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CÓDIGO ALIMENTARIO ARGENTINO

Decreto 697/2026

DECTO-2026-697-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 31/07/2026

VISTO el Expediente Nº EX-2026-73211016-APN-DGTYA#SENASA, la Ley N° 18.284 y los Decretos Nros. 141 del 8 de enero de 1953 y sus modificaciones, 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones, 1812 del 29 de septiembre de 1992 y su modificatorio, 1585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio y 538 del 4 de agosto de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 18.284 se declaran vigentes en todo el territorio de la República con la denominación de Código Alimentario Argentino (CAA) las disposiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial del Reglamento Alimentario aprobado por el Decreto N° 141/53.

Que por el Decreto N° 2126/71 y sus modificaciones se aprobó el texto ordenado de la citada Ley N° 18.284 y se reglamentó la misma, constituyendo como Autoridad de Aplicación a la entonces SECRETARÍA DE ESTADO DE SALUD PÚBLICA, actual MINISTERIO DE SALUD.

Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, mediante el Decreto Nº 1812/92 y su modificatorio se establecieron las normas de aplicación para los controles previos y posteriores al ingreso a plaza en el caso de importaciones de productos de origen animal o vegetal.

Que el régimen de reconocimiento de certificaciones emitidas por los países individualizados en el Anexo III del citado Decreto Nº 2126/71 y sus modificaciones, incorporado por el Decreto Nº 35/25, alcanza a los productos alimenticios y envases pero no contempla expresamente a los aditivos alimentarios, coadyuvantes de tecnología e ingredientes empleados como insumos por la industria nacional, generando una asimetría que permite el ingreso de productos terminados que contienen dichos insumos e impide a la industria nacional emplearlos en la elaboración de productos equivalentes.

Que la idoneidad de los sistemas de control de los países individualizados en el ANEXO III del referido Decreto N° 2126/71, reconocida por el ESTADO NACIONAL respecto de los productos alimenticios terminados, resulta igualmente aplicable a los aditivos, coadyuvantes de tecnología e ingredientes que cuenten con certificación emitida por la autoridad competente de tales países, correspondiendo extender a estos insumos idéntico tratamiento con el fin de eliminar una carga regulatoria que opera en perjuicio de la producción nacional.

Que la dinámica del comercio nacional e internacional de alimentos exige adecuar el régimen previsto en la citada Ley N° 18.284, su reglamentación y el SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS, con el fin de compatibilizar la tutela de la salud pública con procedimientos regulatorios más ágiles, previsibles y eficientes.

Que en el proceso de simplificación normativa que realiza el ESTADO NACIONAL es necesario eliminar exigencias y procedimientos que implican una duplicación de controles respecto de productos, ingredientes, aditivos, coadyuvantes de tecnología y materiales en contacto con alimentos que ya cuentan con evaluación, autorización o certificación emitida por autoridades competentes de países con sistemas de control alimentario reconocidos o que aplican las normas del “Codex Alimentarius” (FAO/OMS).

Que corresponde promover mecanismos de reconocimiento de equivalencias regulatorias y simplificación administrativa que faciliten la importación, exportación y comercialización de alimentos, reduzcan costos regulatorios innecesarios y favorezcan la incorporación de nuevos productos y tecnologías, sin perjuicio de las facultades de fiscalización y control que corresponden al ESTADO NACIONAL para la protección de la salud de la población.

Que, en consecuencia, corresponde adecuar determinadas disposiciones del Decreto N° 2126/71 y sus modificaciones con el objeto de simplificar procedimientos, optimizar la distribución de competencias entre los organismos intervinientes y fortalecer la eficiencia del sistema de control alimentario.

Que por medio del Decreto N° 815/99 y su modificatorio se estableció el SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS para asegurar el fiel cumplimiento del Código Alimentario Argentino, aplicable en todo el territorio de la Nación.

Que el citado decreto fue modificado mediante el Decreto N° 538/25, estableciéndose que el SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS estará integrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, y por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que en el mencionado decreto se dispuso la disolución de la COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS y en su artículo 3° se estableció que las modificaciones necesarias para mantener actualizado el Código Alimentario Argentino (CAA) serían realizadas de manera conjunta entre el MINISTERIO DE SALUD, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), y el MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

Que, por su parte, el Decreto N° 1585/96 y sus modificatorios asigna al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa aplicable.

Que de conformidad con el artículo 3° del referido decreto, dicho organismo ejerce competencia sobre el control del tráfico federal y de las importaciones y exportaciones de productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios, agroquímicos, fertilizantes y enmiendas.

Que la Ley N° 18.284 comprende las normas higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial del Código Alimentario Argentino (CAA), el cual debe ser objeto de actualización permanente conforme criterios de eficiencia, eficacia y celeridad administrativa.

Que en ese marco, y con el propósito de tornar más eficiente la gestión administrativa, se estima necesario modificar el Decreto N° 815/99 con el fin de simplificar los procesos de actualización de las normas del Código Alimentario Argentino (CAA) y los mecanismos de control de alimentos.

Que la modernización de las estructuras administrativas del ESTADO NACIONAL constituye un objetivo permanente, orientado a la racionalización de recursos, la eliminación de superposiciones de competencias y la mejora de la eficacia en la gestión pública.

Que, en función de la experiencia operativa acumulada, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) posee las capacidades técnicas, operativas y de control necesarias para intervenir de manera directa y coordinada en la elaboración, revisión y propuesta de modificación de la normativa alimentaria.

Que resulta necesario unificar en un organismo nacional las funciones de control y fiscalización de los alimentos regulados por el Código Alimentario Argentino (CAA), evitando duplicidades y superposiciones de intervención, manteniendo incólumes las atribuciones específicas de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, en su ámbito material.

Que por los fundamentos expuestos corresponde propiciar la derogación de los artículos 23 y 24 del Decreto N° 815/99 y su modificatorio, en cuanto establecen una diferenciación competencial entre productos de origen vegetal y aceites no comestibles que resulta innecesaria frente a la experiencia recogida y a los criterios de simplificación y claridad normativa.

Que, en este sentido, corresponde modificar el Decreto N° 1812/92 y su modificatorio con el fin de centralizar en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) las competencias en materia de control, registro y fiscalización de las importaciones de productos alimenticios, concentrando en dicho organismo las funciones actualmente distribuidas entre distintas autoridades sanitarias.

Que, también, procede suprimir la distinción contenida en los Anexos I y II del referido Decreto N° 815/99, a efectos de uniformar criterios, evitar superposiciones y asegurar una interpretación armónica del régimen de importación y exportación de los productos alcanzados por el SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS.

Que, como se expuso, resulta conveniente fortalecer el rol del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) como organismo especializado en materia de fiscalización y control agroalimentario, concentrando en dicho organismo funciones operativas de control y coordinación del SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS, evitando superposiciones competenciales y promoviendo una aplicación uniforme de la normativa alimentaria en todo el territorio nacional.

Que, asimismo, resulta procedente derogar el artículo 35 del mencionado Decreto N° 815/99 y su modificatorio, en tanto introduce una diferenciación en la fiscalización de la importación de productos lácteos que no se compadece con la unificación de criterios que se impulsa.

Que, del mismo modo, deviene oportuno derogar los artículos 36 y 38 del referido Decreto N° 815/99 y su modificatorio, por cuanto tales disposiciones devienen redundantes a la luz de los mecanismos de coordinación interinstitucional y de validez documental previstos en la normativa sanitaria vigente.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2° del Anexo I del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Todos los alimentos, condimentos, bebidas o sus materias primas y los aditivos alimentarios que se elaboren, fraccionen, conserven, transporten, expendan o expongan deben satisfacer las exigencias del Código Alimentario Argentino. Los requerimientos del Código Alimentario Argentino también son de aplicación a los productos importados.

Se considerarán satisfechas las exigencias del Código Alimentario Argentino en el caso de importaciones de productos alimenticios, aditivos, coadyuvantes de tecnología, ingredientes y/o envases que cuenten con certificación emitida por los países individualizados en el ANEXO III del presente decreto o cuando los Estados utilicen las normas del ‘Codex Alimentarius’ (FAO/OMS). Los productos alimenticios, aditivos, coadyuvantes de tecnología, ingredientes y/o envases que cuenten con certificación de libre venta o documento análogo emitido por los países individualizados en el ANEXO III del presente quedan eximidos de la obligación de ser incorporados al Código Alimentario Argentino (CAA).

Los productos alimenticios, aditivos, coadyuvantes de tecnología, ingredientes y/o envases que cuenten con certificación emitida por países individualizados en el ANEXO III del presente decreto quedan exceptuados de la incorporación previa y del cumplimiento de los procedimientos comprendidos en los artículos 1416 bis, 1416 tris, 1416 quater y 1416 quinto del Código Alimentario Argentino, debiéndose únicamente completar la declaración jurada de importación sin que la Autoridad Sanitaria Nacional pueda requerir exigencias adicionales.

Los aditivos, coadyuvantes de tecnología o ingredientes que cuenten con certificación emitida por alguno de los países individualizados en el ANEXO III del presente decreto, que no se usen con finalidades medicinales ni usos terapéuticos, y que no se encuentren incorporados al Código Alimentario Argentino para la categoría de alimento de que se trate o que, estándolo, no tengan en él condiciones de uso específicas, deberán respetar las condiciones de uso establecidas en el régimen normativo del país emisor de la certificación para que se consideren satisfechas las exigencias sanitarias nacionales. Las prohibiciones y los límites máximos de uso expresamente establecidos en el Código Alimentario Argentino mantienen su plena vigencia y prevalecen sobre las condiciones de uso del país emisor de la certificación.

En los casos de importaciones desde países con los que rijan tratados de integración económica o acuerdos de reciprocidad, la Autoridad Sanitaria Nacional podrá también considerar satisfechas las exigencias de este Código, previa evaluación del sistema de control alimentario en cada país de origen.

Los productos importados no comprendidos en los párrafos precedentes deberán acreditar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Código Alimentario Argentino.

Los productos que se exporten deberán cumplir únicamente los requisitos y las restricciones que imponga el país de destino, sin que la Autoridad Sanitaria Nacional pueda estipular mayores exigencias. El exportador podrá requerir a la Autoridad Sanitaria Nacional competente los certificados correspondientes en los casos en que el país de destino así lo requiera”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2° del Anexo II del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Las funciones que la Ley N° 18.284 atribuye a la Autoridad Sanitaria Nacional en lo relativo a la normatización y rectoría en materia de alimentos serán ejercidas por el MINISTERIO DE SALUD, a través de la SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA, y las demás competencias, por la SECRETARÍA DE AGRICULTURA GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). El PODER EJECUTIVO de cada Provincia y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES determinará el organismo que haya de ejercer la autoridad sanitaria en su respectiva jurisdicción.

La autoridad sanitaria de cada Provincia deberá ratificar expresamente cualquier medida que se resuelva a nivel municipal por aplicación del Código Alimentario Argentino en cuanto dichas medidas puedan tener efecto interjurisdiccional.

Atento lo dispuesto en el artículo 1409 del Código Alimentario Argentino, las disposiciones de esta reglamentación no son aplicables para los productos contemplados en el artículo 17 de la Ley N° 14.878 y sus modificaciones.

Para los productos, subproductos y derivados de origen animal a que se refiere la Ley N° 3959, sus modificatorias y su reglamentación y las disposiciones de esta reglamentación serán aplicables por la SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD, en coordinación con la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1410 del Código Alimentario Argentino.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 3° del Anexo II del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- A los efectos de la autorización a que se refiere el artículo 3° de la Ley N° 18.284, deberá presentarse ante la Autoridad Sanitaria competente la correspondiente solicitud, en la que se consignarán las siguientes informaciones:

a) Datos de identificación y domicilio del solicitante, titular del producto.

b) Datos de identificación, domicilio y título habilitante del director técnico, cuando el proceso de elaboración estuviere a cargo de personal especializado.

c) Marca o nombre propuesto para el producto y denominación del Código Alimentario Argentino. Se acompañará modelo de rótulos o etiquetas.

d) Composición del producto de acuerdo a las disposiciones del Código Alimentario Argentino, así como el volumen y peso neto de la unidad de venta.

e) Condiciones ambientales en que el producto debe conservarse; período durante el cual se mantiene inalterable, las alteraciones que pueden producirse por el simple transcurso del tiempo y ensayos efectuados para establecer su estabilidad.

f) Técnica de elaboración del producto.

g) Descripción detallada de las características y especificaciones de los materiales del envase.

h) Indicación del(de los) establecimiento(s) propio(s) o de terceros, donde se ha de elaborar o fraccionar el producto.

La solicitud de autorización a que se refiere este artículo deberá ser presentada en formulario informático para todo el país de acuerdo al modelo que establezca la Autoridad Sanitaria Nacional competente ante la Autoridad Sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda de acuerdo al lugar en que se encuentre la planta de elaboración o fraccionamiento.

La Autoridad Sanitaria competente podrá solicitar, cuando lo juzgue necesario, copia de los protocolos de análisis a que se hubiera sometido el producto en establecimientos, institutos o servicios oficiales o privados reconocidos oficialmente.

En todos los casos la Autoridad Sanitaria competente deberá expedirse dentro del plazo de TREINTA (30) días.

Vencido el mismo, el solicitante podrá utilizar el número de trámite o registro y comercializar el producto sin limitaciones hasta su aprobación, para lo cual la Autoridad Sanitaria competente podrá inspeccionar el establecimiento y tomar las muestras necesarias para certificar las adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y bromatológicas del producto.

En caso de varias plantas de elaboración o fraccionamiento ubicadas en diferentes jurisdicciones, obtenida la autorización para la elaboración o fraccionamiento de un producto en una jurisdicción, ella se considerará válida para todas las demás; cada autoridad sanitaria deberá establecer, en su jurisdicción, si el producto autorizado es susceptible de ser elaborado o fraccionado de acuerdo a las exigencias del Código Alimentario Argentino en el (los) establecimiento(s) o planta(s) instalada(s) en esa área.

La solicitud de registro presentada por un fabricante nacional podrá contener el pedido de incorporación de productos, sus ingredientes, aditivos o procedimientos de elaboración, conservación y transporte, similares a los importados, en los términos del presente decreto. La Autoridad Sanitaria Nacional competente deberá expedirse sobre la solicitud dentro de un plazo máximo de SESENTA (60) días corridos desde la fecha de presentación de la misma”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 4° del Anexo II del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Los importadores y los exportadores deberán efectuar los siguientes procedimientos, según corresponda:

a) Operaciones de importación: Los importadores que ingresen productos alimenticios y/o envases que cuenten con certificación emitida por alguno de los países individualizados en el ANEXO III del presente acto deberán completar la declaración jurada ordenada para dicha operación, en la que se solicitará la siguiente información:

I) Datos de la empresa importadora: razón social, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), domicilio, localidad.

II) Datos del depósito de mercadería: nombre del depósito, domicilio, localidad.

III) Datos del producto: denominación, marca/nombre de fantasía, lote, fecha de vencimiento, cantidad de unidades, presentación por unidad, país de origen, nombre o razón social del elaborador.

IV) Información en relación con rótulos o etiquetas de acuerdo a la legislación vigente, en idioma nacional donde deberá figurar el nombre y domicilio del importador y número de lote.

V) Destino: si es para comercializar, para Uso Propio del Establecimiento Importador (UPEI) o muestra sin valor comercial.

Asimismo, deberán adjuntar la “autorización de comercialización” o “certificado de libre venta del producto” o documento análogo aprobado por la Autoridad Sanitaria competente de los países consignados en el ANEXO III del presente acto.

Los importadores que no se encuentren comprendidos en el supuesto estipulado en el inciso a) del presente artículo deberán completar una solicitud de “autorización de importación” mediante la que se gestiona la inscripción en los Registros Nacionales de Establecimientos (R.N.E.), de Productos Alimenticios (R.N.P.A.) y la Declaración de Sellos y Advertencias Nutricionales.

En estos casos, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) efectuará una verificación analítica de las condiciones higiénico-sanitarias y bromatológicas de determinado producto llegado al país. Su circulación, comercialización y expendio no se autorizará hasta tanto pueda disponerse del resultado de dicha verificación.

b) Operaciones de exportación: Los exportadores de productos podrán requerir a la Autoridad Sanitaria Nacional competente los certificados correspondientes en los casos en que el país de destino así lo requiera. La Autoridad Sanitaria Nacional deberá expedir las certificaciones que requiera el exportador a los fines de ser presentadas ante las autoridades pertinentes del país de destino en la medida en que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos a ese efecto.

La Autoridad Sanitaria Nacional podrá verificar hasta el momento del embarque las condiciones de la mercadería a exportar”.

ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 5° del Anexo II del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- La autoridad sanitaria que detecte cualquier situación de grave peligro para la salud de la población, según lo previsto en el artículo 5° de la Ley N° 18.284, deberá dar inmediato aviso por la vía más rápida al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) a los fines pertinentes y sin perjuicio de las medidas precautorias de orden local que corresponda adoptar en la emergencia”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 6° del Anexo II del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) autorizará el funcionamiento y supervisará la organización y funcionamiento de los establecimientos, institutos o servicios oficiales que, en jurisdicción provincial y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, hayan de tener a su cargo la verificación de las normas del Código Alimentario Argentino; a tales fines prestará asistencia técnica y colaboración económica de acuerdo a los convenios que corresponda concretar en cada caso”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 7° del Anexo II del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°. - Los registros que determina el artículo 7° de la Ley N° 18.284 deberán ser organizados y puestos en funcionamiento dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de dictada la presente reglamentación, mediante la aplicación del sistema informático en todo el país que establezca el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), el que a tal efecto podrá colaborar con las Provincias y con la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES según los acuerdos que suscriban al respecto.

Las anotaciones del Registro Nacional a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) consignarán las referencias de las disposiciones de las autoridades sanitarias de cada Provincia y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, las que deberán serles comunicadas dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de su adopción, disponiendo de igual plazo el referido Organismo Nacional para comunicar sus propias resoluciones y retransmitir las que reciba, con el fin de dar cumplimiento a lo que al efecto prevé el artículo 7° de la Ley N° 18.284.

A los fines del cumplimiento de este artículo se tendrá en cuenta lo establecido en el segundo párrafo del artículo 2° de la presente reglamentación”.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 11 del Anexo II del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- De las infracciones a las disposiciones del Código Alimentario Argentino, a las de la Ley N° 18.284 y a las de la presente reglamentación, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) aplicará las sanciones que correspondan de conformidad con la normativa vigente”.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 12 del Anexo II del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- El recurso de apelación, previsto en el artículo 12 de la Ley N° 18.284, contra las decisiones administrativas firmes de la Autoridad Sanitaria Nacional deberá interponerse ante los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal y Juzgados Federales en las jurisdicciones provinciales”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 14 del Anexo II del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- A los efectos determinados en los artículos 2° y 14 de la Ley N° 18.284, los funcionarios técnicos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) podrán practicar en todo el territorio del país inspecciones a los establecimientos, habilitados o no, donde se produzcan, elaboren, fraccionen, depositen o expendan alimentos, debiendo proceder de la siguiente forma:

a) Para desarrollar su cometido los funcionarios tendrán acceso a todas las dependencias del establecimiento, cualquiera sea su carácter, incluyendo las oficinas comerciales, aun cuando unas y otras radiquen en lugares diferentes; esta facultad se ejercerá en horas hábiles de trabajo;

b) Se cerciorarán si el establecimiento visitado funciona correctamente y cuenta con los elementos necesarios para elaborar los productos a que esté autorizado según las condiciones establecidas al resolver su habilitación.

c) Terminada la inspección se levantará un acta, con indicación del lugar, fecha y hora y se consignará todo lo observado, pudiendo el propietario del establecimiento, su representante debidamente acreditado o la persona que se encontrase a cargo del mismo hacer constar en ella las alegaciones que crea convenientes.

Igualmente podrán ser consignados los testimonios de otras personas, así como copia o testimonio de cualquier documento o parte de ellos.

El acta deberá ser firmada por todos los intervinientes y para el caso de que la persona que asistió al procedimiento se negara a firmar, el funcionario recurrirá a personas que atestigüen la lectura de la misma y la negativa a firmarla, y en caso de imposibilidad de este procedimiento, dejará constancia en el acta, de su lectura, de la negativa y de la imposibilidad de hallar testigos.

Una copia del acta quedará en poder del inspeccionado; el original se elevará en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas para la iniciación del sumario si correspondiere.

d) Cuando se juzgue necesario, se procederá a la extracción de muestras de materia prima, de productos terminados, en número de TRES (3), representativas del lote. Las muestras serán precintadas por medio de sellos o lacres que eviten cambios o sustituciones.

De estas TRES (3) muestras, UNA (1), considerada original, se empleará para el análisis en primera instancia; la segunda, considerada duplicado, se reservará por la autoridad nacional competente en la materia para una eventual pericia de control y la tercera, triplicado, quedará en poder del interesado para que se analice conjuntamente con el duplicado en la pericia de control o para contraverificación.

En el acta que se levante con los recaudos del inciso c) del presente se individualizará el o los productos muestreados, con detalles de su rotulación, etiquetas y atestaciones adheridas al envase; contenido de la unidad; partida y serie de fabricación y fecha de envasamiento y/o vencimiento en su caso, condiciones en que estaba conservado, naturaleza de la mercadería y denominación exacta del material en cuestión, para establecer la autenticidad de las muestras.

Dentro de los TRES (3) días de realizado el análisis el establecimiento, instituto o servicio oficial que lo hubiere realizado notificará con aviso de retorno su resultado a la firma propietaria del o de los productos, con remisión de copia del o de los pertinentes protocolos, que se agregará al expediente respectivo.

El interesado, dentro del plazo de TRES (3) días de notificado podrá solicitar pericia de control, la que se llevará a cabo dentro de los DIEZ (10) días con la presencia del o de los técnicos que designe, quienes suscribirán el protocolo con el funcionario técnico oficial a cargo de la pericia.

El resultado de la pericia de control se agregará al expediente, el que será elevado dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, para la iniciación del sumario de práctica si correspondiere.

El resultado del análisis se tendrá por válido y se considerará plena prueba de la responsabilidad del imputado, si en el término establecido en el quinto párrafo de este inciso no se solicitare pericia de control o habiéndola solicitado no compareciera a esta.

e) Los funcionarios que durante la inspección comprueben la existencia de productos sin autorización y venta, o presuntivamente falsificados, adulterados o alterados, procederán directamente a su intervención como medida precautoria para suspender su circulación y extraerán muestras de los productos intervenidos conforme a lo dispuesto en el inciso d)”.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el siguiente:

“ARTÍCULO 3º.- El Código Alimentario Argentino (CAA) es la norma fundamental del SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS. Se incorporará al mismo toda la normativa vigente que haga a la elaboración, transformación, transporte, distribución y comercialización de todos los alimentos para el consumo humano.

El MINISTERIO DE SALUD, a través de la SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA, y el MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, por resolución conjunta mantendrán actualizadas las normas del Código Alimentario Argentino (CAA), resolviendo las modificaciones que resulten necesarias para su permanente adecuación a los adelantos que se produzcan en la materia, tomando como referencias las normas internacionales y los acuerdos celebrados.

Serán de aplicación las exenciones previstas por el artículo 2° del Anexo I del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones.

En el marco del procedimiento de actualización del Código Alimentario Argentino (CAA), las autoridades intervinientes podrán solicitar asesoramiento de expertos, a los efectos del mejor cumplimiento de las funciones asignadas por el presente decreto.

Las autoridades competentes deberán resolver los proyectos de modificación del Código Alimentario Argentino (CAA) dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles contados a partir de su notificación, mediante el dictado del acto administrativo correspondiente, ya sea aprobando o rechazando la modificación propuesta”.

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el siguiente:

“ARTÍCULO 4º.- El SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS estará integrado por la SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD y por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Las Autoridades Sanitarias Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES serán invitadas a integrarse al SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS”.

ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, será el encargado de ejecutar la política que el gobierno dicte en materia alimentaria y de asegurar el cumplimiento del Código Alimentario Argentino (CAA)”.

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 13 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) tendrá las siguientes facultades y obligaciones en materia alimentaria, sin perjuicio de las facultades y competencias que le otorga la legislación vigente:

a) Concurrir en el ámbito de su competencia para hacer cumplir el Código Alimentario Argentino (CAA), la Ley Nº 18.284 y sus disposiciones reglamentarias, en cualquier parte del país conforme lo dispone el artículo 2º de dicha ley.

b) Velar en el ámbito de su competencia por la inocuidad, salubridad y sanidad de los productos alimenticios, cualquiera sea su origen, sus subproductos y derivados, las materias primas, aditivos, ingredientes y rotulado.

c) Registrar productos y establecimientos, y mantener actualizado el Registro Único de Productos y Establecimientos conforme lo establece el Código Alimentario Argentino (CAA), comprendiendo los establecimientos que elaboren, industrialicen, procesen, almacenen o transporten productos alimentarios de origen animal y/o vegetal.

d) Ejercer la fiscalización higiénico-sanitaria de los establecimientos, depósitos y medios de transporte que intervengan en la elaboración, industrialización, procesamiento y almacenamiento de productos, subproductos y derivados de origen animal o vegetal de tránsito federal o internacional.

e) Controlar y fiscalizar la inocuidad, salubridad y sanidad de los alimentos acondicionados de elaboración nacional o importados en su etapa de acondicionamiento y presentación final para el consumo, destinados al mercado interno y/o externo, de acuerdo a la normativa vigente, que no se encuentren bajo la competencia de otros organismos del sistema.

f) Determinar los materiales, componentes e ingredientes prohibidos, permitidos -según su uso, producto o destino- o de uso condicionado, para su utilización en envases o en materiales en contacto con alimentos.

g) Evaluar y fiscalizar los envases y materiales en contacto con alimentos que contengan componentes no contemplados en la determinación de sustancias permitidas para tal uso.

h) Controlar y fiscalizar la inocuidad, salubridad y sanidad de los alimentos acondicionados de elaboración nacional o importados, destinados al consumo en el mercado interno y/o externo, de acuerdo a la normativa vigente, que no se encuentren bajo la competencia de otros organismos del sistema.

i) Otorgar los certificados sanitarios, zoosanitarios y fitosanitarios que requieran las exportaciones de productos alimentarios de origen animal y/o vegetal, cuando convenios internacionales así lo determinen, a solicitud del exportador o de terceros países.

j) Establecer la suspensión de importaciones de materias primas y productos alimenticios de origen animal y/o vegetal cuando su ingreso al país comporte un riesgo comprobado para la sanidad animal, fitosanitario o para la salud humana.

k) Coordinar con las Autoridades Provinciales, el Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las Municipalidades, cuando corresponda, la fiscalización de los establecimientos que elaboren alimentos de origen animal y/o vegetal u otros para el consumo humano, pudiendo celebrar convenios con organismos públicos nacionales, provinciales y municipales, organismos internacionales o entidades privadas nacionales o extranjeras, con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de las funciones que le competen.

l) Elaborar y ejecutar los planes y programas referentes a la prevención, control y erradicación de las plagas y enfermedades en los vegetales y animales, estableciendo en el territorio nacional las barreras fito-zoosanitarias que considere adecuadas para el cumplimiento de sus funciones, pudiendo establecer y fortalecer delegaciones regionales en las provincias cuando se considere necesario.

m) Formular y recibir denuncias sobre infracciones a las normas establecidas en el Código Alimentario Argentino (CAA) dentro del área de su competencia y aplicar sanciones de conformidad con las normas vigentes.

n) Requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar órdenes de allanamiento de jueces competentes para el adecuado cumplimiento de sus funciones, comunicando en la BASE ÚNICA DE DATOS toda información referente a resoluciones dictadas, controles efectuados, autorizaciones, y las sanciones o medidas cautelares aplicadas”.

ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 14 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- La SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD ejercerá la rectoría en materia de alimentos en el ámbito de la salud humana, teniendo a su cargo la definición de lineamientos, la coordinación interjurisdiccional y la supervisión del cumplimiento del Código Alimentario Argentino (CAA), en el marco de la política sanitaria que establezca el Gobierno Nacional”.

ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el siguiente:

“ARTÍCULO 15.- La SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD tendrá las siguientes facultades y obligaciones en materia alimentaria, sin perjuicio de las facultades y competencias que le otorga la legislación vigente:

a) Proponer y aprobar, juntamente con la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, las modificaciones y actualizaciones a las normas del Código Alimentario Argentino (CAA) que resulten necesarias para su permanente adecuación a los adelantos que se produzcan en la materia, tomando como referencia las normas internacionales y los acuerdos celebrados.

b) Incorporar nuevos alimentos, aditivos o tecnologías alimentarias al Código Alimentario Argentino (CAA).

c) Modificar límites microbiológicos, toxicológicos o sanitarios.

d) Dictar normas complementarias en materia de inocuidad alimentaria para la aplicación del Código Alimentario Argentino (CAA).

e) Establecer criterios sanitarios de control de alimentos, determinando condiciones higiénico-sanitarias para establecimientos alimentarios.

f) Realizar la evaluación sanitaria de ingredientes, aditivos y contaminantes.

g) Intervenir en el marco de sus competencias en la regulación del rotulado alimentario, composición, declaraciones nutricionales, advertencias sanitarias, denominaciones de alimentos en observancia a la normativa específica sobre la materia.

h) Coordinar con las Autoridades Provinciales, del Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y Municipales las acciones necesarias para el mejor cumplimiento del presente decreto en el área de sus competencias tendientes a la rectoría y armonización normativa y aplicación uniforme del Código Alimentario Argentino (CAA) en todo el territorio nacional.

i) Establecer y llevar a cabo procedimientos de prevención y protección de la salud de la población, por sí, por otras autoridades competentes, o en forma concurrente, advirtiendo públicamente sobre la utilización y el consumo de los alimentos que puedan afectar la salud humana.

j) Reconocer equivalencias sanitarias internacionales, en el marco de lo dispuesto por el artículo 2° del Anexo I del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones y adoptar estándares internacionales en la materia”.

ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 20 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el siguiente:

“ARTÍCULO 20.- Los carnets de manipulación de alimentos de personas empleadas en los establecimientos alimentarios serán otorgados por las autoridades sanitarias competentes, de conformidad con el Código Alimentario Argentino (CAA), cobrando por ello la tasa que corresponda. Los carnets tendrán validez en todo el territorio nacional, y no tendrán vencimiento una vez otorgados”.

ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 21 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el siguiente:

“ARTÍCULO 21.- Las Autoridades Sanitarias Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES comunicarán a las autoridades nacionales competentes, al Registro establecido en el artículo 13 inciso c) del presente y a la BASE ÚNICA DE DATOS todas las habilitaciones y autorizaciones de establecimientos y productos efectuadas en sus respectivas jurisdicciones y las sanciones aplicadas”.

ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 26 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el siguiente:

“ARTÍCULO 26.- El SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS utilizará la BASE ÚNICA DE DATOS a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) como sistema informatizado exclusivo con el fin de permitir el acceso al mismo a todos los integrantes del Sistema. La BASE ÚNICA DE DATOS tendrá la capacidad suficiente como para incorporar los datos correspondientes a establecimientos, productos, normativa, laboratorios, inspecciones, infracciones, sanciones, habilitaciones, Autoridades Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y otras actividades del Sistema”.

ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 27 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el siguiente:

“ARTÍCULO 27.- El MINISTERIO DE SALUD, a través de la SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y las Autoridades Sanitarias Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán actualizar diariamente la BASE ÚNICA DE DATOS de acuerdo con las obligaciones que establece el presente decreto. Al mismo tiempo tendrán acceso a la citada Base con el fin de poder velar por el cumplimiento del Código Alimentario Argentino (CAA) y disposiciones complementarias en lo que hace a sus respectivas competencias”.

ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 29 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el siguiente:

“ARTÍCULO 29.- La habilitación de los establecimientos incluidos en el punto a) del artículo 28 del presente será realizada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) o por los Gobiernos Provinciales en los que estos deleguen mediante convenio.

La habilitación de los establecimientos incluidos en el inciso b) del referido artículo será efectuada por la Autoridad Provincial o Municipal que corresponda, de conformidad con lo establecido en el Código Alimentario Argentino (CAA). Sin perjuicio de ello, los mismos estarán sometidos al sistema de auditoría concurrente establecido en el artículo 32 del presente decreto”.

ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 30 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el siguiente:

“ARTÍCULO 30.- Las inspecciones destinadas a la habilitación de los establecimientos comprendidos en el inciso a) del artículo 28 del presente decreto serán efectuadas mediante visitas de inspección. Una vez realizada la presentación de la solicitud de habilitación, y previa verificación y aprobación de la documentación acompañada, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) procederá a efectuar la inspección del establecimiento dentro de un plazo máximo de TREINTA (30) días”.

ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 31 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el siguiente:

“ARTÍCULO 31.- El número de Registro de los Establecimientos incluidos en el inciso a) del artículo 28 del presente será único y estará conformado por las siglas del organismo nacional competente “SENASA Nº...”, seguidas de los dígitos que se estipulen y correspondan. Debiéndose consignar en el rótulo “Autorizada su comercialización en todo el territorio nacional”.

Se otorga un plazo de DOS (2) años para la modificación de los rótulos aprobados con anterioridad al presente decreto.

El número de Registro de los Establecimientos comprendidos en el inciso b) del citado artículo 28 debe ser único y deberá estar conformado por la sigla y dígitos que se establezcan, los que definirán el ámbito de su comercialización e identificarán al establecimiento productor”.

ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el artículo 40 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el siguiente:

“ARTÍCULO 40.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) deberá propender a la descentralización del control de alimentos, celebrando convenios con las Autoridades Provinciales y el Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para aplicar el SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS bajo las siguientes condiciones mínimas:

a) Igual arancel por igual servicio.

b) Igual sanción por igual infracción.

c) Capacidad de control equivalente.

d) Cursos permanentes de capacitación.

e) Inspecciones periódicas a cargo de las autoridades nacionales”.

ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el artículo 43 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el siguiente:

“ARTÍCULO 43.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, deberá modificar y actualizar los requisitos establecidos en el Decreto Nº 2687 del 5 de septiembre de 1977”.

ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 1812 del 29 de septiembre de 1992 y su modificatorio por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- Las importaciones de los productos alimenticios acondicionados para su venta directa al público estarán sujetas a los controles higiénico-sanitarios y bromatológicos con posterioridad a su ingreso a plaza, los que serán efectuados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el ámbito de sus competencias. Tal control no podrá obstaculizar la disposición comercial de la mercadería por parte del importador.

Quedan exceptuados de los requisitos referidos en el párrafo anterior los productos alimenticios que cuenten con la certificación emitida por los países referidos en el tercer párrafo del artículo 2º del Anexo I del Decreto Nº 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones, los cuales únicamente deberán cumplimentar el procedimiento estipulado por el artículo 4º, inciso a) del Anexo II del citado decreto. En estos casos, la Autoridad Sanitaria competente no podrá exigir mayores requerimientos”.

ARTÍCULO 27.- Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N° 1812 del 29 de septiembre de 1992 y su modificatorio por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- Cuando al momento de la importación de los productos alimenticios acondicionados para su venta directa al público se detecten signos de deterioro, o cuando de la documentación presentada por el importador surgieran inconsistencias o elementos que hagan suponer incumplimientos a la normativa vigente, la Autoridad competente podrá exigir la realización del control con carácter previo al ingreso a plaza. La inspección deberá efectuarse en el plazo de TRES (3) días hábiles administrativos contados desde la constatación de los signos de deterioro o de las inconsistencias documentales; la Autoridad competente podrá prorrogar por única vez dicho plazo cuando existan fundamentos debidamente justificados. En los casos en que se efectúe la referida inspección, el importador podrá presentar un reclamo en el acto ante la decisión de la Autoridad competente. La Autoridad competente deberá responder a dicho reclamo en un plazo no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas, previa consulta con su superior jerárquico”.

ARTÍCULO 28.- Sustitúyese el artículo 8º del Decreto N° 1812 del 29 de septiembre de 1992 y su modificatorio por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- Cuando existan razones debidamente fundadas, con información fehaciente y comprobada, que hagan presumir la existencia de riesgos para la salud humana, animal o vegetal, por la introducción al país de productos alimentarios, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) podrá disponer los controles sanitarios convenientes, con carácter previo al despacho a plaza, debiendo informar al importador los fundamentos que motivan la intervención. Dichos controles deberán efectuarse en el plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos. La Autoridad Nacional competente podrá prorrogar dicho plazo cuando existan fundamentos debidamente justificados”.

ARTÍCULO 29.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto N° 1812 del 29 de septiembre de 1992 y su modificatorio por el siguiente:

“ARTÍCULO 15.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 4° de la Ley N° 18.284 estará a cargo del registro o autorización de los productos alimentarios importados previsto en el Código Alimentario Argentino (CAA), los que se registrarán ante ese Organismo, conforme el artículo 13 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio”.

ARTÍCULO 30.- Sustitúyese el artículo 19 del Decreto N° 1812 del 29 de septiembre de 1992 y su modificatorio por el siguiente:

“ARTÍCULO 19.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, establecerá los aranceles o tasas a cobrar por los servicios de registro de los productos alimentarios. Los importes que se fijen serán uniformes en todo el país, conforme con el criterio de organización del artículo 7° de la Ley N° 18.284 y su aplicación se efectivizará a través de la autoridad sanitaria que resulte competente en cada jurisdicción”.

ARTÍCULO 31.- Sustitúyese el artículo 22 del Decreto N° 1812 del 29 de septiembre de 1992 y su modificatorio por el siguiente:

“ARTÍCULO 22.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, quedan facultados a dictar las normas complementarias y aclaratorias correspondientes al presente decreto, en el marco de sus respectivas competencias”.

ARTÍCULO 32.- Las habilitaciones de Establecimientos y Registro de Productos y Envases que, como consecuencia de lo dispuesto en el presente decreto hayan modificado su dependencia, serán reconocidas como vigentes sin necesidad de reinscripción alguna.

ARTÍCULO 33.- Deróganse los artículos 23, 24, 35, 36, 38 y los Anexos I y II del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio y los artículos 8° y 21 del Anexo II del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 34.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 35.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Diego César Santilli - Luis Andres Caputo - Mario Iván Lugones

e. 03/08/2026 N° 53653/26 v. 03/08/2026

Fecha de publicación 03/08/2026