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13 de Julio de 2026

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Primera sección


COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 1154/2026

RESGC-2026-1154-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 08/07/2026

VISTO el Expediente Nº EX-2026-66356676- -APN-GAYM#CNV, caratulado “PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/ MODIFICACIÓN ARTÍCULO 2° DEL CAPÍTULO I DEL TÍTULO I y ARTÍCULO 2° DEL CAPÍTULO V DEL TÍTULO VI DE LAS NORMAS (N.T. 2013 Y MOD.)”, lo dictaminado por la Subgerencia de Supervisión de Mercados, la Gerencia de Agentes y Mercados, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Mercado de Capitales tiene por objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos en el mismo, siendo la CNV su autoridad de aplicación y control.

Que, en dicho marco, el artículo 19, inciso g), faculta a la CNV a dictar las reglamentaciones que deben cumplir las personas humanas y/o jurídicas y las entidades autorizadas para funcionar por dicho Organismo, desde su inscripción hasta la baja del registro respectivo.

Que el artículo 1° de la Ley de Mercado de Capitales erige entre sus objetivos y principios fundamentales reducir el riesgo sistémico en los mercados de capitales mediante acciones y resoluciones tendientes a contar con mercados más seguros conforme las mejores prácticas internacionales, ello en consonancia con el artículo 19, inciso z), del mismo cuerpo legal, el cual establece que la CNV tiene atribuciones para evaluar y dictar regulaciones tendientes a mitigar situaciones de riesgo sistémico.

Que la RG N° 1151 incorporó en el artículo 2° de la Sección II del Capítulo II del Título I de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) el término definido “Sujeto Restringido”, comprensivo de ciertos sujetos que -encontrándose previstos en la definición de Inversores Calificados- poseen una naturaleza jurídica particular y administran recursos de naturaleza pública o provenientes de aportes previsionales obligatorios.

Que, a través de dicha normativa, se estableció que las operaciones de los aludidos sujetos deberán realizarse en segmentos de negociación que permitan asegurar su transparencia, trazabilidad, garantizar su actuación en condiciones de mercado, una adecuada formación de precios en la concertación de operaciones con valores negociables, así como también propender a la eficiencia en su ejecución y minimizar su impacto en el mercado, debiéndose observar determinadas pautas y requisitos operativos.

Que, en esta instancia, resulta pertinente readecuar el referido artículo 2°, con vistas a ajustar el alcance del término definido “Sujeto Restringido” y, en consecuencia, clarificar las entidades exceptuadas bajo el mismo.

Que, asimismo, resulta pertinente ajustar el artículo 2° de la Sección II del Capítulo V del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) con la finalidad de incorporar precisiones en torno a los requisitos relativos al volumen total operado y límites allí previstos.

Que, por otro lado, cabe precisar que diversos términos utilizados en esta RG, tanto en los considerandos como en el articulado, se encuentran definidos en el Título I de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 19, incisos g) y h) de la Ley de Mercado de Capitales.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir en el artículo 2° de la Sección II del Capítulo II del Título I de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“ (…)

“Sujeto Restringido” significa los siguientes sujetos: (i) entidades comprendidas en los incisos a) a d) del artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y los entes públicos no estatales; excepto por el Tesoro Nacional, el FGS y las sociedades anónimas en las cuales el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias y cuyas acciones se negocien en Mercados bajo competencia de la CNV, incluidas sus sociedades controladas, directa o indirectamente; (ii) entidades provinciales, municipales o de la CABA que de haber sido nacionales hubieran estado comprendidas en el numeral anterior; y (iii) cajas previsionales y otras entidades que canalizan fondos previsionales obligatorios no estatales (aportes compulsivos administrados por entidades no integradas al sistema previsional estatal, con finalidad de otorgar prestaciones previsionales). Se encuentran excluidos de esta definición, los sujetos contemplados en los numerales (i) y (ii) que constituyan entidades financieras regidas por la Ley de Entidades Financieras, así como también las sociedades - constituidas bajo cualquiera de los tipos societarios previstos en la Ley General de Sociedades- controladas, directa o indirectamente, por dichas entidades financieras, en la medida en que tales sociedades se encuentren sujetas a regímenes regulatorios especiales y su actividad principal consista en la prestación de servicios financieros, incluidos los: (a) servicios de administración profesional de patrimonios privados, fondos o activos de terceros, y/o (b) servicios bursátiles, fiduciarios, seguros o reaseguros (excepto aquellos que abarquen las actividades previstas en el numeral (iii) precedente), leasing y los servicios de gestión de pagos, tecnológicos o de cualquier otra naturaleza desarrollados en mercados abiertos y competitivos.

(…)”.

ARTÍCULO 2°.- Sustituir el artículo 2° de la Sección II del Capítulo V del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“REGLA GENERAL.

ARTÍCULO 2°.- Como regla general, todas las operaciones se realizarán a través de los Sistemas Informáticos de Negociación autorizados por la Comisión, bajo segmentos que aseguren la prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas, y serán garantizadas por el Mercado y por la Cámara Compensadora en su caso.

Los Agentes sólo podrán dar curso a operaciones instruidas por los Sujetos Restringidos bajo los mencionados segmentos de negociación de los Mercados, no pudiendo ingresar ofertas en las ruedas de negociación regular de los Mercados, durante los primeros y los últimos 30 minutos de cada jornada de negociación.

Asimismo, en forma previa a dar curso a tales operaciones, los Agentes deberán observar y constatar las siguientes condiciones por Sujeto Restringido:

(i) el volumen nominal total operado diario por especie no podrá exceder:

a) el 25% del volumen promedio diario de las CINCO (5) jornadas anteriores en las que se registró negociación en la respectiva especie; o

b) si no se pudiere verificar el volumen nominal requerido en el punto a) que antecede, el 5% del saldo en circulación de dicho valor negociable; y

(ii) respecto de los valores negociables de renta fija públicos, el volumen nominal operado por jornada no podrá superar el 5% del saldo en circulación de la respectiva especie.

El volumen nominal total operado y el límite mencionado en el inciso (i) precedente deberán ser computados y calculados por Mercado conforme el volumen operado individualmente en la respectiva especie en cada uno de ellos.

El volumen nominal total operado podrá ser computado conforme el volumen operado en el conjunto de los Mercados en los cuales la especie tenga negociación habilitada, en cuyo caso deberá respetarse el referido límite del 25% del inciso (i) calculado sobre dicho volumen nominal conjunto y operarse en el Mercado con el mayor volumen en la respectiva especie en las últimas CINCO (5) jornadas.

Las exigencias previstas en el presente artículo resultan aplicables para cada subcuenta comitente y para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo Sujeto Restringido. Será responsabilidad de los Agentes observar y constatar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en los párrafos precedentes, conservando la documentación respaldatoria en los respectivos legajos. Los Agentes podrán requerir y basarse en una DDJJ del Sujeto Restringido respecto de su operatoria con otros Agentes.

Los Agentes habilitados para su actuación como hacedores de mercado sólo podrán desarrollar sus compromisos en segmentos de negociación por interferencia de ofertas con prioridad precio tiempo. Asimismo, aquellas instrucciones de operaciones tendientes a proveer liquidez que fueran impartidas por determinados clientes habilitados por dichos agentes, de conformidad con lo previsto en el presente Título de estas Normas, también deberán cursarse, sin excepción, en segmentos de negociación por interferencia de ofertas con prioridad precio tiempo”.

ARTÍCULO 3°.- Incorporar como artículo 29 del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“CUMPLIMIENTO VOLÚMENES OPERADOS Y LÍMITES - RG N° 1154.

ARTÍCULO 29.- Los requisitos relativos al volumen operado y límites dispuestos en el artículo 2°, incisos (i) y (ii), de la Sección II del Capítulo V del Título VI de estas Normas, no resultan aplicables respecto de los valores negociables en cartera adquiridos previo a la entrada en vigencia de la RG N° 1154.

Para dar curso a operaciones sobre dichos valores negociables rigen las restantes condiciones previstas en el mencionado artículo 2°”.

ARTÍCULO 4°.- La presente RG entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el B.O.

ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el sitio web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.

Laura Ines Herbon - Sonia Fabiana Salvatierra - Roberto Emilio Silva

e. 13/07/2026 N° 48234/26 v. 13/07/2026

Fecha de publicación 13/07/2026