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16 de Julio de 2026

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PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Decreto 596/2026

DECTO-2026-596-APN-PTE - Recházase recurso.

Ciudad de Buenos Aires, 15/07/2026

VISTO el Expediente N° EX-2025-106519751-APN-DSG#MSG, la Ley N° 19.549 y sus modificatorias, el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017 y las Resoluciones del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL Nros. 784 del 1° de julio de 2025 y 1391 del 10 de diciembre de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL N° 784/25 se aplicó la “Restricción de Concurrencia Administrativa” a todo evento deportivo en todo el territorio nacional y por tiempo indeterminado a, entre otros, Marcelo Antonio MAGNONE, por haber participado -en ocasión del encuentro futbolístico que debían disputar los primeros equipos de la entidad local, CLUB ATLÉTICO ALL BOYS y del CLUB ATLÉTICO ATLANTA, por el Torneo de Primera B Nacional organizado por la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO, el 29 de junio de 2025- en el cortejo donde utilizaron profuso material pirotécnico en forma de bengalas, entonando cánticos xenófobos y especialmente antisemitas haciendo alusión a la adhesión de la institución visitante por parte de la colectividad judía; ello en las inmediaciones del estadio “ISLAS MALVINAS” perteneciente al CLUB ATLÉTICO ALL BOYS.

Que la citada resolución fue publicada en el Boletín Oficial el 4 de julio de 2025.

Que el 22 de agosto de 2025 el señor Marcelo Antonio MAGNONE interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra la referida Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL N° 784/25.

Que, en dicha presentación, el recurrente solicitó que se revoque y se deje sin efecto de modo inmediato la sanción que le fuera impuesta como así también que se suspenda la ejecución de los efectos de la resolución impugnada mientras esté en trámite el recurso incoado, alegando que nada tiene que ver con los hechos acontecidos y sancionados.

Que, asimismo, el recurrente manifestó que al momento de ocurrir los acontecimientos se encontraba dentro del estadio y que la sanción impuesta a su persona es generadora de enormes perjuicios tanto en el ejercicio de un hobby como en el de su profesión (periodista).

Que, por otro lado, solicitó la nulidad absoluta del acto impugnado y la revocación por razones de ilegitimidad, de conformidad a lo normado en el artículo 17 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias, en base a “evidentes vicios” en varios de los elementos esenciales del acto (causa, objeto, procedimiento y motivación).

Que, luego de haberse analizado la cuestión, por la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL N° 1391/25 se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto y, habiendo sido notificado el recurrente del dictado de la misma, éste no hizo uso de su derecho de mejorar o ampliar los fundamentos del mentado recurso.

Que, en cuanto al aspecto sustancial del recurso jerárquico interpuesto en subsidio, es dable señalar que no se han aportado, en esta instancia, nuevos elementos de juicio que ameriten la modificación del criterio sustentado al resolver el recurso de reconsideración oportunamente articulado.

Que la medida preventiva dispuesta por la resolución recurrida tiene como fin resguardar la integridad de las personas y preservar los bienes, por lo que para su dictado la jurisdicción referida hizo uso de sus facultades discrecionales dentro de un marco de razonabilidad y sin incurrir en arbitrariedad.

Que dichas medidas se adoptan en ejercicio del poder de policía en materia de seguridad que corresponde al MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7° del Decreto N° 246 del 10 de abril de 2017 y 2°, incisos c) y d) de la Resolución del entonces MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 354 del 19 de abril de 2017, lo que la diferencia de las sanciones administrativas que recaen sobre una conducta antijurídica y culpable tipificada con carácter taxativo por la norma.

Que, en este caso concreto, el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL ha apreciado el riesgo con fundamento en circunstancias y razones objetivas, contemplando el antecedente de la denuncia efectuada por la Dirección de Seguridad en Eventos Deportivos, de esa cartera ministerial, por actos discriminatorios previstos en la Ley N° 23.592 e intimidación pública contra miembros de la “barra brava” del Club Atlético All Boys, que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 9 bajo el Expediente CFP N° 2625/2025.

Que, a su vez, la resolución impugnada cuenta con otro antecedente relevante, el estudio llevado a cabo por la División Informes Preventivos de la POLICÍA DE LA CIUDAD, la que realizó un análisis pormenorizado de las imágenes y videos obtenidos a través de medios masivos de comunicación y perfiles públicos de redes sociales, logrando identificar a los presuntos autores, quienes resultaron ser los detallados en la mencionada resolución, entre ellos, el señor Marcelo Antonio MAGNONE. Es más, el estudio de la referida División Informes Preventivos motivó el dictado de la Resolución de la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD EN EVENTOS MASIVOS Y DEPORTIVOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES N° 86 del 30 de junio de 2025, por la que se aplicó al recurrente una restricción de concurrencia a los estadios deportivos en los cuales se desarrollen eventos futbolísticos por CUARENTA Y OCHO (48) meses.

Que, en ese marco, las circunstancias relatadas constituyen motivación real y circunstanciada, y por lo tanto suficiente expresión concreta de las razones que indujeron a emitir el acto.

Que cabe recordar que el artículo 7° del Decreto N° 246/17 exige para su aplicación “razones de interés público”; “razonables pautas objetivas debidamente fundadas”; y “persona que el Ministerio de Seguridad considere que pueda generar un riesgo para la seguridad pública”; al respecto cabe poner de resalto la palabra “considere”. Es decir, se trata de una medida preventiva -tal como ya se ha indicado- para el resguardo de la integridad de las personas y preservación de los bienes, para cuyo dictado la jurisdicción hace uso de facultades discrecionales dentro de un marco de razonabilidad y sin incurrir en arbitrariedad.

Que la citada medida preventiva responde a un interés público concreto, identificado con la obligación del Estado de garantizar la seguridad pública en el marco de un espectáculo deportivo, siendo proporcional a la magnitud de la conducta desplegada por el recurrente.

Que el servicio jurídico del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL señaló que la resolución que se pretende impugnar, tal como surge de sus considerandos, se sustentó en los hechos y antecedentes que le sirvieron de causa y en el derecho aplicable; se cumplieron los procedimientos esenciales previstos en el ordenamiento jurídico; se encuentra suficientemente motivada; y cumple con la finalidad perseguida por las normas que facultan al órgano emisor. Por ello consideró que corresponde el rechazo del recurso jerárquico interpuesto en subsidio.

Que, en ese marco, se entiende que la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL N° 784/25 reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 7° de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias, en especial en lo referente a la motivación y al procedimiento, y no adolece de arbitrariedad o ilegalidad alguna.

Que, conforme lo expuesto precedentemente, corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto en subsidio del de reconsideración por el causante.

Que el servicio de asesoramiento jurídico correspondiente ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O.2017.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto en subsidio del de reconsideración por el señor Marcelo Antonio MAGNONE (D.N.I. N° 17.836.458) contra la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL Nº 784 del 1° de julio de 2025.

ARTÍCULO 2º.- Hágase saber al recurrente que con el dictado del presente acto queda agotada la instancia administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017, quedando expedita la acción judicial, la que podrá ser interpuesta dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles judiciales, contados a partir de la fecha de notificación de este decreto.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Alejandra Susana Monteoliva

e. 16/07/2026 N° 49882/26 v. 16/07/2026

Fecha de publicación 16/07/2026