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24 de Julio de 2026

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MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución 167/2026

RESOL-2026-167-APN-SE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 23/07/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-69532912- -APN-DGDA#MEC, la Ley Nº 24.076, su reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1.738 de fecha 18 de septiembre de 1992, los Decretos Nros. 2.255 de fecha 2 de diciembre de 1992, 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024, 370 de fecha 30 de mayo de 2025, 49 de fecha 26 de enero de 2026, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 37 de la Ley N° 24.076 prevé que la tarifa de gas a los consumidores resulta de incorporar a las tarifas de transporte y distribución, el precio del gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST).

Que en la misma línea el inciso c) del artículo 38 de la Ley Nº 24.076 establece que el precio de venta del gas por parte de los distribuidores a los consumidores incluirá los costos de su adquisición.

Que la reglamentación del Artículo 37 de la citada ley, aprobada por el Decreto Nº 1.738 de fecha 18 de septiembre de 1992 y sus modificaciones, dispone en su Inciso (5), que “las variaciones del precio de adquisición del Gas serán trasladados a la tarifa final al usuario de tal manera que no produzcan beneficios ni pérdidas al Distribuidor ni al Transportista bajo el mecanismo, en los plazos y con la periodicidad que se establezca en la correspondiente habilitación”.

Que, en tal sentido, en el Numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas de las Licencias otorgadas a las prestadoras del servicio público de distribución de gas por redes, cuyo modelo fue aprobado por el Decreto Nº 2.255 de fecha 2 de diciembre de 1992 y sus modificaciones, se estableció el procedimiento para el ajuste por variaciones en el precio del gas comprado.

Que mediante el Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023 se declaró la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de transporte y distribución de gas natural, y se dispuso que la citada declaración y las acciones que de ella deriven, tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024, la cual fue prorrogada en última instancia por el Decreto N° 49 de fecha 26 de enero de 2026 hasta el 31 de diciembre de 2027.

Que mediante la Resolución N° 23 de fecha 28 de enero de 2026 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se estableció el Precio Anual Uniforme (PAU), a ser trasladado a los usuarios finales en relación con los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del “PLAN DE REASEGURO Y POTENCIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN FEDERAL DE HIDROCARBUROS, EL AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS 2023-2028” aprobado por el Decreto N° 892 de fecha 13 de noviembre de 2020 y sus modificatorios (Plan Gas.Ar), para los consumos de gas realizados durante el año 2026 y desde la fecha de entrada en vigencia de los cuadros tarifarios a publicar por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que mediante la Resolución N° 60 de fecha 9 de marzo de 2026 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se introdujeron modificaciones al Numeral 9.4.2.3 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobada como Anexo B, Subanexo I, por el Decreto Nº 2.255/1992, a fin de retomar la periodicidad original prevista para los citados ajustes estacionales del precio del gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST).

Que, por otra parte, mediante la Resolución N° 66 de fecha 12 de marzo de 2026 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE EOCNOMÍA se estableció la Reconfiguración del Sistema de Transporte de Gas Natural a fin de profundizar la consideración de los cambios estructurales verificados en el abastecimiento de gas natural, la evolución de las cuencas productivas y las obras incorporadas en el sistema de transporte.

Que la referida Reconfiguración del Sistema de Transporte de Gas Natural propició las reestructuraciones y reasignaciones de capacidad consideradas necesarias para propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado y eficiente de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de gas natural.

Que, en el marco de los cambios estructurales referidos, resulta necesario que las prestadoras del servicio de distribución asuman la gestión de compra de gas sin intervención de las autoridades públicas.

Que, en consonancia con ese objetivo, en el presente contexto de emergencia, se hace necesario adoptar medidas adicionales para asegurar el abastecimiento de la demanda de servicio completo de las prestadoras del servicio de distribución, otorgando las herramientas suficientes para facilitar la contratación del gas natural, a partir de la adaptación transitoria de los mecanismos de pass-through.

Que, en pos del objetivo antedicho, las medidas complementarias a adoptar deben contribuir a evitar que el pago a realizar por los usuarios se vea afectado por un doble efecto estacional: el aumento en las cantidades demandadas y la simultánea suba del precio del gas durante el invierno, en aras de una mayor previsibilidad para el usuario final.

Que, por otra parte, corresponde considerar el contexto internacional en el que se dan las adquisiciones adicionales de gas, por parte de las prestadoras del servicio de distribución, de manera de propiciar el sostenimiento de los flujos financieros necesarios para afrontar los compromisos propios de la prestación del servicio público y de las inversiones establecidas.

Que, consecuentemente, deviene necesario introducir adecuaciones en el mecanismo para la consideración de las Diferencias Diarias Acumuladas (DDA) previsto en el inciso 5) de la referida reglamentación del Artículo 37 de la Ley N° 24.076 durante la emergencia vigente, de manera de ajustar la periodicidad para su determinación, prevista en forma estacional, y adecuarla, transitoriamente, a un esquema que sostenga los principios de gradualidad y previsibilidad, evitando todo ajuste significativo derivado de plazos más extensos.

Que el citado mecanismo de DDA tiene por objeto que las estimaciones de precios, efectuadas ab initio, sean efectivamente contrastadas con la ejecución de los contratos de las prestadoras, principio que en modo alguno se ve modificado por la introducción del esquema propiciado por la presente resolución.

Que la Dirección de Tarifas y Regalías de la Dirección Nacional de Economía y Regulación ha tomado la intervención de su competencia, a través del IF-2026-69519482-APN-DTYR#MEC, por el cual recomienda las medidas a adoptarse en la presente resolución.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y por las previsiones de los Decretos N° 55 de 16 de diciembre de 2023 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Durante la vigencia de la emergencia energética, declarada por el Decreto N° 55 del 16 de diciembre de 2023 y prorrogada por los Decretos Nros. 1.023 del 19 de noviembre de 2024, 370 del 30 de mayo de 2025 y 49 del 26 de enero de 2026 hasta el 31 de diciembre de 2027, las diferencias diarias acumuladas mensualmente, conforme con el Numeral 9.4.2.5. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (RBLD) de gas, cuyo modelo fue aprobado por el Decreto N° 2255/92, serán calculadas e incorporadas con su signo conforme al Numeral 9.4.2.6. de las RBLD, cada DOS (2) meses.

ARTÍCULO 2°.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD implementará lo dispuesto en el artículo precedente a partir de los cuadros tarifarios del mes de agosto del corriente año, oportunidad en que se efectuará la determinación inicial de las Diferencias Diarias Acumuladas (DDA), a los efectos de lo dispuesto en la presente medida. Asimismo, se instruye a dicho Organismo a adecuar transitoriamente los procedimientos pertinentes a fin de dar cumplimiento a lo aquí dispuesto.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Carmen Tettamanti

e. 24/07/2026 N° 51729/26 v. 24/07/2026

Fecha de publicación 24/07/2026