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29 de Julio de 2026

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ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD

Resolución 330/2026

RESFC-2026-330-APN-DIRECTORIO#ENREGE

Ciudad de Buenos Aires, 28/07/2026

VISTO el Expediente N° EX-2023-93013721-APN-SD#ENRE; TRANSENER S.A.; VICUÑA ARGENTINA S.A.; Solicitud de Acceso y Ampliación a la Capacidad de Transporte; Proyecto Josemaría (fase I); Nueva ET Rodeo 500/132 kV; LEAT 500 kV ET Rodeo - ET Chaparro; Nueva ET Chaparro 500/220 kV. y:

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1 la Resolución del ex ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 79 de fecha 18 de febrero de 2026, rectificada por la Resolución ENRE N° 214 de fecha 15 de abril de 2026, se dio a publicidad la solicitud de Acceso a la Capacidad de Transporte Existente para la demanda de 260 MW para abastecer el complejo minero denominado Josemaría (fase 1).

Que el artículo 2 de la Resolución ENRE N° 79/2026, dio a publicidad la solicitud de Ampliación del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica presentada por la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSENER S.A.), a requerimiento de la empresa VICUÑA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (VICUÑA ARGENTINA S.A.), para el otorgamiento del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública (CCyNP) de las obras de ampliación consistentes en: a) Provisión y montaje en la Estación Transformadora (ET) Nueva San Juan del campo 05 de 500 kV, para la vinculación de la línea a la ET Rodeo (línea existente, operada actualmente en 132 kV); b) Construcción de la playa de 500 kV de la ET Rodeo en configuración interruptor y medio, con un banco de transformación con fase de reserva de 500/132/33 kV de 600 MVA y vinculación de la playa de 132 kV; c) Desconexión de la línea Nueva San Juan-Rodeo de los campos de 132 kV en ambos extremos y su vinculación a sendos campos de 500 kV; d) Construcción de la Nueva ET Chaparro con tecnología GIS (gas insulated switchgear), configuración interruptor y medio en 500 kV, doble barra en 220 kV y barra de transferencia, banco de transformación con fase de reserva de 500/220 kV - 450 MVA y DOS (2) salidas de línea en 220 kV a la ET Josemaría y; e) Construcción de la nueva Línea de Extra Alta Tensión (LEAT) de 500 kV entre las EETT Rodeo y Chaparro, de aproximadamente CIENTO SESENTA Y SIETE KILÓMETROS (167 km) de longitud.

Que se estableció que la publicación ordenada en el artículo 1 de la Resolución ENRE N° 79/2026 debía realizarse mediante un AVISO en la página web del ex ENRE, requiriéndose a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) que hiciera lo propio en la suya, debiendo efectuarse ambas publicaciones por un plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos y otorgándose un plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos -contados a partir del día siguiente al de la última publicación efectuada- para que, quien lo considere procedente, presente un proyecto alternativo de acceso que produzca una optimización del funcionamiento técnico-económico del Sistema Argentino de Interconexión (SADI) o presente observaciones u oposiciones con base en la existencia de perjuicios para dicho sistema.

Que, de igual modo, en la mencionada resolución se estableció que la publicación ordenada en su artículo 2 debía realizarse mediante un AVISO en la página web del ese Ente, requiriéndole a CAMMESA que hiciera lo propio en la suya, debiendo efectuarse ambas publicaciones por un plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos y por DOS (2) días en un diario de amplia difusión del lugar en el que la obra proyectada va a realizarse o pueda afectar eléctricamente, otorgando un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos -a ser computados a partir del día siguiente al de la última publicación efectuada- para que, quien considere que la obra pueda afectarlo en cuanto a las prestaciones eléctricas recibidas o a sus intereses económicos, pueda plantear su oposición fundada, por escrito, ante el ex ENRE.

Que el artículo 5 de la Resolución ENRE N° 79/2026 estableció que, en caso de registrarse oposición común a varios usuarios o, respecto del acceso o del otorgamiento del CCyNP, si se presentara un proyecto alternativo al del solicitante o se formularan observaciones al mismo, se convocaría a una Audiencia Pública.

Que los artículos 6 y 7 de dicha resolución dispusieron que, una vez operado el vencimiento de los plazos indicados en los artículos 3 y 4 de dicha resolución, sin que se registraran presentaciones de oposición fundada, en los términos precedentemente descriptos, se consideraría aprobado el acceso solicitado y emitido el referido CCyNP.

Que, en ese contexto, el artículo 9 de la Resolución ENRE N° 79/2026 dispuso otorgar a VICUÑA ARGENTINA S.A. la prioridad de uso frente a terceros del NOVENTA POR CIENTO (90%) de la capacidad de transporte remanente que, según los cálculos de CAMMESA, alcanza al SETENTA Y UNO POR CIENTO (71%) de la capacidad total de la línea Nueva San Juan - Rodeo, operando en 500 kV, en los términos del artículo 9 del TÍTULO II -AMPLIACIONES DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE POR CONTRATOS ENTRE PARTES- del ANEXO 16 de Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios, modificado por el artículo 8 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 311 de fecha 21 de julio de 2025.

Que el artículo 10 de la Resolución ENRE N° 79/2026 resolvió otorgar a VICUÑA ARGENTINA S.A. la prioridad de uso de la capacidad disponible frente a terceros solicitada sobre la nueva LEAT en 500 kV de aproximadamente CIENTO SESENTA Y SIETE KILÓMETROS (167 km) de longitud entre las EETT Rodeo y Chaparro, a efectos de abastecer la demanda del proyecto por hasta el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la capacidad de transporte de la mencionada ampliación, en los términos del artículo 9 del TÍTULO II -AMPLIACIONES DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE POR CONTRATOS ENTRE PARTES- del ANEXO 16 de Los Procedimientos, modificado por el artículo 8 de la Resolución SE N° 311/2025.

Que el artículo 11 de la Resolución ENRE N° 79/2026 otorgó a VICUÑA ARGENTINA S.A. la prioridad de uso de la capacidad disponible frente a terceros de la nueva ET Chaparro 500/220 kV, 450 MVA, a efectos de abastecer la demanda del proyecto por hasta el NOVENTA POR CIENTO (90%) de su capacidad de transporte, en los términos del artículo 9 del TÍTULO II - AMPLIACIONES DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE POR CONTRATOS ENTRE PARTES- del ANEXO 16 de Los Procedimientos, modificado por el artículo 8 de la Resolución SE N° 311/2025.

Que, asimismo, en el artículo 12 de la Resolución ENRE N° 79/2026 se estableció que, en relación con la construcción de la playa de 500 kV de la ET Rodeo, con transformador 500/132/33 kV - 600 MVA y ampliación en la playa de 132 kV, el estado de carga del transformador mencionado no depende de forma apreciable de la demanda del proyecto, por lo cual no se consideró factible otorgar la prioridad de uso de la capacidad disponible frente a terceros solicitada por VICUÑA ARGENTINA S.A.

Que, a su vez, el artículo 13 de Resolución ENRE N° 79/2026 dispuso que, las prioridades de uso de la capacidad de transporte frente a terceros, otorgadas en los artículos 9, 10 y 11 a VICUÑA ARGENTINA S.A., tendrán una duración de VEINTICINCO (25) años -vida útil del proyecto de demanda asociado-, a partir de la habilitación comercial de cada una de las obras mencionadas.

Que la publicidad ordenada por la Resolución ENRE N° 79/2026 se efectuó en el Boletín Oficial de la República Argentina (IF-2026-17793053-APN-SD#ENRE), en las páginas web del ex ENRE y de CAMMESA, y por DOS (2) días consecutivos en el Diario de Cuyo, conforme surge de las constancias incorporadas como archivos embebidos a los Memorándum N° ME-2026-22965990-APN-DRIYP#ENRE y N° ME-2026-22997485-APN-DRIYP#ENRE.

Que el ENTE PROVINCIAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD de la Provincia de SAN JUAN (EPRE SAN JUAN), solicitó vista de los actuados mediante Nota EPRE N° 3406/26 de fecha 25 de febrero del 2026 (digitalizada como IF-2026-19673485-APN-SD#ENRE), la que fue concedida mediante Nota N° NO-2026-20067687-APN-ARYEE#ENRE, y presentó -con fecha 2 de marzo de 2026- en tiempo y forma su oposición técnica y regulatoria en los términos de los artículos 3 y 4 de la Resolución ENRE N° 79/2026, mediante Nota EPRE N° 3671/26 (digitalizada como IF-2026-21469024-APN-SD#ENRE).

Que, en dicha presentación, el EPRE SAN JUAN también solicitó la convocatoria a audiencia pública, a los fines de permitir la exposición y adecuada ponderación de sus argumentos, en resguardo de los derechos de los usuarios del servicio público de energía eléctrica de la Provincia de SAN JUAN, y en concordancia con el plan de expansión y desarrollo de Obras de Infraestructura Eléctrica de dicha provincia.

Que, además, solicitó la postergación y abstención de la aprobación de la solicitud de Acceso a la Capacidad de Transporte Existente en el nodo Nueva San Juan, por parte de la empresa VICUÑA ARGENTINA S.A., hasta tanto sean debidamente completados los estudios técnicos respectivos que permitan evaluar la segura y confiable operación del SADI y, en particular, el abastecimiento de la demanda de la Provincia de SAN JUAN.

Que, conjuntamente, solicitó que la empresa VICUÑA ARGENTINA S.A., en su carácter de beneficiario no iniciador de la ampliación correspondiente a la LEAT 500 kV, tramo San Juan – Rodeo que actualmente opera en 132 kV, se encuadre en lo dispuesto en el Subanexo I del Anexo 16 de Los Procedimientos y, en consecuencia, previo a cualquier autorización de acceso o asignación de la capacidad de transporte, adquiera los correspondientes Derechos Financieros de la Ampliación a los iniciadores de la misma en la proporción que determine la Autoridad Regulatoria competente, mediante la suscripción de los acuerdos respectivos con la Provincia de SAN JUAN, conforme a la normativa vigente.

Que el Ente Provincial solicitó que se establezca que cualquier requerimiento de abastecimiento asociado al proyecto VICUÑA ARGENTINA S.A. debe sustentarse en la ejecución de ampliaciones específicas del sistema de transporte, financiadas por el solicitante, que garanticen la preservación de las condiciones de seguridad, confiabilidad y calidad del sistema eléctrico provincial.

Que con fecha 10 de marzo de 2026, la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) dependiente del Ministerio de Agua y Energía de la Provincia de LA RIOJA, mediante Nota SE N° 008/2026 (IF-2026-24726048-APN-SD#ENRE), presentó una oposición en los términos de los artículos 3 y 4 de la Resolución ENRE N° 79/2026 y solicitó se convoque a audiencia pública a los fines de permitir la exposición, debate y adecuada ponderación de los argumentos técnicos, jurídicos e institucionales planteados.

Que, dicha secretaría solicitó al Ente Regulador que se abstenga de aprobar el Acceso a la Capacidad de Transporte solicitado por VICUÑA ARGENTINA S.A. hasta que esta empresa asuma el costo de las obras de adecuación necesarias para garantizar la futura interconexión de 500 kV con la Provincia de La Rioja.

Que con fecha 25 de febrero de 2026, la empresa ANDES CORPORACIÓN MINERA SOCIEDAD ANÓNIMA (ACMSA), mediante nota digitalizada como IF-2026-19677226-APN-SD#ENRE, solicitó vista de los actuados, con pedido expreso de suspensión de los plazos en los términos del artículo 1 bis, inciso g), apartado (vii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549 -texto según Ley N° 27.742- y del artículo 76 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, actualizado según Decreto N° 695 de fecha 2 de agosto de 2024, a fin de tomar conocimiento de los antecedentes que obran en el expediente y plantear su oposición fundada.

Que la vista solicitada por ACMSA fue concedida mediante Nota N° NO-2026-20064702-APN-ARYEE#ENRE y, posteriormente, dicha empresa formuló oposición fundada respecto al otorgamiento de prioridad de uso del NOVENTA POR CIENTO (90%) de la capacidad de transporte remanente de la LEAT Nueva San Juan - Rodeo (operando en 500 kV), que -como se indicó precedentemente- según los cálculos de CAMMESA, alcanza al SETENTA Y UNO POR CIENTO (71%) de la capacidad total de la línea, por lo que solicitó se le facilite toda información o actuación relacionada.

Que con fecha 5 de marzo de 2026 la empresa GOLDEN MINING SOCIEDAD ANÓNIMA (GOLDEN MINING S.A.), solicitó vista de los actuados por medio de su Nota digitalizada como IF-2026-22835643-APN-SD#ENRE, la cual fue concedida por Nota N° NO-2026-23075507-APN-ARYEE#ENRE; a su vez, mediante nota digitalizada como IF-2026-22835643-APN-SD#ENRE, presentó su oposición técnica con pedido de suspensión de plazos.

Que GOLDEN MINING S.A fundamentó su oposición sosteniendo que, la Resolución ENRE N° 79/2026 otorgó la prioridad de uso por hasta el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la capacidad disponible frente a terceros para las ampliaciones solicitadas: a) Podría afectar la disponibilidad futura de capacidad de transporte eléctrico necesaria para el desarrollo del Proyecto Minero HUALILÁN, que actualmente se encuentra en etapa de desarrollo y está aprobado ambientalmente por Resolución del Ministerio de Minería de San Juan N° 688/2024, y cuyo estudio eléctrico identificó que el abastecimiento energético del mismo depende del sistema regional estructurado en torno a las EETT Nueva San Juan y Rodeo, así como de la red de transporte en 132 kV que deriva de dichos nodos, siendo que este corredor eléctrico constituye uno de los principales ejes de distribución de potencia hacia el sector occidental de la Provincia de SAN JUAN, donde se localizan diversas operaciones mineras y proyectos industriales; b) Solo una fracción reducida de la capacidad de transporte quedaría disponible para otros proyectos, algunos con autorización ambiental otorgada, que requieran acceder al sistema eléctrico regional y para nuevos usuarios del sistema, entre los que refiere proyectos industriales y mineros, que aún no han formalizado solicitudes de acceso pero que se encuentran en distintas etapas de desarrollo o planificación, restringiendo las posibilidades de conexión en niveles de tensión de 132 kV derivados de este mismo sistema y reduciendo el margen operativo disponible en la red regional y; c) El Sistema Eléctrico Argentino se estructura sobre el principio de acceso abierto, transparente y no discriminatorio a las redes de transporte, por lo que manifestó que resulta necesario que la autoridad regulatoria evalúe en detalle el impacto que dicha asignación de prioridad podría tener sobre el desarrollo de nuevos proyectos productivos que dependen del acceso al sistema eléctrico regional, incluyendo el Proyecto Minero HUALILÁN.

Que, por todo lo expuesto, GOLDEN MINING S.A. peticionó: a) Se evalúe el impacto que la asignación de prioridad de uso del NOVENTA POR CIENTO (90%) de la capacidad de transporte podría generar sobre el desarrollo de futuros proyectos productivos en la región; b) Se revise el alcance de la prioridad otorgada, garantizando condiciones equitativas de acceso al sistema de transporte eléctrico para proyectos actualmente aprobados o en desarrollo, así como considerar la necesidad de preservar capacidad disponible para futuros usuarios del sistema eléctrico regional, incluyendo proyectos mineros autorizados por la autoridad provincial y; c) Se convoque a una audiencia pública o a una instancia técnica de análisis del sistema eléctrico regional que permita evaluar adecuadamente los efectos de la ampliación solicitada sobre la disponibilidad futura de la capacidad de transporte.

Que con fecha 5 de marzo de 2026, la empresa CASPOSO ARGENTINA LTD SUCURSAL ARGENTINA (CASPOSO) solicitó vista de los actuados, por medio de su nota digitalizada como IF-2026-22982883-APNSD#ENRE, la cual fue concedida por Nota N° NO-2026-23081371-APN-ARYEE#ENRE.

Que con fecha 10 de marzo de 2026, mediante presentación digitalizada como IF-2026-24850038-APNSD#ENRE, la empresa CASPOSO presentó su oposición técnica y regulatoria en los términos de la normativa vigente (según artículo 4 de la Resolución ENRE N° 79/2026), peticionando que: a) Se convoque a audiencia pública, a fin de permitir la exposición y adecuada ponderación de sus argumentos en resguardo de la capacidad de transporte reservada para el emprendimiento minero CASPOSO, por hasta 20 MW, según lo previsto en la Ley Provincial N° 1181-A y Ley Provincial N° 1092-A; b) Se establezca que la empresa VICUÑA ARGENTINA S.A., en su carácter de beneficiario no iniciador de la ampliación correspondiente a la LEAT de 500 kV Nueva San Juan – Rodeo, debería encuadrarse en la normativa vigente y, en consecuencia, previo a cualquier autorización de acceso o asignación a la capacidad de transporte, debería adquirir los correspondientes Derechos Financieros de la Ampliación a los iniciadores de la misma, en la proporción que determine la Autoridad Regulatoria competente.

Que con fecha 6 de marzo de 2026, mediante Nota N° RE-2026-23503212-APN-SD#ENRE, que obra embebida al Informe N° IF-2026-23626988-APN-ARYEE#ENRE, el Intendente del Municipio de JACHAL, de la Provincia de SAN JUAN, Sr. Horacio Matías José ESPEJO, presentó su oposición a la prioridad de uso de la línea Nueva San Juan - Rodeo y solicitó que se asegure el respeto irrestricto al principio de acceso abierto, la no generación de barreras estructurales de ingreso, la adecuada delimitación entre capacidad incremental y capacidad remanente, la razonabilidad entre demanda comprometida y capacidad remanente, la previsión de mecanismos de revisión periódica y la existencia de cláusulas de liberación de capacidad no utilizada.

Que con fecha 6 de marzo de 2026, mediante Nota digitalizada como IF-2026-23510994-APN-SD#ENRE, la Municipalidad de CALINGASTA, de la Provincia de SAN JUAN, por medio de sus apoderados, Sres. Lucas Hernán AMÍN y Luis PUIG, presentó su oposición, solicitó que se suspenda la ejecución de la Resolución ENRE N° 79/2026 y se convoque a una audiencia pública en el Departamento de CALINGASTA.

Que con fecha 6 de marzo de 2026, mediante Nota digitalizada como IF-2026-23637581-APN-SD#ENRE, el Intendente de la Municipalidad de IGLESIA de la Provincia de SAN JUAN, Doctor Jorge Leopoldo ESPEJO, presentó oposición fundada a la Resolución ENRE N° 79/2026, adhiriendo a la efectuada por el EPRE SAN JUAN y solicitó que: a) Se convoque a audiencia pública; b) Se considere en el análisis de la presentación realizada por VICUÑA ARGENTINA S.A. la planificación energética provincial, el carácter estratégico de la infraestructura eléctrica existente y el interés público comprometido en el desarrollo equilibrado de la región y; c) El Ente Regulador se abstenga de otorgar el CCyNP solicitado, hasta tanto se encuentren debidamente evaluados los impactos técnicos, regulatorios y territoriales involucrados.

Que mediante Nota EPRE N° 4685/26 de fecha 16 de marzo de 2026, el Ente Provincial de San Juan solicitó vista, copia de los presentes actuados y que se garantice el cumplimiento de la ley y la protección de los usuarios, facilitando su participación en consonancia con el artículo 11 del Reglamento de Audiencias Públicas, Anexo I del Decreto N° 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003, adoptado como Reglamento de Audiencia Pública por este Ente Regulador mediante Resolución ENRE N° 30 de fecha 15 de enero de 2004.

Que por medio de la Resolución ENRE N° 165 de fecha 17 de marzo de 2026, cuyo artículo 1 fue rectificado por Resolución ENRE N° 214/2026 de fecha 15 de abril de 2026, este ex ENRE dio a publicidad las actuaciones identificadas en el VISTO, en el que se tramita la Solicitud de Acceso a la Capacidad de Transporte Existente para la demanda de 260 MW para abastecer el complejo minero denominado Josemaría (fase 1) y la solicitud de Ampliación del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica presentados por TRANSENER S.A., a requerimiento de la empresa VICUÑA ARGENTINA S.A., para el otorgamiento del CCyNP de las obras de ampliación consistentes en: a) Provisión y montaje en la ET Nueva San Juan del campo 05 de 500 kV para la vinculación de la línea a la ET Rodeo (línea existente, operada actualmente en 132 kV); b) Construcción de la playa de 500 kV de la ET Rodeo en configuración interruptor y medio, con un banco de transformación con fase de reserva de 500/132/33 kV de 600 MVA y vinculación de la playa de 132 kV; c) Desconexión de la línea Nueva San Juan - Rodeo de los campos de 132 kV, en ambos extremos, y su vinculación a sendos campos de 500 kV; d) Construcción de la Nueva ET Chaparro con tecnología GIS (gas insulated switchgear), configuración interruptor y medio en 500 kV, doble barra en 220 kV y barra de transferencia, banco de transformación con fase de reserva de 500/220 kV - 450 MVA y DOS (2) salidas de línea en 220 kV a la ET Josemaría y; e) Construcción de la nueva LEAT de 500 kV entre las EETT Rodeo y Chaparro, de aproximadamente CIENTO SESENTA Y SIETE KILÓMETROS (167 km) de longitud.

Que en el artículo 2 de la Resolución ENRE N° 165/2026 se hizo saber que, mediante la publicidad ordenada en el artículo 1 del mencionado acto, se otorgaba vista de las actuaciones a todos los potenciales interesados, facilitándose -de tal modo- que cualquiera de ellos pudiera tener acceso pleno e irrestricto al contenido de las actuaciones, sin que para ejercer tal derecho debieran efectuar en forma previa -verbal o escrita- ninguna presentación ante este ex ENRE, ni cumplir cualquier otra formalidad; todo ello, a fin de garantizar el cabal conocimiento del expediente, dotando de mayor transparencia y publicidad al procedimiento iniciado y permitiendo -además- optimizar los tiempos de tramitación, para que todos los interesados contaran con la debida información en tiempo oportuno y, eventualmente, pudieran presentar las opiniones u objeciones que estimasen corresponder.

Que durante el plazo establecido en la Resolución ENRE N° 165/2026 de fecha 8 de abril de 2026, la empresa ACMSA, por medio de su nota digitalizada como IF-2026-35445299-APNSD#ENRE, amplió la oposición oportunamente presentada contra el régimen de prioridad previsto en los artículos 9 y 13 de la Resolución ENRE N° 79/2026.

Que ACMSA señaló en su nuevo escrito de oposición que ex ENRE, mediante la Resolución ENRE N° 79/2026, otorgó a VICUÑA ARGENTINA S.A. -sociedad que agrupa bajo un mismo vehículo societario a los proyectos mineros Josemaría y Filo del Sol- una prioridad del NOVENTA POR CIENTO (90%) sobre la capacidad remanente, que representa el SETENTA Y UNO POR CIENTO (71%) de la capacidad de transporte del corredor troncal Nueva San Juan - Rodeo del SADI, por un plazo de VEINTICINCO (25) años, para abastecer una demanda conjunta atribuida a ambos proyectos por un total de 260 MW.

Que, al respecto, señaló que la Resolución ENRE N° 79/2026 asimiló bajo una presentación unificada a DOS (2) proyectos mineros -José María y Filo del Sol- que se encuentran en estado de madurez regulatoria y habilitante radicalmente distintos, incurriendo así en una falsa equiparación, con consecuencias jurídicas graves.

Que ACMSA formuló una objeción técnica de orden estructural sobre la capacidad del vínculo que sirvió de base a la prioridad otorgada.

Que, en tal sentido, señaló que el artículo 9 de la Resolución ENRE N° 79/2026 construyó el régimen de prioridad sobre una capacidad total del corredor Nueva San Juan - Rodeo de 854 MVA, operando en 500 kV, valor que no constituye una medición sino el resultado de una modelización bajo hipótesis de “barra de potencia infinita” en la ET Nueva San Juan, hipótesis que la propia CAMMESA calificó expresamente como “no ajustada a la condición actual del sistema” en el Anexo de su Nota B-182581-1, vinculándola a una fortaleza futura del nodo que depende de la incorporación de generación adicional, compensación sincrónica u otras obras que VICUÑA ARGENTINA S.A. no propone ni financia.

Que ACMSA también indicó que el Informe Técnico del Área de Análisis Regulatorio y Estudios Especiales (ARYEE) del ex ENRE reprodujo ese valor, sin cuestionarlo ni analizar consecuencia alguna de la admisión de irrealidad efectuada por CAMMESA en el propio expediente.

Que, al respecto, recordó que adjuntó como anexo de su oposición fundada un estudio técnico independiente - contratado por ella- que modelizó el corredor bajo condiciones operativas reales, sin asumir una barra de potencia infinita y en escenario multiusuario, que incorpora simultáneamente las demandas mineras proyectadas para la región al horizonte año 2030: Vicuña/Josemaría (260 MW), Los Azules (140 MW) y El Pachón (300 MW).

Que según señaló ACMSA los resultados de ese estudio arrojan una capacidad real del corredor de entre 645 y 745 MVA, con una brecha de entre 109 y 209 MVA respecto del valor hipotético de 854 MVA utilizado como base de la Resolución ENRE N° 79/2026.

Que en razón de tal diferencia, y sobre la base del estudio mencionado, ACMSA sostuvo que la prioridad de 545,7 MVA otorgada a VICUÑA ARGENTINA S.A. por CAMMESA consumiría en realidad el OCHENTA Y CUATRO COMA SEIS POR CIENTO (84,6%) de la capacidad real del corredor o el SETENTA Y TRES COMA DOS POR CIENTO (73,2%) en el escenario más favorable, y de esta manera dejaría para todos los demás usuarios -incluyendo a los proyectos mineros con inversiones concretas en curso- un margen de entre 99 y 199 MVA sobre un vínculo troncal que es de interés público.

Que, por tales razones, ACMSA consideró que el Ente Regulador no puede resolver sin contrastar públicamente ambas metodologías de cálculo.

Que adicionalmente, ACMSA sostuvo que no hubo un análisis técnico y jurídico verdaderamente independiente dentro del procedimiento administrativo que antecedió al dictado de la Resolución ENRE N° 79/2026, en tanto se dejó constancia de los informes producidos, sin identificar inconsistencias ni formular observaciones críticas, reflejando la posición del propio solicitante.

Que, en tal sentido, en su escrito de oposición argumentó que se habría omitido: a) El análisis de la proporcionalidad entre la reserva de 545,7 MVA y la demanda de 260 MW -una relación superior a 2 a 1, sin justificación-; b) El contraste de los supuestos de CAMMESA con condiciones operativas reales; c) El impacto de la prioridad sobre terceros usuarios actuales y potenciales; d) La conversión de viabilidades condicionadas en viabilidad plena, suprimiendo los condicionamientos técnicos establecidos por los propios actores consultados y; e) La distinción jurídica y normativa entre el tramo Nueva San Juan - Rodeo (infraestructura preexistente) y el tramo Rodeo-Chaparro (obra nueva).

Que, asimismo, ACMSA se agravió por considerar que el dictamen de la Asesoría Jurídica (AJ) del ex ENRE, emitido en virtud de la exigencia establecida en el artículo 7, inciso d), de la Ley N° 19.549, declaró expresamente no haber ponderado cuestiones fácticas, técnicas ni de oportunidad, mérito y conveniencia, dejando constancia que VICUÑA ARGENTINA S.A. no había acreditado el cumplimiento de las formalidades del Anexo 17 de Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios de CAMMESA relativas al cambio de denominación social, sin extraer de ello ninguna consecuencia, cuando la correcta identificación del sujeto titular del derecho preferente es condición de oponibilidad frente a terceros.

Que ACMSA señaló además que la Resolución ENRE N° 79/2026 habría omitido aplicar el punto 11.3 del Anexo 16 de Los Procedimientos -es decir, el mismo cuerpo normativo invocado para fundar el régimen de prioridad-, que identifica expresamente a los Agentes de la Zona Explotación Minera como Beneficiarios No Iniciadores del tramo San Juan - Rodeo, categoría que comprende al Proyecto Los Azules y a los demás proyectos mineros de la región.

Que la mencionada omisión configuraría, a su entender, una aplicación selectiva del ordenamiento normativo -tomando las disposiciones que habilitan el privilegio e ignorando las que protegen a los beneficiarios reconocidos- y constituiría, por tal razón, un ejercicio arbitrario de la función administrativa, con vicio en la causa del acto en los términos del artículo 7, inciso b), de la Ley N° 19.549.

Que según ACMSA, el Ente Regulador -antes de resolver como lo hizo- tenía la obligación jurídica de identificar a los Beneficiarios No Iniciadores del tramo, determinar su participación proporcional en costos y derechos y establecer las condiciones de acceso compatibles con la prioridad eventualmente otorgada al iniciador.

Que, adicionalmente, atribuyó a la Resolución ENRE N° 79/2026 un desencuadre normativo, por aplicar el régimen de prioridad del Título II del Anexo 16 de Los Procedimientos de manera uniforme a ambos tramos del corredor, sin distinguir sus naturalezas jurídicas radicalmente distintas, en tanto el tramo Nueva San Juan - Rodeo es una línea física preexistente construida con participación de fondos públicos provinciales y federales -Fondo del Plan de Infraestructura Eléctrica Provincial para el Desarrollo Socioeconómico y Productivo (PIEDE creado por Ley N° 863-A), Fondo Fiduciario para el Transporte Eléctrico Federal (FFTEF), según documenta el propio EPRE de San Juan-, y las obras propuestas para ese tramo consisten únicamente en el pasaje de tensión de 132 kV a 500 kV.

Que ACMSA consideró, por ello, que no se trata de la construcción de una línea nueva sino de la actualización de una infraestructura existente -que ya fue pagada por la comunidad- y, con relación al tramo Rodeo - Chaparro sostuvo, en cambio, que sí constituye obra nueva de CIENTO SESENTA Y SIETE KILÓMETROS (167 km) inexistente hasta el presente.

Que según postuló ACMSA, el régimen del TITULO II del Anexo 16 de Los Procedimientos fue concebido como incentivo para quien financia y construye nueva capacidad de transporte y que su lógica no es trasladable automáticamente a la reconversión de infraestructura preexistente, construida con financiamiento público.

Que también señaló que la propia Resolución ENRE N° 79/2026 exhibiría una inconsistencia interna al rechazar la prioridad sobre el transformador 500/132/33 kV de la ET Rodeo por su impacto sistémico, sin aplicar el mismo criterio al tramo Nueva San Juan - Rodeo, que -a su entender- tiene idéntica vocación sistémica y mayor antigüedad.

Que ACMSA alegó como irrazonable y desproporcionado el plazo de VEINTICINCO (25) años establecido en el artículo 13 de la Resolución ENRE N° 79/2026, en tanto que no se comparó el plazo con la vida útil técnica verificada de las instalaciones, ni se contrastó la razonabilidad de comprometer un corredor troncal durante ese horizonte.

Que agregó que en el propio expediente se consignó que la ingeniería del tramo Rodeo - Chaparro “no está en condición de aplicación directa para la construcción” y que la vida útil del proyecto “podrá variar en función de su desarrollo”, por lo que las admisiones realizadas en el expediente resultan incompatibles con la firmeza que requiere una prioridad de tal duración.

Que señaló adicionalmente que el artículo 13 de la resolución no prevé mecanismos de revisión periódica de supuestos, ni reglas de liberación de capacidad no utilizada, de modo que una prioridad de la magnitud y duración asignada, sin cláusula “use it or lose it”, opera como renta sobre infraestructura pública y no como una regulación del acceso abierto, que la Ley N° 24.065 impone como principio rector del régimen eléctrico argentino.

Que a fin de fundamentar su posición, también destacó que el Proyecto Los Azules -presentado por ACMSA- no es un proyecto hipotético o condicional, sino que ha obtenido la aprobación de su adhesión al Régimen de Incentivo a las Grandes Inversiones (RIGI), mediante la Resolución del Ministerio de Economía de la Nación N° 1553 de fecha 25 de septiembre de 2025, con una inversión total que -según informa- sería de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SIETE (U$D 2.672.171.207), con plazo comprometido de inversión mínima en activos computables al 31 de diciembre de 2027, con conexión proyectada al nodo Calingasta para el año 2029 y con presentación formal de documentación ante TRANSENER S.A., en trámite de acceso a la capacidad de transporte.

Que según entendió, la Resolución ENRE N° 79/2026 resultaría incongruente con la actuación del propio ESTADO NACIONAL, que aprobó y monitorea activamente un proyecto de inversión de esa magnitud, en violación del principio de unidad de actuación estatal y de los deberes de coordinación que deben regir la actuación de sus distintos órganos.

Que ACMSA concluyó señalando que los vicios que denuncia no requieren necesariamente la nulidad de la Resolución ENRE N° 79/2026, sino que pueden ser subsanados mediante un acto sustitutivo, complementario o aclaratorio, que recalcule la capacidad base conforme a condiciones operativas actuales y verificables; ajuste el porcentaje de prioridad a la demanda efectivamente acreditada; incorpore mecanismos de revisión periódica y reglas de liberación por no uso; identifique a los Beneficiarios No Iniciadores del corredor conforme el punto 11.3 del Anexo 16 de Los Procedimientos y; establezca salvaguardas multiusuario que preserven el acceso abierto en condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación, compatibles con los principios que estructuran el marco regulatorio eléctrico y con el RIGI aplicable al Proyecto Los Azules.

Que ACMSA hace reserva del caso federal alegando que de no concederse sus pedidos se violaría su derecho de defensa en juicio, los artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional, y que todo el procedimiento devendría nulo.

Que por el artículo 1 de la Resolución ENRE N° 219 de fecha 23 de abril del 2026, se convocó a Audiencia Pública para tratar la solicitud de Acceso a la Capacidad de Transporte Remanente por 260 MW, con el fin de abastecer el complejo minero denominado Josemaría (fase 1) y la solicitud de Ampliación del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica presentada por TRANSENER S.A., a requerimiento de la empresa VICUÑA ARGENTINA S.A., para el otorgamiento del CCyNP de las obras de ampliación que se detallan en el artículo 2 de la Resolución del ENRE N° 79/2026 y todos los aspectos técnicos, jurídicos y regulatorios vinculados a dicha solicitud, a los efectos de permitir al solicitante del CCyNP contestar las oposiciones escritas recibidas o las que se formulen oralmente y exponer sus argumentos al respecto.

Que la Audiencia Pública se llevó a cabo el día 3 de junio de 2026, a las DIEZ HORAS (10:00 h), que su visualización y participación se realizó mediante una plataforma digital y que su desarrollo se trasmitió en simultáneo a través de una plataforma de streaming.

Que el representante de VICUÑA ARGENTINA S.A., se expresó sobre el alcance de la solicitud que comprende las obras de transporte eléctrico necesarias para factibilizar la vinculación del Proyecto Vicuña Josemaría (fase I) al SADI y el abastecimiento de la demanda energética prevista para su futura operación, en particular sobre las obras de ampliación de infraestructura que se integran al sistema eléctrico de jurisdicción federal.

Que, en este sentido, manifestó que la demanda inicial considerada para el proyecto Josemaría (fase I) alcanza aproximadamente a los 260 MW; esto no limita nuevas ampliaciones de capacidad que en el transcurso del tiempo serán seguramente necesarias, más aún contemplando la evolución prevista de la demanda del proyecto, la que desde su etapa inicial evolucionará hasta alcanzar 400 MW y alrededor de 700 MW en etapas sucesivas.

Que señala que la ET Chaparro forma parte de las obras a ejecutar por VICUÑA ARGENTINA S.A., como también una nueva línea de 500 kV, de 167 kilómetros, para vincular dicha estación con el nodo de Rodeo, donde se construirá la nueva ET Rodeo de 500 kV.

Que, finalmente informa que se ejecutarán las ampliaciones necesarias en la ET Nueva San Juan para permitir la energización en 500 kV de la línea existente entre las estaciones Rodeo y Nueva San Juan, línea que opera actualmente en 132 kV.

Que, asimismo manifestó que, en abril de 2025, VICUÑA ARGENTINA S.A. presentó una adenda de recapitulación de la solicitud y pedido de prioridad a acceso frente a terceros, incorporando el desarrollo técnico y las adecuaciones regulatorias hasta ese momento.

Que, posteriormente, la solicitud fue evaluada por TRANSENER S.A.; por CAMMESA, por actores vinculados al sistema regional y; por las áreas técnicas, ambientales, regulatorias y jurídicas del Ente Regulador.

Que también manifestó que el principio de acceso abierto permanece vigente y cuando la capacidad existente resultara insuficiente, cualquier interesado puede promover ampliaciones conforme al marco regulatorio vigente. En este marco, la solicitud de prioridad de acceso frente a terceros sobre la capacidad incremental de transporte generada por las obras de ampliación promovidas y financiadas por VICUÑA ARGENTINA S.A. responde a la evaluación creciente de la demanda de energía y potencia que el propio proyecto prevé.

Que en ese marco y atento a las presentaciones efectuadas por el EPRE SAN JUAN y por VICUÑA ARGENTINA S.A., solicitó a este Ente Regulador que, cumplido el desarrollo de la Audiencia, otorgue un plazo de TREINTA (30) días corridos para que se puedan presentar las actualizaciones que pudieran acontecer en el marco de la cooperación y coordinación institucional en la que VICUÑA ARGENTINA S.A. cree enfáticamente.

Que, por su parte, en su presentación el EPRE SAN JUAN manifestó su oposición formal y fundada, sujeta a levantamiento por suscripción de los acuerdos de mitigación, según los fundamentos que se detallan en la Nota EPRE N° 9776/26 (IF-2026-55146858-APN-SD#ENRE).

Que, asimismo, solicitó en la misma nota que no se autorice la pretensión de VICUÑA ARGENTINA S.A. de obtener una prioridad de acceso de uso exclusivo sobre el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la capacidad de transporte del corredor Nueva San Juan-Rodeo por un plazo de VEINTICINCO (25) años, estableciendo que la capacidad de transporte que exceda sus necesidades propias quede disponible para el resto de la actividad minera de la Provincia (proyectos como LOS AZULES, HUALILÁN, CASPOSO, u otros), en resguardo del acceso abierto a la red, evitando la asignación exclusiva o el bloqueo de la capacidad de transporte del corredor, que constituye un activo estratégico, quedando sujeto, a los fines de la compartición de capacidad y subrogación de costos, a las pautas de los acuerdos de mitigación sistémica, reposición de reserva y adelantamiento de inversiones con la Provincia de SAN JUAN, presupuesto regulatorio previo indispensable para garantizar la neutralidad sistémica.

Que el EPRE SAN JUAN expuso que la equidad del trato es un principio rector innegociable, ya que la infraestructura eléctrica que hoy viabiliza el acceso de VICUÑA ARGENTINA S.A. no surgió de la casualidad, ya que es una planificación a largo plazo financiada mediante el esfuerzo de las personas usuarias y de empresas beneficiarias, tales como BARRICK EN MINERA ARGENTINA, GOLD, CASPOSO Y GUALCAMAYO, que han integrado, de manera oportuna, a los fondos públicos provinciales mediante mandato de la Ley N° 1181 A un total de 133,8 millones de dólares para expandir y consolidar esta misma red de transporte que hoy se pretende usar.

Que el EPRE SAN JUAN manifestó que la solicitud de VICUÑA ARGENTINA S.A. representa un salto discreto de magnitud de inflexión y consume, en un único escalón operativo, el DIECIOCHO COMA SEIS POR CIENTO (18,6%) de la capacidad técnica del corredor de Extra Alta Tensión Mendoza - San Juan, adelantando inversiones que deben realizarse para garantizar el abastecimiento de la demanda cautiva en la Provincia de SAN JUAN.

Que el EPRE SAN JUAN requirió que la capacidad de transporte que exceda las necesidades propias de VICUÑA ARGENTINA S.A. quede disponible para el resto de la actividad minera de la provincia, evitando la asignación exclusiva de la capacidad de transporte del corredor.

Que el EPRE SAN JUAN solicitó que se establezca también como condición previa e ineludible al inicio de obras de ampliación de capacidad de transporte financiadas por VICUÑA ARGENTINA S.A. en el marco del CCyNP, la constitución formal de un Comité de Seguimiento Técnico tripartito, integrado por representantes de la Nación (ENReGE/CAMMESA), la Provincia de SAN JUAN (EPRE), y las empresas que financiaron la ampliación.

Que el EPRE SAN JUAN también sostuvo que se instruya formalmente en el articulado de la resolución a emitir que CAMMESA deberá abstenerse de otorgar la habilitación comercial, vinculación o toma de carga al proyecto minero de VICUÑA ARGENTINA S.A., hasta tanto se acredite el cumplimiento de la medida correctiva previa aquí exigida.

Que, además, el EPRE SAN JUAN manifestó que, de verificarse el cumplimiento de las condiciones solicitadas, operará de pleno derecho el consentimiento y opinión favorable del EPRE SAN JUAN al otorgamiento del CCyNP solicitado por VICUÑA ARGENTINA S.A.

Que el EPRE SAN JUAN expresó que la emisión de un CCyNP que omita incorporar lo requerido constituirá un acto lesivo al ordenamiento legal y reglamentario vigente, habilitando a esa provincia a interponer los recursos administrativos y judiciales correspondientes, para la protección de los intereses de las personas usuarias de la Provincia de SAN JUAN.

Que el EPRE SAN JUAN formuló las reservas del caso, que resultan del imperativo cumplimiento de las previsiones en Ley Nacional N° 24.065, y de la normativa contenida en los artículos 4 y 20 del Anexo 16 de “Los Procedimientos” y que la omisión de considerar adecuadamente los efectos sistémicos, derivados de la falta de planificación de largo plazo en la incorporación de una demanda de impacto inflexivo, podría generar inconsistencias regulatorias relevantes respecto de los principios de evolución previsible del servicio, protección de las personas usuarias y asignación eficiente de costos previstos en el marco normativo aplicable.

Que, por tal motivo, el EPRE SAN JUAN dejó expresamente formuladas sus reservas respecto de cualquier decisión que no contemple mecanismos adecuados de mitigación y neutralización de dichos impactos.

Que el Secretario de Energía de la Provincia de LA RIOJA ha manifestado en la Audiencia Pública su oposición fundada a lo establecido en la Resolución ENRE N° 79/2026 porque la misma puede generar perjuicios al funcionamiento técnico - económico del Sistema Argentino de Interconexión, al comprometer infraestructura estratégica del sistema que originalmente ha sido prevista para la expansión regional, afectando su disponibilidad para futuras interconexiones y las posibilidades de expansión eléctrica de la Provincia de LA RIOJA.

Que, particularmente, la oposición planteada en la Audiencia Pública se lleva a cabo en razón de que la Provincia de LA RIOJA ha sostenido durante años la necesidad de completar el tramo Rodeo - La Rioja Sur, del corredor de 500 kV, previsto en la planificación nacional.

Que, según lo manifestado por el Secretario de Energía de LA RIOJA, surge que la ET Rodeo debe contar con una playa de 500 kV destinada expresamente a la interconexión con la ET La Rioja Sur, y la utilización de dicha posición para vincular con la futura ET Rodeo con la futura ET Chaparro mediante una línea de 500 kV destinada a abastecer exclusivamente el proyecto minero. De no contemplar esta ampliación, se privaría y limitaría a la Provincia de LA RIOJA de la interconexión de 500 kV prevista desde hace años en la planificación histórica del sistema, cuya infraestructura base fue construida con el aporte de todas las provincias argentinas y con ello la consecuente imposibilidad de materializar la interconexión prevista entre las Provincias de SAN JUAN y LA RIOJA y con ello los sistemas eléctricos NOA con el sistema eléctrico Cuyo - Comahue.

Que en relación de lo expuesto, concluyó que si la posición de Rodeo es utilizada para interconectar con la futura Estación Chaparro, la Provincia de LA RIOJA no tendría dónde interconectarse en 500 kV en ese nodo y, el proyecto Rodeo - La Rioja, quedaría bloqueado e improbable de ejecutarse, generando una desigualdad manifiesta en el acceso a la infraestructura que ha sido financiada con recursos de las provincias, afectando gravemente al desarrollo energético y productivo de LA RIOJA, sobre todo, si no se asegura que en la futura Estación Chaparro no solo se proyecte sino se construya una calle en playa de 500 kV destinada expresamente a la vinculación con la futura ampliación en 500 kV a realizarse desde la ET La Rioja Sur.

Que la Secretaría de Energía de la Provincia de LA RIOJA solicitó al Ente Regulador que: a) Otorgue a la Provincia de LA RIOJA un porcentaje de prioridad de uso de capacidad frente a terceros de la capacidad de transporte remanente de la línea Nueva San Juan - Rodeo, operada en 500 kV, por los aportes económicos realizados para su construcción y; b) Garantice la interconexión oportunamente prevista con la Provincia de LA RIOJA, ordenando la construcción en la futura ET Chaparro de una calle en la playa de 500 kV en la tecnología que fuere construida dicha ET, destinada expresamente a la vinculación con la futura ampliación de 500 kV a realizarse desde la ET La Rioja Sur, futura Estación Villa Unión, futura Estación Transformadora Alto Jagüel, todas en la Provincia de LA RIOJA. Ello permitirá no solo respetar las normas legales que establecieron la conformación y aportes económicos para la construcción de la «Línea Minera», sino además avanzar hacia la interconexión con las demás provincias que hoy se encuentran realizando esfuerzos similares a lo largo de la cordillera.

Que NATURGY SAN JUAN ha expresado su punto de vista con respecto a las obras de la Solicitud de Acceso y Ampliación para el proyecto Josemaría fase I.

Que, en primer lugar, NATURGY SAN JUAN expresó la necesidad de incorporar un reactor de barra en la ET Rodeo, indispensable para operar la línea de 500 kV ante indisponibilidad de su reactor de línea.

Que en segundo lugar, solicitó prever la instalación de sistemas de compensación dinámica de potencia reactiva tales como STATCOM o SBC en la ET Josemaría o en la ET Chaparro, cuya selección, dimensionamiento y ubicación deberán definirse en base a estudios eléctricos, detallados en flujos de carga, estabilidad y calidad de energía, necesidad que se fundamenta en la elevada variabilidad y carácter altamente dinámico de la demanda minera, así como condiciones de alimentación radial débil desde el SADI, a fin de garantizar el control de tensiones en cumplimiento del factor de potencia contractual en el punto de conexión, y la adecuada respuesta del sistema ante perturbaciones.

Que también manifestó que es importante que los estudios contemplen escenarios dinámicos de carga, asegurando que las variaciones de tensión se mantengan dentro de límites adecuados. Asimismo, se deben prever esquemas automáticos de control de demanda, como el sistema de despeje automático de demanda, para actuar ante contingencias en redes de alta tensión.

Que adicionalmente, considera necesario que, cuando el sistema opera en condiciones de red incompleta (N-1), es decir, con la salida de un elemento crítico, pueden generarse sobrecargas en otros componentes de la red. Para evitarlo es necesario incorporar equipamiento que permita reducir la generación en el área afectada y esto se logra integrando las nuevas instalaciones al automatismo del despeje automático de generación y reducción automática de generación, y actualizando su programación y lógica de disparo. De esta manera se asegura que, aún en escenarios de contingencia, la operación del sistema sea segura y confiable.

Que, a manera de conclusión, NATURGY SAN JUAN expresó que el desarrollo de nuevos proyectos de gran demanda como el caso analizado representa una oportunidad para el crecimiento de la provincia, por lo que este desarrollo debe estar necesariamente acompañado por una planificación integral del sistema eléctrico que garantice la seguridad, la confiabilidad y la calidad del servicio para todos los usuarios de la Provincia de SAN JUAN. En este marco resulta imprescindible garantizar seguridad operativa, confiabilidad del suministro y el abastecimiento con calidad de servicio para todos los usuarios. Además, las ampliaciones deben contemplar el impacto sobre la red existente, condiciones operativas y necesidades futuras del sistema.

Que, NATURGY SAN JUAN planteó que el uso de los corredores no debe comprometer la capacidad necesaria para garantizar el abastecimiento presente y futuro de toda la demanda de la Provincia de SAN JUAN.

Que el Sr. Jorge Espejo, intendente de la Municipalidad de Iglesia (el Departamento donde está el emprendimiento Josemaría), expresó estar de acuerdo con la actividad minera como fuente generadora de riqueza y empleos en dicho departamento, y apoyó la moción del EPRE SAN JUAN para que, en el plazo de tiempo hasta que se emita la resolución para otorgar el CCyNP, se puedan cristalizar oportunamente los acuerdos necesarios que se deben realizar por la autoridad de aplicación de la provincia y por la empresa inversora para que se respeten todos estos derechos de los usuarios y también se garantice el federalismo de la provincia.

Que el Sr. Matías Espejo, intendente del Departamento Jáchal, Provincia de SAN JUAN, manifestó institucionalmente el apoyo estratégico al desarrollo de la infraestructura energética del proyecto minero Josemaría Fase 1, entendiendo que la expansión de este sistema energético regional favorecerá las capacidades productivas de todo el norte sanjuanino y que la infraestructura energética proyectada puede generar los beneficios complementarios para otras actividades, que son absolutamente necesarias en su territorio, como es el caso de la agricultura, la ganadería, otras actividades industriales, comerciales y de prestación de servicios.

Que la Municipalidad de Jáchal sostuvo la posición favorable al desarrollo energético y minero regional, entendiendo que el mismo constituye una oportunidad histórica para el crecimiento de SAN JUAN. Sin embargo, dicho acompañamiento institucional se encuentra condicionado a la efectiva incorporación de mecanismos que aseguren participación local, real protección ambiental, fortalecimiento de infraestructura, acceso equitativo a beneficios, transparencia institucional y sostenibilidad territorial.

Que la Municipalidad de Jáchal se apoyó en el EPRE SAN JUAN, quien ha hecho una exposición solicitando fundamentalmente salvaguardar el camino recorrido, al entender la importancia de apegarse a las normas, defender y priorizar las normas provinciales, que han sido bien claras y han trazado el camino respecto de la inversión público-privada, y salvaguarda de la soberanía energética provincial.

Que el Ing. Gerardo Rabinovich compareció en la Audiencia Pública como vicepresidente del Instituto Argentino de la Energía General Mosconi, manifestando que, en los últimos años, el crecimiento de actividades como la minería, de litio y otros proyectos de gran escala, volvió a poner en evidencia las limitaciones del sistema de transporte eléctrico. Muchas iniciativas privadas requieren infraestructura dedicada, o ampliaciones significativas para asegurar el abastecimiento en el largo plazo. En este contexto, comienza a tomar fuerza la necesidad de diseñar mecanismos regulatorios que permitan canalizar inversión privada directa hacia obras de transporte eléctrico.

Que sostuvo que probablemente el cambio más relevante sea el intento de otorgar protección y prioridad de uso a quienes financien nuevas obras para abastecer necesidades propias de largo plazo. En este sentido, adquiere especial importancia el artículo 31 de la Ley N° 24.065, y la Resolución de la SE N° 311/2025. Este artículo establece que quienes ejecuten ampliaciones del sistema pueden obtener determinadas prioridades o derechos vinculados al uso de la capacidad creada. Sobre esta base, esta Resolución procura desarrollar mecanismos más concretos que permitan reconocer y proteger la inversión privada en infraestructura eléctrica. La lógica económica busca reducir el problema del free riding, donde terceros se benefician inmediatamente de una infraestructura financiada por otro inversor.

Que este aspecto resulta particularmente relevante para proyectos mineros ya que la minería demanda grandes volúmenes de energía eléctrica y requiere previsibilidad operativa durante periodos extensos. En muchas zonas del país, especialmente en la zona cordillerana, la infraestructura existente no posee capacidad suficiente para abastecer nuevos emprendimientos. Por ello las empresas mineras están dispuestas a financiar ampliaciones, como es este caso, siempre y cuando el marco regulatorio les garantice prioridad de acceso o mecanismos de recuperación de inversión.

Que, desde el punto de vista jurídico y regulatorio, la prioridad de uso no implica eliminar el principio de acceso abierto, sino compatibilizarlo con la necesidad de generar incentivos eficientes para expandir la red en sectores de infraestructura. Donde las inversiones poseen elevados costos hundidos y extensos periodos de recuperación, la previsibilidad respecto del uso de la capacidad resulta un elemento esencial para obtener financiamiento y adoptar decisiones de inversión.

Que, en consecuencia, reconocer derechos prioritarios temporales al inversor, aparece como una herramienta razonable y necesaria para promover obras que, de otro modo, probablemente no se ejecutarían.

Que finalmente estas obras benefician no solo al inversor, sino también al conjunto del sistema eléctrico y al desarrollo económico de nuestro país.

Que por último expresó que, considerando las limitaciones históricas que presenta el sistema argentino de transporte eléctrico para acompañar el desarrollo de grandes demandas industriales, así como la necesidad de generar incentivos regulatorios adecuados para promover inversiones privadas en infraestructura estratégica, y habiéndose evaluado la razonabilidad técnica, económica, y la sustentabilidad del proyecto presentado por la empresa minera solicitante, entiende que corresponde recomendar al Ente Regulador el otorgamiento del CCyNP para la obra requerida en los plazos establecidos, atendiendo a las manifestaciones efectuadas durante esta Audiencia Pública por todos los actores, y con un potente llamado a los actores del sistema eléctrico y energético a profundizar en una planificación estratégica e integrada.

Que el Sr. Juan Pablo García Diez se presentó en calidad de director titular y apoderado de la empresa Minas Argentina Sociedad Anónima (MINAS ARGENTINAS), empresa titular del proyecto minero Gualcamayo, ubicado en el Departamento de Jáchal de la Provincia de SAN JUAN.

Que el Sr. García Diez manifestó que en principio no se oponen a esta solicitud, en tanto y en cuanto se asegure el derecho preexistente que los asiste, respecto al acceso de hasta 30 MW de la capacidad de las instalaciones de 500 kV de la Provincia de SAN JUAN, y que la vinculan con SADI para su uso exclusivo del emprendimiento minero Gualcamayo, y solicitaron formalmente que este derecho sea debidamente reconocido y resguardado en la resolución definitiva que se dicte.

Que como antecedentes de esta solicitud citaron el Acta Acuerdo del año 2007, y el financiamiento de la infraestructura. En fecha 7 de mayo de 2007, la Provincia de SAN JUAN, representada por el Gobernador, el Secretario de Minería, y el Presidente del Directorio del EPRE, por una parte, y MINAS ARGENTINAS por otra, suscribieron un Acta Acuerdo de singular importancia y en virtud de ese instrumento, la empresa asumió el CIEN POR CIENTO (100 %) de los costos de construcción de TRES (3) obras de infraestructura eléctrica, a través de aportes al Fondo PIEDE creado por la Ley Provincial N° 863. Las obras aludidas son, la línea de transporte tramo Jáchal - Huaco, una línea de 132 kV de aproximadamente CINCUENTA Y TRES KILÓMETROS (53 km) de extensión, la línea de transporte tramo Huaco - Gualcamayo, una línea también de 132 kV de aproximadamente SETENTA Y DOS KILÓMETROS (72 km) de extensión y la ET completa de Huaco en 132/13,2 kV.

Que, por otro lado, MINAS ARGENTINAS manifestó que, no solo financió la construcción de estas instalaciones, sino que también asumió los costos de operación y mantenimiento durante toda la vida útil de las mismas. Por su parte, la Provincia asumió el compromiso formal a través del EPRE de adoptar los recaudos para asegurar la provisión de energía eléctrica al proyecto Gualcamayo.

Que otro antecedente citado por MINAS ARGENTINAS es la Ley Provincial 1181-A, y el reconocimiento legalmente al derecho que invocan. En fecha 19 de noviembre de 2014, la Provincia de SAN JUAN sancionó la Ley N° 1181-A, que declaró la utilidad pública de las obras eléctricas necesarias para la operación en Extra Alta Tensión de 500 kV del Sistema Interconectado Provincial y su vinculación al SADI, entre las cuales se encuentra la Línea de Extra Alta Tensión LEAT Nueva San Juan - Rodeo.

Que además sostiene que dicha norma es especialmente relevante para su empresa, toda vez que en su artículo 10 establece textualmente: “El emprendimiento minero Gualcamayo, ubicado en el Departamento Jáchal, accederá en los términos previstos en el Artículo 6º, a la capacidad de las instalaciones detalladas en el Artículo 1º Inciso 1) de la presente ley, hasta una potencia de 30 MW para uso exclusivo de dicho emprendimiento”.

Que, por otro lado, manifestó su preocupación por la asignación de la prioridad de uso del SETENTA Y UNO POR CIENTO (71 %) sobre la capacidad total de la Línea Nueva San Juan - Rodeo que se pretende otorgar por un plazo de VEINTICINCO (25) años, que puede en los hechos condicionar o restringir el ejercicio efectivo del derecho legal reconocido a MINAS ARGENTINAS para su proyecto Gualcamayo, sea este en el estado actual de las instalaciones, o durante el proceso de energización a 500 kV. Esto teniendo en cuenta que la Línea de Extra Alta Tensión Nueva San Juan – Rodeo no constituye una línea radial, sino que forma parte de un Corredor que provee la capacidad de transporte reservada para MINAS ARGENTINAS.

Que, por último, MINAS ARGENTINAS solicitó que: a) Se deje expresa constancia en las actuaciones de su derecho preexistente, reconocido por el artículo 10 de la Ley N° 1181-A, consistente en el acceso de hasta 30 MW de la capacidad de transporte para uso exclusivo del proyecto Gualcamayo; b) Se garantice técnicamente que la asignación de prioridad de uso requerida por VICUÑA ARGENTINA S.A. no afecte, restrinja, ni desplace el ejercicio efectivo de dicho derecho, sea en infraestructura existente o en las nuevas obras de ampliación y; c) Se tenga presente la preexistencia de los derechos aludidos, dejándose expresa reserva de iniciar todas las acciones administrativas y judiciales frente a cualquier acto administrativo que directa o indirectamente implique afectar o restringir derechos reconocidos por la normativa provincial vigente a MINAS ARGENTINAS.

Que el Dr. Ing. Miguel Gil Pugliese, en representación de ACMSA, titular del proyecto minero Los Azules, en primer lugar, reconoce que el marco regulatorio que la Audiencia aplica es, en términos generales, un marco que Los Azules respalda y dentro del cual desarrolla su inversión. La Resolución SE N° 311/2025, al habilitar el Régimen de Prioridades de Capacidad de Transporte por más de SEIS (6) años para obras financiadas por privados, incorporó un instrumento valioso para acompañar el ciclo de inversiones de infraestructura eléctrica que el país necesita.

Que, asimismo, sostiene que su cuestionamiento no es el instrumento, sino la aplicación del mismo que se hizo en este caso en concreto, y sobre un tramo específico, la Línea Nueva San Juan - Rodeo, donde el régimen de la Resolución SE N° 311/2025, no resulta aplicable en los términos publicados, aduciendo que el artículo 9 de la Resolución ENRE N° 79/2026 carece de sustento técnico, normativo y procedimental suficiente. El artículo 13 de esa misma resolución, al fijar un plazo de VEINTICINCO (25) años, transforma una asignación de prioridad en una exclusividad material sobre un corredor estratégico ya construido del SADI.

Que los principales argumentos expresados por ACMSA en la Audiencia Pública son los siguientes.

Que, en primer lugar, manifiesta que la capacidad de uso que se determina no existe en los términos que se establece en el artículo 9 de la Resolución ENRE N° 79/2026, dado que otorga prioridad de uso frente a terceros del NOVENTA POR CIENTO (90 %) de la capacidad remanente de la Línea Nueva San Juan - Rodeo en 500 kV. Que ACMSA lo atribuye a un cálculo de CAMMESA que determina esa capacidad remanente equivalente al SETENTA Y UNO POR CIENTO (71 %) de una capacidad total de 854 MVA, lo que resulta finalmente en una prioridad de uso de 545,7 MVA.

Que, al respecto sostiene que, tales números no resisten contraste con un análisis real de la red, manifestando que el propio Anexo de la nota de CAMMESA deja constancia que la cifra de 854 MVA se obtuvo bajo simplificaciones de modelización que no se condicen con las condiciones reales de operación del Corredor.

Que además argumenta que asigna el NOVENTA POR CIENTO (90%) de un SETENTA Y UNO POR CIENTO (71 %) de un número que no fue auditado bajo una hipótesis que la propia CAMMESA reconoce como simplificada y por VEINTICINCO (25) años.

Que por ello considera que lo que se hace no es regulación, sino transferir un activo público a un privado sin fundamento técnico verificable.

Que la demanda que se reservó no estaba autorizada y la peticionante no acreditó lo que cualquier agente del MEM debe acreditar. En efecto, el artículo 9 de la Resolución en su redacción original, reservó capacidad para abastecer dos complejos, Josemaría y Filo del Sol. El propio Ente mediante Resolución ENRE N° 214/2026, publicada posteriormente, rectificó esa redacción y suprimió la referencia a Filo del Sol, calificándola como un error material. La rectificación no fue cosmética, fue un reconocimiento administrativo de que parte de la demanda no debía estar incluida. Y, aun así, después de la rectificación, la prioridad de 545,7 MVA por VEINTICINCO (25) años permaneció intacta. Una reserva pensada originalmente para dos proyectos hoy sostiene esa misma magnitud, con uno solo, sobre un corredor troncal preexistente, y por un cuarto de siglo.

Que, por otro lado, manifestó que el propio dictamen jurídico de la Asesoría Jurídica del ex ENRE, con relación a la condición regulatoria de la peticionante señala expresamente que “deberá cumplir con las formalidades exigidas en el anexo 17 de Los Procedimientos de CAMMESA, exigidos para dicho caso, condición que no se advierte acreditada en autos”.

Que, sin embargo, la peticionante recibió prioridad sobre 545,7 MVA por VEINTICINCO (25) años, sin haber acreditado la condición que el propio dictamen jurídico del ex ENRE le exigía.

Que, la cadena de motivación de la Resolución ENRE N° 79/2026 se rompe en cada eslabón: a) El informe técnico del Área de Análisis Regulatorio y de Estudios Especiales del ex ENRE no realiza un análisis técnico independiente, solo se limita a transcribir y reagrupar lo dicho por CAMMESA; b) El dictamen jurídico se autoexcluye expresamente de ponderar cuestiones técnicas o fácticas, es decir, el área legal no validó los hechos; c) El propio artículo 12 de la Resolución ENRE N° 79/2026, reconoce expresamente que el régimen de prioridad no opera de manera uniforme sobre todas las instalaciones del corredor, aun cuando sean financiadas por el proponente. En efecto, excluye a la ET Rodeo por la naturaleza de su carga. Sin embargo, sobre el tramo troncal Nueva San Juan – Rodeo en 500 kV con un cálculo de capacidad que se reconoce simplificado, el ex ENRE concede prioridad de un NOVENTA POR CIENTO (90%) de la capacidad remanente por VEINTICINCO (25) años, sin auditar ese cálculo, claramente exagerado, y sin justificar cómo se preserva la prudencia técnica que invocó respecto del transformador.

Que, por otra parte, señaló que el Anexo 16 presenta la figura del Beneficiario No Iniciador y fue omitida. Esta figura existe precisamente para evitar que la prioridad otorgada a un comitente del contrato COM se transforme en una barrera estructural para terceros con interés legítimo y necesidad objetiva de acceso. Y aun así la Resolución ENRE N° 79/2026 no aplicó este análisis, no identificó beneficiarios, no caracterizó escenarios multiusuarios, no previó ningún esquema de asignación proporcional ni deliberación de capacidad por no uso y ninguna ventana de revisión periódica. Esto es violación del artículo 22 de la Ley N° 24.065, que consagra el principio de acceso abierto y no discriminatorio. Es violación del propio Anexo 16, y también del estándar de proporcionalidad. Además, la propia peticionante se autodenomina Beneficiario No Iniciador, entonces, el régimen aplicable es exactamente el que el Anexo 16 prevé para esa figura.

Que, asimismo, señaló que hay contradicciones de fondo entre el régimen otorgado, la propia política energética nacional, y el origen público y privado del financiamiento de la infraestructura existente. La asignación de la prioridad del artículo 9 recae sobre una obra financiada por el Estado y por privados, que el propio Estado argentino ha reconocido como afectada el servicio público y de interés público, calificaciones que no resultan jurídicamente compatibles con una reserva privada de esa magnitud y duración.

Que, por ello ACMSA manifestó que el artículo 9 de la Resolución ENRE N° 79/2026, tal como está redactado, no es defendible, no es sólo una opinión de Los Azules, y que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD (ENReGE) tiene ante la Audiencia Pública una oportunidad concreta, la del artículo 17 de la Ley N° 19.549, para corregir su propio acto y evitar la judicialización del expediente.

Que, por último, sostuvo que la Resolución ENRE N° 79/2026 configura, en los términos del artículo 7 de la Ley N° 19.549, un acto administrativo afectado en su causa, en su motivación, en su procedimiento y en su finalidad.

Que la Sra. Ariadna Rodríguez, se presentó en representación de BARRICK EXPLORACIONES ARGENTINAS S.A. y MINERA ARGENTINA DEL SOL S.R.L. a quienes se refirió en conjunto en su exposición.

Que el eje central de su exposición es que la Línea de Extra Alta Tensión Nueva San Juan - Rodeo no fue financiada exclusivamente con recursos públicos, como ya lo mencionó en su exposición en la Audiencia el EPRE de San Juan, sino que las empresas realizaron aportes sustanciales bajo un esquema jurídico específico acordado con la Provincia de SAN JUAN y el EPRE, y manifestó que el ENReGE no puede resolver la asignación de capacidad ignorando esta realidad.

Que sostuvo que la participación de las empresas se remonta al 5 de diciembre del año 2006, cuando suscribieron un Acta Acuerdo con la Provincia de SAN JUAN y el EPRE de dicha provincia, y en dicho instrumento las empresas fueron calificadas expresamente como Beneficiario Iniciador respecto de la línea, con una expectativa de acceso de hasta 250 megavatios. Ese esquema fue ratificado mediante una adenda del año 2012, y consolidado económicamente a través de un convenio transaccional que se suscribió en 2018, y fue ratificado por un decreto provincial de la Provincia de SAN JUAN, el Decreto N° 2234 del año 2018.

Que, en virtud de dicho convenio, las empresas realizaron un aporte total de 55 millones de dólares destinados a la obra del tramo Nueva San Juan - Rodeo.

Que continuó detallando que la posición diferenciada no quedó limitada al plano contractual, sino que la Ley Provincial N° 1181-A, sancionada en el año 2015, establece expresamente que los aportes de las empresas les dan derecho a acceder al uso de las obras hasta una potencia de 250 megavatios. Ello constituye una manifestación inequívoca de que tanto la Provincia de SAN JUAN como el EPRE reconocieron a las empresas como sujetos que participan activamente en la financiación de la infraestructura, y respecto de los cuales existía una expectativa específica asociada a la capacidad resultante.

Que, en virtud de lo expuesto, sus representadas solicitaron al ENReGE, al resolver el expediente objeto de esta Audiencia, que contemple adecuadamente la realidad económica, contractual y regulatoria que dio origen a la infraestructura, cuya capacidad hoy se encuentra en discusión. La Solicitud de Acceso de VICUÑA ARGENTINA S.A. por los 260 MW debe evaluarse considerando el derecho de reserva de capacidad que asiste a las empresas reconocido por la Ley Provincial N° 1181-A, y todos los instrumentos suscriptos entre las empresas, la Provincia de SAN JUAN y su EPRE. Cualquier asignación a favor de VICUÑA ARGENTINA S.A. debe resguardar la capacidad reservada a las empresas, y los derechos del EPRE como Iniciador.

Que el Sr. Mario Alberto Herrero, inscripto como particular, dijo que la Provincia de SAN JUAN, desde el inicio de la década del 2000, viene desarrollando un plan de infraestructura eléctrica para acompañar, a su vez, una planificación del desarrollo económico y el crecimiento de la Provincia de SAN JUAN. Este plan, en el marco de DOS (2) leyes (La N° 189 y N° 863-A), dispuso el aporte de la ciudadanía resuelto así por sus organismos representativos, que alcanzaron a todos los usuarios del servicio de energía eléctrica de la provincia, residenciales, comerciales e industriales, los que realizaron un aporte de 90 millones de dólares.

Que, por ello, si esta solicitud se consolidara, los intereses de la Provincia de SAN JUAN, los sanjuaninos y los derechos a la calidad de vida de los habitantes, se verían seriamente comprometidos, porque se otorgaría una posición privilegiada, inequitativa y distorsiva respecto del régimen.

Que manifestó que la existencia de un marco normativo básico para resolver este problema, que es la Resolución N° 92 del Ministerio de Minería del año 2022 de la Provincia de SAN JUAN, que aprobó la Declaración de Impacto Ambiental para la explotación del proyecto Josemaría. Además, aclaró que no hay una demanda inicial de 260 MW, dado que la demanda inicial es de 230 MW, como lo establece la mencionada resolución.

Que expresó que esta declaración tiene además una norma básica, que es el condicionante N° 23 de la Resolución N° 92/2022 que obliga a la empresa a someter a su abastecimiento eléctrico a las DOS (2) normativas provinciales, la Ley N° 1704 y la N° 1705. Estas son las Leyes que deben regir esto, y no solamente una disposición aislada y al margen del marco normativo provincial.

Que, por lo señalado, impugnó la Resolución ENRE N° 79/2026 y solicitó que hasta que se contemplen todos los intereses en juego, y se den las garantías correspondientes, no se otorgue lo que ha solicitado la empresa VICUÑA ARGENTINA S.A.

Que la Sra. Sonia Delgado, presidente de GOLDEN MINING, titular de la Mina HUALILÁN, en la Provincia de San Juan, expresó que el régimen de prioridad establecido en los artículos 9 y 13 de la Resolución ENRE N° 79/2026 afecta de manera directa la viabilidad de la Mina HUALILÁN y compromete principios estructurales del marco regulatorio eléctrico argentino.

Que, en este sentido, manifestó que el proyecto citado contempla una demanda final estimada en 40 MVA a partir del año 2030.

Que, al respecto, manifestó que el régimen de prioridad de uso establecido en el TÍTULO II del Anexo 16 de los Procedimientos fue concebido como incentivo para quien financia y construye nueva capacidad de transporte.

Que manifestó que la lógica regulatoria sería remunerar el riesgo del iniciador de una ampliación incremental, otorgándole a cambio una preferencia temporal y acotada sobre la capacidad que con su inversión incorpora al sistema. Sin embargo, la resolución que se cuestiona aplica dicho régimen de manera uniforme a dos tramos de naturaleza jurídica y técnica radicalmente diferentes. Y por ello sostuvo que allí reside precisamente el primer y más severo defecto del acto cuestionado.

Que el tramo Rodeo - Chaparro, de aproximadamente CIENTO SETENTA Y SIETE KILÓMETROS (177 km), es efectivamente una línea nueva. En este tramo, por ende, el debate sobre el alcance proporcional de la prioridad tiene sentido dentro del Régimen del Título II. En cambio, el tramo Nueva San Juan - Rodeo es una línea física preexistente construida con financiamiento público compartido entre la Nación y la Provincia de SAN JUAN, a través de FFTEF y de los fideicomisos, Fondo FEDEI y Fondo Línea 500 kV. Las obras propuestas sobre el tramo antes mencionado no constituyen una línea nueva; habilitan su operación a 500 kV, mediante adecuaciones en los extremos. Lo que el acto administrativo cuestionado califica como capacidad remanente es, en rigor, capacidad de una infraestructura troncal pagada por la comunidad, sobre la que se proyectaron una reserva del NOVENTA POR CIENTO (90 %) por VEINTICINCO (25) años en favor de un único agente privado.

Que en concreto la GOLDEN MINING solicitó que: a) La prioridad otorgada en el artículo 9 de la Resolución ENRE N° 79/2026 sea revisada, ajustando su alcance a la capacidad estrictamente necesaria para satisfacer la demanda acreditada del solicitante; b) Se incorporen mecanismos de liberación de capacidad no utilizada y revisiones periódicas de los supuestos técnicos; c) Se distinga el tratamiento entre el tramo preexistente Nueva San Juan - Rodeo y tramo Rodeo - Chaparro; d) Se identifique a los Beneficiarios No Iniciadores del Corredor en los términos del Anexo 16 de los Procedimientos; e) Se ordene el estudio técnico, integral, regional y multiusuario, que incorpore las demandas en trámite, incluida la de HUALILÁN, cuya solicitud de factibilidad de conexión al nodo Tocota se encuentra a la fecha elevada a ENERGÍA PROVINCIAL SOCIEDAD DEL ESTADO (EPSE SAN JUAN) y; f) La base cuantitativa de cualquier prioridad se calcule sobre condiciones operativas reales y verificables, no sobre hipótesis de barra de potencia infinita que la propia CAMMESA reconoce como irreal.

Que, por último, respondiendo al pedido de VICUÑA ARGENTINA S.A. para realizar una ampliación de su ponencia, expuso lo siguiente.

Que VICUÑA ARGENTINA S.A. manifiesta que los estudios de acceso han sido presentados, evaluados y aprobados por TRANSENER S.A., CAMMESA y el Ente Regulador, según lo establecen los procedimientos, considerando todas las cuestiones en juego.

Que los actos del ex ENRE son actos regulares, fundados y emitidos en estricto cumplimiento de la normativa vigente.

Que su solicitud, considerando los 260 MW que se reflejan apropiadamente también a título informativo en el Informe de Impacto Ambiental, aprobado en la segunda actualización de la vía del proyecto, no excluye la posibilidad de que se ejecuten otros mecanismos de ampliaciones que puedan surgir bajo el marco regulatorio vigente. Tampoco impide acceso ni interconexión alguna. No hay afectación a otros usuarios residenciales u otras demandas. No se alteran derechos de terceros sobre instalaciones existentes que sean oponibles a esta solicitud bajo jurisdicción federal. Tampoco hay oposición a realizar acuerdos provinciales bajo leyes provinciales, como la Ley N° 1181-A, pero no es esta la instancia para el tratamiento de estas cuestiones. Nada de lo afirmado en la solicitud se opone a la celebración de los acuerdos provinciales pertinentes. En este sentido señaló que viene trabajando en forma armónica con la provincia y el EPRE en tales acuerdos.

Que, respecto de la prioridad solicitada, se refiere a infraestructura radial. Se trata de un aspecto expresamente previsto por la normativa vigente. La capacidad incremental pasará a formar parte del SADI y será operada por la Transportista Concesionaria.

Que también aclaró que no hay control, exclusividad, transferencia, ni propiedad alguna para VICUÑA ARGENTINA S.A.

Que adicionalmente, el uso de la prioridad otorgada a VICUÑA ARGENTINA S.A. no está exenta de un control posterior por parte del ENReGE y de CAMMESA en el ejercicio de sus competencias.

Que ni la ampliación ni la prioridad imponen costos a los usuarios ni afectan corredores existentes. En ningún caso se pretende que terceros asuman costo alguno. Los eventuales costos causados por VICUÑA ARGENTINA S.A. son estrictamente asumidos por la misma.

Que, en particular, señaló respecto de la energización en 500 kV de la Línea Nueva San Juan - Rodeo, que -como ya se mencionó- las obras permitirán aumentar la capacidad del sistema, siendo la capacidad incremental el objeto de la prioridad de uso, y no la capacidad preexistente. La habilitación en 500 kV es nueva capacidad incremental en los términos de la normativa vigente.

Que la solicitud no impide la construcción de infraestructura que se considere conveniente para una eventual interconexión con la Provincia de LA RIOJA.

Que, por estos motivos, la prioridad de acceso solicitada en los términos de la Resolución ENRE N° 79/2026 resulta adecuada a la esencia del proyecto VICUÑA ARGENTINA S.A. y la evolución de su demanda, la magnitud de las inversiones efectuadas y a efectuarse, la naturaleza incremental de la capacidad de transporte a ser generada, y por supuesto al marco regulatorio aplicable y vigente.

Que, por último, destacó que las obras objeto de la presente solicitud, no son contrarias al principio de Acceso Abierto ni excluyentes de otras eventuales ampliaciones, sino que configuran una mejora significativa en la vinculación de la infraestructura regional con el SADI.

Que, por su parte, el EPRE SAN JUAN mencionó que no es necesario realizar aclaración adicional, y se remitió, a los efectos correspondientes, a lo expuesto y a lo comunicado en la nota ingresada al expediente.

Que el EPRE SAN JUAN mencionó, por último, que el plazo de TREINTA (30) días adicionales mencionados por VICUÑA ARGENTINA S.A. resulta el marco adecuado para presentar el acuerdo de mitigación sistémica que debe suscribirse entre la Provincia de SAN JUAN y la empresa, requisito indispensable para el otorgamiento del consentimiento ambiental y territorial de la jurisdicción local.

Que, sobre el particular, el Presidente de la Audiencia Pública manifestó que, dada la solicitud de VICUÑA ARGENTINA S.A. y vista la extemporaneidad de las notas presentadas por ella y por el EPRE SAN JUAN, el ENReGE esperaría TREINTA (30) días antes de expedirse dando lugar a que cualquier hecho nuevo que se produjera durante dicho lapso de tiempo se incorporaría al expediente, y sería comunicado a los participantes inscriptos en las direcciones oportunamente suministradas.

Que cumplido el plazo mencionado, la empresa VICUÑA ARGENTINA S.A. presentó ante el ENReGE con fecha 3 de julio del 2026, mediante Nota N° 00-6200-ENG-LTR-0038 (digitalizada como IF-2026-65799508-APN-USDE#ENREGE), el siguiente petitorio: a) Tener por presentada la presente nota y los fundamentos planteados por VICUÑA ARGENTINA S.A., teniendo presente todas sus presentaciones anteriores en el expediente del Visto y las manifestaciones efectuadas en la Audiencia Pública; b) Emitir el acto correspondiente a la Audiencia Pública dentro del plazo previsto por el artículo 36 del Anexo I del Decreto N° 1172/03; c) Tener presente la reserva de ampliar fundamentos; d) Ratificar la Resolución ENRE N° 79/2026 -y su rectificatoria la Resolución ENRE N° 214/2026- en todos sus términos y; e) Aprobar el acceso a la capacidad de transporte y emitir el CCyNP para la construcción de las Ampliaciones COM objeto de la Solicitud a favor de VICUÑA ARGENTINA S.A., según lo previsto en la Resolución ENRE N° 79/2026 y su rectificatoria la Resolución ENRE N° 214/2026.

Que, por su parte, con fecha 3 de julio del 2026, el EPRE SAN JUAN -mediante Nota EPRE N° 11978/26 (digitalizada como IF-2026-65810574-APN-USDE#ENREGE)- informó que no se ha arribado a ningún acuerdo, convenio o solución de naturaleza interjurisdiccional con la empresa solicitante (VICUÑA ARGENTINA S.A.).

Que, además, en dicha presentación realizó un petitorio con los siguientes puntos: a) Tener por presentada la posición definitiva del EPRE SAN JUAN en la Audiencia Pública convocada, y por ratificada la OPOSICIÓN FORMAL Y FUNDADA, sujeta a levantamiento condicionado; b) Tener presente la plena vigencia de los derechos de Iniciador Originario del EPRE SAN JUAN (Resolución ENRE N° 606/2017), y la titularidad exclusiva de las Declaraciones de Impacto Ambiental sobre el corredor; c) El EPRE SAN JUAN no presta objeción a la incorporación de VICUÑA ARGENTINA S.A. en la ampliación dispuesta en la Resolución ENRE Nº 606/2017, sujeto al cumplimiento de los condicionamientos detallados en las secciones II y V de la mencionada presentación, el reconocimiento del carácter de Iniciador Originario del EPRE SAN JUAN, limitando la reserva de capacidad para VICUÑA ARGENTINA S.A. en 260 MW, siendo el remanente asignado por convocatoria abierta administrada por el Iniciador Originario, según aportes al Fondo PIEDE de acuerdo al estudio IEE-CONICET, e inhabilitación de toma de carga por parte de CAMMESA sin participación de un comité de seguimiento; d) Adicionalmente, deberá imponerse la condición del inicio efectivo de obras en un plazo no mayor a DOCE (12) meses computados desde la emisión del CCyNP, bajo apercibimiento de caducidad automática de la conformidad provincial, e inmediata activación de la vía sustitutiva de consorcio de Co-Inversión Pública-Privada; e) Para el supuesto que el ENReGE decida apartarse de los condicionamientos requeridos, y se otorgue una asignación de capacidad exclusiva e incondicionada a favor de VICUÑA ARGENTINA S.A., tener por formalmente deducida la oposición definitiva de la Provincia de SAN JUAN. En dicha circunstancia, debe tenerse presente que, por la incompatibilidad de la solicitud de VICUÑA ARGENTINA S.A., SAN JUAN efectivizará la ejecución sustitutiva (Co-Inversión Pública-Privada) detallada en esa presentación, haciendo expresa reserva de accionar judicialmente ante el Fuero Federal para impedir el inicio material de las obras por VICUÑA ARGENTINA S.A., que carecerían de legitimación ambiental y territorial; f) Formula las reservas del caso, que resultan del imperativo cumplimiento de las previsiones en Ley Nacional N° 24.065, y de la normativa contenida en “Los Procedimientos” y; g) Para el hipotético caso de que esta presentación sea rechazada, se formula expresa reserva de acudir a la vía judicial para tutelar los derechos de las personas usuarias de la Provincia de SAN JUAN. Asimismo, por verse afectadas garantías constitucionales como el debido proceso y la defensa en juicio, hace reserva del Caso Federal para interponer el Recurso Extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (artículo 14 de la Ley N° 48) y los recursos extraordinarios locales que correspondan.

Que del análisis exhaustivo de los documentos técnicos, legales y regulatorios presentados en el Expediente N° EX-2023-93013721-APN-SD#ENRE, y de las exposiciones realizadas en la Audiencia Pública, se puede adelantar que no existen motivos para modificar la Resolución ENRE N° 79/2026 y que, habiéndose cumplido el plazo estipulado solicitado por VICUÑA ARGENTINA S.A., el ENReGE está en condiciones de resolver al respecto.

Que, por último, mediante Nota N° 13049/26 de fecha 24 de julio de 2026, digitalizada como N° IF-2026-71888844-APN-USDE#ENREGE, el EPRE adjuntó copia de la Nota N° 13037/26 remitida a VICUÑA ARGENTINA S.A, a fin de ser incorporada a las actuaciones administrativas del Expediente N° EX-2023-93013721-APN-SD#ENRE. En dicha nota reitera a VICUÑA ARGENTINA S.A. la relevancia de adherir a los criterios establecidos en el “Acta Convenio de Consistencia Interjurisdiccional, Coordinación de Capacidad de Transporte y Causalidad de Costos” en el plazo de CINCO (5) días hábiles para poder remitir su convalidación en forma inmediata al expediente del ENReGE.

Que a continuación se responden los principales cuestionamientos realizados a la Resolución ENRE N° 79/2026.

Que, en primer lugar, con relación a que el EPRE SAN JUAN ha objetado institucionalmente lo dispuesto en la Resolución ENRE N° 79/2026, invocando competencias conferidas por la Ley Provincial N° 524-A y otras normas locales (Leyes N° 789-A y N° 863-A) y argumentando que la línea Nueva San Juan – Rodeo fue financiada con aportes locales y del FFTEF, por lo que la asignación de prioridad a VICUÑA ARGENTINA S.A. constituiría un “ejercicio abusivo” que vulnera la planificación provincial y pone en riesgo el abastecimiento futuro de la demanda de San Juan, corresponde señalar que incurre en una confusión conceptual contrariando el ejercicio jurisdiccional de la Nación en materia de transporte eléctrico, toda vez que las instalaciones involucradas pertenecen al Sistema de Transporte Federal y fueron realizadas bajo las reglamentaciones de la Ley N° 24.065.

Que, pretender extender el artículo 124 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, que establece, entre otras cosas, que corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio, no es de aplicación válida en el caso del transporte de la energía eléctrica dado que no se trata de un recurso natural, sino del resultado de la transformación de distintas fuentes de producción de energía y del uso de las redes de transporte en todo el territorio nacional a través del SADI. El flujo de energía eléctrica a partir de redes de alta tensión (66 kV) y redes de extra alta tensión (500 kV) constituye un servicio público nacional regido exclusivamente por las Leyes Federales N° 15.336 y N° 24.065. La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha blindado esta premisa en fallos inexpugnables como “Transener c/ Provincia de Neuquén” (Fallos 323:3949), donde sentenció que las redes operadas por transportistas federales son “establecimientos de utilidad nacional” (Art. 75, inc. 30, C.N.), y en “Central Puerto S.A.” (Fallos 329:595), donde determinó que el MEM es indivisible. Por ende, el EPRE carece de poder de policía técnico o imperio para vetar, cuotificar o co-administrar asignaciones en alta tensión y/o extra alta tensión, dispuestas por el Estado Nacional.

Que con respecto a lo que afirma sobre que la capacidad de transporte actual (que en promedio es de 25 MW según los datos suministrados por CAMMESA) y futura “se encuentra estructuralmente comprometida” para acompañar el crecimiento orgánico de la demanda de SAN JUAN (estimada en un crecimiento del CUARENTA POR CIENTO -40%- hacia 2030, llegando a los 35 MW), se aclara que este argumento resulta contradictorio con las reglamentaciones vigentes al momento de la instalación objeto de discusión en los presente autos. En efecto, las mismas se regían por el principio de “Open Access”, garantizando el uso de la red a quien lo solicite con un proyecto de ampliación; no obstante, ello no implica reserva de uso exclusivo ni derechos posesorios ni jurídicos sobre la capacidad de un crecimiento poblacional hipotético a expensas de cualquier expansión que se presente en el sistema de transporte regional o nacional que requiere la energía de inmediato y que aporta el capital para las obras. Si hay capacidad técnica remanente demostrada por CAMMESA, el ENReGE tiene la obligación legal de otorgar el acceso al nuevo usuario.

Que la Resolución SE N° 311/2025 busca mitigar la participación de eventuales free riders sobre la capacidad de transporte incremental y, a la vez, resguarda un mínimo remanente para uso del mercado eléctrico y, en el caso que nos ocupa, la capacidad de transporte incremental verificada por CAMMESA, a partir de las obras a ejecutar por VICUÑA ARGENTINA S.A., permite establecer un remanente concreto para cumplir con el principio de “Open Access” por lo cual el ENReGE debe otorgar el acceso al nuevo usuario.

Que efectivamente los estudios técnicos de CAMMESA demuestran que actualmente existe capacidad física y técnica remanente en las líneas. Por lo tanto, el ENReGE tiene la obligación legal de garantizar el acceso no discriminatorio a los nuevos usuarios, en este caso, VICUÑA ARGENTINA S.A.

Que, además, mediante dichos estudios técnicos de CAMMESA se verifica que la energización en 500 kV de la línea de alta tensión entre Nueva San Juan y Rodeo, actualmente operando en 132 kV, produce un incremento significativo en la capacidad de transporte.

Que en virtud de la Ley N° 27.742 (Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos) y la Resolución SE N° 311/2025, debe garantizarse el acceso no discriminatorio a los nuevos usuarios como el peticionante VICUÑA ARGENTINA S.A., que reviste el carácter de único solicitante de la ampliación del sistema de transporte con compromisos y metas concretas presentadas ante TRANSENER S.A., no existiendo en su guía de referencia ningún otro proyecto con fecha cierta para el próximo quinquenio.

Que en cuanto a su denuncia que el NOVENTA POR CIENTO (90%) de prioridad implica una privatización de infraestructura pública, cabe resaltar que la prioridad otorgada a VICUÑA ARGENTINA S.A. recae única y excluyentemente sobre la capacidad neta incremental que será generada, ejecutada y costeada por este inversor privado.

Que, como se mencionó, actualmente la línea entre Nueva San Juan y Rodeo opera subutilizada aún en 132 kV, a pesar que su dimensionamiento es de 500 kV, con una demanda promedio a la fecha de 25 MW, aproximadamente.

Que, el incremento del nivel de tensión conlleva la construcción de EETT de 500 kV con sus correspondientes salidas de 132 kV para abastecer la demanda existente, asumiendo VICUÑA ARGENTINA S.A. el CIEN POR CIENTO (100%) del CAPEX y el riesgo ingenieril de construir el campo N° 05 en la ET Nueva San Juan, la playa de 500 kV en la ET Rodeo con un banco de transformación 500/132 kV de 600 MVA para facilitar el abastecimiento de la demanda actualmente vinculada en 132 kV.

Que impedir esta mega-inversión bajo la premisa de proteger redes existentes subutilizadas significaría bloquear el desarrollo de la propia red pública en AT y en el SADI.

Que con relación a lo expresado por el EPRE SAN JUAN en cuanto a que VICUÑA ARGENTINA S.A. adquiera los Derechos Financieros (“Beneficiario No Iniciador”) de las obras pretéritas, no constituye un hecho oponible al objeto de la Resolución ENRE N° 79/2026 y, por ende, no resulta un impedimento para el otorgamiento del CCyNP.

Que en cuanto al cuestionamiento al otorgamiento del CCyNP y el acceso a la capacidad de transporte para el proyecto minero VICUÑA ARGENTINA S.A. argumentando que las decisiones sobre el acceso y energización de las obras deben analizarse bajo la planificación integral provincial y la Ley Provincial N° 1181-A y sosteniendo que, por lo tanto, la intervención de las autoridades provinciales es un requisito sustantivo para salvaguardar el interés público provincial, cabe reiterar que las instalaciones en alta tensión (> 66 kV), como el corredor Nueva San Juan - Rodeo, aun operando en 132 kV, forman parte del SADI y, en consecuencia, se encuentran bajo jurisdicción federal exclusiva de la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN y del ENReGE.

Que ninguna normativa provincial, incluida la Ley N° 1181-A, puede limitar los principios federales de Libre Acceso a la Capacidad de Transporte establecidos en la Ley Nacional N° 24.065. La provincia actúa como un actor más dentro del MEM, pero no posee poder de veto jurisdiccional sobre el despacho y acceso a redes de extra alta tensión nacionales ni tampoco puede exigir condiciones regionales no delegadas expresamente a esa jurisdicción.

Que con respecto a lo que el EPRE cataloga como un “ejercicio abusivo del derecho de acceso” dada la intención del ENReGE de otorgar al proyecto minero el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la capacidad remanente de la línea Nueva San Juan - Rodeo, desnaturalizando la función social del sistema, subordinando el interés general a un interés privado particular, corresponde aclarar que dicha manifestación no está sustentada ni tampoco está descripto cuál es el derecho abusivo de acceso y en qué consiste el mismo. Además, se debe precisar que el nivel de potencia requerido no tipifica la solicitud por sí misma como “abusiva” bajo la normativa del MEM. La subjetividad del enfoque ensayado por el EPRE no tiene en cuenta que los proyectos de gran minería (tanto el de Josemaría, como algunos de los de sus aportantes al fideicomiso) poseen requerimientos de energía eléctrica intensivos propios de su naturaleza industrial. Por el contrario, el enfoque del EPRE propone un concepto discriminatorio sin parámetros verificables ni cuantificables opuesto a las leyes de comercio de libre tránsito de mercaderías y al marco normativo del sistema de transporte eléctrico.

Que el sistema de transporte eléctrico, en este sentido no discrimina por el tamaño del usuario ni categoriza peyorativamente a la demanda privada frente a la pública.

Que, si el solicitante cumple con los requisitos técnicos de conexión, no genera perturbaciones inaceptables al sistema interconectado y asume los costos correspondientes, el nivel de su demanda es un vector de desarrollo económico legítimo, no un abuso de derecho.

Que respecto al petitorio del EPRE SAN JUAN donde solicita que se limite el acceso de VICUÑA ARGENTINA S.A. en una potencia máxima de 260 MW dado que no ha integrado los derechos preexistentes de la Provincia de SAN JUAN, se señala que no corresponde limitar el acceso solicitado por VICUÑA ARGENTINA S.A. ya que la Resolución ENRE N° 606/2017 aprobó el CCyNP para una LAT de 500 kV entre la ET San Juan y la ET Rodeo a ser energizada en una primera etapa en 132 kV. Esa energización de la LAT en 132 kV permite transmitir una potencia máxima de 250 MW. Con la ampliación solicitada, que implica la operación en 500 kV de la línea Nueva San Juan - Rodeo, la capacidad de transporte alcanza a 854 MW, según los cálculos de CAMMESA.

Que, por eso, a pesar de que la LAT Nueva San Juan - Rodeo fue autorizada mediante el procedimiento de Asignación de los Derechos Financieros, el artículo 2 de la mencionada resolución dispone que, a partir de la habilitación comercial de la misma, pasa a integrar el Servicio Público de Transporte, lo que significa que la LEAT pasa a ser parte del SADI y, por lo tanto, queda alcanzada por el libre acceso.

Que además se debe reiterar que teniendo en cuenta que la Resolución SE N° 311/2025 autoriza el uso de la capacidad incremental, es viable otorgar hasta un NOVENTA POR CIENTO (90 %) de la capacidad de transporte a construir.

Que en cuanto a la Creación del Comité del seguimiento de las Obras de energización en 500 kV San Juan - Rodeo - Chaparro y Ampliación ET Chaparro constituido, como propone en primer lugar, por representantes de la Nación (ENReGE/CAMMESA), la Provincia de San Juan (EPRE), y las empresas que, según el EPRE SAN JUAN financiaron la ampliación -o como indica en su última presentación, por el EPRE SAN JUAN y VICUÑA ARGENTINA S.A.-, corresponde indicar que la normativa no contempla que el ENReGE apruebe la creación de comités, ni el alcance y atribuciones propuestos para los mismos. Ello, en caso de producirse, será por acuerdo de partes donde esta institución permanecerá ajena sin formar parte, de modo de cumplir con lo establecido en la Ley N° 24.065 (T.O. 2025), ya que el dictado de las normas que regulan el MEM son establecidas por la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN y aplicadas por el ENReGE.

Que, asimismo, cabe recordar que la normativa vigente dispone que el único responsable de la supervisión de las ampliaciones del SADI, es la Empresa de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión concesionada por el Estado Nacional.

Que, por último, cabe señalar que la presentación realizada por el EPRE de fecha 24 de julio de 2026, es de carácter informativo y no aporta nuevos elementos a lo manifestado en presentaciones anteriores.

Que en lo referente a la oposición que formula la provincia de LA RIOJA alegando que la vinculación del proyecto minero alteraría la planificación histórica del sistema determinado en la Resolución SE N° 830/2003 (Línea Minera) y bloquearía físicamente la posibilidad de materializar la futura interconexión en 500 kV entre la ET Rodeo (San Juan) y La Rioja, solicitando además que VICUÑA ARGENTINA S.A. asuma los costos de adecuación necesarios para garantizar esa futura línea riojana, cabe destacar que omite el hecho de que el corredor actual entre Nueva San Juan y Rodeo opera hoy en 132 kV y que la obra propuesta por VICUÑA ARGENTINA S.A., más allá de la energización de la línea Nueva San Juan - Rodeo en 500 kV, implica la construcción de la ET Rodeo 500/132 kV, nodo en el que oportunamente se previó la conexión de la línea a La Rioja Sur, por lo cual una parte de la futura interconexión con La Rioja Sur queda resuelta por la obra a ejecutar por VICUÑA ARGENTINA S.A.

Que, adicionalmente, dicha obra incluye la ET Chaparro 500/220 kV, constituyendo un nodo alternativo para la interconexión con La Rioja Sur.

Que la obra a ejecutar por VICUÑA ARGENTINA S.A. no desarticula la red regional, sino que la fortalece de manera sistémica y permite materializar la línea minera en trazas más acordes a las previstas en dicha línea.

Que, por otro lado, la pretensión de la SECRETARÍA DE ENERGÍA de LA RIOJA de obligar a VICUÑA ARGENTINA S.A. a asumir los costos de las obras de adecuación “para garantizar la futura interconexión de 500 kV con la Provincia de La Rioja” por lo antes expuesto, no cuenta con sustento regulatorio ni normativo. En todo caso podría invitarse a la Provincia de LA RIOJA para que aporte la preparación de un campo de 500 kV para su disponibilidad. La regulación nacional de ampliaciones (Anexo 16) establece que quien impulsa una obra sólo asume los costos directamente atribuibles a su necesidad y conforme las guías de diseño en Alta Tensión, obligar a un desarrollador privado a financiar campos de salida adicionales o infraestructura ociosa para garantizar el futuro desarrollo de una provincia vecina configuraría un enriquecimiento sin causa por parte del peticionante, ya sea un Estado Provincial o un tercero privado o público fomentando el “free-riding” (comportamiento de polizonte), que la administración mediante la Ley Bases pretende extinguir para garantizar la inversión en nuevas obras de infraestructura.

Que en relación a la impugnación de ACMSA a la Resolución ENRE N° 79/2026, cabe señalar que dicha empresa ni siquiera es parte en el expediente como agente del MEM y su proyecto ni siquiera es contemplado en la guía de referencia de TRANSENER S.A. para que se tuviera en cuenta en los escenarios de proyección de demandas puntuales.

Que con respecto a la observación de ACMSA sobre el otorgamiento de la prioridad de uso de VEINTICINCO (25) años sobre el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la capacidad excedente de la línea Nueva San Juan-Rodeo que constituye una exclusión material de terceros, afectando de esta manera su proyecto “Los Azules”, el cual proyecta una demanda de entre 138 MW y 184 MW recién para 2030, cabe señalar que en las actuaciones del Expediente del Visto no obra acreditación fehaciente de su proyecto, ni garantías de cumplimiento del mismo.

Que, asimismo, la Resolución SE N° 311/2025 estableció la prioridad de uso a los efectos de incentivar la inversión privada para la ampliación y expansión del Sistema de Transporte en Alta tensión, y por lo tanto AMCSA podría haber reservado condiciones de la misma manera que VICUÑA ARGENTINA S.A., aportando fondos o construyendo su propia infraestructura con prioridad de uso.

Que respecto al argumento de ACMSA que Filo del Sol no tiene habilitación ambiental y que los estudios de CAMMESA asumen una irreal “barra de potencia infinita” (estimando 854 MVA), cabe reiterarle lo manifestado por este Ente Regulador en la Resolución ENRE N° 214/2026; esto es, que cuando solicitó a CAMMESA mediante NO-2025-120982669-APN-ARYEE#ENRE de fecha 30 de octubre de 2025 que determinara la capacidad de uso de las diferentes instalaciones involucradas en el Proyecto Vicuña solo se hizo referencia al yacimiento Josemaría, y que además el artículo 1 de la mencionada resolución establece diáfanamente “Dar a publicidad la solicitud de Acceso a la Capacidad de Transporte Existente para la demanda de 260 MW para abastecer el complejo minero denominado Josemaría (fase 1)”. Asimismo, cualquier problema de carácter dinámico o estático, se resolverá en la etapa 2 de los estudios de CAMMESA, requeridos para proceder a la habilitación comercial que dará esta Compañía, conforme al certificado de finalización de obra emitido por TRANSENER S.A.

Que con respecto a sus objeciones a los estudios realizados por CAMMESA, cabe resaltar que la capacidad de uso otorgada por los artículos 9, 10 y 11 de la Resolución ENRE N° 79/2026 corresponde a valores porcentuales y no a valores absolutos.

Que en relación a su solicitud de suspender los plazos administrativos alegando indefensión por falta de acceso previo a los antecedentes, cabe señalar que este reclamo es procedimentalmente incorrecto. La Resolución ENRE N° 79/2026 es un acto de publicidad, diseñado precisamente para que los actores tomen conocimiento, pidan vistas y ejerzan su derecho a oposición. La posterior convocatoria a Audiencia Pública Nacional asegura la máxima transparencia.

Que, por ello, suspender los plazos paralizaría obras de interés público nacional basándose en el calendario particular de una tercera empresa a partir de argumentos de promesas, posibilidades y condiciones no presentes al momento del dictado de la resolución, lo cual es inaceptable en el derecho administrativo.

Que, asimismo, en el derecho administrativo y la regulación del sector eléctrico (Los Procedimientos), la etapa de publicidad es precisamente el mecanismo diseñado para que los terceros con intereses legítimos (como ACMSA) tomen conocimiento y presenten sus oposiciones.

Que la presentación de ACMSA deviene abstracta dado que la Resolución ENRE N° 79/2026 fue el instrumento adecuado para dar a publicidad la ampliación, precisamente, para evitar que la adjudicación final vulnerase, de existir, derechos adquiridos genuinos y acreditados como parte, fehacientemente, y no contrarios a la normativa. El propio documento reconoce que los artículos 1 y 2 de la resolución tienen como fin “dar publicidad” a la solicitud de Acceso y Ampliación presentada por TRANSENER S.A. a requerimiento de VICUÑA ARGENTINA S.A.

Que la Ley N° 24.065 consagra el libre acceso a la infraestructura existente pero no ampara la reserva de capacidad de potencia en abstracto y gratuita de redes que se vayan a construir, situación no comprendida en la normativa, con la sola excepción de aquellos promotores e impulsores de una solicitud concreta de una ampliación ante las transportistas federales para el otorgamiento del CCyNP, como lo ha requerido VICUÑA ARGENTINA S.A., quien asume el CIEN POR CIENTO (100%) del riesgo financiero (CAPEX) para viabilizar la operación de la línea Nueva San Juan - Rodeo en 500 kV, lo que incluye obras en Nueva San Juan y la totalidad de la obras de 500 kV en Rodeo, además de incorporar un banco de transformación 500/132 kV de 600 MVA, para dar continuidad a las demandas actuales en 132 kV.

Que, además, la normativa no obliga al iniciador de la inversión a ceder de forma incondicional la capacidad incremental a un proyecto para el cual aporta el CIEN POR CIENTO (100%) del importe de la obra y menos por un actor que, al momento del dictado de la Resolución objetada no había iniciado la tramitación en los términos establecidos en la Resolución ENRE N° 65 de fecha 29 de enero de 2024, ya que de otra manera penaliza al primer inversor (first mover) y subsidia a terceros que no arriesgan capital en el momento crítico, configurándose la figura de enriquecimiento sin causa y hacer abuso de un supuesto derecho inexistente.

Que, asimismo, respecto de la objeción técnica de ACMSA acerca del uso de barra infinita para dimensionar la capacidad total de la LEAT en 500 kV, cabe señalar que el cálculo es de práctica común en la planificación a largo plazo; CAMMESA es el único responsable de la operación del SADI y la autoridad para aplicar los cálculos necesarios a considerar en la capacidad real de una Línea de Alta Tensión, por lo que proyecta topologías de horizonte lejano (VEINTICINCO -25- años) asumiendo expansiones del parque generador y refuerzos nodales (como la llegada del segundo banco de 450 MVA en Nueva San Juan, ya aprobado). Diseñar obras de alta tensión presumiendo permanentes las restricciones de capacidad de transporte de corto plazo, limitaría artificialmente el diseño.

Que con relación a los cuestionamientos formulados por ACMSA al dictamen jurídico que precedió al dictado de la Resolución ENRE N° 79/2026, en el dictamen que precede al presente Acto, se encuentran analizadas con amplitud dichas objeciones.

Que con fundamento en el referido análisis, corresponde descartar por improcedentes los argumentos esgrimidos por ACMSA en cuanto se agravia de que el dictamen que precediera a la Resolución ENRE N° 79/2026 no pondera cuestiones técnicas o fácticas, lo que en su opinión afectaría la validez de ese Acto; ello así, toda vez que es pacífica y reiterada la doctrina de la Procuración del Tesoro de la Nación en cuanto a que el dictamen del Cuerpo de Abogados del Estado debe limitarse: “…al estudio de las cuestiones estrictamente jurídicas, no tratará aspectos técnicos ni económicos, ni se referirá a cuestiones de oportunidad, mérito o conveniencia, por ser materias ajenas a la competencia de esta Dirección Nacional. Todos estos aspectos son merituados, evaluados, verificados y certificados a través de los respectivos informes técnicos elaborados por las áreas con competencia específica en la materia los que merecen plena fe y a los que cabe remitirse en honor a la brevedad (PTN Dictámenes: 206:364; 192:79; 201:43) no siendo motivo de ponderación las cuestiones y constataciones fácticas...” (v. Dictámenes PTN 243:663).

Que con respecto a lo manifestado por la representante de BARRICK EXPLORACIONES ARGENTINAS S.A. y MINERA ARGENTINA DEL SOL S.R.L. acerca de que el corredor Nueva San Juan - Rodeo no fue financiado exclusivamente con recursos públicos, sino que las empresas realizaron aportes substanciales (UDS 90 MM) bajo un esquema jurídico específico acordado con la Provincia de SAN JUAN y el EPRE, dándoles derecho a estas empresas aportantes a acceder hasta una potencia de 250 MW, cabe señalarle que el acceso a la capacidad de transporte y su ampliación en 500 kV es de jurisdicción federal, según lo establece la Ley N° 24.065 (T.O. 2025).

Que, por lo tanto, no corresponde la aplicación de normas locales, ya que las presentes actuaciones exceden la competencia provincial en la materia y los acuerdos realizados con la Provincia de SAN JUAN y el EPRE, dándoles derecho a esas empresas aportantes no son oponibles ni constituyen resguardo patrimonial sobre instalaciones que pertenecen al ámbito federal.

Que, respecto a la ponencia del Sr. Mario Alberto Herrero, donde destacó que la Provincia de SAN JUAN desde el inicio de la década del 2000 viene desarrollando un plan de infraestructura eléctrica para acompañar, a su vez, una planificación del desarrollo económico y el crecimiento de la Provincia de SAN JUAN, en el marco de las Leyes N° 189 y N° 863-A y por ende, si esta solicitud se consolidara se afectarían los derechos de los sanjuaninos, cabe manifestar, como ya se le ha respondido al Regulador provincial, que el desarrollo del sistema de transporte en alta tensión es de competencia federal y no afecta de ninguna manera los intereses Provinciales.

Que si el Sr. Mario Alberto Herrero considera que las acciones federales en materia de energía eléctrica entorpecen el crecimiento económico de su jurisdicción, entonces puede propiciar que su provincia se desvincule del MEM y se abastezca en forma aislada, dejando de percibir los fondos del FNEE al no considerarse parte del sistema.

Que, en cuanto a su posición de la existencia de un marco normativo básico para resolver este problema, que es la Resolución N° 92 del Ministerio de Minería del año 2022 de la Provincia de SAN JUAN, que aprueba la Declaración de Impacto Ambiental para la explotación del proyecto Josemaría, se le hace saber que un permiso ambiental local no equivale ni es oponible a una reserva de capacidad de transporte federal ni otorga precedencia temporal sobre un actor que efectivamente solicita la ampliación de capacidad de transporte y asume los costos correspondientes de la ampliación del transporte. En todo caso configura una aceptación de aptitud ambiental para las instalaciones de energía eléctrica de Josemaría.

Que con relación a lo sostenido por GOLDEN MINING S.A. respecto de la asignación del NOVENTA POR CIENTO (90%) de capacidad a VICUÑA ARGENTINA S.A. dejará solo el DIEZ POR CIENTO (10%) remanente afectando su proyecto minero HUALILÁN, cabe señalar que dicha estimación no se ajusta a la realidad dado que no hay un requerimiento fehaciente ante esta autoridad ni la transportista local de una solicitud de acceso a la capacidad de transporte donde sostenga sus necesidades concretas y efectivas.

Que ello es así, porque la obra impulsada por VICUÑA ARGENTINA S.A. incluye un nuevo banco de 600 MVA en la ET Rodeo y uno de 450 MVA en la ET Chaparro. El DIEZ POR CIENTO (10%) remanente de acceso público irrestricto equivaldría, conservadoramente, a unos 60 MVA en ET Rodeo. Esta cifra es neta y estructuralmente superior al requerimiento pico absoluto proyectado por HUALILÁN (40 MVA). Por lo tanto, la prioridad del NOVENTA POR CIENTO (90%) a VICUÑA ARGENTINA S.A. no genera un bloqueo físico para HUALILÁN; por el contrario, la escala de la obra asegura que los márgenes porcentuales mínimos superen las necesidades de la minería de escala intermedia.

Que respecto a lo manifestado en cuanto a que una resolución ambiental provincial del Ministerio de Minería de San Juan (Resolución N° 688-MM-2024) le confiere derechos adquiridos sobre la red eléctrica troncal nacional, es un error de derecho. Las Declaraciones de Impacto Ambiental (DIA) regulan el uso del suelo y el resguardo ecológico en el sitio de extracción. El SADI opera por autorizaciones federales basadas en el mérito de inversión y estudios de red de CAMMESA.

Que al trasladar la demanda de energía eléctrica intensiva de VICUÑA ARGENTINA S.A. a la red de 500 kV, se descargan las redes regionales operadas en 132 kV y esto significa que HUALILÁN, que planea conectarse a nodos de 132 kV, encontrará un sistema eléctrico subyacente más robusto y con capacidad suficiente, logrando una externalidad positiva derivada del proyecto de VICUÑA ARGENTINA S.A. Por ende, la ampliación en cuestión fortalece y no perjudica, a la red regional.

Que el proyecto presentado propone la desconexión de la línea Nueva San Juan-Rodeo de los campos de 132 kV en ambos extremos y su vinculación a campos de 500 kV, junto con una nueva Línea de Extra Alta Tensión (LEAT) de 500 kV de aproximadamente CIENTO SESENTA Y SIETE KILÓMETROS (167 km).

Que elevar la tensión del corredor de 132 kV a 500 kV incrementa, significativamente, la capacidad de transporte estructural. El documento de GOLDEN MINING S.A. incluso admite que esta expansión “constituye un elemento central para mejorar la capacidad de transferencia de potencia hacia el oeste de la Provincia de San Juan”. Una red de 500 kV descomprime los flujos de las redes subyacentes, inyectando mayor estabilidad al sistema eléctrico regional en lugar de congestionarlo.

Que el documento de oposición apela al principio de “acceso abierto, transparente y no discriminatorio” de las redes de transporte para oponerse a la prioridad del NOVENTA POR CIENTO (90%).

Que, al respecto, se destaca que la normativa eléctrica argentina establece el acceso abierto general, pero a partir de la Ley Bases y de dar seguridades a la inversión privada se han establecido figuras para limitar a los jugadores oportunistas llamados free riders. Por lo tanto, en proyectos donde una demanda específica -en este caso, VICUÑA ARGENTINA S.A. para su proyecto Josemaría- es la que promueve y financia obras de infraestructura (líneas de extra alta tensión de CIENTO SESENTA Y SIETE KILÓMETROS -167 km- y estaciones GIS de 500 kV), la prioridad de uso sobre la ampliación generada para su propia inversión resulta acertada y conducente, sin que ello implique una alteración del principio de “Acceso Abierto” (que no significa necesariamente libre y gratuito). El mismo se mantiene inalterable sobre la red existente y sobre el DIEZ POR CIENTO (10%) de la capacidad remanente.

Que en cuanto a lo manifestado por CASPOSO ARGENTINA LTD., a que se resguarde el otorgamiento de capacidad de transporte hasta 20 MW de acuerdo a lo establecido en las Leyes Provinciales N° 1181-A y N° 1092-A, ya que oportunamente aportaron al Fideicomiso Fondo PIEDE para la construcción de la línea Nueva San Juan – Rodeo, cabe señalar que la pretensión de que una Ley Provincial (N° 1181-A) pueda establecer un embargo técnico o “reserva vitalicia” de 20 MW sobre una línea de extra alta tensión nacional vulnera el sistema normativo federal. El SADI no admite cuotificaciones abstractas dispuestas por legislaturas locales.

Que en cuanto a la solicitud de que VICUÑA ARGENTINA S.A. actúe como “Beneficiario No Iniciador”, se destaca que este hecho resulta ajeno a la Resolución ENRE N° 79/2026.

Que con respecto a las objeciones planteadas por las municipalidades de CALINGASTA, IGLESIA Y JÁCHAL que presentaron adhesiones institucionales y oposiciones requiriendo que se realicen Audiencias Públicas, manifestando preocupación por el “monopolio de uso”, reclamando una planificación regional equilibrada y expresando temor a convertirse en “zonas de paso” de la energía sin beneficios locales, se les hace saber que el reclamo de nulidad por supuesta omisión de Audiencia Pública es improcedente y extemporáneo. La Resolución ENRE N° 79/2026 cumple con la función procesal de dar publicidad al CCyNP, precisamente, para recolectar estas inquietudes formales. Una vez cerrado el período de oposición, el Ente Regulador procedió a convocar a la Audiencia Pública (como lo demostró la Resolución ENRE N° 219/2026), por lo que el derecho a participación ciudadana se encuentra plenamente salvaguardado.

Que el argumento de que el corredor de 500 kV convierte a los departamentos en meras zonas de servidumbre de paso sin impacto local, carece de sentido. La construcción de la nueva ET Chaparro y de la playa de 500 kV de la ET Rodeo a 500 kV y la nueva línea de 500 kV entre Rodeo y Chaparro radican inversiones en los propios ejidos municipales de Iglesia y Jáchal, generando empleo directo durante la construcción y la provisión de diferentes servicios asociados.

Que en función de lo expuesto se concluye que las impugnaciones presentadas configuran una sumatoria de intereses cruzados que, amparados en proteccionismos normativos locales, derivarían en una socialización de los beneficios de la inversión privada postergando el desarrollo del SADI.

Que en este sentido corresponde resaltar el carácter federal del sistema de transporte en extra alta tensión y por distribución troncal, tal cual lo establece la Ley N° 24.065 (T.O. 2025), marco regulatorio del sistema eléctrico, y ninguna normativa de jurisdicción provincial puede limitar u obstaculizar su aplicación.

Que en efecto, la autoridad provincial no puede pretender la aplicación de normas locales al sistema de transporte en alta tensión del servicio eléctrico que excede a su jurisdicción, pues a ella no se le oculta que el MEM constituye un mercado integrado por la oferta y demanda de actores del mercado eléctrico en el que se registran operaciones de bienes y servicios originadas en cualquier punto de nuestro país -inclusive en el exterior- por lo que su regulación no puede sino corresponder a la jurisdicción federal.

Que el particular funcionamiento del MEM permite afirmar que las transacciones que se realizan entre agentes de ese mercado que involucran al sistema de transporte en alta tensión del servicio eléctrico son independientes de donde estén geográficamente ubicados. Por lo tanto, están regidos por normas de naturaleza federal cuyo fundamento reconoce su origen en el artículo 75 inciso 13 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, que autoriza a dictar una normativa única y centralizada, cuya finalidad no es otra que evitar la duplicación o superposición entre las jurisdicciones provinciales que intervienen durante todo el proceso de comercialización, ya que ello a la postre interferirá u obstaculizará el normal desarrollo en la prestación del servicio público nacional.

Que, asimismo, esto no implica la negación de las facultades locales, sino circunscribirlas a aquellos casos en los que las actividades se desarrollan exclusivamente en el mercado eléctrico minorista. Es sobre este mercado (distribuidor - usuario cautivo) que las provincias poseen el poder de policía y amplias facultades de regulación, creación y disposición de actos contractuales.

Que, en cambio, las actividades de generación, transformación y transmisión de la energía eléctrica que se desarrollan entre agentes del MEM, están sujetas a la jurisdicción nacional y por ende no pueden ser sometidas a medidas de legislación local que restrinjan o dificulten su libre producción y circulación -conf. artículos 12 y 6 incisos b) y e) de la Ley N° 15.336-.

Que, por ende, si bien el segmento de distribución posee características netamente locales, por lo cual corresponde a las provincias y/o a los Municipios la creación y regulación del servicio -lo que obviamente incluye la facultad para fijar las tarifas y el otorgamiento de las respectivas concesiones-, el funcionamiento del MEM claramente excede el marco de facultades locales.

Que, por último, cabe destacar a todos los que presentaron oposiciones que la prioridad de uso a la capacidad de transporte frente a terceros, otorgadas en los artículos 9,10 y 11 de la Resolución ENRE N° 79/2026, corresponden a valores porcentuales y no a valores absolutos.

Que, por ende, la Resolución ENRE N° 79/2026 resulta un instrumento regulatorio robusto, ajustado al principio “el beneficiario paga”, que respeta el acceso abierto mediante mecanismos regulatorios y viabiliza, sin costo para el Estado ni los usuarios residenciales, una expansión del sistema de transporte eléctrico indispensable para la matriz energética y productiva argentina.

Que, en función del análisis desarrollado, corresponde proceder al rechazo de las oposiciones planteadas por el ENTE PROVINCIAL DE LA ELECTRICIDAD DE SAN JUAN, LA SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA RIOJA, LA MUNICIPALIDAD DE CALINGASTA, LA MUNICIPALIDAD DE JÁCHAL, LA MUNICIPALIDAD DE IGLESIA y EL SR. MARIO ALBERTO HERRERO.

Que también corresponde proceder al rechazo de las oposiciones planteadas por GOLDEN MINING S.A., CASPOSO ARGENTINA LTD SUCURSAL ARGENTINA, BARRICK EXPLORACIONES ARGENTINAS S.A. y MINERA ARGENTINA DEL SOL S.R.L. y ANDES CORPORACIÓN MINERA S.A.

Que, en consecuencia, corresponde autorizar el Acceso solicitado por VICUÑA ARGENTINA S.A., para el ingreso del Proyecto Minero Josemaría (fase I) con una potencia de 260 MW, a conectarse en la futura ET Chaparro en barras de 220 kV.

Que corresponde emitir el Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública solicitado por TRANSENER S.A. a requerimiento de VICUÑA ARGENTINA S.A. para el conjunto de obras de ampliación consistentes en: a) Provisión y montaje en la ET Nueva San Juan del campo 05 de 500 kV para la vinculación de la línea a la ET Rodeo (línea existente, operada actualmente en 132 kV); b) Construcción de la playa de 500 kV de la ET Rodeo en configuración interruptor y medio, con un banco de transformación con fase de reserva de 500/132/33 kV de 600 MVA y vinculación de la playa de 132 kV; c) Desconexión de la línea Nueva San Juan - Rodeo de los campos de 132 kV en ambos extremos y su vinculación a sendos campos de 500 kV; d) Construcción de la Nueva ET Chaparro con tecnología GIS (gas insulated switchgear), configuración interruptor y medio en 500 kV, doble barra en 220 kV y barra de transferencia, banco de transformación con fase de reserva de 500/220 kV - 450 MVA y DOS (2) salidas de línea en 220 kV a la ET Josemaría y; e) Construcción de la nueva LEAT de 500 kV entre las EETT Rodeo y Chaparro, de aproximadamente CIENTO SESENTA Y SIETE KILÓMETROS (167 km) de longitud.

Que corresponde otorgar a VICUÑA ARGENTINA S.A. por aplicación del artículo 9 de la Resolución ENRE N° 79/2026, la prioridad de uso frente a terceros del NOVENTA POR CIENTO (90%) de la capacidad de transporte remanente que, según los cálculos de CAMMESA, alcanza al SETENTA Y UNO POR CIENTO (71%) de la capacidad total de la línea Nueva San Juan - Rodeo, operando en 500 kV, en los términos del artículo 9 del TÍTULO II -AMPLIACIONES DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE POR CONTRATOS ENTRE PARTES- del ANEXO 16 de Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios, modificado por el artículo 8 de la Resolución SE N° 311/2025.

Que, adicionalmente, corresponde otorgar a VICUÑA ARGENTINA S.A. por aplicación de los artículos 10 y 11 de la Resolución ENRE N° 79/2026, la prioridad de uso de la capacidad disponible frente a terceros solicitada sobre la nueva LEAT en 500 kV de aproximadamente CIENTO SESENTA Y SIETE KILÓMETROS (167 km) de longitud entre las EETT Rodeo y Chaparro, y de la nueva ET Chaparro 500/220 kV, 450 MVA, a efectos de abastecer la demanda del proyecto por hasta el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la capacidad de transporte de la mencionada ampliación, en los términos del artículo 9 del TÍTULO II -AMPLIACIONES DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE POR CONTRATOS ENTRE PARTES- del ANEXO 16 de Los Procedimientos, modificado por el artículo 8 de la Resolución SE N° 311/2025.

Que, asimismo, por aplicación del artículo 12 de la Resolución ENRE N° 79/2026, corresponde establecer que, en relación con la construcción de la playa de 500 kV de la ET Rodeo, con transformador 500/132/33 kV - 600 MVA y ampliación en la playa de 132 kV, el estado de carga del transformador mencionado no depende de forma apreciable de la demanda del proyecto, por lo cual no se considera factible otorgar la prioridad de uso de la capacidad disponible frente a terceros solicitada por VICUÑA ARGENTINA S.A.

Que por aplicación del artículo 13 de Resolución ENRE N° 79/2026 corresponde disponer que las prioridades de uso de la capacidad de transporte frente a terceros, otorgadas en los artículos 9, 10 y 11 a VICUÑA ARGENTINA S.A., tendrán una duración de VEINTICINCO (25) años -vida útil del proyecto de demanda asociado-, a partir de la habilitación comercial de cada una de las obras mencionadas.

Que de acuerdo a lo indicado en el artículo 31 del Reglamento de Acceso a la Capacidad Existente y Ampliaciones del Sistema de Transporte, la operación y mantenimiento de las nuevas ET Rodeo y ET Chaparro quedarán bajo la responsabilidad de TRANSENER S.A., ya que rige el criterio de único operador de la ET, extendiéndose su jurisdicción hasta los pórticos de salida de línea de 220 kV y 132 kV.

Que VICUÑA ARGENTINA S.A. deberá, para las obras incluidas en el presente CCyNP, en una nueva presentación, gestionar los planos de mensura y las modificaciones necesarias para la constitución de la Servidumbre Administrativa de Electroducto (SAE) e inscripción en el registro de la propiedad del inmueble correspondiente, conforme a la Ley N° 19.552 y al artículo 69 de la Ley N° 24.065 T.O. 2025, constituyendo la SAE a favor de TRANSENER S.A., responsable de realizar todas las acciones tendientes a la constitución definitiva de la misma, conforme a los artículos 4 y 6 de la Ley N° 19.552.

Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7 inciso d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.

Que el Directorio del ENReGE es competente para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley N° 27.742, los artículos 22 y 55 -incisos a), j), k) y s)- de la Ley N° 24.065 (T.O. 2025), los artículos 1 y 11 -incisos a) y h)- del Decreto N° 452 de fecha 4 de julio de 2025 y el Decreto N° 318 de fecha 4 de mayo de 2026.

Por ello:

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Rechazar las oposiciones planteadas por el ENTE PROVINCIAL DE LA ELECTRICIDAD DE SAN JUAN, la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA RIOJA, la MUNICIPALIDAD DE CALINGASTA, la MUNICIPALIDAD DE JÁCHAL, la MUNICIPALIDAD DE IGLESIA, el Sr. MARIO ALBERTO HERRERO, GOLDEN MINING S.A., CASPOSO ARGENTINA LTD SUCURSAL ARGENTINA, BARRICK EXPLORACIONES ARGENTINAS S.A. y MINERA ARGENTINA DEL SOL S.R.L. y ANDES CORPORACIÓN MINERA S.A.

ARTÍCULO 2.- Autorizar el Acceso a la Capacidad de Transporte Existente para la demanda de 260 MW utilizada para abastecer el complejo minero denominado Josemaría (fase 1), a conectarse en la futura Estación Transformadora (ET) Chaparro en barras de 220 kV.

ARTÍCULO 3.- Emitir el Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública (CCyNP) para la Ampliación del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica presentada por la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSENER S.A.), a requerimiento de la empresa VICUÑA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (VICUÑA ARGENTINA S.A.), para las obras consistentes en: a) Provisión y montaje en la ET Nueva San Juan del campo 05 de 500 kV para la vinculación de la línea a la ET Rodeo (línea existente operada actualmente en 132 kV); b) Construcción de la playa de 500 kV de la ET Rodeo en configuración interruptor y medio, con un banco de transformación con fase de reserva de 500/132/33 kV de 600 MVA y vinculación de la playa de 132 kV; c) Desconexión de la línea Nueva San Juan - Rodeo de los campos de 132 kV en ambos extremos y su vinculación a sendos campos de 500 kV; d) Construcción de la nueva LEAT de 500 kV entre las ET Rodeo - ET Chaparro de aproximadamente CIENTO SESENTA Y SIETE KILÓMETROS (167 km) de longitud y; e) Construcción de la Nueva ET Chaparro en tecnología GIS (Gas Insulated Switchgear), con configuración interruptor y medio en 500 kV, doble barra con barra de transferencia en 220 kV, banco de transformación con fase de reserva de 500/220 kV - 450 MVA y DOS (2) salidas de línea en 220 kV a la ET Josemaría.

ARTÍCULO 4.- Ratificar el otorgamiento de la prioridad de uso frente a terceros del NOVENTA POR CIENTO (90%) de la capacidad de transporte remanente que, según los cálculos de la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO S.A. (CAMMESA), alcanza al SETENTA Y UNO POR CIENTO (71%) de la capacidad total de la línea Nueva San Juan - Rodeo, operando en 500 kV, en los términos del artículo 9 del TÍTULO II -AMPLIACIONES DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE POR CONTRATOS ENTRE PARTES- del ANEXO 16 de Los Procedimientos, modificado por el artículo 8 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 311 de fecha 21 de julio de 2025.

ARTÍCULO 5.- Ratificar el otorgamiento de la prioridad de uso de la capacidad disponible frente a terceros solicitada sobre la nueva LEAT en 500 kV de aproximadamente CIENTO SESENTA Y SIETE KILÓMETROS (167 km) de longitud entre las Estaciones Transformadoras (EETT) de Rodeo y Chaparro, a efectos de abastecer la demanda del proyecto por hasta el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la capacidad de transporte de la mencionada ampliación, en los términos del artículo 9 del TÍTULO II -AMPLIACIONES DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE POR CONTRATOS ENTRE PARTES- del ANEXO 16 de Los Procedimientos, modificado por el artículo 8 de la Resolución SE N° 311/2025.

ARTÍCULO 6.- Ratificar el otorgamiento de la prioridad de uso de la capacidad disponible frente a terceros de la nueva ET Chaparro 500/220 kV, 450 MVA, a efectos de abastecer la demanda del proyecto por hasta el NOVENTA POR CIENTO (90%) de su capacidad de transporte, en los términos del artículo 9 del TÍTULO II - AMPLIACIONES DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE POR CONTRATOS ENTRE PARTES- del ANEXO 16 de Los Procedimientos, modificado por el artículo 8 de la Resolución SE N° 311/2025.

ARTÍCULO 7.- Establecer que, en relación con la construcción de la playa de 500 kV de la ET Rodeo, con transformador 500/132/33 kV - 600 MVA y ampliación en la playa de 132 kV, teniendo en cuenta el estado de carga del transformador mencionado no depende de forma apreciable de la demanda del proyecto, no se considera factible otorgar la prioridad de uso de la capacidad disponible frente a terceros solicitada por VICUÑA ARGENTINA S.A.

ARTÍCULO 8.- Ratificar que la prioridad de uso de la capacidad de transporte frente a terceros otorgada en los artículos 9, 10 y 11 de la resolución ENRE N° 79/2026 tendrá una duración de VEINTICINCO (25) años -vida útil del proyecto de demanda asociado-, a partir de la habilitación comercial de cada una de las obras mencionadas.

ARTÍCULO 9.- Establecer que, de acuerdo con lo indicado en el artículo 31 del Reglamento de Acceso a la Capacidad Existente y Ampliaciones del Sistema de Transporte, la operación y mantenimiento de las nuevas ET Rodeo y ET Chaparro quedarán bajo la responsabilidad de TRANSENER S.A., ya que rige el criterio de único operador de la ET, extendiéndose su jurisdicción hasta los pórticos de salida de línea de 220 kV y 132 kV.

ARTÍCULO 10.- Establecer que VICUÑA ARGENTINA S.A. deberá, para las obras incluidas en el presente CCyNP, en una nueva presentación, gestionar los planos de mensura y las modificaciones necesarias para la constitución de la Servidumbre Administrativa de Electroducto (SAE) e inscripción en el registro de la propiedad del inmueble correspondiente, conforme a la Ley N° 19.552 y al artículo 69 de la Ley N° 24.065 (T.O. 2025), constituyendo la SAE a favor de TRANSENER S.A., responsable de realizar todas las acciones tendientes a la constitución definitiva de la misma, conforme a los artículos 4 y 6 de la Ley N° 19.552.

ARTÍCULO 11.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD (ENReGE) procederá a incluir el Acceso otorgado y el CCyNP emitido en la presente resolución en el Registro Informativo de Ampliaciones del Sistema de Transporte y Distribución en su página web e informará a las partes.

ARTÍCULO 12.- Hacer saber que el solicitante deberá dar cumplimiento a las indicaciones y requerimientos técnicos efectuados por la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE CUYO SOCIEDAD ANÓNIMA (DISTROCUYO S.A.), NATURGY SAN JUAN SOCIEDAD ANÓNIMA (NATURGY S.A.), TRANSENER S.A., CAMMESA y los departamentos técnicos del ENReGE, conforme a lo indicado en la documentación obrante en las presentes actuaciones, a efectos de garantizar el correcto funcionamiento del Sistema Argentino de Interconexión (SADI).

ARTÍCULO 13.- Notificar a VICUÑA ARGENTINA S.A., TRANSENER S.A., DISTROCUYO S.A., ENTE PROVINCIAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD DE SAN JUAN, NATURGY S.A., ANDES CORPORACIÓN MINERA S.A., GOLDEN MINING S.A., CASPOSO ARGENTINA LTD SUCURSAL ARGENTINA, BARRICK EXPLORACIONES ARGENTINAS S.A., MINERA ARGENTINA DEL SOL S.R.L., MUNICIPALIDAD DE JACHAL, MUNICIPALIDAD DE IGLESIA, MUNICIPALIDAD DE CALINGASTA, Sr. MARIO ALBERTO HERRERO, CAMMESA, SECRETARIA DE ENERGÍA DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA y SECRETARIA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN, en los términos previstos en el artículo 41 del Decreto N° 1759/72 –T.O. 2017.

ARTÍCULO 14.- Registrar, comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.

Hector Sergio Falzone - Griselda Lambertini - Marcelo Alejandro Nachon - Vicente Serra

e. 29/07/2026 N° 52762/26 v. 29/07/2026

Fecha de publicación 29/07/2026