 1 del 21 abril de 2025, y sus respectivas normas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 15.336 y sus modificatorias se estableció el régimen federal de energía eléctrica que rige a las actividades de la industria eléctrica destinadas a la generación, a la transformación, a la transmisión y a la distribución de la electricidad, en cuanto correspondan a la jurisdicción nacional.

Que por el artículo 1° del Texto Ordenado de la Ley N° 24.065 se caracterizó como servicio público al transporte y a la distribución de electricidad, y se estableció que la actividad de generación, en cualquiera de sus modalidades, destinada total o parcialmente a abastecer de energía a un servicio público será considerada de interés general, afectada a dicho servicio y encuadrada en las normas legales y reglamentarias que aseguren su normal funcionamiento.

Que, asimismo, a través del artículo 2° del mencionado Texto Ordenado de la Ley N° 24.065 se establecieron, entre otros, los siguientes objetivos para la política nacional en materia de abastecimiento, transporte y distribución de electricidad: (i) proteger adecuadamente los derechos de los usuarios; (ii) promover la competitividad de los mercados de producción y demanda de electricidad y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo; (iii) promover la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalación de transporte y distribución de electricidad; (iv) regular las actividades del transporte y la distribución de electricidad, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables; (v) incentivar el abastecimiento, transporte, distribución y uso eficiente de la electricidad fijando metodologías tarifarias apropiadas; y (vi) alentar la realización de inversiones privadas en producción, transporte y distribución, asegurando la competitividad de los mercados donde sea posible.

Que en el artículo 37 de la citada Ley Nº 15.336 y sus modificatorias se dispuso que todas las funciones y atribuciones de gobierno, inspección y policía, en materia de generación, transformación, transmisión y distribución de la energía eléctrica de jurisdicción nacional, serán ejercidas por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, por su parte, en el artículo 36 de la citada ley se establece que la referida SECRETARÍA DE ENERGÍA tendrá a su cargo la planificación y coordinación de las obras y servicios integrantes de la Red Nacional de Interconexión (RNI) y la determinación de las centrales, líneas, redes de transmisión y distribución y obras e instalaciones complementarias que la integran, y deberá someterlas a la aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que al respecto corresponde destacar que en el artículo 35 del señalado Texto Ordenado de la Ley N° 24.065 se determina que le corresponde a dicha Secretaría determinar las normas a las que se ajustará el Organismo Encargado del Despacho (OED) para el cumplimiento de sus funciones, las que deberán garantizar la transparencia y equidad de las decisiones, atendiendo, entre otros principios, al despacho de la demanda requerida.

Que en atención a la grave situación en que esta gestión de gobierno recibió al sistema energético y las condiciones proyectadas a futuro, mediante el artículo 1º del Decreto N° 55/23 se declaró la emergencia del Sector Energético Nacional comprendiendo, entre otros aspectos, los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal; la que fue sucesivamente prorrogada por los Decretos Nros. 1023/24 y 370/25, finalmente hasta el 9 de julio de 2026.

Que cabe agregar que mediante el Decreto N° 49/26 se prorrogó la emergencia del Sector Energético Nacional declarada por el Decreto N° 55/23 y prorrogada por los Decretos Nros. 1023/24 y 370/25 en lo que respecta a los segmentos de transporte y distribución de gas natural y las acciones que de ella deriven, hasta el 31 de diciembre de 2027.

Que mediante el artículo 3° del Decreto N° 450/25 se fijó un período de transición de VEINTICUATRO (24) meses, el que vencerá el 7 de julio de 2027, para la adecuación de las reglamentaciones y la normativa complementaria que resulte necesaria, conforme las modificaciones que se introdujeron por dicho decreto al Marco Regulatorio Eléctrico; ello sobre todo con relación al MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) y con particular incidencia en el sector de generación de energía eléctrica.

Que al respecto se estableció que la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá desarrollar todas las acciones necesarias para una transición gradual, ordenada y previsible hacia los objetivos fijados en el artículo 2° del Texto Ordenado de la Ley N° 24.065, y para la plena aplicación de dicha norma y su reglamentación.

Que, en tal sentido, en el artículo 4° del Decreto N° 450/25 se dispuso que durante el período de transición reseñado, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá dictar las normas necesarias para: (i) procurar la desconcentración (vertical-horizontal-Inter-sectorial) y promover un mercado de competencia de hidrocarburos en orden a la libre contratación del combustible por los productores eléctricos; (ii) asegurar la efectiva vigencia de las medidas de garantía tendientes a regularizar la cobranza y asegurar la cobrabilidad de los contratos con los distribuidores de energía eléctrica; (iii) establecer criterios de remuneración de la generación térmica que permitan a las empresas una mayor eficiencia en la adquisición de gas natural (GN), gas natural licuado (GNL), gas oil (GO) y fuel oil; (iv) establecer los mecanismos progresivos de transferencia a la Demanda de los Distribuidores y Grandes Usuarios del MEM, de los distintos contratos de compraventa de energía eléctrica suscriptos con COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO S.A. (CAMMESA) en representación de la Demanda del MEM; (v) establecer el mecanismo de transferencia a la Oferta del MEM de los distintos contratos de compraventa de combustible suscriptos por CAMMESA; y (vi) revisar la totalidad de las normas que integran “Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y Cálculo de Precios en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA” (Los Procedimientos), dictadas durante la emergencia a efectos de definir su derogación o establecer su plazo o máximo de vigencia durante el período de transición.

Que, concordantemente, mediante la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 400/25 se aprobaron las “Reglas para la Normalización del MEM y su Adaptación Progresiva” y se reglamentaron en detalle distintos aspectos vinculados a la gestión de combustibles, precios de la energía y la potencia, el mercado a término, los servicios de confiabilidad y los cargos del sistema, las cuales resultaron aplicables a partir del 1° de noviembre de 2025, otorgando un plazo razonable para las adecuaciones técnicas y administrativas, y garantizando la continuidad del abastecimiento, la promoción de la competencia, la eficiencia económica y del despacho, el fortalecimiento de la transparencia en la formación de precios y del incentivo a las inversiones privadas, habilitando la participación de los agentes en esquemas competitivos de remuneración de energía y potencia y en contratos de mercado a término.

Que, en dicho marco, se mantuvieron excepciones transitorias y se establecieron esquemas normativos aplicables a los contratos de energía y potencia, orientados a incentivar la celebración de contratos bilaterales, con mayor competencia y participación de inversores privados.

Que con dicha normativa se procuró brindar estabilidad y previsibilidad en la remuneración del MEM, ajustando valores a indicadores objetivos y transparentes, lo que facilita la gestión financiera de los contratos y asegura coherencia con lineamientos macroeconómicos, contribuyendo al ordenamiento regulatorio, sin perjuicio de lo cual se requiere aun de un plazo de adaptación a dicha nueva normativa.

Que, en efecto, durante los años 2024 y 2026 se adoptaron medidas relevantes orientadas a recomponer la sostenibilidad del MEM, mejorar la cadena de pagos, adecuar los precios estacionales, reducir subsidios generalizados, fortalecer la seguridad de abastecimiento, incorporar herramientas de confiabilidad, impulsar mecanismos de gestión de demanda y avanzar en la normalización progresiva del mercado. Sin embargo, tales avances se encuentran en etapa de implementación y requieren la continuidad de las políticas que se vienen instrumentando para evitar disrupciones regulatorias, operativas o financieras que puedan comprometer la prestación regular, segura y eficiente del servicio eléctrico.

Que, por otra parte, se debe tener presente la incidencia directa que presenta la reconfiguración del sistema de transporte de gas natural sobre el funcionamiento del MEM.

Que, precisamente, en el marco de la emergencia de transporte y distribución de gas natural, por el artículo 1° de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 66/26 se estableció la “Reconfiguración del Sistema de Transporte de Gas Natural”, cuya entrada en vigencia operó el 1° de mayo del corriente año.

Que la referida Reconfiguración del Sistema de Transporte de Gas Natural impacta en forma directa sobre el funcionamiento del MEM, toda vez que el gas natural constituye un insumo crítico para la generación térmica de energía eléctrica y, por ende, para la seguridad de abastecimiento, la confiabilidad del despacho, la sustitución eficiente de combustibles líquidos y la formación de costos de generación, por lo que resulta necesario asegurar una adecuada coordinación regulatoria y operativa entre ambos sectores durante el período de transición y normalización del sistema energético nacional.

Que, en esa senda, por el artículo 4° de la citada Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 66/26 se instruyó a ENERGÍA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (ENARSA) y a COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) para que procedan a la rescisión del Contrato de Transporte Firme sobre el GASODUCTO PERITO FRANCISCO PASCASIO MORENO que celebraran oportunamente. Dicha rescisión fue instrumentada mediante la suscripción del “Acta Acuerdo de Rescisión del Contrato para el Servicio de Transporte Firme - TF sobre el Gasoducto Perito Moreno” del 27 de abril de 2026.

Que la referida rescisión trae aparejada la adecuación de la programación y el despacho del MEM a las nuevas condiciones de disponibilidad efectiva de gas natural y de capacidad de transporte, razón por la cual CAMMESA habrá de considerar tales variables, junto con los costos de generación y las restricciones operativas aplicables, a fin de preservar el despacho económico, la seguridad del abastecimiento y la confiabilidad del sistema eléctrico.

Que, en ese contexto, la coordinación entre las medidas adoptadas en materia de transporte y distribución de gas natural y aquellas necesarias para la normalización del MEM hace imperativo equiparar los plazos de vigencia de ambas declaraciones de emergencia, en virtud de la interdependencia operativa y económica entre los sistemas de energía eléctrica y gas natural, a fin de preservar la seguridad de abastecimiento y el funcionamiento integrado del sistema energético nacional.

Que dicha interdependencia entre los sistemas eléctrico y gasífero adquiere especial relevancia en punto a que la generación térmica continúa constituyendo un componente sustancial del abastecimiento eléctrico, por lo que la disponibilidad, el transporte, la contratación y la asignación eficiente del gas natural inciden directamente sobre la seguridad de abastecimiento, la formación de costos de generación, la operación económica del despacho y la sustitución de combustibles líquidos.

Que, a su vez, resulta importante remarcar que mediante el artículo 1° del Decreto N° 892/20 se declaró de interés público nacional y como objetivo prioritario de la REPÚBLICA ARGENTINA la promoción de la producción del gas natural argentino, y por el artículo 2° de dicha norma se instruyó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a instrumentar el “PLAN DE PROMOCIÓN DE LA PRODUCCIÓN DEL GAS NATURAL ARGENTINO – ESQUEMA DE OFERTA Y DEMANDA 2020-2024” (Plan Gas.Ar), el que fue posteriormente sustituido, a través del Decreto N° 730 del 3 de noviembre de 2022, por el “PLAN DE REASEGURO Y POTENCIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN FEDERAL DE HIDROCARBUROS, EL AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS 2023-2028”, con vencimiento el 31 de diciembre de 2028.

Que conforme lo dispuesto en el artículo 2° del referido Decreto N° 55/23, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se encuentra implementando un programa de acciones esenciales destinado a garantizar la sostenibilidad y continuidad del servicio eléctrico, incluyendo inversiones, reformas estructurales y ajustes normativos necesarios para reconstituir el régimen económico y recaudatorio del MEM.

Que, asimismo, mediante la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 294/24 se estableció un “Plan de Contingencia y Previsión para meses críticos del período 2024/2026” con la finalidad de evitar, reducir o mitigar la crítica condición de abastecimiento de energía para los días críticos del período 2024/2026, que comprende las acciones propias de esa Secretaría en los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, cuya continuidad debe mantenerse a través de la maximización de la disponibilidad de generación, coordinación de abastecimiento de combustibles, gestión operativa, seguimiento de redes y medidas focalizadas en nodos críticos de los sistemas de transporte y distribución sometidos a una elevada carga de demanda.

Que, adicionalmente, mediante la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 50/26 se convocó a los interesados a presentar ofertas en la “Convocatoria Abierta Nacional e Internacional “Abastecimiento de Energía Eléctrica por Centrales de Almacenamiento para reserva y confiabilidad en el MEM (AlmaSADI)””, con el fin de celebrar Acuerdos de Almacenamiento por el Servicio de potencia y reservas operativas y de corto plazo para el MEM, con CAMMESA.

Que los referidos Acuerdos de Almacenamiento fueron adjudicados mediante la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 155/26, y tienen por propósito contribuir en el abastecimiento en ciertos nodos críticos y en ciertas regiones eléctricas que requieren la incorporación de oferta que mejore las condiciones de operación de esas áreas del SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXIÓN (SADI) incorporando oferta confiable, flexible y de módulos adecuados para la red, hasta tanto se desarrollen las ampliaciones de transporte en Alta Tensión.

Que, en esa línea, la incorporación de sistemas de almacenamiento, servicios de potencia, reservas operativas y demás herramientas de confiabilidad cumple una función complementaria y transitoria, orientada a mitigar restricciones locales, mejorar la flexibilidad del sistema, reducir riesgos en nodos críticos y sostener la seguridad de abastecimiento hasta tanto se materialicen las ampliaciones estructurales del sistema de transporte en alta tensión.

Que, en materia de transporte de energía eléctrica, mediante el artículo 1° de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 715 del 29 de mayo de 2025 se declaró de carácter prioritario la ejecución de determinadas obras identificadas en el Anexo de la mencionada resolución, las que deben ser llevadas a cabo en los términos de la Ley N° 17.520 y sus modificatorias, así como aquellas obras adicionales que oportunamente determine el citado Ministerio.

Que, en dicho contexto, la precisión de los aspectos normativos para llevar a cabo las obras de ampliación del Sistema de Transmisión de Energía Eléctrica “AMBA I”, “Línea 500 kV Río Diamante - Charlone - O´Higgins” y “Línea 500 kV Puerto Madryn - Choele Choel - Bahía Blanca” se encuentra en proceso de ejecución, a tenor de lo establecido en la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 311/25.

Que tales obras de ampliación del sistema de transporte eléctrico requieren plazos de estructuración, financiamiento, licitación, adjudicación, construcción, habilitación comercial y puesta en servicio que exceden el corto plazo, por lo que resulta indispensable preservar herramientas regulatorias transitorias que permitan coordinar la operación del sistema, administrar restricciones de transporte, sostener mecanismos de confiabilidad y evitar afectaciones al abastecimiento mientras dichas obras avanzan hacia su efectiva concreción.

Que además cabe recordar que mediante el Decreto N° 234/25 se disolvió el FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELÉCTRICO FEDERAL, constituido por el artículo 2° de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 657 del 3 de diciembre de 1999 y sus modificatorias.

Que por el artículo 3° del mencionado Decreto N° 234/25 se estableció que los contratos en curso de ejecución celebrados por el mencionado fondo, por el Comité de Administración del Fondo (CAF) o por otros órganos creados al efecto, vinculados a la ampliación del sistema de transporte de energía eléctrica en alta tensión destinada al abastecimiento de la demanda o a la interconexión de regiones eléctricas para mejora de calidad y/o seguridad de la demanda, serán continuados, en el mismo carácter contractual, por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la dependencia que ésta determine.

Que mediante la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 343/25 se delegó en la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA el rol de comitente en los contratos en que hubiera sido parte el FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELÉCTRICO FEDERAL (FFTEF), detallados en el Anexo que forma parte integrante del citado acto.

Que a tales fines, resulta necesario que la referida SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA mantenga las facultades otorgadas en el marco de la emergencia consagrada por el Decreto N° 55/23, para así contar con las herramientas normativas y regulatorias necesarias que contribuyan al desarrollo de su gestión.

Que, por otra parte, el restablecimiento de la cadena de pago de las transacciones económicas del sector eléctrico constituye un objetivo primordial para preservar el abastecimiento del servicio público de electricidad.

Que ante la necesidad de contar con otras herramientas que permitieran la normalización del sector, por el Decreto N° 186/25 se establecieron los regímenes especiales de pago y crédito para el Sector de Energía Eléctrica.

Que al respecto cabe mencionar que, en diciembre de 2023, la tasa de cobrabilidad de CAMMESA era cercana al CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48 %), lo que implicaba que los importes no cobrados a los agentes distribuidores fueran cubiertos con aportes del Tesoro Nacional.

Que, sin embargo, luego de suscriptos los Acuerdos en el marco del Régimen Especial de Regularización de Obligaciones aprobado por la Disposición de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 1/25, los que incluyeron la recomposición de las tarifas, la focalización de los subsidios y el proceso de desregulación del MEM, y en virtud de las medidas adoptadas por la Autoridad Regulatoria, la tasa de cobrabilidad en el MEM alcanzó niveles cercanos al NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97 %).

Que, sin perjuicio de la mejora observada en los niveles de cobrabilidad del MEM, dicha recomposición requiere continuidad, seguimiento y consolidación, toda vez que una reversión en la disciplina de pagos podría afectar el flujo de fondos administrado por CAMMESA, comprometer pagos a generadores, transportistas y demás agentes del mercado, deteriorar la confianza de los inversores y recrear desequilibrios financieros que el régimen de emergencia procura superar.

Que resulta oportuno destacar que uno de los objetivos para la política nacional en materia de abastecimiento, transporte y distribución de electricidad es adoptar los recaudos que sean necesarios para alcanzar la autosuficiencia económico-financiera del sistema eléctrico argentino.

Que con ese objetivo, por el Decreto N° 55/23 se instruyó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a implementar un programa de acciones necesarias e indispensables para restablecer condiciones mínimas de sostenibilidad y continuidad del servicio, incluyendo medidas vinculadas con la recomposición tarifaria, la revisión de los esquemas regulatorios, la protección de los usuarios, la normalización de los precios mayoristas, la adecuación de los ingresos de los prestadores y la generación de condiciones aptas para promover nuevas inversiones.

Que, en ese marco, y teniendo en cuenta que el Sector Energético ha atravesado a lo largo de su historia crisis económicas, financieras y sociales profundas, donde se fijaron tarifas que no reflejaron los costos reales de distribución y transporte, lo que derivó en un profundo deterioro del sistema eléctrico federal, resulta imperioso continuar con el camino de regularización, proponiendo medidas de carácter excepcional y extraordinarias.

Que también cabe resaltar que el régimen de emergencia permitió sostener un marco excepcional de actuación orientado a atender situaciones críticas en materia de abastecimiento, transporte, distribución, operación del despacho, disponibilidad de combustibles y financiamiento del sistema eléctrico. En particular, habilitó la adopción de medidas transitorias destinadas a preservar la seguridad operativa del SADI y a evitar disrupciones en la prestación del servicio público de electricidad.

Que el ESTADO NACIONAL debe cumplir con lo establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en su fallo del 18 de agosto de 2016 en los autos caratulados “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo” (Fallos 339:1077), conforme el cual el Estado debe velar por la continuidad, universalidad y accesibilidad de los servicios públicos, ponderando la realidad económico-social de los usuarios afectados por las decisiones tarifarias, con especial atención a los sectores más vulnerables y evitando el perjuicio social derivado de la exclusión de numerosos usuarios de dichos servicios esenciales, como consecuencia de una tarifa que de traiga de manera irrazonable una proporción excesiva de los ingresos del grupo familiar a considerar.

Que no obstante las medidas adoptadas y la mejora parcial en determinadas variables, conforme surge del informe técnico del área competente obrante en las actuaciones mencionadas en el Visto, persisten aún las circunstancias que motivaron el dictado de los señalados Decretos Nros. 55/23, 1023/24 y 370/25, vinculados con la situación de emergencia que atraviesa el sector energético en general, y el sector eléctrico en particular.

Que la mejora parcial de determinadas variables sectoriales no permite considerar superadas las causas que dieron origen a la emergencia, en tanto subsisten riesgos técnicos, operativos, económicos, financieros y regulatorios que, considerados en forma conjunta, pueden comprometer la continuidad, regularidad, seguridad, calidad y sostenibilidad del servicio eléctrico bajo jurisdicción federal.

Que, desde esa perspectiva, surge del referido informe técnico del área sustantiva que, durante el año 2025, frente al máximo de demanda de potencia de TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MEGAVATIOS (30.257 MW) registrado en febrero de 2025, el margen disponible fue reducido, en torno a un CUATRO COMA CUATRO POR CIENTO (4,4 %), nivel que resulta insuficiente para garantizar adecuados márgenes de reserva operativa frente a contingencias, afectando las condiciones de seguridad de abastecimiento y confiabilidad del sistema.

Que dicho margen operativo reducido exige mantener mecanismos transitorios de confiabilidad, disponibilidad de generación, reservas operativas, almacenamiento, gestión de demanda, coordinación de combustibles y administración del despacho, especialmente frente a eventos climáticos extremos, picos estacionales de demanda, indisponibilidades no programadas o restricciones de transporte.

Que el parque generador eléctrico argentino, pese a las medidas tomadas por la presente gestión, presenta un alto grado de envejecimiento, con ineficiencias operativas asociadas. El sistema de transporte enfrenta limitaciones estructurales severas, opera con márgenes de seguridad reducidos y las principales estaciones transformadoras registran niveles de carga superiores al NOVENTA POR CIENTO (90 %); más del SESENTA POR CIENTO (60 %) de las fallas en el sector distribución se producen en alimentadores de más de VEINTICINCO (25) años de antigüedad, circunstancia que evidencia el deterioro de parte de la infraestructura eléctrica y la necesidad de continuar adoptando medidas excepcionales destinadas a preservar la calidad y continuidad del servicio.

Que, asimismo, durante el año 2025 las ampliaciones del Sistema de Transporte en términos de longitud de líneas y capacidad de transformación fueron de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO KILÓMETROS (154 km) y MIL QUINIENTOS OCHENTA MEGAVOLT-AMPERIOS (1580 MVA). Dichas ampliaciones resultan nimias ante la magnitud de las necesidades estructurales del sector eléctrico.

Que dicha insuficiencia en la expansión del sistema de transporte se verifica asimismo en los elevados niveles de carga registrados en las principales estaciones transformadoras del SADI, las cuales presentan niveles de utilización superiores al NOVENTA POR CIENTO (90 %), lo que reduce los márgenes operativos y de seguridad del sistema y evidencia la persistencia de restricciones estructurales que justifican la continuidad de la emergencia.

Que la concurrencia de reducidos márgenes de reserva operativa, elevados niveles de utilización de las instalaciones de transporte, la antigüedad de parte de la infraestructura eléctrica y la insuficiente expansión del sistema evidencia la persistencia de condiciones de vulnerabilidad sistémica que justifican la continuidad de las medidas excepcionales adoptadas en el marco de la emergencia energética.

Que, por otra parte, a fin de evitar la pérdida de previsibilidad en el flujo de fondos de CAMMESA resulta imprescindible continuar con la política de reducción progresiva de la brecha existente entre el Precio Estacional (PEST) abonado por la demanda y el precio monómico de abastecimiento del MEM, avanzando hacia un mayor porcentaje de cobertura de dicho costo, en línea con el objetivo de sostenibilidad económico-financiera del sistema eléctrico.

Que, en efecto, conforme surge de la información técnica disponible del MEM, durante el mes de mayo de 2026 el Precio Estacional (PEST) con bonificaciones aplicable a los usuarios residenciales subsidiados representó aproximadamente el VEINTICUATRO POR CIENTO (24 %) del precio de referencia correspondiente a dicha demanda, evidenciando la subsistencia de una brecha económica relevante que debe ser atendida en forma gradual, previsible y focalizada, en absoluta coordinación con el régimen de SUBSIDIOS ENERGÉTICOS FOCALIZADOS (SEF) creado por Decreto N° 943/25, a fin de avanzar hacia la sostenibilidad económica-financiera del sistema eléctrico y reducir progresivamente la dependencia de aportes extraordinarios del Tesoro Nacional.

Que la implementación del régimen de SEF exige coordinar la determinación de los Precios Estacionales, la identificación de beneficiarios, la facturación de las distribuidoras, la aplicación de bonificaciones, la reducción de subsidios generalizados y el mantenimiento de adecuados niveles de cobrabilidad, razón por la cual la continuidad de la emergencia resulta necesaria para evitar impactos abruptos o inconsistencias durante la transición.

Que, por otra parte, si bien durante 2025 se observó una disminución del uso del gas oil y fuel oil, el consumo de gas natural alcanzó aproximadamente CUARENTA Y DOS COMA TRES MILLONES DE METROS CÚBICOS POR DÍA (42,3 Mm3/día), con un incremento interanual del UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5 %).

Que el incremento del consumo de gas natural destinado a generación eléctrica, aun en un contexto de menor utilización de gas oil y fuel oil, evidencia la estrecha interrelación operativa y económica que existe entre los sectores eléctrico y gasífero, toda vez que la disponibilidad física, contractual y de transporte del gas natural incide directamente en el despacho del MEM, en los costos variables de generación, en la sustitución de combustibles líquidos y, en definitiva, en el costo de abastecimiento de la demanda eléctrica.

Que las reformas estructurales que exigen la continuidad de la emergencia energética y una implementación gradual de dichas reformas conllevan la necesidad de que la SECRETARÍA DE ENERGÍA continúe dictando medidas para la implementación del proceso de normalización del MEM.

Que, de no disponerse la prórroga en forma oportuna, podrían producirse discontinuidades regulatorias, demoras en la adopción de medidas operativas, debilitamiento de los mecanismos de regularización financiera, pérdida de previsibilidad para los agentes, afectación de procesos de inversión y mayores riesgos sobre la continuidad del servicio público de electricidad.

Que, en función de las razones expresadas, resulta necesario y urgente extender la declaración de emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal hasta el 31 de diciembre de 2027, en línea con el plazo de la emergencia declarada para los sectores de transporte y distribución de gas natural, evitando así desfasajes regulatorios entre ambos sectores y preservando la seguridad de abastecimiento, la confiabilidad del despacho y la sostenibilidad económico-financiera del sistema energético nacional.

Que la declaración de la emergencia eléctrica permitirá que los órganos competentes continúen adoptando las medidas regulatorias, operativas, económicas, contractuales, tarifarias y de infraestructura necesarias para asegurar la continuidad en la prestación de los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica, la confiabilidad del abastecimiento, la normalización progresiva del MEM, la sostenibilidad económico-financiera del sistema y la protección de los usuarios.

Que la prórroga que se impulsa debe ser analizada no como una mera extensión temporal del régimen excepcional vigente, sino como una herramienta instrumental necesaria para evitar una discontinuidad normativa, operativa, contractual y financiera en un proceso de transición sectorial que aún se encuentra en plena ejecución.

Que el inminente vencimiento del plazo de la declaración de emergencia vigente, la persistencia de condiciones técnicas y económicas críticas, la necesidad de preservar la continuidad del proceso de normalización del MEM, la de reorganizar las responsabilidades entre oferta y demanda, la recomposición de la cadena de pagos, la implementación de los Precios Estacionales bajo la nueva arquitectura de demanda, la consolidación del régimen de subsidios energéticos focalizados, y los riesgos que derivarían de una interrupción abrupta del marco excepcional justifican la adopción inmediata de la presente medida, sin que resulte posible aguardar el trámite ordinario de sanción de las leyes sin comprometer la seguridad de abastecimiento, la estabilidad regulatoria y la sostenibilidad económico-financiera del sistema eléctrico.

Que atento lo expuesto, tal como se refirió anteriormente, se torna imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, conforme lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley establece que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase la emergencia del Sector Energético Nacional declarada por el Decreto N° 55 del 16 de diciembre de 2023 y prorrogada por los Decretos Nros. 1023 del 19 de noviembre de 2024 y 370 del 30 de mayo de 2025, en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal y las acciones que de ella deriven, hasta el 31 de diciembre de 2027, y con el alcance previsto en los decretos precitados.

ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su dictado.

ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Diego César Santilli - Pablo Quirno Magrane - TG Carlos Alberto Presti - Luis Andres Caputo - Juan Bautista Mahiques - Alejandra Susana Monteoliva - Mario Iván Lugones - Sandra Pettovello - Federico Adolfo Sturzenegger

e. 13/07/2026 N° 48509/26 v. 13/07/2026

Fecha de publicación 13/07/2026