MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Resolución 218/2026
RESOL-2026-218-APN-SICYPYME#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 15/07/2026
VISTO el Expediente Nº EX-2026-41474587- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley N° 24.425, los Decretos Nros. 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 33 de fecha 15 de enero de 2025 y 215 de fecha 30 de marzo de 2026, y la Resolución N° 111 de fecha 24 de abril de 2025 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma GRI CALVIÑO TOWERS ARGENTINA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Torres eólicas industriales de acero - de forma cónica o no -, y sus partes, con una altura mínima de 50 metros, medida desde la base de la torre hasta la base de la góndola presentadas solas o con un grupo electrógeno de energía eólica (aerogenerador)”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7308.20.00 y 8502.31.00.
Que según lo establecido por el Artículo 9º del Decreto N° 33 de fecha 15 de enero de 2025, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se expidió acerca de los elementos de prueba y argumentos esgrimidos por la firma peticionante a través del Acta de Directorio Nº 2.630 de fecha 26 de junio de 2026 e informó sus conclusiones a la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE PRODUCCIÓN del citado Ministerio, en ejercicio de las competencias asignadas a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Que, mediante dicha Acta determinó que existen pruebas que respaldan las alegaciones de dumping, amenaza de daño importante a la rama de producción nacional y de relación de causalidad entre ellas, lo cual amerita disponer el inicio de la investigación por presuntas prácticas de dumping solicitada por la firma GRI CALVIÑO TOWERS ARGENTINA S.A.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que las “Torres eólicas industriales de acero -de forma cónica o no-, y sus partes, con una altura mínima de 50 metros, medida desde la base de la torre hasta la base de la góndola” de producción nacional, se ajustan en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, con respecto a la representatividad de la firma peticionante, determinó que la misma cumple con el requisito de representatividad dentro de la rama de producción nacional de conformidad con lo establecido por los Artículos 5° del Decreto Nº 33/25 y 5.4 del Acuerdo Antidumping.
Que, atento a los antecedentes obrantes en el expediente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, la información de precios de venta del mercado interno de la República Popular China efectuada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
Que el precio de exportación se obtuvo de una cotización presentada por la firma peticionante con carácter confidencial.
Que, para la determinación de la existencia de un presunto margen de dumping, de la aludida Acta de Directorio surge un margen de dumping promedio ponderado de CUARENTA Y SEIS COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (46,39 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, en relación a la determinación de daño importante, amenaza de daño y causalidad, en su Acta Nº 2.630 la mencionada Comisión Nacional realizó un pormenorizado análisis en los términos del Acuerdo Antidumping, a cuyos extensos fundamentos se remite en honor a la brevedad.
Que, entre los más destacados, respecto al daño importante, concluyó “…se concluye que no hay evidencia para presumir la existencia de daño importante durante el periodo objeto de solicitud, en los términos del Acuerdo Antidumping. Ello se sustenta en que durante el período objeto de solicitud, si bien las importaciones de China pasaron de ser nulas a tener una presencia no insignificante, su representatividad fue reducida tanto respecto a la producción como al consumo aparente. Adicionalmente, luego de representar el 10% del mercado nacional en 2024, se redujeron a solo 2% del mismo durante el 2025. De tal modo, la rama de producción nacional logró recuperar su participación en el mercado interno y ciertos indicadores de volumen evidenciaron una recuperación. Por su parte, si bien los indicadores de rentabilidad disminuyeron a lo largo del periodo analizado, se mantuvieron por encima de la unidad.”.
Que, en consecuencia, la citada Comisión Nacional consideró que no existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de producción nacional de “torres eólicas industriales de acero -de forma cónica o no-, y sus partes, con una altura mínima de 50 metros, medida desde la base de la torre hasta la base de la góndola”.
Que, en atención a lo expuesto, se expidió acerca de la posible existencia de una amenaza de daño, en los términos del Artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping.
Que, entre sus principales argumentos, remarcó “...debe considerarse que nos encontramos ante un mercado de bienes de capital que opera típicamente mediante procesos de licitación privada. La peticionante ha argumentado que en esta industria existe un desfasaje de entre 6 y 9 meses entre la adjudicación y el despacho aduanero, que es propio de este tipo de industrias. En este sentido, se destaca la inminencia de un potencial aumento de las importaciones para el primer semestre de 2026, derivado de un proyecto específico que ya habría sido adjudicado a exportadores chinos en detrimento de la industria local, como surge de la sección V de la presente acta y de la sección VI del Informe Técnico.”.
Que, agregó que “De procederse a la apertura de la investigación, se profundizará en cuestiones relativas a la situación de las licitaciones y previsiones para la construcción de parques eólicos y sus efectos sobre las importaciones de torres desde el origen objeto de solicitud.”.
Que, seguidamente, destacó que “…la capacidad instalada nacional total se mantuvo constante, y cuenta con la escala necesaria para abastecer la totalidad del consumo aparente del mercado local. Por lo tanto, el ingreso de las importaciones chinas no cubre un déficit de abastecimiento del mercado, sino que responde a la colocación de su capacidad excedente para capturar cuota de mercado. Esta dinámica comercial tendría la capacidad de profundizar la vulnerabilidad de la rama de producción nacional.”.
Que, además, sostuvo: “…las importaciones argentinas de torres originarias de China se realizaron, durante todo el periodo en que se registraron operaciones, a precios que una vez nacionalizados, resultaron significativamente inferiores a los de la peticionante. Específicamente en 2025, la subvaloración del producto chino alcanzo niveles de entre 31% y 38% según el modelo nacional comparado, y del 35% respecto al ingreso medio por ventas de la rama de producción nacional.”.
Que, por otra parte, expresó que “…En investigaciones anteriores, esta CNCE observó que, en sectores donde la provisión se establece comúnmente a través de licitaciones privadas, el precio tiende a ser una variable de significativa relevancia para la competencia.”
Que, consideró probable que “…una subvaloración preliminar como la estimada para 2025 genere un inminente incremento de la demanda de las importaciones objeto de solicitud. Como consecuencia de ello, considera que esta presión de precios provocará un deterioro de los precios reales de venta, especialmente ante los proyectos ya adjudicados, provocando un deterioro real en la rentabilidad de la industria nacional.”.
Que, en consecuencia, afirmó “…a la luz de los indicadores previstos en el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, puede concluirse que, la presencia en el mercado local de las importaciones chinas en condiciones de subvaloración de precios podría estar afectando y podría continuar afectando los volúmenes de producción de la rama de producción nacional y, por ende, el grado de utilización de la capacidad instalada y los niveles de empleo que han mostrado una relevante disminución. Sobre todo, es dable destacar la inminencia de un aumento de las importaciones derivado de los proyectos que según la peticionante ya han sido adjudicados a proveedores de China y la paralización de la planta de la peticionante. Si bien en caso de proceder a la apertura de la investigación, la efectiva correspondencia causal entre dicha inactividad fabril y las operaciones del origen objeto de solicitud será materia de verificación, la entidad de la parada de planta y el deterioro del empleo configuran preliminarmente un escenario de vulnerabilidad que avala la apertura de una investigación por presunta amenaza de daño.”.
Que, en otro orden de ideas, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró oportuno poner de manifiesto “…la relevancia estratégica del sector energético dentro del cual se encuentra el producto bajo análisis. En efecto, las torres eólicas constituyen bienes de capital pesados y de ingeniería a medida que resultan críticos para una infraestructura fundamental, como lo es la generación eléctrica del país.”.
Que, explicó “Esta relevancia se encuentra enmarcada en la situación de emergencia declarada para el Sector Energético a nivel nacional por el Decreto N.º 55/2023[18] cuya vigencia fue prorrogada por el Decreto N.º 370/2025[19] hasta el próximo 9 de julio de 2026, orientada a garantizar la continuidad de la infraestructura critica para la soberanía energética nacional. Las condiciones de acceso a la provisión de un importante componente de los aerogeneradores -tanto de origen nacional como importado- requiere de un análisis de las más diversas y amplias perspectivas y fuentes de información.”.
Que, finalmente, resaltó “…se deja constancia de que en caso de procederse a la apertura de la investigación y en su carácter de autoridad investigadora, esta Comisión profundizará sobre la existencia de otro tipo de regímenes, tales como los de grandes inversiones. Asimismo, con la información disponible que puedan aportar otras dependencias públicas con competencia en el mercado y aquella que puedan incorporar en las actuaciones las partes interesadas, se profundizará sobre otros aspectos relevantes.”.
Que, en atención a todo lo expuesto, concluyó que se encuentran reunidas las condiciones establecidas en el Artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping.
Que, a continuación, y con las pruebas obrantes en esta instancia, el citado organismo técnico constató la existencia de una relación de causalidad entre las importaciones con presunto dumping y la amenaza de daño, por lo cual procede admitir la solicitud de inicio de investigación.
Que, por lo tanto, concluyó que existen pruebas que respaldan las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de torres, así como su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Artículo 9° y concordantes del Decreto Nº 33/25, para proceder a la apertura de una investigación.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta N° 2.634 de fecha 14 de julio de 2026, decidió rectificar el periodo de recopilación de datos para la determinación de margen de dumping informado en el Acta de Directorio N° 2.630 y, en consecuencia, establecer que el mismo será el comprendido entre los meses de marzo de 2025 a febrero de 2026, dejando expresa constancia que dicha rectificación no modifican el análisis efectuado ni las conclusiones finales a las que se arribó oportunamente mediante el Acta N° 2.630.
Que por el Decreto N° 215 de fecha 30 de marzo de 2026 se asignó el ejercicio de las competencias de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, al titular de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE PRODUCCIÓN de la mencionada jurisdicción.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nro. 50/2019 y sus modificatorios; el Decreto N° 33/25 y el Decreto N° 215/26.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COORDINACIÓN DE PRODUCCIÓN
EN EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS
DE LA SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Torres eólicas industriales de acero - de forma cónica o no -, y sus partes, con una altura mínima de 50 metros, medida desde la base de la torre hasta la base de la góndola presentadas solas o con un grupo electrógeno de energía eólica (aerogenerador)”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7308.20.00 y 8502.31.00.
ARTÍCULO 2º.- Establécese que el período de recopilación de datos para la determinación de dumping será el comprendido entre los meses de marzo de 2025 a febrero de 2026 y para la determinación del daño serán los años completos de 2023, 2024, 2025 y el período parcial de enero-febrero de 2026. Sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, podrá solicitar información a la rama de producción nacional respecto de un período de tiempo mayor o menor.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar los cuestionarios para participar en la presente investigación en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, conforme lo establecido en el Artículo 12 del Decreto N° 33 de fecha 15 de enero de 2025. A tal fin se dispondrá de un plazo de TREINTA (30) días, a contar desde la fecha de publicación de la presente resolución, para remitir a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR su respuesta, la documentación respaldatoria y otras pruebas de las que intente valerse, en el marco de lo previsto por la Resolución N° 111 de fecha 24 de abril de 2025 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 33/25.
ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Agustin Lavigne
e. 16/07/2026 N° 49639/26 v. 16/07/2026
Fecha de publicación 16/07/2026