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3 de Septiembre de 2026

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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

Disposición 5502/2026

DI-2026-5502-APN-ANMAT#MS

Ciudad de Buenos Aires, 31/08/2026

VISTO el Expediente EX-2026-58618971-APN-DVPS#ANMAT, Ley de Medicamentos N° 16.463, el Decreto N° 1490 del 20 de agosto de 1992 y sus modificatorios, y;

CONSIDERANDO

Que en las actuaciones citadas en el VISTO el Servicio de Fiscalización de Cadena de Distribución de la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud (DEYGMPS), en virtud de tareas de fiscalización y control, informó haber tomado conocimiento de la presunta comercialización de un producto médico ilegítimo de nombre comercial “Radiofrecuencia Multy-2023 -Medical Advance”, ofrecido para ‘Uso Estético Humano’ y facturado bajo el rótulo de ‘Uso Veterinario’.

Que se agregaron a las actuaciones la captura de pantalla de la publicación en la plataforma comercial Mercado Libre y factura de compra e imagen de un equipo en donde se indican los siguientes datos: a) nombre del laboratorio elaborador o distribuidor: Carlos Alberto Amat (CUIT 23-28939102-9), b) presentación: Equipo de emisión de Radiofrecuencia Multipolar/Tripolar con cabezales para uso estético corporal y facial, c) sin indicación de lote y fecha de vencimiento, d) nombre del lugar de compra: Mercado Libre/ Carlos Alberto Amat, e) dirección del lugar de compra: Santa Cruz 1695, Ituzaingó, Buenos Aires (B1714AZN).

Que por orden de inspección N° 2026/797-DVS-221 personal del Servicio de Fiscalización de Cadena de Distribución concurrió al domicilio indicado como lugar de compra en donde el inquilino del inmueble manifestó que “en el lugar no funciona ninguna empresa de nombre Medical Advance como así tampoco conoce a una persona de nombre Carlos Alberto Amat”.

Que habiendo recabado mayores datos, por orden de inspección N° 2026/1163-DVS-334 se instrumentó una nueva comisión del Servicio en la calle El Recado 1005, General Rodríguez, provincia de Buenos Aires, en el que se observaron dos puertas a las que se llamó insistentemente, obteniéndose respuesta de una persona que se encontraba realizando tareas de limpieza quien informó que la firma MEDICAL ADVANCE no funcionaba allí y que podría operar en la puerta contigua, de la que no se obtuvo respuesta alguna.

Que en la NO-2026-46389995-APN-DGIT#ANMAT la Dirección de Gestión de Información Técnica (DGIT) informó que “no consta habilitación de la firma ‘MEDICAL ADVANCE Carlos Alberto Amat’ ante esta Administración Nacional, en los rubros de: Especialidades Medicinales; Tránsito Interjurisdiccional de Medicamentos y Especialidades Medicinales; Tránsito Interjurisdiccional de Productos Médicos y Productos Para Diagnóstico de Uso ‘In Vitro’; Productos Cosméticos, para la Higiene Personal y Perfumes; Productos Higiénicos Descartables de Uso Externo y Productos Higiénicos de Uso Intravaginal; Importadora y/o Fabricante de Productos Médicos; Operador Logístico y/o Distribuidor de Medicamentos y Especialidades Medicinales, al día de la fecha, de acuerdo con nuestros registros”.

Que en la NO-2026-60826718-APN-DVPS#ANMAT el Servicio de Fiscalización de Cadena de Distribución solicitó al Programa de Monitoreo y Fiscalización de Publicidad y Promoción de la Dirección de Relaciones Institucionales gestionar la baja de las publicaciones que se encuentran disponibles en la web y que fueron denunciadas ya que se trata de productos médicos usados sin registro ante esta ANMAT.

Que por lo expuesto, a fin de proteger a eventuales adquirentes y usuarios de los productos involucrados, toda vez que se trata de equipos fabricados por una firma que no se encuentra habilitada ante esta ANMAT para ningún rubro disponible, de los que se desconoce su condición y estado de elaboración, respecto de las que no es posible acreditar su seguridad, la DEYGMPS sugirió, a) Prohibir el uso, la comercialización y la distribución en todo el territorio nacional de los productos médicos identificados con la marca MEDICAL ADVANCE, b) dar intervención a la Coordinación de Asuntos Judiciales a fin de que en caso de compartir criterio realice la presentación de la denuncia ante el organismo que corresponda; c) Comunicar a la Dirección Nacional de Gestión y Control Normativo dependiente de la Subsecretaria de Defensa al Consumidor y Lealtad Comercial, Secretaria de Industria y Comercio, Ministerio de Economía.

Que la medida adoptada encuentra sustento en el artículo 8º, incisos i) y l), del Decreto Nº 1.490/92, el cual faculta a esta Administración Nacional a velar, aplicar y fiscalizar de manera adecuada y razonable el cumplimiento de las disposiciones legales, científicas, técnicas y administrativas, así como de las normas de sanidad y calidad establecidas para los productos, sustancias, elementos, materiales, tecnologías y procesos comprendidos dentro del ámbito de sus competencias.

Que la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud, la Dirección de Asuntos Jurídicos y la Coordinación de Sumarios han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490 del 20 de agosto de 1992 y sus modificatorios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°. Prohíbese el uso, la comercialización y la distribución en todo el territorio nacional de los productos médicos identificados con la marca MEDICAL ADVANCE por las razones expuestas en los Considerandos de la presente.

ARTÍCULO 2º. Notifíquese a la firma en los términos de los artículos 41 y 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1759/72 (t.o. 2017) y sus modificatorios, haciéndole saber que el presente acto agota la vía administrativa y que contra este acto podrá interponer recurso de reconsideración, y/o alzada dentro de los VEINTE (20) o TREINTA (30) días hábiles administrativos respectivamente, conforme lo establecido en los artículos 84 y 94 y cdtes. del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1759/72 (t.o. 2017) y sus modificatorios; y la acción judicial dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles judiciales, conforme lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N.° 19.549 y sus modificatorios; computándose todos los plazos a partir del día siguiente al de su notificación, del presente acto.

ARTÍCULO 3°: Dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial. Comuníquese a las autoridades sanitarias provinciales, a la del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Dirección de Relaciones Institucionales, a la Dirección de Gestión de Información Técnica, a la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud y a la Dirección Nacional de Gestión y Control Normativo de la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Dése a la Dirección de Asuntos Judiciales a fines de interponer la denuncia pertinente. Cumplido, dése a la Coordinación de Sumarios a sus efectos.

Luis Eduardo Fontana

e. 03/09/2026 N° 62694/26 v. 03/09/2026

Fecha de publicación 03/09/2026