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13 de Julio de 2026

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Legislación y Avisos Oficiales
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ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Resolución 436/2026

RESOL-2026-436-APN-ANAC#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 08/07/2026

VISTO el expediente N° EX-2026-14689086-APN-DGLTYA#ANAC, el Código Aeronáutico, la ley de Procedimiento Administrativo N° 19.549, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 239 del 15 de marzo de 2007, los Decretos Nros. 1172 del 3 de diciembre de 2003, 1770 del 29 de noviembre de 2007, 891 del 2 de noviembre de 2017, 663 del 23 de julio de 2024, 599 del 8 de julio de 2024, 639 del 18 de julio de 2024, 90 del 13 de febrero de 2025, las partes 11, 21, 60 y 129 de las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL, las Resoluciones Nros. 506 del 25 de agosto de 2023 (RESOL-2023-506-APN-ANAC#MTR) y 265 del 9 de abril del 2025 (RESOL-2025-265-APN-ANAC#MEC) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, y

CONSIDERANDO:

Que, por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 239/07, se creó la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, como Autoridad Aeronáutica Nacional, con funciones y competencias establecidas en el Código Aeronáutico, en los tratados y acuerdos internacionales, leyes, decretos y disposiciones que regulan la aeronáutica civil en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que por el Decreto N° 1770/07, se atribuyeron a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL las funciones de reglamentación, fiscalización, control y administración de la actividad aeronáutica civil.

Que la Ley N° 19.549 establece como principios fundamentales del procedimiento administrativo la razonabilidad, la proporcionalidad, la buena fe, la simplificación administrativa y la buena administración.

Que dicha Ley establece el principio de eficiencia burocrática, bajo el cual “los interesados no estarán obligados a aportar documentos que hayan sido elaborados por la Administración centralizada o descentralizada, siempre que el interesado haya expresado su consentimiento a que sean consultados o recabados dichos documentos. La Administración podrá recabar los documentos electrónicamente a través de sus redes o bases estatales o mediante consulta a las plataformas de intermediación u otros sistemas habilitados al efecto. Cuando se trate de informes ya elaborados por un órgano administrativo distinto al que tramite el procedimiento, estos deberán ser remitidos en el plazo de diez (10) días a contar desde la solicitud.”

Que el Decreto N° 891/17 aprobó las buenas prácticas en materia de simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones, entre las cuales se encuentran la mejora continua de procesos, la presunción de buena fe y el gobierno digital abierto.

Que el Decreto N° 599/24 aprobó el Reglamento de Acceso a los Mercados Aerocomerciales.

Que el artículo 2° del Anexo I del Decreto N° 599/24 establece como principios rectores de la actividad el libre acceso al mercado de nuevos explotadores a través de procedimientos administrativos breves y ágiles, el resguardo de la seguridad operacional, e intervenciones de la Administración Pública Nacional limitadas y eficientes, de carácter digital/electrónico, entre otros.

Que mediante la Resolución ANAC N° 506-E/23 se aprobó el “Reglamento de Procedimientos para el Análisis de Normativa Aeronáutica”.

Que por el Decreto N° 663/24 se aprobó el Reglamento para la Aviación Civil no Tripulada.

Que la parte 60 de las RAAC establece los requisitos de calificación para dispositivos de instrucción para simulación de vuelo.

Que la parte 129 de las RAAC establece los requisitos para las operaciones de transporte aéreo comercial internacional de pasajeros, carga y correo por explotadores de servicios aéreos entre la REPÚBLICA ARGENTINA y otros Estados, cuyo Certificado de Explotador de Servicios Aéreos ha sido expedido y es controlado por una autoridad de aviación civil extranjera.

Que la Resolución ANAC N° 265-E/25 reglamentó lo establecido en el Decreto N° 599/24, en lo relativo a la actividad de trabajo aéreo.

Que el Decreto N° 90/25 dispuso que las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias deberán realizar un relevamiento normativo con el objetivo de identificar las normas vigentes y proponer la derogación de aquellas que resulten redundantes, innecesarias o generen un sobrecosto del sector productivo.

Que la medida propiciada se enmarca en lo establecido en la Parte 11 “Reglas para el desarrollo, aprobación y enmienda de las RAAC” de las RAAC.

Que resulta fundamental que la política aeronáutica argentina propicie el desarrollo de la industria aerocomercial.

Que, para lograr el desarrollo organizado de la explotación de servicios aeronáuticos y la actividad comercial de la aviación civil, bajo los principios de eficiencia, seguridad y economía, de acuerdo con la legislación vigente y las recomendaciones internacionales, se requiere la participación de las diferentes áreas de la Autoridad Aeronáutica con competencias y responsabilidades sobre la materia.

Que es necesario dar una respuesta adecuada a las necesidades de la industria a fin de fomentar el desarrollo de la actividad aerocomercial, máxime en el contexto de la actividad aeronáutica, la cual posee como particularidad el dinamismo de la operación.

Que los trámites relacionados con el acceso de operadores aéreos al mercado argentino deben sujetarse a los requisitos propios y exclusivos de la especificidad de la materia, con base en lo establecido en el Decreto N° 599/24.

Que a fin de fomentar el desarrollo y ejercicio de la actividad aeronáutica sin dilaciones innecesarias, resulta conveniente autorizar el otorgamiento de Certificados de Explotador de Servicios Aéreos (CESA), Certificados de Explotadores de Trabajo Aéreo (CETA), Certificados digitales de explotador de servicios aeroportuarios operacionales y de rampa, Certificados de Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil (CCIAC), Certificados de Centros de Entrenamiento de Aeronáutica Civil (CCEAC), Certificados de Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil para Mecánicos Aeronáuticos, Certificados de Taller Aeronáutico de Reparación (CTAR) de Reconocimiento del Certificado de Explotador de Servicios Aéreos (AOCR) y aceptación de la calificación de un dispositivo de instrucción para simulación de vuelo (FSTD), con carácter provisional, siempre que, encontrándose cumplidos los requisitos específicos establecidos por la normativa y acreditados por parte de las dependencias técnicas de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, se encuentren pendientes de cumplimiento requisitos exclusivamente no esenciales, que no degraden la seguridad operacional.

Que, de manera análoga a la medida propiciada, de acuerdo a lo establecido en el Anexo I al Decreto N° 639/25, en el ámbito de competencia del Registro Nacional de Aeronaves dependiente de la Dirección de Aeronavegabilidad de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, se realizan “inscripciones provisorias” de derechos reales y/o personales, por el plazo de NOVENTA (90) días corridos desde que se efectúan, a efectos de garantizar no solo la seguridad operacional sino que también garantizando el acceso expedito y eficaz de lo oportunamente requerido por el usuario, lo cual, fomenta no solo el aumento de inversiones en la REPÚBLICA ARGENTINA sino que también favorece y robustece la conectividad federal, el desarrollo de economías regionales, y el avance de la ciencia y técnica aeronáutica.

Que, a su vez, la parte 21 de las RAAC prevé, en la subparte C, el régimen aplicable a la emisión de certificados tipo provisorios.

Que resulta adecuada la utilización del término provisorio, a fin de mantener la uniformidad en el lenguaje utilizado en los diversos trámites realizados en esta administración nacional.

Que el otorgamiento de los certificados, en los términos de los párrafos precedentes, debe ser por un plazo determinado, el cual podrá ser prorrogado previa solicitud fundada del interesado.

Que resulta conveniente instruir a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL a la enmienda de las regulaciones técnicas que correspondan, de conformidad con lo establecido en la presente resolución, sin que ello impida su aplicación desde que la misma entre en vigencia.

Que atento a la naturaleza de la modificación normativa resulta innecesario llevar a cabo el procedimiento previsto por el Anexo V al Decreto N° 1172/03.

Que se ha dado cumplimiento a la Resolución ANAC N° 506-E/23, su modificatoria y la Parte 11 de las RAAC.

Que las dependencias de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL han tomado la intervención de su competencia.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Código Aeronáutico y el Decreto N° 1770/07.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Autorícese el otorgamiento de Certificados de Explotador de Servicios Aéreos (CESA), Certificados de Explotadores de Trabajo Aéreo (CETA), Certificados digitales de explotador de servicios aeroportuarios operacionales y de rampa, Certificados de Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil (CCIAC), Certificados de Centros de Entrenamiento de Aeronáutica Civil (CCEAC), Certificados de Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil para Mecánicos Aeronáuticos, Certificados de Taller Aeronáutico de Reparación (CTAR), de Reconocimiento del Certificado de Explotador de Servicios Aéreos (AOCR) y aceptación de la calificación de un dispositivo de instrucción para simulación de vuelo (FSTD), con carácter provisorio, en aquellos procedimientos administrativos en los cuales no se encuentre acreditado el cumplimiento de requisitos no esenciales, de índole meramente documental o administrativa, siempre que se encuentren acreditados los requisitos propios y específicos establecidos por la normativa y que su acreditación posterior no tenga incidencia en los aspectos técnicos operativos de la actividad ni degrade la seguridad operacional.

ARTÍCULO 2°.- A los efectos del artículo precedente, se entienden por requisitos no esenciales los siguientes:

• Acreditación de pago de arancel de trámite;

• Constancia de inscripción ante la Agencia de Recaudación y Control Aduanero;

• Legalizaciones y Apostillas;

• Inscripciones en los Registros Públicos de Comercio de Documentación Societaria;

• Traducciones públicas del inglés al español.

La enumeración precedente es de carácter enunciativo y no taxativo. La apreciación de la naturaleza documental o administrativa del requisito cuyo cumplimiento sea diferido deberá llevarse a cabo con un criterio restringido y, en caso de duda con respecto a la afectación de la seguridad operacional, deberá estarse por la afirmativa.

ARTÍCULO 3°.- El otorgamiento de los certificados correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la presente medida, se realizará por un plazo máximo de NOVENTA (90) días corridos desde su emisión. Si dentro de dicho plazo no se hubieren subsanado los defectos que impiden el otorgamiento definitivo, aquella caducará de pleno derecho. Antes del vencimiento del otorgamiento provisorio, el interesado podrá solicitar fundadamente una única prórroga, por igual plazo.

ARTÍCULO 4°.- El otorgamiento de los certificados enunciados en los términos del artículo 1° deberá ser solicitado y debidamente fundado por el interesado.

ARTÍCULO 5°.- Las dependencias técnicas competentes de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL deberán emitir un informe técnico a efectos del otorgamiento de los certificados enunciados en el artículo 1°.

ARTÍCULO 6°.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL podrá requerir documentación adicional al interesado a fin de garantizar la adecuada aplicación de la presente normativa.

ARTÍCULO 7°.- Los funcionarios encargados de la tramitación de expedientes digitales, según corresponda, deberán incorporar a dichos expedientes la documentación en poder de esta administración nacional, tales como certificados de matrícula, de aeronavegabilidad, licencias de personal aeronáutico, certificaciones médicas aeronáuticas, actividad reciente del piloto o pilotos a afectar, contrato de utilización de aeronaves y plancha de inscripción del Registro Nacional de Aeronaves, informe de condición de aeronavegabilidad, o constancias de inscripción ante la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, luego de efectuadas las interconsultas pertinentes, en aquellos casos en que no fuesen acompañadas por el interesado.

ARTÍCULO 8°.- Instrúyase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL a dictar y enmendar las normas y procedimientos complementarios que resultaren necesarios a los efectos de la aplicación de la medida dispuesta y a propiciar las enmiendas de las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL, según corresponda, de conformidad con lo establecido en la presente Resolución.

ARTÍCULO 9°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 10.- Dése intervención a la UNIDAD DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL DE GESTIÓN dependiente de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, a efectos de realizar la publicación en la biblioteca virtual, su difusión interna y la incorporación de la presente medida en el Archivo Central Reglamentario y, posteriormente, pásese a la UNIDAD DE RELACIONES INSTITUCIONALES de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL para la publicación en la página web de este Organismo.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese.

Oscar Alfredo Villabona

e. 13/07/2026 N° 48294/26 v. 13/07/2026

Fecha de publicación 13/07/2026