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5 de Agosto de 2026

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Primera sección


MINISTERIO DE JUSTICIA DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

Disposición 161/2026

DI-2026-161-APN-DNRNPACP#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 03/08/2026

VISTO el Régimen Jurídico del Automotor, Decreto-Ley N° 6582/58 ratificado por Ley N° 14.467 -t.o. y modificatorias-, el Decreto N° 335/88. el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, en particular su Título II, Capítulo XXI, el Anexo IV del Decreto N° DECTO-2024-735-APN-PTE,

CONSIDERANDO:

Que el citado régimen regula integralmente lo concerniente al Registro de Automotores Clásicos que funciona en la órbita de esta Dirección Nacional, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto N° 779/95 -reglamentario de la Ley N° 24.449- y sus modificatorios, así como por el Anexo IV del Decreto N° DECTO-2024-735-APN-PTE, que establece las acciones a cargo de este organismo.

Que el artículo 2° de dicho cuerpo normativo prevé, entre otros extremos, que al momento de peticionarse la inscripción de un automotor o motovehículo en el referido Registro deberá acompañarse el dictamen previo emitido por entidad habilitada, a fin de determinar su condición de “clásico” en función de su estado de conservación, originalidad y demás pautas técnicas aplicables.

Que, asimismo, en aquellos supuestos en los cuales no se cuente con certificado de fabricación o de importación, ni con orden judicial o administrativa que disponga la inscripción, el mencionado dictamen técnico debe expedirse respecto de los antecedentes de origen y titularidad del bien, a efectos de acreditar su procedencia legítima conforme a los principios generales que rigen en materia de bienes muebles registrables.

Que el régimen vigente tiene por finalidad la registración excepcional de automotores y motovehículos que, por su valor histórico, cultural o de colección, integran el acervo automotor de la Nación, justificando un tratamiento diferencial en el ámbito registral. Que la experiencia recogida en la aplicación del referido régimen aconseja fortalecer los mecanismos de control, verificación y acreditación dominial, a fin de preservar la seguridad jurídica y evitar la eventual incorporación de unidades cuya procedencia no se encuentre debidamente respaldada.

Que la acreditación suficiente del origen, procedencia y cadena de posesión de los automotores y motovehículos comprendidos en dicho régimen constituye un recaudo esencial para garantizar la seguridad jurídica registral, preservar la confiabilidad del sistema y prevenir la incorporación de bienes respecto de los cuales no resulte posible verificar adecuadamente su origen legítimo.

Que, en tal sentido, resulta necesario incorporar de manera expresa la exigencia de una declaración jurada por parte del peticionante, avalada por dos testigos, en la que se detallen las circunstancias de la posesión invocada, acompañada de elementos documentales idóneos que permitan acreditar razonablemente el origen legítimo y la procedencia del bien.

Que, del mismo modo, corresponde establecer la obligatoriedad de acompañar un dictamen de antecedentes históricos de carácter exhaustivo, respaldado en documentación suficiente y material fotográfico que posibilite la identificación inequívoca del automotor o motovehículo.

Que deviene igualmente procedente reforzar los controles físicos previos a la registración, suprimiendo excepciones vigentes en materia de verificación en resguardo de la regularidad registral.

Que la verificación física previa del automotor constituye una herramienta indispensable para corroborar la correspondencia entre las codificaciones identificatorias del vehículo, sus características materiales, la documentación aportada y los antecedentes reunidos durante la tramitación de la inscripción.

Que, por otra parte, se advierte la conveniencia de prever procedimientos específicos para supuestos no contemplados expresamente por la normativa vigente, tales como robo, extravío o deterioro de documentación, rectificación de datos, modificaciones, cambios o restauraciones de partes del vehículo que impliquen la eventual pérdida de la condición de clásico.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la normativa vigente.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES

DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2° del Capítulo XXI, Título II del Digesto de Normas TécnicoRegistrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, por el texto que a continuación se indica:

“ARTÍCULO 2º.- Para solicitar la inscripción en el Registro de Automotores Clásicos, tanto de los automotores inscriptos en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor como de los no inscriptos, se deberá contar con el dictamen previo de alguna de las entidades habilitadas al efecto por la Dirección Nacional, las que evaluarán a estos fines si el automotor reúne los requisitos previstos en el artículo 1º, inciso a), de este Capítulo. El dictamen sobre el origen -para automotores inscriptos y no inscriptos- deberá referir en forma detallada, como mínimo:

a. Las características y breve historia del automotor;

b. Año aproximado de fabricación del automotor a los fines de determinar su antigüedad;

c. Si el automotor mantiene sus partes originales, con excepción de aquellas que por natural desgaste hubieren debido ser cambiadas para su normal mantenimiento y no fueren esenciales para determinar la originalidad del vehículo, tales como neumáticos, baterías, tapizados, pintura, etc., enunciándoselas en ambos casos.”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3° del Capítulo XXI, Título II del Digesto de Normas TécnicoRegistrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, por el texto que a continuación se indica:

“Artículo 3º.- El trámite referido en el artículo anterior se peticionará ante la Dirección Nacional mediante el uso de la Solicitud Tipo “Automotores Clásicos (CL)” cuyo modelo obra como Anexo de la Sección 1ª del Capítulo I, Título I del presente Digesto, la que se presentará ante alguna de las entidades habilitadas. Dicha Solicitud Tipo será suministrada por el ‘Ente Cooperador M.J. y D.H. - Cámara del Comercio Automotor, Leyes Nº 23.283- 23.412’ y su precio comprenderá el arancel por el trámite, el que por cuenta y orden del peticionario será depositado por el mencionado Ente Cooperador a favor de la Dirección Nacional. Las firmas estampadas por los peticionarios en la Solicitud Tipo ‘Automotores Clásicos (CL)’ deberán certificarse conforme las normas que reglamentan la certificación de firmas en las Solicitudes Tipo, contenidas en el Título I, Capítulo V del presente.

Se deberá adjuntar a la petición alguno de los siguientes documentos:

a) el certificado de fabricación o de importación. En el caso de automotores y motovehículos importados, será requisito ineludible la presentación del certificado de importación para aquellos que hubieren ingresado al país a partir del año 1991. En el caso de motovehículos de fabricación nacional, será requisito ineludible la presentación del certificado de fabricación para aquellos producidos a partir del año 1989 y para los automotores de fabricación nacional a partir del año 1977.

b) la orden judicial o administrativa que ordena la inscripción del automotor en el Registro, Nacional de la Propiedad del Automotor;

c) copia del Título del Automotor si el vehículo ya se encontrare inscripto en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

d) una declaración jurada suscripta por el interesado, avalada por dos testigos, en la que se consigne de manera circunstanciada los extremos relativos a la posesión invocada respecto del automotor o motovehiculo, asumiendo las responsabilidades penales que correspondieren en caso de incurrir en falso testimonio. La declaración deberá formalizarse por instrumento público por ante autoridad competente en materia notarial o judicial. En el supuesto indicado en este inciso, el dictamen emitido por la entidad habilitada deberá contener un detalle integral, circunstanciado y debidamente fundado de los antecedentes históricos, incluyendo la documentación que respalde la posesión e historial del bien.

En todos los casos, deberá presentarse material fotográfico completo que permita la identificación indubitable del automotor o motovehículo, incluyendo: 1) ambos laterales; 2) vista frontal; 3) vista posterior; 4) vistas del interior (tablero y habitáculo); 5) codificaciones de motor y de chasis o cuadro. Las fotografías deberán encontrase visadas con firma y sello de la autoridad que realice la verificación del vehículo de conformidad con el artículo 10 del presente Capítulo.

El peticionario podrá adjuntar copia simple de los documentos mencionados en los incisos a) y b) y conservar en su poder los originales. En ese caso, deberá presentar esos documentos por ante esta Dirección Nacional una vez concluido el trámite en la entidad actuante, para permitir su prosecución.”

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 4° del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo XXI, por el texto que a continuación se indica:

“Artículo 4º.- La entidad habilitada actuante deberá archivar el ejemplar original y enviar a la Dirección Nacional el ejemplar duplicado de la Solicitud Tipo “Automotores Clásicos (CL)” una vez concluida su intervención, acompañando el dictamen que hubiere recaído en la correspondiente petición, así como la documentación presentada para dar cumplimiento a las previsiones de los artículos 2°y 3°.”

ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como último párrafo en el artículo 8°, Capítulo XXI, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, el texto que a continuación se indica:

“Cuando como consecuencia de las revisiones previstas en este artículo, se adviertan modificaciones, reemplazos o restauraciones de partes del vehículo que impliquen la pérdida de las condiciones que justificaron su encuadramiento en el presente régimen, la entidad encargada de la revisión deberá informar tal situación a esta Dirección Nacional para disponer la revocación de la registración especial.”

ARTÍCULO 5°.- Incorpórase como artículos 10, 11 y 12 en el Capítulo XXI, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, los textos que a continuación se indica:

“Artículo 10.- En todos los casos deberá adjuntarse a la petición de inscripción una verificación física efectuada en planta habilitada. En el caso de automotores ya inscriptos en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, podrá acompañarse copia de la verificación practicada con motivo de su inscripción inicial.

Artículo 11.- Las solicitudes de duplicado de la documentación expedida por el Registro de Autos Clásicos (constancia de origen y titularidad, certificado o distintivo identificatorio), ya sea por extravío, robo o deterioro deberá ser peticionada mediante Solicitud Tipo “CL”, acompañando las denuncias pertinentes o la documentación deteriorada, según corresponda. De registrarse una rectificación de datos ya sea del titular registral o del automotor, el Registro Seccional de radicación deberá informar tal situación al Registro de Automotores Clásicos mediante un correo electrónico.

Artículo 12.- La Dirección Nacional podrá solicitar otros elementos o efectuar otras consultas no previstas en esta normativa cuando lo considere necesario para acreditar el origen legítimo del automotor, así como su condición de clásico. Con los informes producidos, y demás elementos y antecedentes reunidos, resolverá si tiene por acreditado el origen del automotor, su condición de clásico y cumplimentados los recaudos legales para admitir la inscripción.”

ARTICULO 6°.- Derógase el inciso j) del artículo 1°, Sección 1ª, Capítulo V, Título I del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

ARTICULO 7°.- Derógase el inciso i) del artículo 1°, Sección 3ª, Capítulo V, Título I del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

ARTÍCULO 8°.- Derógase el inciso e) del artículo 1°, Sección 4ª, Capítulo VII, Título I del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

ARTÍCULO 9°.- Incorpórase como artículo 6° de la Sección 9ª, Capítulo I, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, el texto que a continuación se indica:

“Artículo 6°.- Practicada la inscripción, el Registro Seccional interviniente deberá comunicar al Departamento Control de Inscripciones a través de un correo electrónico el dominio asignado, acompañando copia de la Solicitud Tipo correspondiente, de la verificación presentada y de la constancia de origen y titularidad”.

ARTÍCULO 10.- La presente entrará en vigencia a partir del día de su publicación.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Patricio Quinto José Gilligan

e. 05/08/2026 N° 54085/26 v. 05/08/2026

Fecha de publicación 05/08/2026