INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
Resolución 425/2026
RESOL-2026-425-APN-INASE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 05/08/2026
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2026-55626527--APN-DA#INASE, y
CONSIDERANDO:
Que la semilla fiscalizada en la REPÚBLICA ARGENTINA, su producción y comercialización está reglamentada por la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas y su Decreto Reglamentario Nº 2.183 de fecha 21 de octubre de 1991, siendo este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el órgano de aplicación.
Que en los últimos años el proceso de fiscalización de semilla ha sufrido cambios debido a la actualización y modernización en los procesos de producción y comercialización que utiliza el sector semillero.
Que, acompañando dichos cambios, este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS comenzó un proceso de actualización del Sistema de Gestión utilizado para la fiscalización de semilla con el fin de reflejar en mayor medida la realidad de los procesos del sector.
Que dichas actualizaciones permiten, además, hacer más eficiente los trámites, eliminando formularios físicos, disminuyendo los tiempos de procesamiento y mejorando la trazabilidad de los mismos, permitiendo brindar mejores respuestas al sector ante posibles reclamos.
Que, a la vez que se modernizaron los procesos de producción, se ha incrementado el número de cultivares de diferentes especies inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares, dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO DE VARIEDADES de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
Que a los fines de facilitar el comercio y la introducción de nuevas variedades, es necesario digitalizar el registro de la información actualmente enviada por las empresas a la DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALIZACIÓN, sumando transparencia y orden a la presentación de la misma.
Que resulta razonable contemplar, que al momento de lanzar una nueva variedad, las empresas deben contar con stock de semilla suficiente para satisfacer la demanda. Semilla que debe ser producida bajo los estándares de fiscalización dispuestos para cada especie.
Que la multiplicación de semillas referida debe ser realizada en forma previa a su inscripción en el Registro Nacional de Cultivares, mientras dicho trámite se desarrolla, por lo que resulta de especial interés y seguimiento para este Instituto Nacional.
Que, por ello, resulta conveniente incorporar al Sistema de Gestión de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS este trámite, lo que redundará en menor burocracia para la industria y mejorará la capacidad de fiscalización de este Instituto Nacional, permitiendo otorgar a la semilla producida la “Clase Fiscalizada” tal y como lo establece la reglamentación.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS, en su reunión de fecha 15 de abril de 2026, según Acta Nº 532, ha brindado su opinión.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo establecido en los artículos 8° y 9º del Decreto Nº 2.817 de fecha 30 de diciembre de 1991, ratificado por la Ley Nº 25.845, y el Decreto Nº 684 de fecha 22 de septiembre de 2025.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Autorízase la inscripción de lotes de producción de semillas de cultivares que se encuentren en trámite de inscripción en el Registro Nacional de Cultivares de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO DE VARIEDADES de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 2°.- La inscripción se realizará a través del Sistema de Gestión y en cumplimiento con los procedimientos y condiciones establecidas para la especie de que se trate.
ARTÍCULO 3°.- En dicha solicitud se deberá indicar el nombre del cultivar tal cual como figura en el expediente presentado ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO DE VARIEDADES para el trámite de inscripción. La solicitud de inscripción solamente podrá ser presentada por el solicitante titular de dicho expediente.
ARTÍCULO 4°.- El trámite del lote deberá cumplir con todos los pasos establecidos en el Anexo III de la Resolución N° 42 de fecha 6 de abril de 2000 de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la ex – SECRETARÍA de AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias.
ARTÍCULO 5°.- Transcurrido el ciclo de cultivo y mientras no finalice el proceso de inscripción ante el Registro Nacional de Cultivares, el solicitante podrá reservar la producción obtenida mediante la opción “Carrie”, posibilitando su comercialización la campaña siguiente.
ARTÍCULO 6°.- No se podrán solicitar Documentos de Autorización de Venta (DAV) hasta tanto el trámite de registro esté finalizado y el cultivar se encuentre publicado en el Catálogo Nacional de Cultivares.
Tampoco se podrán realizar cesiones de lotes ni de producción mientras el cultivar no se encuentre incluido en el mencionado catálogo.
ARTÍCULO 7°.- El periodo máximo que podrá mantenerse un cultivar en esta situación será de DOS (2) años. Todo “Carrie” que supere dicho término deberá ser obligatoriamente descartado. Esta disposición aplicará a todas las especies excepto aquellas de multiplicación agámica.
ARTÍCULO 8°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente archívese.
Martin Famulari
e. 06/08/2026 N° 54653/26 v. 06/08/2026
Fecha de publicación 06/08/2026