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17 de Julio de 2026

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COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 1156/2026

RESGC-2026-1156-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 16/07/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-40693460- -APN-GAYM#CNV, caratulado “MODIFICACIÓN NORMATIVA TÍTULO VII – RÉGIMEN INFORMATIVO SOBRE INDICADORES FINANCIEROS PARA LOS ALYC”, lo dictaminado por la Subgerencia de Supervisión de Agentes, la Gerencia de Agentes y Mercados, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Mercado de Capitales tiene por objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos dentro de dicho mercado, siendo la CNV su autoridad de aplicación y contralor.

Que el artículo 19 de la citada Ley, en su inciso d), establece como atribución de la CNV llevar el registro, otorgar, suspender y revocar la autorización para funcionar de los mercados, las cámaras compensadoras, los agentes registrados y las demás personas humanas y/o jurídicas que, por sus actividades vinculadas al mercado de capitales, y a criterio de la CNV queden comprendidas bajo su competencia.

Que, asimismo, los incisos g) y o) del artículo citado facultan a la CNV a dictar las reglamentaciones que deberán cumplir las personas humanas y/o jurídicas y las entidades autorizadas en los términos del referido inciso d), desde su inscripción hasta la baja del registro respectivo, como así también, a fijar los requerimientos patrimoniales que deberán acreditar las entidades bajo fiscalización.

Que mediante la RG N° 1130 se incorporó la obligatoriedad para los ALyC de remitir información vinculada a determinados indicadores financieros y se establecieron ciertos límites en materia de liquidez y de nivel de apalancamiento, tomando en consideración el excedente entre el patrimonio neto total del Agente y el patrimonio neto mínimo total requerido por la normativa vigente, teniendo en consideración para ello las diferentes categorías en las que se encuentren inscriptos.

Que posteriormente, mediante la RG N° 1144, se establecieron precisiones respecto del alcance de la información a ser remitida a esta CNV en el marco de la normativa antes citada.

Que, en esta instancia, resulta necesario revisar la esfera de aquellos Agentes alcanzados por las normativas citadas, teniendo en consideración para ello sus características propias, así como también las distintas subcategorías de inscripción que detenten.

Que, en ese marco, corresponde precisar los rubros y partidas contables que deberán ser considerados para el cálculo de los índices previstos en las Resoluciones Generales antes citadas, respecto de los ALyC I AGRO y de aquellos ALyC que se encuentran también inscriptos ante el INAES como asociación mutual.

Que, a tales efectos, corresponde establecer que, para el cálculo de los referidos índices, los mencionados Agentes no deberán computar las partidas contables vinculadas a la actividad agroindustrial o, según corresponda, a la actividad mutualista, en tanto estas responden a actividades ajenas a la operatoria propia de los ALyC y, por ende, no constituyen parámetros adecuados para reflejar su exposición financiera en el marco de la actividad regulada por esta CNV.

Que la presente RG no importa la creación de nuevas obligaciones ni afecta situaciones jurídicas preexistentes, toda vez que, en concordancia con la normativa vigente, busca favorecer al administrado, razón por la cual lo dispuesto en la presente resultará aplicable a partir del día 29 de abril de 2026, fecha de entrada en vigencia de la RG N° 1130.

Que, por otro lado, cabe precisar que diversos términos utilizados en esta RG, tanto en los considerandos como en el articulado, se encuentran definidos en el Título I de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 19, incisos a), d), g), o), y) y z), de la Ley de Mercado de Capitales.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 39 del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“PARTIDAS A CONSIDERAR PARA EL CÁLCULO DE LOS ÍNDICES.

ARTÍCULO 39.- Para el cálculo de los índices establecidos en el artículo precedente, se deberá considerar:

1. Saldos acreedores de comitentes: para el cómputo de la presente partida deberán considerarse los saldos acreedores utilizando criterio de “concertación” para todos los indicadores requeridos, excepto respecto de los Índices de Liquidez II y III que deberán confeccionarse utilizando el criterio de “liquidación”, es decir utilizando los saldos exigibles de comitentes. No podrán considerarse los saldos deudores para descontar del monto computable ni netearse saldos entre comitentes.

2. Disponibilidades: para el cómputo de este rubro, solo se considerarán los montos bancarizados, ya sea en moneda nacional o extranjera. No se computarán los montos en efectivo ni los montos resguardados en cajas de seguridad, aun cuando estas se encuentren registradas a nombre del Agente.

3. Inversiones corrientes disponibles: para el cómputo de este rubro no se considerarán los cheques de pago diferido ni los pagarés no garantizados. En cambio, se computarán las demás posiciones que se encuentren depositadas en un ADCVN o en un ACRyP, así como las cuotapartes de los FCI, los depósitos a plazo fijo y otras colocaciones de naturaleza similar. Asimismo, se podrán considerar los activos entregados por los Agentes a los Mercados y/o Cámaras Compensadoras en concepto de garantías, siempre que sean de libre disponibilidad o no se encuentren afectadas a la operatoria de aquellos.

4. Neteo de posiciones: Se admitirá que se utilicen las Cauciones Tomadoras Netas para el cálculo de los índices antes referidos.

5. Todos los índices (no sólo los que están sujetos a límites) deberán considerar por separado las variables en pesos, y las variables en moneda extranjera (la que deberá expresarse en dólares estadounidenses), así como un índice consolidado expresado en pesos convirtiendo la moneda extranjera, en su caso, conforme lo previsto en la Comunicación “A” 3500 del BCRA o, si se trata de una moneda extranjera distinta al dólar estadounidense, al tipo de cambio vendedor divisa del BNA, en ambos casos, al último día hábil del mes de la presentación de los indicadores referidos.

Los activos denominados y pagaderos en moneda extranjera, o cuyos activos subyacentes se encuentren denominados y pagaderos en moneda extranjera, deberán tomarse en cuenta para los índices en moneda extranjera, aunque se negocien en pesos.

6. Exclusivamente para el cálculo de Índice de apalancamiento computable, el patrimonio neto a considerarse en el denominador será el total que surja de la contabilidad del ALyC, sin apertura por moneda. En consecuencia, para calcular el índice en dólares estadounidenses, deberá convertirse el monto total del patrimonio neto a dólares, conforme el inciso 5 precedente.

En el caso de: (i) los ALyC I AGRO, no se deberán considerar aquellas partidas contables que correspondan a su actividad agroindustrial; y (ii) los ALyC que se encuentren también inscriptos ante el INAES como asociación mutual, no se deberán considerar aquellas partidas contables que correspondan a su actividad mutualista”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones establecidas en la presente resultarán aplicables a partir del día 29 de abril de 2026.

ARTÍCULO 3°.- La presente RG entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.

ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el sitio web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.

Manuel Ignacio Calderon - Laura Ines Herbon - Sonia Fabiana Salvatierra - Roberto Emilio Silva

e. 17/07/2026 N° 50095/26 v. 17/07/2026

Fecha de publicación 17/07/2026