SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 679/2026
RESOL-2026-679-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 27/07/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-57056055- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios; las Resoluciones Nros. 423 del 22 de septiembre de 2014 y 445 del 17 de septiembre de 2015, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la mencionada ley.
Que la Resolución N° 423 del 22 de septiembre de 2014 del mencionado Servicio Nacional reglamenta el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) del SENASA.
Que, además, la citada Resolución N° 423/14 establece que la inscripción en el RENSPA es obligatoria y gratuita para todos los productores pecuarios del país, con independencia de la cantidad de animales que posean, y para todos los productores agrícolas de frutas, hortalizas y material de propagación; de plantas ornamentales, aromáticas, florales, industriales y forestales; de oleaginosas, cereales y otras producciones no especificadas anteriormente, independientemente del título por el cual detentan la tierra en que desarrollan su actividad y cualquiera sea el sistema de producción utilizado.
Que el RENSPA constituye una herramienta esencial para garantizar la trazabilidad de los productos y subproductos de origen animal y vegetal en la REPÚBLICA ARGENTINA desde el origen de su producción.
Que, en ese orden de ideas, el RENSPA identifica a los productores agropecuarios dentro de los predios rurales del país, vinculando estos con las distintas actividades agropecuarias llevadas adelante, así como también todas las acciones sanitarias, fitosanitarias y de inocuidad agroalimentaria necesarias para garantizar los estándares regionales y nacionales exigidos por el SENASA y los mercados internacionales a donde acceden los citados productos.
Que, asimismo, la mencionada Resolución N° 423/14 establece que las actividades agrícolas, pecuarias o mixtas deben ser actualizadas en forma anual a partir de la fecha de inscripción o toda vez que se realice un cambio de actividad o de cultivo.
Que dicha actualización resulta necesaria a fin de asegurar que los datos contenidos en el RENSPA reflejen la realidad de los productores en actividad dentro de los establecimientos agropecuarios y sus condiciones de producción en la REPÚBLICA ARGENTINA, evitando registros desactualizados, inactivos o incompletos que afectan negativamente los procesos de fiscalización, control y planificación sanitaria del SENASA.
Que, en atención al tiempo transcurrido desde la implementación de la citada Resolución N° 423/14, corresponde realizar una revisión y actualización de los registros del RENSPA.
Que, por su parte, la Resolución N° 445 del 17 de septiembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA aprueba el Manual de Procedimientos del Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), que detalla toda la información requerida respecto de dicho registro y su vinculación con los objetivos sanitarios del SENASA, así como las maneras de mantenerlo actualizado por parte de los usuarios del Organismo.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal, de Protección Vegetal, de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y de Operaciones han tomado intervención en el ámbito de sus competencias.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo establecido por el Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Actualización obligatoria del Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA). Los productores agropecuarios inscriptos en el RENSPA del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), que registren más de UN (1) año desde su inscripción o desde su última actualización en el sistema de este Organismo, deben actualizar su información en un plazo no mayor a los NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Modalidades de actualización. La actualización podrá realizarse mediante:
Inciso a) Autogestión digital: mediante el sistema RENSPA con clave fiscal, disponible en el sitio web de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA).
Inciso b) Modalidad presencial: en las oficinas del SENASA correspondientes a la jurisdicción del establecimiento rural.
ARTÍCULO 3°.- Falta de actualización. Baja del registro. Vencido el plazo de NOVENTA (90) días corridos establecido en el Artículo 1° de la presente resolución, aquellos RENSPA que no hubieren efectuado la actualización de datos correspondiente serán dados de baja del citado registro.
En tal situación, la baja del RENSPA implica que su titular no podrá realizar actividades agropecuarias que requieran, directa o indirectamente, la intervención, autorización o certificación del SENASA.
ARTÍCULO 4°.- Reactivación. Los productores agropecuarios cuyos registros se encuentren dados de baja por falta de actualización, en los términos del Artículo 3° de la presente resolución, podrán solicitar la reactivación en el RENSPA, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 445 del 17 de septiembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, o la norma que en el futuro la sustituya o modifique.
La reactivación se realizará sin perjuicio de las acciones administrativas, sanitarias y/o de control que el SENASA estime pertinentes a fin de resguardar la sanidad animal y vegetal y la inocuidad de los productos agroalimentarios.
ARTÍCULO 5°.- Régimen permanente de actualización. Los RENSPA cuyos titulares no hayan dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 1° de la presente resolución, serán:
Inciso a) Bloqueados para operar por NOVENTA (90) días corridos.
Inciso b) Dados de baja del registro, en caso de no regularizar su situación dentro de dicho plazo.
ARTÍCULO 6°.- Excepciones. Quedan exceptuados de la obligación establecida en la presente resolución:
Inciso a) Los productores pecuarios que posean bovinos y/o bubalinos ubicados en zonas con vacunación contra la Fiebre Aftosa, siempre que cumplan con la Declaración Jurada de Otras Especies durante el acto vacunal y que la actualización de los datos en el RENSPA se encuentre acreditada mediante los registros de vacunación incorporados al Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).
Inciso b) Aquellas actividades no tradicionales, de carácter no productivo, tales como zoológicos, parques y afines.
ARTÍCULO 7°.- Facultades. Las Direcciones Nacionales del SENASA se encuentran facultadas para efectuar modificaciones en las condiciones descriptas en la presente resolución, por regiones o zonas, según las condiciones productivas, ecológicas, climáticas, epidemiológicas y de orden sanitario que estimen corresponder.
ARTÍCULO 8°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o la transgresión a la presente norma será pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 9°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Beatriz Giraudo Gaviglio
e. 29/07/2026 N° 52649/26 v. 29/07/2026
Fecha de publicación 29/07/2026