COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1164/2026
RESGC-2026-1164-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 02/09/2026
VISTO el Expediente Nº EX-2026-83490815- -APN-GAYM#CNV, caratulado “PROYECTO DE RG S/ SIMPLIFICACIÓN DEL TÍTULO IX DE LAS NORMAS (N.T. 2013 y mod.)”, lo dictaminado por la Subgerencia de Supervisión de Agentes, la Gerencia de Agentes y Mercados, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales tiene por objeto, entre otros, el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos en el mismo, siendo la CNV su autoridad de aplicación y control.
Que el artículo 19, inciso a) de la citada ley, otorga a la CNV la facultad de supervisar, regular, inspeccionar, fiscalizar y sancionar a todas las personas humanas y/o jurídicas que, por cualquier causa, motivo o circunstancia, desarrollen actividades relacionadas con la oferta pública de valores negociables, otros instrumentos, operaciones y actividades contempladas en la presente ley y en otras normas aplicables, que por su actuación queden bajo competencia de la CNV.
Que el referido artículo en sus incisos d) y g) establece como atribuciones de la CNV, las de llevar el registro, otorgar, suspender y revocar la autorización para funcionar de los Mercados, Cámaras Compensadoras, los Agentes Registrados y las demás personas humanas y/o jurídicas que por sus actividades vinculadas al mercado de capitales, y a criterio de la CNV queden comprendidas bajo su competencia; así como dictar las reglamentaciones que deberán cumplir los Agentes Registrados desde su inscripción hasta la baja del registro respectivo.
Que el artículo 2° del mencionado cuerpo normativo define a los ACR como entidades registradas ante la CNV para prestar servicios de calificación de valores negociables y de otro tipo de riesgos.
Que, por su parte, el artículo 57 de dicha ley dispone que corresponde a la CNV establecer las formalidades y requisitos que deberán cumplir las entidades que soliciten su registro como ACR, determinando la clase de organizaciones que podrán llevar a cabo esa actividad, entre las que podrá incluir a las universidades públicas autorizadas a funcionar como tales, fijando los requisitos que deberán acreditar, a los efectos de su actuación, considerando su naturaleza.
Que mediante el dictado de la Ley de Financiamiento Productivo se propició la modernización y adaptación de la normativa a las necesidades actuales del mercado.
Que, por otra parte, se encuentra vigente el Decreto N° 891/2017 por el cual se aprobaron las buenas prácticas en materia de simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de normativa y sus regulaciones, en el que se señaló que es indispensable elaborar una estrategia sistémica e integral que establezca como premisa básica la mejora regulatoria como una labor continua del sector público y abierta a la participación de la sociedad, que incluya la reducción de los trámites excesivos, la simplificación de procesos y la elaboración de normas de manera tal que nos lleve a un Estado eficiente, predecible, capaz de responder a las necesidades ciudadanas.
Que, mediante el Decreto N° 90/2025, se dispuso que las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8°, inciso a), de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional efectuarán un relevamiento normativo con el objeto de identificar las normas vigentes, y proponer la derogación de aquellas que resulten obsoletas, innecesarias o que encuadren dentro de los criterios establecidos en el artículo 3° del referido decreto; siendo el Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado la Autoridad de Aplicación, quien se encuentra facultado para dictar las normas complementarias y operativas necesarias para la correcta implementación de lo dispuesto.
Que, en línea con ello, en lo que respecta al mercado de capitales, la CNV continúa avanzando en el proceso de armonización normativa, procurando unificar criterios regulatorios con el fin de otorgar previsibilidad y seguridad jurídica a los participantes en el mercado de capitales.
Que esta iniciativa constituye un esfuerzo coordinado para eliminar trabas, agilizar la operatoria y alinear la normativa con tendencias internacionales, transformando el mercado de capitales en un ámbito más accesible y eficiente.
Que, en esta oportunidad, se modifica íntegramente el Título IX de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), con el objeto de adaptar el marco normativo a los desafíos de la economía actual. Para ello, se procede a derogar disposiciones obsoletas o reiterativas, reducir cargas innecesarias, promover textos claros, precisos y coherentes, y avanzar así en el proceso de simplificación y armonización normativa, todo ello sin desproteger al inversor y con el objetivo de impulsar el desarrollo del mercado de capitales.
Que, en primer término, resulta conveniente reorganizar el referido Título a fin evitar la reiteración de disposiciones aplicables a los ACR (sociedades anónimas) y a los ACR-UP (universidades públicas), y estructurarlo bajo un régimen de disposiciones comunes, aplicables a ambas categorías, y disposiciones específicas para cada una de ellas, preservando las particularidades que corresponden en cada caso.
Que dicha reorganización normativa contribuye a dotar al régimen de mayor claridad, sistematicidad y facilidad de consulta, favoreciendo su adecuada interpretación y aplicación, sin alterar los principios y objetivos regulatorios que lo inspiran.
Que, asimismo, la reforma normativa propiciada tiene por finalidad actualizar el marco normativo aplicable a los ACR y a los ACR-UP, considerando los cambios introducidos por la Ley de Financiamiento Productivo y la derogación del Decreto N° 1023/2013 dispuesta por el Decreto N° 471/2018, a la vez de alinear sus disposiciones a los estándares de reconocidas organizaciones internacionales como IOSCO, aunque adaptado a las particularidades y características del mercado local.
Que en la implementación de acciones concretas tendientes a la actualización del mencionado Título IX de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), y en línea con los estándares internacionales, se delimita el ámbito de aplicación de la regulación a las calificaciones públicas de riesgos crediticios y se establece que los ACR y los ACR-UP podrán realizar actividades afines y complementarias, distintas de las de emisión de calificaciones públicas de riesgos crediticios, que no constituyan ni servicios de asesoría ni de estructuración a los emisores que califican ni actividad alguna que pueda implicar un conflicto de interés con su actividad principal, las cuales mientras se mantengan sin ser reglamentadas, no deberán contar con la previa autorización de la CNV para su desarrollo.
Que, a su vez, se precisa que esas actividades afines y complementarias comprenden, entre otras, calificaciones privadas, calificaciones de riesgos no crediticios, calificaciones u opiniones en materia de sustentabilidad, informes sobre previsiones de mercado, estimaciones de la evolución económica y otros análisis de datos generales.
Que esto les permitirá a dichos Agentes ofrecer otros servicios que agregan valor a los participantes del mercado, sin imponer obligaciones y cargas onerosas a actividades no reguladas.
Que, en otro orden, se elimina la obligación de notificar con anticipación a la CNV, la celebración de las sesiones del consejo de calificación, así como la correspondiente sanción de nulidad y la posibilidad de participación del regulador en dichas reuniones.
Que ello obedece a que el consejo de calificación constituye un órgano esencial para garantizar la independencia, objetividad e integridad del proceso de calificación de riesgos, por lo que resulta necesario preservar la libertad de deliberación de sus miembros y evitar cualquier circunstancia que pueda generar la percepción de influencia del regulador sobre sus decisiones.
Que la CNV cuenta con mecanismos suficientes de supervisión mediante la recepción de las actas del consejo de calificación y de los informes de calificación, lo que permite ejercer adecuadamente sus funciones sin interferir en los procesos internos de dichos Agentes.
Que esa modificación procura alinear la normativa local con los estándares y prácticas internacionales en la materia, que promueven la independencia de las agencias de calificación y limitan la intervención de las autoridades en sus procesos de decisión.
Que, asimismo, se contempla una excepción a la exigencia de mantener la calificación de riesgos cuando la misma resulte obligatoria, en la medida que no haya una previsión contractual expresa en distinto sentido, en aquellos supuestos en que el Emisor se encuentre tramitando un concurso preventivo o un APE, siempre que dicha circunstancia se encuentre debidamente fundada y acreditada ante la CNV, sin la conformidad de los tenedores de los valores negociables.
Que dicha medida procura adecuar la exigencia de calificación a situaciones excepcionales derivadas de procesos de reestructuración, evitando imponer obligaciones que puedan resultar de escasa utilidad en dicho contexto.
Que, por otra parte, la obligación de emitir un comunicado de prensa adicional al informe de calificación genera una duplicación de información y una carga administrativa innecesaria, sin aportar beneficios adicionales en términos de transparencia para el mercado, toda vez que ambos documentos cumplen la finalidad de informar la calificación y sus fundamentos.
Que, en consecuencia, resulta conveniente centralizar la divulgación de la calificación únicamente a través del informe de calificación, el que deberá presentarse a la CNV, por medio de la AIF, dentro de los DOS (2) días hábiles siguientes a la sesión del consejo de calificación y publicarse en el sitio web del ACR o ACR-UP, conteniendo información suficiente sobre la calificación emitida, en línea con los estándares internacionales y las prácticas adoptadas en otras jurisdicciones, que priorizan el contenido y la adecuada difusión de la información por sobre la multiplicidad de formatos de divulgación.
Que, asimismo, se establece que el borrador del informe de calificación podrá ser compartido con la entidad calificada y los participantes en la emisión, cuando sea viable y apropiado, exclusivamente para la revisión de errores, omisiones o percepciones fácticas materiales, y para identificar información confidencial que no debe ser divulgada, debiendo publicarse dentro del plazo indicado en el párrafo anterior.
Que, en lo que respecta a la revisión de las calificaciones y a la obligación actualmente vigente de producir como mínimo CUATRO (4) informes anuales, resulta conveniente adecuar el régimen a un esquema basado en el monitoreo en forma continua y permanente de las calificaciones asignadas y en la actualización de las mismas cuando se produzcan hechos o circunstancias relevantes que puedan incidir en la calificación, especialmente cuando se produzcan cambios sustanciales que puedan afectar a una calificación pública de riesgos crediticios, debiendo emitirse como mínimo una calificación anual.
Que dicha adecuación permite optimizar los procesos de análisis y monitoreo desarrollados por los ACR y ACR-UP, concentrando los recursos en actividades sustantivas vinculadas a la calidad y oportunidad de las calificaciones, en consonancia con los estándares y prácticas internacionales aplicables a la materia.
Que, en otro orden, corresponde flexibilizar las disposiciones referidas a la tercerización de funciones, considerando la derogación del Decreto N° 1023/2013, manteniendo la prohibición de delegar aquellas funciones operativas esenciales vinculadas al proceso de calificación, como el análisis de riesgo, la deliberación del consejo de calificación o la emisión de la calificación, ni ninguna otra que reduzca su control interno, ni la capacidad de la CNV para supervisar el cumplimiento de sus obligaciones, pero habilitando la contratación de terceros para la prestación de funciones no esenciales como las administrativas que no requieran presencia en el país y siempre que no se trate de la atención de reclamos, tecnológicas o de soporte, bajo condiciones que garanticen la adecuada gestión de los riesgos asociados, la confidencialidad de la información, la inexistencia de conflictos de intereses, el ejercicio de las facultades de supervisión por parte de la CNV y la plena responsabilidad de los Agentes por el cumplimiento de sus obligaciones regulatorias.
Que, en lo que respecta a las metodologías de calificación y a sus posteriores modificaciones, se reemplaza la obligación de registro por su presentación a la CNV por medio de la AIF y su publicación en el sitio web del ACR o ACR-UP, con el objeto de resguardar la independencia de dichos Agentes y su libertad de establecer y actualizar las mismas de forma oportuna cuando lo consideren apropiado, sin requerir un pronunciamiento de la CNV para su utilización, adecuándose todas las disposiciones sobre el particular. Dichas metodologías sólo podrán ser utilizadas a partir de los DIEZ (10) días hábiles de haber sido presentadas a la CNV.
Que otro aspecto importante es la libertad de los ACR y ACR-UP de definir sus propias escalas y categorías de calificación, siendo que las calificaciones de distintos Agentes están basadas en procesos y metodologías diferentes, por lo que corresponde eliminar la obligación de adoptar ciertas letras o números y su respectivo orden de rango, para garantizar la potestad de determinar sus propias escalas y categorías de conformidad con las metodologías que apliquen, debiendo advertirse en las calificaciones que las mismas pueden no coincidir con las escalas de calificación de otros ACR o ACR-UP.
Que, en cuanto a los convenios de calificación, mediante la reforma normativa propiciada se admite su instrumentación por cualquier medio legalmente válido, en línea con las disposiciones legales que, con relación a la exteriorización de la voluntad o consentimiento, en aquellos casos en que la ley no establece una forma determinada, consagran la libertad de formas.
Que, asimismo, y como consecuencia de la derogación del Decreto N° 1023/2013, corresponde la eliminación de las disposiciones que atribuyen a la CNV la facultad de fijar un régimen máximo de honorarios a ser percibidos por los ACR y ACR-UP, así como las obligaciones informativas que rigen con respecto a esos honorarios, en tanto han perdido su fundamento normativo y, por ende, carecen de objeto.
Que, en otro orden, resulta necesario ampliar las obligaciones informativas vinculadas a los convenios de franquicia, representación y demás contratos de colaboración celebrados con entidades del exterior, y requerir que se informe expresamente el grado de participación que éstas puedan tener en el proceso de calificación de riesgos desarrollado por los ACR o ACR-UP registrados ante la CNV. Ello permitirá fortalecer la transparencia respecto de la estructura operativa y de toma de decisiones por parte de ellos.
Que, con relación al consejo de calificación, se eleva el plazo de duración del mandato de sus miembros de DOS (2) a CINCO (5) años, pudiendo ser reelegidos por períodos de hasta CINCO (5) años; se flexibiliza el régimen de designación permitiendo su elección por el órgano de administración en el caso de los ACR o por los miembros del consejo de dirección u órgano equivalente en el caso de los ACR-UP.
Que en lo que respecta a la prohibición de operar, la misma se limita a los miembros del consejo de calificación, los analistas y cualquier otra persona que cuente con acceso a información sensible.
Que, asimismo, se sustituyen los Anexos que reproducen los Principios del Código de Conducta de la IOSCO por una remisión directa a dichos estándares, en virtud de su carácter dinámico y de las actualizaciones periódicas que experimentan, favoreciendo así la permanente adecuación del régimen a las mejores prácticas internacionales sin necesidad de introducir modificaciones normativas cada vez que tales principios sean revisados.
Que, por lo demás, y como consecuencia de las reformas introducidas en el régimen de revisión de las calificaciones, corresponde adecuar lo dispuesto en el inciso 3. del artículo 74 de la Sección IX del Capítulo V del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), en lo que respecta a la antigüedad permitida, de la calificación de riesgos de las Entidades de Garantía.
Que, finalmente, se aprovecha la ocasión para incorporar al texto normativo las aclaraciones oportunamente efectuadas mediante el Criterio Interpretativo N° 48, referido a la firma de los convenios de calificación que se refieran a PIC –ahora limitado a los FCIA-; derogar la disposición transitoria contenida en el artículo 1° de la Sección I del Capítulo VII del Título XVIII, tras haber perdido vigencia; y adecuar las facultades delegadas por el Directorio en la Gerencia de Agentes y Mercados y en la Subgerencia de Supervisión de Agentes, contenidas en el Anexo V del Capítulo II del Título XVI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Que, por otro lado, cabe precisar que diversos términos utilizados en esta RG, tanto en los considerandos como en el articulado, se encuentran definidos en el Título I de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 19, incisos a), d), g) y h), y 57 de la Ley de Mercado de Capitales, 3° de la LPA y 2° de la RLPA aprobada por el Decreto N° 1759/72 (T. O. 2017).
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorporar en el artículo 2° de la Sección II del Capítulo II del Título I de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente término definido:
“ (…)
“RNR” significa Registro Nacional de Reincidencia.
(…)”.
ARTÍCULO 2°.- Incorporar en el artículo 3° de la Sección III del Capítulo II del Título I de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“(…)
“Calificación Pública” significa toda calificación de riesgos referida a una emisión de valores negociables que cuenten con oferta pública, destinada a divulgarse al público inversor, por cualquier medio de difusión.
(…)”.
ARTÍCULO 3°.- Sustituir el inciso 3. del artículo 74 de la Sección IX del Capítulo V del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“RÉGIMEN DE EMISIONES PyME CNV GARANTIZADA Y OTRAS EMISIONES GARANTIZADAS POR ENTIDADES DE GARANTÍA.
ARTÍCULO 74.- Cualquier Emisor que califique como 1) PyME CNV Garantizadas o 2) cualquier emisión de valores negociables totalmente garantizadas por una o más Entidades de Garantía, podrán acogerse al Régimen de Oferta Pública con Autorización Automática por su Bajo Impacto, siempre que cumpla con las condiciones de los artículos 64 a 66 de la presente Sección, con las siguientes modificaciones:
(…)
3. La calificación de riesgo de la Entidad de Garantía deberá encontrarse actualizada conforme a los procesos de revisión continua y permanente, de acuerdo con los procedimientos y metodologías aplicados por los ACR o ACR-UP intervinientes, y en ningún caso podrá tener una antigüedad superior a un año”.
ARTÍCULO 4°.- Sustituir el Título IX de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“TÍTULO IX
AGENTES DE CALIFICACIÓN DE RIESGOS.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES A LOS ACR SOCIEDADES ANÓNIMAS Y UNIVERSIDADES PÚBLICAS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES.
ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 1º.- Conforme lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de Mercado de Capitales , en el presente Capítulo se establecen las formalidades y requisitos generales que deberán cumplir las entidades constituidas en el país que soliciten su registro como ACR o como ACR-UP.
La CNV no participa en el contenido de las calificaciones públicas de riesgos crediticios, ni sus metodologías o procesos de calificación, así como tampoco lo hace con respecto al desarrollo de las tareas afines o complementarias, distintas de las de emisión de calificaciones públicas de riesgos crediticios.
RESERVA LEGAL DE DENOMINACIÓN.
ARTÍCULO 2º.- Ninguna entidad podrá desarrollar actividades incluyendo en su denominación o utilizando la expresión Agente de Calificación de Riesgos o cualquier otra similar, sin encontrarse registrada previamente ante la CNV.
OBJETO DE CALIFICACIÓN.
ARTÍCULO 3º.- Los ACR y ACR-UP, a solicitud de las Emisoras y otras entidades, podrán efectuar calificaciones públicas de riesgos crediticios de cualquier valor negociable, sujeto o no al régimen de oferta pública. Asimismo, podrán llevar a cabo actividades afines y complementarias conforme lo previsto en el artículo 13 del presente Capítulo.
EXCEPCIÓN.
ARTÍCULO 4º.- En el marco de lo dispuesto en el Decreto N° 471/18, la CNV podrá establecer la obligatoriedad de una o más calificaciones cuando las especiales condiciones de cualquier entidad o de cualquier valor negociable así lo requieran.
Asimismo, en la medida en que no haya una previsión contractual expresa en distinto sentido, no resultará exigible mantener la calificación de riesgo cuando el que emite se encuentre tramitando su concurso preventivo o APE, siempre que la decisión se encuentre debidamente fundamentada y acreditada ante la CNV y sin necesidad de conformidad de los tenedores. Todo ello deberá ser debidamente informado a través de la AIF.
PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES.
ARTÍCULO 5º.- No podrán ser elegidos: 1) respecto de los ACR, para integrar los órganos de administración y fiscalización (titulares y suplentes), ni ser miembros del consejo de calificación, analistas, ni gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley General de Sociedades de un ACR; ni 2) respecto de los ACR-UP, para integrar los órganos de gobierno del ente específico, el consejo de calificación, ni para ser analistas:
1. Quienes no puedan ejercer el comercio.
2. Los condenados por los delitos previstos en los artículos 176 a 180 y 303 a 313 del Código Penal de la Nación Argentina o cometidos con ánimo de lucro o contra la fe pública o que tengan pena principal, conjunta o alternativa de inhabilitación, hasta DIEZ (10) años después de cumplida la condena.
3. Los fallidos y los concursados hasta CINCO (5) años después de su rehabilitación.
4. Aquellos que, siendo integrantes de un Agente Registrado en la CNV, se les hubiere cancelado la autorización y registro como resultado de un sumario, hasta CINCO (5) años después de quedar firme la cancelación.
5. Las personas humanas a quienes se les haya aplicado la sanción de inhabilitación dispuesta en el artículo 132, inciso c) de la Ley de Mercado de Capitales, hasta CINCO (5) años después de quedar firme la inhabilitación.
6. Las personas que no cumplan con los requisitos dispuestos en la normativa sobre PLA/FT/FP.
7. Las personas en relación de dependencia con las entidades que listen o negocien sus valores negociables.
Cuando la incompatibilidad sea posterior a la inscripción, la persona humana implicada quedará suspendida hasta tanto aquella desaparezca.
SECCIÓN II
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.
REQUISITOS GENERALES.
ARTÍCULO 6º.- A los fines de obtener y mantener su inscripción en el Registro de ACR y de ACR-UP que lleva la CNV, las entidades interesadas deberán cumplir los siguientes requisitos y presentar la documentación mínima detallada a continuación:
1. Estructura: información detallada sobre la estructura jurídica adoptada o existente.
2. Estatuto o contrato social/reglamento o documentación afín: copia fiel del estatuto o contrato social o acta constitutiva del ACR, inscripto en el Registro Público correspondiente a la jurisdicción donde tenga asentado su domicilio legal; o del estatuto, reglamento, acta constitutiva o documento afín, en el caso de los ACR-UP.
3. Objeto: tener como objeto, misión o función principal, la de calificar públicamente riesgos crediticios de valores negociables. También podrán llevar a cabo actividades afines y complementarias compatibles con el desarrollo de ese fin conforme lo dispuesto en el artículo 13 del presente Capítulo.
4. Socios: en el caso del ACR, copia fiel del registro de accionistas o socios a la fecha de la presentación.
5. Domicilios: indicar domicilio legal, sede inscripta, sede de la administración, o en su caso, el domicilio donde desarrolla su actividad y lugar donde se encuentran los libros de comercio o registros o documentos contables. De contar con sucursales o sedes, deberá mencionar, además, los lugares donde se encuentren ubicadas. Se deberá acreditar que, en todos los casos, los ACR o ACR-UP cuenten con una adecuada separación de ambientes de trabajo, que delimite físicamente el espacio en el cual se realizan las actividades de calificación para resguardar la independencia de la actividad.
6. Indicar dirección URL del sitio web de la entidad, dirección de correo electrónico institucional, así como su cuenta en redes sociales en caso de poseer.
7. DDJJ: DDJJ del Anexo II del Capítulo III del Título XV de estas Normas.
8. Copia fiel del acta o documentación afín por medio de la cual se resolvió: a) solicitar la inscripción en el Registro de la CNV; y b) 1) respecto de los ACR, la designación de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización, gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley General de Sociedades; 2) respecto de los ACR-UP, autoridades de la dependencia donde se ejercerá la actividad y demás autoridades de gobierno; y, 3) en ambos casos, miembros del consejo de calificación, analistas, y de los responsables de la función de relaciones con el público y de la función de cumplimiento regulatorio y control interno.
9. Nóminas: nóminas de los miembros del órgano de administración y del órgano de fiscalización o, en su caso, de las autoridades o miembros del consejo de dirección u órgano equivalente y del órgano de fiscalización; de los miembros del consejo de calificación; gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley General de Sociedades, en caso de corresponder; apoderados y analistas; indicándose el término del mandato, domicilio real, teléfonos, correos electrónicos y antecedentes personales.
10. Responsable de la función de cumplimiento regulatorio y control interno: datos completos de la persona humana a cargo de esta función, indicándose domicilio real, teléfono, correo electrónico y antecedentes personales.
11. Responsable de la función de relaciones con el público: datos completos de la persona humana a cargo de esta función, indicándose domicilio real, teléfono, correo electrónico y antecedentes personales.
12. Auditores externos: copia fiel del acta del órgano de administración de la cual surja la designación de los auditores externos del ACR.
13. Inscripciones: acreditar la inscripción en los organismos fiscales y previsionales que correspondan.
14. Organización interna: acreditar los recaudos y presentar la documentación indicada en el artículo 7° del presente Capítulo.
15. Integrantes del consejo: presentar lista actualizada de los integrantes del consejo de calificación, incluyendo el previo cumplimiento de los requisitos exigidos en este Capítulo.
16. Metodologías para calificación de riesgos: enviar a la CNV, las metodologías a ser aplicadas en la calificación de riesgos, presentando a estos efectos la información indicada en el presente Capítulo.
17. DDJJ: DDJJ suscriptas por cada uno de los miembros del órgano de administración y de fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley General de Sociedades de los ACR o, en su caso, de las autoridades, miembros del consejo de dirección u órgano equivalente y del órgano de fiscalización (titulares y suplentes) de los ACR-UP; de los integrantes del consejo de calificación y analistas; en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades reglamentadas en el presente Capítulo.
18. Antecedentes penales: certificación expedida por el RNR vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales por parte de los miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley General de Sociedades de los ACR o, en su caso, de las autoridades, miembros del consejo de dirección u órgano equivalente (titulares y suplentes) de los ACR-UP; integrantes del consejo de calificación y analistas.
19. DDJJ de PLA/FT/FP: deberá ser completada y firmada por cada uno de los miembros de los órganos de administración o de gobierno y de fiscalización, del consejo de calificación, analistas y, en su caso, por los gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley General de Sociedades; informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CSNU.
20. Conservación de la documentación: procedimientos para la conservación de la documentación, que deberá incluir los recaudos establecidos en el presente Capítulo.
21. Código de conducta: acompañar un código de conducta que se corresponda con los Principios del Código de Conducta de IOSCO para las agencias de calificación crediticia y su personal.
22. EECC: exclusivamente respecto de los ACR, con una antigüedad no superior a CINCO (5) meses contados desde el inicio del trámite de inscripción, del cual surja el cumplimiento del monto del patrimonio neto mínimo conforme los requerimientos establecidos en el Capítulo II del presente Título; acompañados de copia fiel del acta del órgano de administración que los apruebe y de los informes del órgano de fiscalización y del auditor, con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. De exceder dicho lapso, deberá presentar EECC especiales formulados con las mismas exigencias que las correspondientes a los EECC anuales. Al momento de la inscripción, el capital social de la entidad deberá estar totalmente integrado.
En el caso de los ACR-UP deberán presentar la documentación correspondiente que acredite los recursos necesarios para llevar a cabo esta actividad, debidamente certificada.
Adicionalmente, los ACR y ACR-UP para obtener y mantener la inscripción deberán cumplir los requisitos específicos aplicables a cada categoría, conforme lo establecido en los Capítulos II y III del presente Título.
Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la CNV podrá requerir a los ACR y ACR-UP toda otra información complementaria que resulte necesaria en el marco del trámite de inscripción.
ORGANIZACIÓN INTERNA.
ARTÍCULO 7º.- Los ACR y ACR-UP deberán contar con una organización administrativa y contable adecuada para el cumplimiento de sus funciones, debiendo reunir los siguientes requisitos y presentar la siguiente documentación mínima:
1. Organigrama: descripción de las funciones gerenciales, operativas, técnicas y administrativas identificando las personas que realizan cada una de ellas.
2. Manuales de Procedimientos: manuales de funciones, operativos y de procedimientos internos, administrativos y contables, utilizados para llevar a cabo su objeto, en el caso de los ACR, o la misión o función exclusiva, en el caso del ACR-UP, aprobados por el órgano de administración o por las autoridades correspondientes.
3. Control interno: descripción de los mecanismos de control interno diseñados para garantizar el cumplimiento de las decisiones y procedimientos en todos los niveles del ACR y del ACR-UP, incluyendo procedimientos de adopción de decisiones y estructuras organizativas, que especifiquen de forma clara y documentada los canales de información y asignen funciones y responsabilidades. Se deberá contemplar que las áreas comerciales y analíticas trabajen de forma independiente.
4. Informática: detalle de los sistemas informáticos utilizados en su funcionamiento y características del equipamiento, procedimientos que se seguirán para garantizar la seguridad, resguardo (backup), acceso, confidencialidad, integridad e inalterabilidad de los datos y los planes de contingencia que se aplicarán en caso de ocurrir situaciones fortuitas o extraordinarias ajenas a la entidad.
5. Informe: informe especial emitido por la persona a cargo de la función de cumplimiento regulatorio y control interno sobre la existencia de la organización administrativa propia y adecuada para prestar el servicio ofrecido.
SECCIÓN III
TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE ACR Y ACR-UP.
CÓMPUTO DEL PLAZO.
ARTÍCULO 8°.- El plazo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de Mercado de Capitales, para que la CNV se expida sobre el trámite de petición de autorización e inscripción en el registro, se computará a partir del momento en que quede reunida toda la documentación requerida en el marco del mencionado trámite y no se formularen nuevos pedidos u observaciones por parte de la CNV.
DENEGATORIA.
ARTÍCULO 9°.- En caso de que la CNV deniegue la autorización para la inscripción en el registro, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Mercado de Capitales.
SECCIÓN IV
PROHIBICIONES Y LIMITACIONES A LA ACTIVIDAD DE LOS ACR Y ACR-UP.
PROHIBICIÓN DE AUDITORÍAS, CONSULTORÍAS O ASESORAMIENTOS.
ARTÍCULO 10.- En el marco de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de Mercado de Capitales, los ACR y ACR-UP no podrán prestar servicios de auditoría, consultoría o asesoramiento a las entidades contratantes o a las entidades pertenecientes a su grupo de control.
PROHIBICIÓN DE PROPUESTAS O RECOMENDACIONES.
ARTÍCULO 11.- Los miembros del consejo de calificación y los analistas de los ACR y ACR-UP, no podrán formular propuestas o recomendaciones a las entidades contratantes, ya sea formal o informalmente, en relación con sus actividades o con la configuración de valores negociables, con respecto a los cuales esté previsto que los ACR o ACR-UP emitan una calificación de riesgos.
TERCERIZACIÓN.
ARTÍCULO 12.- Los ACR y ACR-UP no podrán tercerizar funciones operativas esenciales, como el análisis de riesgo, la deliberación del consejo de calificación o la emisión de la calificación, ni ninguna otra que reduzca su control interno, ni la capacidad de la CNV para supervisar el cumplimiento de sus obligaciones.
En el supuesto de tercerización de tareas no esenciales por parte de los ACR y ACR-UP, como las administrativas que no requieran presencia en el país y siempre que no se trate de la atención de reclamos, tecnológicas o de soporte, en los convenios celebrados con las contrapartes, deberán contemplarse los siguientes recaudos:
1. Que el proveedor cuente con capacidad técnica e idoneidad necesarias.
2. No existan o puedan surgir conflictos de interés con el proveedor externo y las entidades analizadas.
3. Se garantice la estricta confidencialidad de la información de las entidades analizadas.
4. Se garantice el acceso de la CNV a la información y la posibilidad de auditar o inspeccionar al proveedor evaluado.
5. Prever la obligación de proporcionar toda la información necesaria para cumplir con el régimen informativo establecido en las presentes Normas, así como cualquier otra información que sea requerida por la CNV, en su calidad de ACR o ACR-UP registrado.
En ningún caso, los convenios de tercerización de tareas no esenciales podrán pactar una dispensa en la responsabilidad del ACR o del ACR-UP sobre el servicio prestado, siendo éstos plenamente responsables tanto por la gestión de quienes asuman esas funciones como por el cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en estas Normas.
Dentro de los CINCO (5) días de suscripto el mencionado convenio, los ACR o ACR-UP deberán comunicar a través de la AIF, la fecha de suscripción, el plazo de vigencia, en caso de existir, una descripción del servicio prestado y la identificación del tercero, incluyendo su denominación social y país de constitución. Asimismo, la rescisión de los convenios deberá ser informada de forma inmediata como HR a través de la AIF.
Los convenios deberán ser puestos a disposiciones de la CNV, siempre que ésta lo requiera. Dicha información no será de carácter público.
SECCIÓN V
ACTIVIDADES AFINES Y COMPLEMENTARIAS.
ARTÍCULO 13.- Los ACR y ACR-UP podrán realizar actividades afines y complementarias previstas en su objeto social, distintas de las de emisión de calificaciones públicas de riesgos crediticios, siempre que las mismas no se encuentren contempladas en los artículos 10 y 11 del presente Capítulo, no constituyan servicios de estructuración a los emisores que califican ni actividad o puedan implicar un conflicto de interés con su actividad principal.
Estas actividades afines y complementarias comprenden, entre otras, calificaciones privadas, calificaciones de riesgos no crediticios, calificaciones u opiniones en materia de sustentabilidad, informes sobre previsiones de mercado, estimaciones de la evolución económica y otros análisis de datos generales.
Dichas actividades afines y complementarias no están actualmente reguladas y no requerirán autorización por parte de la CNV; debiendo presentar los ACR y ACR-UP un informe suscripto por la persona a cargo de la función de cumplimiento regulatorio y control interno que acredite que las mismas no entran en conflicto de intereses con los servicios de calificación pública de riesgos crediticios.
SECCIÓN VI
FUNCIÓN DE CUMPLIMIENTO REGULATORIO Y CONTROL INTERNO.
ARTÍCULO 14.- Los ACR y ACR-UP deberán designar una persona responsable de la función de cumplimiento regulatorio y control interno, que actúe con total independencia y reporte directamente al órgano de administración del ACR, o a las autoridades del ACR-UP. La persona responsable de dicha función controlará y evaluará el cumplimiento por parte del ACR y ACR-UP, y de sus empleados, de las obligaciones que les incumben en virtud de la Ley de Mercado de Capitales.
Asimismo, tendrá las siguientes responsabilidades:
1. Controlar y evaluar la adecuación y eficacia de las medidas y procedimientos establecidos de conformidad con las obligaciones resultantes de la Ley del Mercado de Capitales.
2. Evaluar la idoneidad y eficacia de sus sistemas, mecanismos de control interno y procedimientos y adoptar las medidas oportunas para corregir toda posible deficiencia.
3. Prestar asistencia al órgano de administración, a los miembros del consejo de calificación, a los analistas, gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley General de Sociedades y demás empleados, y en el caso de los ACR-UP a las autoridades, dirección y miembros del consejo de dirección u órgano de equivalente, miembros del consejo de calificación, analistas, y demás empleados; en el cumplimiento de las obligaciones que incumben a los ACR y ACR-UP en virtud de la Ley de Mercado de Capitales y estas Normas.
4. Monitorear y vigilar la eficacia del sistema de control interno, de las políticas y métodos que los ACR y ACR-UP utilizan en sus actividades de calificación de riesgos.
5. Verificar el efectivo cumplimiento de las medidas y los procedimientos creados para detectar, subsanar, eliminar y hacer público todo conflicto de intereses.
6. Controlar el cumplimiento del código de conducta y su actualización conforme a los principios de IOSCO.
7. Evaluar que las actividades afines y complementarias no entren en conflicto de interés con los servicios de calificación pública de riesgos crediticios.
8. Presentar a la CNV por medio de la AIF, dentro de los TREINTA (30) días corridos de cerrado el ejercicio, un informe con los resultados de la verificación efectuada como consecuencia de las funciones a su cargo. Dicho informe deberá ser remitido a los auditores externos u organismos de control designados.
INCOMPATIBILIDADES.
ARTÍCULO 15.- El responsable de la función de cumplimiento regulatorio y control interno no podrá ser miembro del órgano de administración, de fiscalización, ni del consejo de calificación, ni analista del ACR; y en el caso del ACR-UP no podrá ser autoridad, miembro del consejo de dirección u órgano equivalente, ni del órgano de fiscalización, ni del consejo de calificación, ni analista.
GARANTÍAS.
ARTÍCULO 16.- Los ACR y ACR-UP deberán garantizar al responsable de la función de cumplimiento regulatorio y control interno las siguientes condiciones:
1. Los recursos y el acceso a toda información necesaria para el cumplimiento adecuado de su función.
2. Su retribución, la que no puede estar vinculada a la rentabilidad del ACR o del ACR-UP y debe fijarse de modo que quede garantizada su independencia de criterio.
CONDUCTAS ILÍCITAS.
ARTÍCULO 17.- Cualquier empleado de los ACR o ACR-UP que tomare conocimiento de que se ha incurrido en una conducta que considera ilícita en el proceso de calificación de riesgos, dará cuenta de ello inmediatamente a la persona responsable de la función de cumplimiento regulatorio y control interno, sin perjuicio de la realización de otras medidas y comunicaciones.
SECCIÓN VII
FUNCIÓN RELACIONES CON EL PÚBLICO.
ARTÍCULO 18.- Los ACR y ACR-UP deberán designar una persona responsable de las relaciones con el público, que se ocupará de responder las preguntas, inquietudes o reclamos, recibidos de los participantes del mercado y del público en general.
El objetivo de esta función es asegurar que el órgano de administración del ACR o las autoridades del ACR-UP cuenten con información de todas aquellas cuestiones inherentes a esta función, para ser consideradas en la determinación de las políticas a seguir.
La persona a cargo de esta función deberá:
1. Informar al órgano de administración del ACR o a las autoridades o consejo de dirección u órgano equivalente del ACR-UP, y a la persona que revista el cargo de la función de cumplimiento regulatorio y control interno, las cuestiones relevantes recibidas, cada vez que se produzcan.
2. Presentar trimestralmente a la CNV por medio de la AIF, dentro de los TREINTA (30) días corridos de cerrado cada trimestre, un detalle de los reclamos y denuncias recibidos, con indicación, en cada caso, del estado en que se encuentren.
SECCIÓN VIII
SERVICIOS DE CALIFICACIÓN DE RIESGOS.
CONVENIOS DE CALIFICACIÓN.
ARTÍCULO 19.- Los convenios con entidades que hayan solicitado sus servicios, podrán instrumentarse por cualquier medio legalmente válido. Los que refieran a la calificación pública de riesgos crediticios deberán ser informados a la CNV por medio de la AIF dentro de los DIEZ (10) días corridos de acordados y siempre en forma previa a la emisión del informe de calificación, indicando:
1. Denominación completa de quienes firman el convenio.
2. Fecha, duración y alcance del convenio.
3. Individualización de cada uno de los instrumentos a ser calificados.
ENTIDADES CONTRATANTES.
ARTÍCULO 20.- Como regla general, los convenios de calificación de valores negociables que se coloquen por oferta pública deberán contar con la aprobación del órgano de administración de la entidad contratante.
En los casos en que los convenios de calificación se refieran a PIC, los mismos deberán estar firmados por el Fiduciario, o por el AAPI C de FCI, según sea el caso.
PROSPECTOS.
ARTÍCULO 21.- Los ACR y ACR-UP no serán considerados expertos o terceros en los términos del artículo 120 de la Ley de Mercado de Capitales.
CONTINUIDAD DE CALIFICACIONES DENTRO DE LA OFERTA PÚBLICA. EXCEPCIÓN.
ARTÍCULO 22.- Las entidades contratantes dentro del ámbito de la oferta pública que decidan solicitar una calificación pública de riesgos crediticios de valores negociables, deberán mantener esta decisión hasta su cancelación total, salvo aprobación unánime de los titulares de los valores negociables.
RESCISIÓN O MODIFICACIÓN DE LOS CONVENIOS DE CALIFICACIÓN.
ARTÍCULO 23.- Los ACR y ACR-UP deberán comunicar de forma inmediata a la CNV, con carácter de HR mediante la AIF, toda rescisión de los convenios o modificación de las cláusulas originalmente pactadas e informadas. En caso de rescisión unilateral o consensuada de los convenios, deberán explicar los motivos en que se funda y emitir un informe de calificación de riesgos final.
CONVENIOS CON OTRAS ENTIDADES DEL EXTERIOR.
ARTÍCULO 24.- Los ACR y ACR-UP podrán celebrar, para el desarrollo de su actividad, convenios de franquicia, representación y todo otro contrato de colaboración con entidades que tengan idéntico objeto social en el exterior.
En tal caso, deberán presentar a la CNV, por medio de la AIF, como HR:
1. Denominación completa de la entidad con la que firman el convenio.
2. Fecha, duración y alcance del convenio.
3. Copia íntegra del convenio.
Asimismo, en el HR se deberá informar si la entidad del exterior participa directa o indirectamente:
4. En la determinación, revisión, aprobación o modificación de los informes de calificación emitidos por el ACR o el ACR-UP local, señalando en caso afirmativo la modalidad y el alcance de dicha participación;
5. en la propuesta, designación o remoción de los integrantes del consejo de calificación;
6. en la definición, supervisión o aplicación de las metodologías de calificación, o
7. en cualquier otro aspecto relevante del proceso de calificación.
Asimismo, deberá indicarse expresamente la inexistencia de tales facultades o mecanismos de participación cuando corresponda.
La CNV podrá requerir la información ampliatoria que considere necesaria.
RESCISIÓN O MODIFICACIÓN DE CONVENIOS CON ENTIDADES DEL EXTERIOR.
ARTÍCULO 25.- Los ACR y ACR-UP deberán comunicar a la CNV inmediatamente, por medio de la AIF, con carácter de HR, toda rescisión de convenios o modificación de las cláusulas originalmente pactadas con entidades del exterior.
ACTUACIÓN EN EL EXTERIOR.
ARTÍCULO 26.- En caso de que un ACR o ACR-UP registrado ante la CNV resuelva iniciar su actuación en una jurisdicción del exterior deberá informar su decisión a la CNV en forma inmediata por medio de la AIF, con carácter de HR, como así también, todo otro evento que implique un riesgo real o potencial de su capacidad operativa y patrimonial.
SECCIÓN IX
METODOLOGÍAS DE CALIFICACIÓN DE RIESGOS.
ENVÍO A LA CNV.
ARTÍCULO 27.- Todas las metodologías de calificación pública de riesgos crediticios deben ser previamente presentadas a la CNV por medio de la AIF y, asimismo, publicadas en los sitios web de los ACR y ACR-UP. No se requerirá el registro o su aprobación. Las mismas deberán cumplir con los principios de IOSCO aplicables en la materia.
CONTENIDO MÍNIMO.
ARTÍCULO 28.- Las metodologías deben contemplar como mínimo:
1. Redacción en idioma español, en un lenguaje claro y preciso, debiendo en su caso incluir un glosario de términos técnicos. En caso de utilizar terminologías en otro idioma de forma excepcional y justificada, deberán incluir un glosario con su traducción al idioma español.
2. Procedimientos rigurosos, sistemáticos y continuados.
3. Descripción de cada una de las etapas del proceso de calificación.
4. Inclusión de parámetros cuantitativos y cualitativos, tales como: índices y pautas en base a los cuales se confeccionaron los EECC o EEFF proyectados, análisis del sector y entorno regulatorio en que actúa la Emisora, la solvencia y capacidad de pago, rentabilidad, calidad gerencial y de organización de la empresa, contexto económico en el que opera, características del instrumento, su liquidez en el mercado y las garantías, el descalce de monedas implícito y explícito y demás información disponible para su calificación.
5. Categorías y sub-categorías de calificación con indicación clara de su significado. En caso de utilizarse sufijos o simbologías, deberá especificarse su alcance o significado.
Las categorías de calificación serán libremente establecidas por los ACR y ACR-UP, debiendo advertirse en las calificaciones que las mismas pueden no coincidir con las escalas de calificación de otros ACR o ACR-UP.
DOCUMENTACIÓN COMPLEMENTARIA.
ARTÍCULO 29.- Junto con sus metodologías de calificación de riesgos, los ACR y ACR-UP deberán presentar como mínimo la siguiente información, por medio de AIF:
1. Acta del órgano de administración del ACR o acta de la autoridad o consejo de dirección u órgano equivalente del ACR-UP, que aprueba las metodologías.
2. Texto completo de las metodologías, incluyendo las pautas establecidas en el artículo 28 precedente.
VIGENCIA METODOLOGÍAS.
ARTÍCULO 30.- Las metodologías sólo podrán ser utilizadas a partir de los DIEZ (10) días hábiles de haber sido presentadas a la CNV.
REVISIÓN DE METODOLOGÍAS DE CALIFICACIÓN DE RIESGOS.
ARTÍCULO 31.- Los ACR y ACR-UP deberán realizar un seguimiento permanente de sus metodologías de calificación pública de riesgos crediticios enviadas a la CNV, debiendo revisarlas al menos una vez al año.
La revisión de las metodologías de calificación pública de riesgos crediticios deberá ser efectuada por personal independiente de la actividad de calificación.
MODIFICACIONES.
ARTÍCULO 32.- A los efectos de la notificación de modificaciones a las metodologías de calificación pública de riesgos crediticios, el ACR y el ACR-UP deberán presentar a la CNV:
1. Acta del órgano de administración del ACR o acta del consejo de dirección u órgano equivalente o autoridad del ACR-UP que aprueba las modificaciones efectuadas, la cual deberá encontrarse publicada en la AIF.
2. Documento indicando las modificaciones efectuadas, destacando las diferencias con el texto enviado con anterioridad.
3. Detalle de las calificaciones que se verán probablemente afectadas.
4. En caso de que se modifiquen las subcategorías de calificación, se deberá presentar una tabla de equivalencias que refleje la calificación resultante de aplicar la subcategoría anterior y la modificada, a todas las calificaciones vigentes al momento de la modificación.
Las modificaciones de las metodologías de calificación pública de riesgos crediticios de valores negociables comenzaran a regir a partir de los DIEZ (10) días de su remisión a la CNV, siempre que las mismas cumplan con los requisitos señalados en el presente artículo.
CALIFICACIONES AFECTADAS.
ARTÍCULO 33.- Una vez notificada la modificación de la metodología, los ACR o ACR-UP deberán revisar las calificaciones públicas de riesgos crediticios afectadas lo antes posible y, a más tardar, dentro de los SEIS (6) meses siguientes a la comunicación de la modificación.
SECCIÓN X
EMISIÓN DEL INFORME DE CALIFICACIÓN DE RIESGOS.
INFORMACIÓN UTILIZADA EN LAS CALIFICACIONES.
ARTÍCULO 34.- Todas las calificaciones deben otorgarse tomando en consideración los antecedentes provistos por la entidad contratante, como así también aquellos obtenidos de fuentes propias por los ACR o ACR-UP, conforme a su metodología.
Los ACR y ACR-UP adoptarán, aplicarán y harán cumplir las medidas adecuadas para que las calificaciones de riesgos que emitan se basen en un análisis completo de toda la información disponible y sea pertinente para su análisis de acuerdo con las pautas establecidas en sus metodologías de calificación. Asimismo, adoptarán cuantas medidas resulten necesarias para que la información que utilicen a efectos de la asignación de una calificación de riesgos sea de suficiente calidad y provenga de fuentes fiables.
CONTENIDO DE LOS INFORMES.
ARTÍCULO 35.- Los ACR y ACR-UP deberán incluir en el informe de calificación, como mínimo, las siguientes pautas e información:
1. Redacción en idioma español, en un lenguaje claro y preciso.
2. Indicar la calificación pública de riesgos crediticios y los elementos principales que fundamentaron la calificación.
3. Indicar la metodología de calificación pública de riesgos crediticios utilizada para determinar la calificación.
4. Detallar todas las fuentes de información que se utilizaron para determinar la calificación pública de riesgos crediticios.
5. Identificar si se trata de un informe inicial o de revisión.
6. Contener todos los pasos de la metodología. Caso contrario, deberá fundamentar la no inclusión de alguno/s.
7. Categorías y subcategorías de calificación asignada, con indicación clara de su significado. En caso de utilizarse sufijos o simbologías, deberá especificarse su alcance o significado.
8. Si la calificación pública de riesgo crediticio involucra una entidad o un tipo de instrumento financiero que presenta información histórica limitada, el ACR o el ACR-UP deberá aclarar en forma destacada las limitaciones de la calificación pública de riesgo crediticio.
9. Indicación de la calificación anterior, en caso de existir, independientemente que haya sido emitida por el mismo ACR o el ACR-UP que emita el informe.
10. Nombre y cargo de la persona que asume la función principal de elaborar una calificación pública de riesgos crediticios y de comunicarse con la entidad contratante en todo lo relacionado con esa calificación y, si procede, de elaborar recomendaciones sobre dicha calificación para presentarlas al consejo de calificación.
11. Incluir una leyenda aclarando que el informe no debe considerase una publicidad, propaganda, difusión o recomendación de la entidad para adquirir, vender o negociar valores negociables o del instrumento objeto de calificación. Asimismo, se deberá advertir que cada inversor debe efectuar su propio análisis teniendo en cuenta que la calificación efectuada es una opinión sobre la capacidad de pago de un Emisor de sus emisiones financieras, y que, por ese motivo, la misma puede variar en el tiempo.
12. En caso de PIC, además de incluir las pautas dispuestas en los incisos que anteceden, detalle de toda la información utilizada para el análisis de pérdidas y de flujo de caja, análisis de sensibilidad ante potenciales cambios en los activos subyacentes, e indicación destacada de un sufijo o simbología de calificación diferenciada del resto de las calificaciones, incluyendo una clara explicación de su significado.
PUBLICACIÓN DE LOS INFORMES.
ARTÍCULO 36.- Los ACR y ACR-UP deberán presentar a la CNV dentro de los DOS (2) días hábiles siguientes a la sesión del consejo de calificación, por medio de AIF, los informes de calificación pública de riesgos crediticios emitidos y publicarlos en el sitio web del ACR o del ACR-UP.
FALTA DE INFORMACIÓN CONFIABLE.
ARTÍCULO 37.- Cuando la falta de datos fiables, la complejidad de la estructura de un nuevo tipo de instrumento o la insuficiente calidad de la información existente planteen serias dudas sobre la confiabilidad de la calificación que puedan emitir los ACR o ACR-UP, éstos deberán informar esta circunstancia como HR por medio de la AIF, en el marco de lo dispuesto en este Capítulo.
CALIFICACIONES PROHIBIDAS.
ARTÍCULO 38.- Los ACR y ACR-UP no emitirán calificaciones de riesgos en ninguna de las siguientes circunstancias o, en el caso de una calificación ya existente, comunicarán inmediatamente a la CNV por medio de la AIF con carácter de HR, que la calificación de riesgos está potencialmente comprometida, cuando:
1. Los miembros del consejo de calificación, analistas, sus empleados o cualquier persona humana cuyos servicios se pongan a su disposición o bajo su control y que intervengan directamente en las actividades de calificación de riesgos posean directa o indirectamente instrumentos financieros emitidos por, o de la entidad calificada, controlante, grupo controlante o grupo de control.
2. La calificación de riesgos se emita con respecto a la entidad calificada o un tercero que directa o indirectamente tenga un vínculo de control con el ACR o con el ACR-UP.
3. Los miembros del consejo de calificación, analistas, sus empleados y cualquier persona humana cuyos servicios se pongan a su disposición o bajo su control y que intervengan directamente en las actividades de calificación de riesgos sean miembros del directorio u órgano de administración de la entidad calificada o de un tercero vinculado.
4. Cualquier miembro del consejo de calificación, analista que intervenga en la determinación de una calificación de riesgos y cualquier persona que apruebe una calificación de riesgos, haya tenido cualquier relación con la entidad calificada o un tercero vinculado que pueda causar un conflicto de intereses.
REVISIÓN DE CALIFICACIONES.
ARTÍCULO 39.- Los ACR y ACR-UP deberán revisar en forma continua y permanente las calificaciones de riesgos públicas que hayan emitido, debiendo efectuar como mínimo UN (1) informe anual, y actualizar oportunamente la calificación cuando corresponda.
Tales revisiones se llevarán a cabo especialmente cuando se produzcan cambios sustanciales que puedan afectar a una calificación pública de riesgos crediticios.
En caso de rescisión, unilateral o consensuada de los convenios, deberán explicar los motivos en que se funda y emitir un informe de calificación pública de riesgos crediticios final.
Los ACR y ACR-UP establecerán mecanismos internos para evaluar el impacto que pueden tener los cambios en las condiciones macroeconómicas y en los mercados financieros sobre las calificaciones públicas de riesgos crediticios.
Los Emisores están obligados a suministrar la información para actualizar el informe que requieran los ACR o ACR-UP, salvo motivos fundados. En caso de que la información provista por la entidad contratante sea insuficiente para emitir una calificación de actualización, se deberá informar dicha situación como HR por medio de la AIF.
REVISIÓN DEL INFORME DE CALIFICACIÓN Y PUBLICACIONES POSTERIORES A LAS REUNIONES.
ARTÍCULO 40.- El borrador del informe de calificación podrá ser compartido con la entidad calificada y los participantes en la emisión, cuando sea viable y apropiado, exclusivamente para la revisión de errores, omisiones o percepciones fácticas materiales, y para identificar información confidencial que no debe ser divulgada. Tan pronto como sea posible, pero dentro de los DOS (2) días hábiles de celebrada cada sesión del consejo de calificación deberá publicarse el informe en el sitio web del ACR o del ACR-UP y en la AIF.
SECCIÓN XI
CONSEJO DE CALIFICACIÓN.
FUNCIONES.
ARTÍCULO 41.- El consejo de calificación tendrá a su cargo la emisión de los informes de calificación, a cuyo fin deberá dar estricto cumplimiento a las metodologías presentadas a la CNV. Las decisiones del consejo de calificación obligan tanto al ACR como al ACR-UP.
ACTUACIÓN DILIGENTE.
ARTÍCULO 42.- Los intervinientes en la calificación de riesgos deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia de un buen hombre de negocios.
INTEGRACIÓN.
ARTÍCULO 43.- El consejo de calificación deberá estar integrado como mínimo por TRES (3) miembros titulares, pudiendo el ACR o el ACR-UP elevar dicho número si lo considerara pertinente. Durarán hasta CINCO (5) años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por períodos de hasta CINCO (5) años. Los miembros del consejo de calificación deberán ser elegidos por el órgano de administración en el supuesto del ACR, o por los miembros del consejo de dirección u órgano equivalente en el caso de los ACR-UP.
CONSEJEROS DE CALIFICACIÓN: SOLVENCIA MORAL Y CONOCIMIENTOS TÉCNICOS.
ARTÍCULO 44.- Para ser elegidos integrantes del consejo de calificación, las personas humanas propuestas deberán contar con reconocida idoneidad técnica y experiencia en el campo económico, financiero, contable y jurídico, además de gozar de comprobada solvencia moral. Los antecedentes que así lo acrediten, deberán presentarse a la CNV por medio de la AIF.
INCOMPATIBILIDADES.
ARTÍCULO 45.- No podrán integrar el consejo de calificación de un ACR o de un ACR-UP las personas que incurran en alguna de las incompatibilidades reglamentadas en el presente Capítulo.
INDEPENDENCIA.
ARTÍCULO 46.- Una vez elegidos, los miembros del consejo de calificación deberán observar, en el ejercicio de su cargo, absoluta independencia respecto de las entidades contratantes sujetas a calificación ante ellas, sus entidades vinculadas, controladas, controlantes o pertenecientes al mismo grupo de control, así como a los administradores, funcionarios, accionistas y socios de cualquiera de ellas.
SECCIÓN XII
REUNIONES DEL CONSEJO.
FUNCIONAMIENTO. QUÓRUM.
ARTÍCULO 47.- El quórum para las reuniones del consejo de calificación será de por lo menos TRES (3) de sus integrantes. Las decisiones del consejo de calificación se adoptarán por simple mayoría y obligarán al ACR y al ACR-UP.
REUNIONES A DISTANCIA.
ARTÍCULO 48.- El consejo de calificación podrá funcionar con los miembros presentes o comunicados entre sí por otros medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras; cuando así lo prevea el estatuto, contrato social, acta constitutiva o documentación afín, según corresponda, el cual deberá establecer la forma en la que se hará constar en el acta la participación de los miembros a distancia, así como también las decisiones adoptadas.
SECCIÓN XIII
ACTAS DE REUNIONES DEL CONSEJO DE CALIFICACIÓN. LIBRO DE ACTAS DEL CONSEJO DE CALIFICACIÓN.
ARTÍCULO 49.- Las deliberaciones y decisiones adoptadas deberán hacerse constar en forma resumida y concreta en un libro de actas específico, el cual en el caso de los ACR deberá ser llevado por los medios previstos por el artículo 61 de la Ley General de Sociedades (incluyendo medios digitales conforme lo allí previsto).
El acta deberá efectuarse sin intercalaciones, supresiones, enmiendas, tachaduras o agregados de cualquier tipo que puedan afectar la fidelidad de la misma, debiendo ser firmada por todos los consejeros que votaron en la reunión.
RÉGIMEN INFORMATIVO DE LAS ACTAS.
ARTÍCULO 50.- Los ACR y ACR-UP deberán presentar por medio de la AIF las actas del consejo de calificación.
CONTENIDO MÍNIMO.
ARTÍCULO 51.- Cada acta del consejo de calificación deberá incluir, como mínimo:
1. La síntesis de las decisiones adoptadas.
2. Una DDJJ de los consejeros de calificación intervinientes sobre el cumplimiento de las disposiciones del artículo 59 del presente Capítulo.
SECCIÓN XIV
CONOCIMIENTOS Y EXPERIENCIA DE LOS MIEMBROS DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN DEL ACR Y DE LAS AUTORIDADES O CONSEJO DE DIRECCIÓN U ÓRGANO EQUIVALENTE DEL ACR-UP.
AUTORIDADES, SOLVENCIA MORAL Y CONOCIMIENTOS TÉCNICOS.
ARTÍCULO 52.- Los miembros del órgano de administración de los ACR y las autoridades o consejo de dirección u órgano equivalente del ACR-UP deberán gozar de la debida honorabilidad, poseerán capacidad y experiencia suficientes y velarán por la gestión sana y prudente de los ACR y ACR-UP.
La mayoría de los miembros del órgano de administración deberán poseer suficientes conocimientos técnicos en el ámbito de los servicios financieros y DOS (2) de ellos poseer conocimientos en PIC.
SECCIÓN XV
CONOCIMIENTOS Y EXPERIENCIA DE ANALISTAS Y EMPLEADOS.
ANTECEDENTES.
ARTÍCULO 53.- Los ACR y ACR-UP deberán velar por que los analistas de calificaciones y sus empleados posean los conocimientos y la experiencia adecuados para el desempeño de las funciones atribuidas.
SECCIÓN XVI
INDEPENDENCIA Y PREVENCIÓN DE CONFLICTOS DE INTERESES.
ARTÍCULO 54.- Los ACR y ACR-UP adoptarán todas las medidas necesarias para velar porque la emisión de una calificación de riesgos no se vea afectada por ningún conflicto de intereses ni ninguna relación comercial, reales o potenciales, que impliquen al propio ACR o ACR-UP, sus administradores, miembros del consejo, analistas, empleados, cualquier otra persona humana cuyos servicios estén puestos a disposición o sometidos a su control y cualquier persona que tenga, directa o indirectamente, con ella un vínculo de control.
Los ACR y ACR-UP implementarán procedimientos organizativos y administrativos adecuados y eficaces destinados a impedir, detectar, eliminar, subsanar y hacer público todo conflicto de intereses. Se encargarán de que se lleven registros de todos los riesgos significativos que afecten o puedan afectar la independencia de las actividades de calificación de riesgos, así como las medidas de protección aplicadas para mitigar esos riesgos.
Los miembros del órgano de administración de los ACR y las autoridades o miembros del consejo de dirección u órgano equivalente del ACR-UP garantizarán que las actividades de calificación sean independientes, incluso de toda influencia y presión política y económica, y que los conflictos de intereses se detecten, subsanen y comuniquen adecuadamente.
RETRIBUCIÓN.
ARTÍCULO 55.- La retribución de los miembros del consejo de calificación y de los analistas, no estarán subordinadas a la cuantía de ingresos que el ACR o el ACR-UP obtengan de las entidades calificadas, sus controlantes, controladas o grupos controlantes.
CANALES DE INFORMACIÓN Y DE COMUNICACIÓN.
ARTÍCULO 56.- Los ACR y ACR-UP organizarán sus canales de información y de comunicación de forma que quede garantizada la independencia de los analistas de calificaciones y consejeros de calificación respecto de las demás actividades del ACR o del ACR-UP llevadas a cabo a título comercial.
PROHIBICIÓN DE NEGOCIAR HONORARIOS.
ARTÍCULO 57.- Los miembros del consejo de calificación y los analistas no podrán iniciar o participar en negociaciones sobre honorarios o pagos con una entidad con la que el ACR o el ACR-UP haya firmado un convenio para brindar servicios de calificación de riesgos.
PROHIBICIÓN DE OPERAR.
ARTÍCULO 58.- Los miembros del consejo de calificación, los analistas y/o cualquier otra persona que cuente con acceso a información sensible para que el ACR o el ACR-UP emita una calificación pública de riesgo crediticio, no podrán adquirir, vender, ni realizar ningún tipo de operación relacionada con valores negociables o instrumentos sobre los cuales el ACR o el ACR-UP hayan emitido una calificación pública de riesgos crediticios; salvo cuando se trate de participaciones en FCIA.
ABSTENCIÓN Y PROHIBICIÓN DE PARTICIPAR EN CALIFICACIONES.
ARTÍCULO 59.- Los miembros del consejo de calificación y los analistas deberán abstenerse de participar o influir en cualquier proceso de calificación en los supuestos en que:
1. Presten o hubieran prestado en los últimos DOS (2) años, asesoramiento o servicios de auditoría a la entidad que solicita el servicio de calificación o a entidades que formen parte de su grupo de control.
2. Tengan un interés directo o indirecto que pueda afectar la independencia de criterio necesaria para efectuar la calificación.
3. Posean instrumentos de la entidad calificada, a excepción de cuotapartes de FCIA, siempre que la participación en el proceso de calificación pública de riesgos crediticios se limite a dichos FCIA, exclusivamente; no quedando comprendidas en dicha excepción aquellas calificaciones de riesgos que se emitan respecto de la calidad de la administración de la Sociedad Gerente.
4. Posean instrumentos de cualquier entidad vinculada a una entidad calificada, cuando dicha propiedad pueda generar un conflicto de intereses o ser percibida en general como causante del mismo, a excepción de las participaciones en FCIA.
5. Hayan tenido recientemente una relación de empleo, empresarial o de otra índole con la entidad calificada que pueda generar un conflicto de intereses o ser percibida en general como causante del mismo.
PROHIBICIÓN DE ACEPTAR DINERO, OBSEQUIOS O FAVORES.
ARTÍCULO 60.- Los miembros del órgano de administración, de fiscalización, del consejo de calificación, analistas, gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley General de Sociedades, responsables de la función de relaciones con el público y de la función de cumplimiento regulatorio y control interno y cualquier otro empleado del ACR y los miembros del consejo de dirección u órgano equivalente de gobierno, órgano de fiscalización, del consejo de calificación, los analistas, autoridades, responsables de la función de relaciones con el público y de la función de cumplimiento regulatorio y control interno o cualquier otro empleado del ACR-UP, no podrán aceptar dinero, obsequios ni favores de ninguna persona con la que el ACR o el ACR-UP mantenga relaciones de negocios.
CONCENTRACIÓN DE CLIENTES DEL ACR.
ARTÍCULO 61.- Los ACR y ACR-UP deberán informar con carácter de HR a la CNV si reciben el DIEZ POR CIENTO (10%) o más de sus ingresos anuales de una única entidad contratante. Las entidades controladas o vinculadas en los términos de la Ley General de Sociedades serán consideradas un único cliente.
POLÍTICA CONTROL ANALISTA.
ARTÍCULO 62.- Los ACR y los ACR-UP deberán establecer políticas y procedimientos para revisar el trabajo efectuado por los analistas que, al cesar su empleo con el ACR o el ACR-UP, comiencen una relación laboral con una entidad contratante, incluyendo las entidades controladas o vinculadas en los términos de la Ley General de Sociedades, a la que el analista calificaba o con la que estaba involucrado en el proceso de calificación.
SECCIÓN XVII
CONSERVACIÓN DE DOCUMENTACIÓN.
ARTÍCULO 63.- Los ACR y los ACR-UP dispondrán que se conserve durante un plazo de DIEZ (10) años la documentación de sus actividades de calificación pública de riesgos crediticios. Esa documentación incluirá, como mínimo:
1. Para cada calificación pública de riesgos crediticios, la identidad de los analistas de calificaciones que hayan intervenido en su determinación, la identidad de las personas que hayan aprobado la calificación y la fecha en la que se adoptó la decisión de calificación pública de riesgos crediticios.
2. La documentación contable relativa a los honorarios recibidos de cualquier entidad calificada, sus controlantes, o grupos controlantes.
3. La documentación sobre los procedimientos y métodos utilizados por el ACR o por el ACR-UP para determinar las calificaciones públicas de riesgos crediticios.
4. La documentación interna, incluso información no pública y documentos de trabajo, utilizada como base de cualquier decisión de calificación pública de riesgos crediticios adoptada.
5. Informes de los análisis de riesgos e informes de evaluación de riesgos.
6. Copias de comunicaciones internas y externas, incluidas comunicaciones electrónicas, recibidas y enviadas por el ACR o el ACR-UP y sus empleados, relativas a actividades de calificación pública de riesgos crediticios.
7. Toda otra información preparada por el ACR o por el ACR-UP conforme lo dispuesto en el presente Capítulo.
8. Toda otra documentación que surja entre el ACR o el ACR-UP y la entidad calificada en virtud de un convenio de prestación de servicios de calificación pública de riesgos crediticios, durante el tiempo que dure la relación con dicha entidad calificada.
SECCIÓN XVIII
CONFIDENCIALIDAD.
PROTECCIÓN DE BIENES Y DOCUMENTACIÓN. PROHIBICIÓN DE UTILIZAR INFORMACIÓN CONFIDENCIAL.
ARTÍCULO 64.- Los ACR y los ACR-UP velarán porque los miembros del consejo de calificación, los analistas, sus empleados y cualquier persona humana cuyos servicios se pongan a su disposición o bajo su control y que intervengan directamente en las actividades de calificación pública de riesgos crediticios:
1. Adopten cuantas medidas resulten razonables para proteger los bienes y la documentación en posesión del ACR o del ACR-UP frente a todo fraude, hurto o mal uso, teniendo en cuenta la naturaleza, envergadura y complejidad de sus operaciones y la naturaleza y el alcance de sus actividades de calificación pública de riesgos crediticios.
2. No divulguen información confidencial alguna sobre las calificaciones públicas de riesgos crediticios o posibles futuras calificaciones.
3. No divulguen información confidencial confiada al ACR o al ACR-UP, a los analistas de calificaciones, ni a los empleados de cualquier persona que tenga directa o indirectamente con él un vínculo de control, ni a ninguna otra persona humana cuyos servicios se pongan a disposición o bajo el control de cualquier persona directa o indirectamente vinculada al ACR o al ACR-UP por una relación de control, y que participe directamente en las actividades de calificación pública de riesgos crediticios.
4. No utilicen ni divulguen información confidencial a los fines de la negociación de valores negociables o instrumentos o a cualquier otro fin que no sea el ejercicio de actividades de calificación pública de riesgos crediticios.
SECCIÓN XIX
CUMPLIMIENTO PERMANENTE.
REGLA GENERAL.
ARTÍCULO 65.- Una vez autorizados y registrados, los ACR y los ACR-UP deberán observar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos que establezca la CNV durante el término de su inscripción, debiendo abstenerse de funcionar como tales, cuando incurran en cualquier incumplimiento de los requisitos, condiciones y obligaciones que surgen de la Ley de Mercado de Capitales sin necesidad de intimación previa.
SUSPENSIÓN PREVENTIVA.
ARTÍCULO 66.- El incumplimiento de cualquiera de los requisitos, condiciones y obligaciones que surgen de la Ley de Mercado de Capitales y estas Normas, dará lugar a la suspensión preventiva, hasta que hechos sobrevinientes hagan aconsejable la revisión de la medida, sin perjuicio de la eventual aplicación a los infractores de las sanciones previstas en el artículo 132 de la Ley de Mercado de Capitales.
SECCIÓN XX
ACCIONES PROMOCIONALES.
DIFUSIÓN VOLUNTARIA.
ARTÍCULO 67.- Los ACR y los ACR-UP podrán realizar todas las actividades tendientes a la promoción de sus servicios por cualquier medio. En toda publicidad y difusión que realicen, deberán seguir las siguientes pautas:
1. Incluir la denominación completa del ACR o la del ente específico, departamento, unidad, instituto o dependencia del ACR-UP, indicando el número de registro bajo el cual fue autorizado ante la CNV.
2. No podrán incluir declaraciones, alusiones, nombres, expresiones o descripciones que puedan inducir a error, equívoco o confusión al público sobre los servicios que se ofrezcan.
DIFUSIÓN OBLIGATORIA.
ARTÍCULO 68.- Los ACR y los ACR-UP deberán indicar claramente en toda su papelería, documentación, carteles en sus domicilios y sucursales o sedes, sitios web y otros medios relacionados con su actividad, la denominación completa de la entidad, agregando “Registrado bajo el N°… de la CNV” o leyenda similar.
SECCIÓN XXI
FORMA DE PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ANTE LA CNV.
REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN ANTE LA CNV.
ARTÍCULO 69.- Los ACR y los ACR-UP deberán cumplir con las siguientes pautas:
1. Cuando la CNV requiera la remisión por medio de un acceso específico, la documentación debe ser ingresada únicamente en formato electrónico por medio de la AIF en el sitio web del Organismo https://www.cnv.gob.ar. En todos los casos, en los documentos ingresados a la AIF deben transcribirse los nombres completos de los firmantes en reemplazo de sus firmas, considerándose el mismo fiel a su original.
2. En caso de que la CNV no requiera la remisión por medio de la AIF o cuando así lo requiera expresamente, pero aún no se encuentren habilitados los formularios correspondientes para su envío por ese medio, la documentación deberá ser presentada a través de la mesa de entradas del área con competencia, mediante la siguiente dirección de correo mesadeentradasAyM@cnv.gov.ar, la que deberá ser acompañada de nota suscripta por el representante legal o quien haya sido designado para cumplir las funciones de Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno, con indicación detallada del o los documentos adjuntos y manifestación expresa respecto del carácter de DDJJ que reviste la misma.
SECCIÓN XXII
HECHOS RELEVANTES.
ARTÍCULO 70.- Los órganos de administración y fiscalización de los ACR y las autoridades, órganos de gobierno y de fiscalización de los ACR-UP deberán informar a la CNV en forma inmediata a través de la AIF, bajo el acceso Hechos Relevantes, los siguientes hechos:
1.Todo cambio producido en la categoría de calificación otorgada respecto de la emitida con anterioridad, junto con un resumen de las razones que lo motivan.
2. Toda modificación o rescisión, unilateral o consensuada, de las cláusulas originalmente pactadas en los convenios de calificación, explicando los motivos en que se funda.
3. Toda calificación otorgada como consecuencia de un cambio en las condiciones de emisión de los valores negociables, indicando tal circunstancia.
4. Toda modificación del domicilio legal, sede inscripta y sede de la administración del ACR, y domicilio legal y sedes del ACR-UP.
5. Toda decisión de iniciar su actuación en otra jurisdicción.
6. Todo evento que implique un riesgo real o potencial de su capacidad operativa y patrimonial.
7. Toda falta de datos confiables que configuren la situación establecida en el artículo 37 del presente Capítulo.
8. Toda situación referida en el artículo 38 del presente Capítulo.
La enumeración precedente es ejemplificativa de la obligación de informar H R y no releva a las personas mencionadas de la obligación de informar todo otro hecho o situación aquí no enumerada.
SECCIÓN XXIII
RÉGIMEN INFORMATIVO GENERAL.
RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 71.- Los ACR y los ACR-UP presentarán a la CNV, por medio de la AIF, la siguiente información conforme los plazos especificados y el formato requerido. Será responsabilidad de los ACR y ACR-UP verificar que la información oportunamente presentada mediante AIF se encuentre actualizada.
1. Información general:
a) Texto actualizado del estatuto o contrato social del ACR, con indicación del número de su inscripción en el Registro Público correspondiente; o texto actualizado del estatuto, reglamento, acta constitutiva o documento afín del ente específico del ACR-UP.
b) Copia fiel del registro de accionistas o socios del ACR a la fecha de la presentación.
c) Detalle del domicilio legal, sede inscripta, sede de la administración y lugar donde se encuentran los libros de comercio o registros contables del ACR; o detalle del domicilio donde desarrolla su actividad y lugar donde se encuentran los libros o documentos contables, en el caso del ACR-UP.
d) Domicilio de las sucursales del ACR.
e) Dirección de URL del sitio web de la entidad, correo electrónico, así como su cuenta en redes sociales en caso de poseer.
f) DDJJ del Anexo II del Capítulo III del Título XV de estas Normas, firmada por el representante legal de la entidad.
g) Dentro de los DIEZ (10) días corridos de celebrada la reunión, texto completo de las actas del órgano de administración en el supuesto de los ACR o del órgano equivalente en el supuesto de los ACR-UP.
h) Nóminas de los miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización, del consejo de calificación, analistas y gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley General de Sociedades del ACR o de los miembros del consejo de dirección u órgano equivalente, autoridades del órgano de fiscalización, del consejo de calificación y analistas del ACR-UP.
i) Designación del responsable de cumplimiento regulatorio y control interno.
j) Designación del responsable de relaciones con el público.
k) Nómina de auditores externos del ACR, registrados en el Registro de Auditores Externos que lleva la CNV.
l) Inscripción en los organismos fiscales y previsionales que correspondan.
m) Antecedentes acreditando su reconocida idoneidad técnica y experiencia en el campo económico, financiero, contable y jurídico, además de gozar de comprobada solvencia moral, de los integrantes del consejo de calificación.
n) Texto completo de las metodologías de calificación pública de riesgos crediticios.
ñ) DDJJ suscriptas por cada uno de los miembros del órgano de administración, miembros del órgano de fiscalización (titulares y suplentes) y gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley General de Sociedades del ACR o por cada uno de los miembros del consejo de dirección u órgano equivalente, autoridades y miembros del órgano de fiscalización (titulares y suplentes) del ACR-UP, así como por cada uno de los integrantes del consejo de calificación y analistas tanto del ACR como del ACR-UP, en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades reglamentadas en el presente Capítulo.
o) Certificación expedida por el RNR vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales por parte de los miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización (titulares y suplentes) y gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley General de Sociedades del ACR, o por parte de los miembros del consejo de dirección u órgano equivalente del ACR-UP, así como por parte de los integrantes del consejo de calificación y analistas tanto del ACR como del ACR-UP.
p) Indicación del lugar de conservación de la documentación, asegurando su integridad, inalterabilidad, disponibilidad y adecuada conservación durante los plazos legales. Cuando la guarda sea encomendada a terceros deberá informar el lugar de guarda, la identificación del responsable del archivo, el domicilio o localización del servicio de almacenamiento.
q) Código de conducta.
r) Organigrama con descripción de las funciones gerenciales, operativas, técnicas, administrativas identificando las personas que realizan cada una de ellas.
s) Manuales de procedimientos, incluyendo manuales de funciones, operativos y de procedimientos internos, administrativos y contables, utilizados por el ACR para llevar a cabo su objeto, acompañando acta del órgano de administración que los aprueba; o utilizados por el ACR-UP para llevar a cabo su objeto, misión o función exclusiva, acompañando acta del consejo de dirección u órgano equivalente o autoridad que los aprueba.
t) Descripción de los mecanismos de control interno diseñados para garantizar el cumplimiento de las decisiones y los procedimientos en todos los niveles del ACR y del ACR-UP, incluyendo procedimientos de adopción de decisiones y estructuras organizativas, que especifiquen de forma clara y documentada los canales de información y asigne funciones y responsabilidades. Se deberá contemplar que las áreas comerciales y analíticas trabajen de forma independiente.
u) Detalle de los sistemas informáticos utilizados en su funcionamiento y características del equipamiento, procedimientos que se seguirán para garantizar la seguridad, resguardo (backup), acceso, confidencialidad, integridad e inalterabilidad de los datos, y los planes de contingencia que se aplicarán en caso de ocurrir situaciones fortuitas o extraordinarias ajenas a la entidad.
v) Informe especial emitido por la persona a cargo de la función de cumplimiento regulatorio y control interno sobre la existencia de la organización administrativa propia y adecuada para prestar el servicio ofrecido.
w) Detalle de entidades subcontratadas por el ACR o por el ACR-UP para la tercerización de actividades no vinculadas con la calificación pública de riesgos crediticios.
x) Detalle de las actividades afines y complementarias que desarrolla el ACR o el ACR-UP.
y) Dentro de los DIEZ (10) días corridos de firmados y siempre en forma previa a la emisión del informe de calificación, informar acerca los convenios de calificación pública de riesgos crediticios, con detalle de la información indicada en el presente Capítulo.
z) Dentro de los DIEZ (10) días corridos de firmados, texto del convenio celebrado con entidades que tengan idéntico objeto social en el exterior, con los detalles requeridos en el presente Capítulo.
aa) Informe de calificación, dentro de los DOS (2) días hábiles de celebrada la reunión del consejo de calificación.
bb) Los informes de calificación de riesgos crediticios emitidos en forma previa a la autorización de oferta pública.
cc) Dentro de los DOS (2) días hábiles de celebrada la reunión del consejo de calificación, las actas del consejo de calificación.
dd) Las modificaciones de las metodologías de calificación pública de riesgos crediticios.
ee) DDJJ de tenencias exigidas en el Título XII de estas Normas.
ff) Detalle de conflictos reales y potenciales de intereses de directores, consejeros de calificación, síndicos, gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley General de Sociedades, analistas, apoderados y demás empleados del ACR, o de autoridades, directores, consejeros de calificación, analistas, apoderados y demás empleados del ACR-UP.
gg) Dentro de los TRES (3) días hábiles de realizada, documentación inherente a toda publicidad promocional efectuada por el ACR o por el ACR-UP.
hh) DDJJ de PLA/FT/FP.
ii) HR.
2. Con periodicidad trimestral:
a) Dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de finalizado cada trimestre, EECC trimestrales del ACR acompañados con la documentación requerida en presente Capítulo, o ejecución presupuestaria trimestral del ACR-UP auditada por la Auditoría General de la Nación u otros organismos de control.
b) Dentro de los TREINTA (30) días corridos de cerrado cada trimestre, un detalle de los reclamos y denuncias recibidos con indicación del estado en cada caso.
c) Con periodicidad semestral:
1) Dentro de los TREINTA (30) días corridos de finalizado cada semestre, datos acerca de sus resultados históricos, incluida la frecuencia de la transición de las calificaciones e información sobre calificaciones públicas de riesgos crediticios emitidas en el pasado y sobre sus cambios, conforme formato que establezca la CNV a estos efectos.
2) Dentro de los TREINTA (30) días corridos de finalizado cada semestre, datos sobre las tasas históricas de incumplimiento de sus categorías de calificación, indicando si las mismas han variado a lo largo del tiempo, conforme formato que establezca la CNV a estos efectos.
d) Con periodicidad anual:
1) Dentro de los SETENTA (70) días corridos a partir del cierre de su ejercicio, EE CC anuales del ACR acompañados con la documentación requerida en el presente Capitulo, o ejecución presupuestaria trimestral del ACR-UP auditada por la Auditoría General de la Nación u otros organismos de control.
2) Dentro de los TREINTA (30) días corridos de finalizado el año calendario, descripción del mecanismo de control interno que garantice la calidad de sus actividades de calificación pública de riesgos crediticios.
3) Dentro de los TREINTA (30) días corridos de cerrado el ejercicio, informe emitido por el responsable de la función de cumplimiento regulatorio y control interno con los resultados de la verificación efectuada como consecuencia de las funciones a su cargo.
4) Dentro de los TREINTA (30) días corridos de cerrado el ejercicio, conclusiones de la revisión anual de las metodologías de calificación pública de riesgos crediticios.
5) Dentro de los TREINTA (30) días corridos de finalizado el año calendario, informar si recibe el DIEZ POR CIENTO (10%) o más de sus ingresos anuales de una única entidad contratante.
SECCIÓN XXIV
CÓDIGO DE CONDUCTA PARA LOS ACR Y ACR-UP.
ARTÍCULO 72.- Los ACR y ACR-UP y cualquier persona empleada por ellos, sea a tiempo completo o parcial, procurarán ajustar su conducta a los Principios del Código de Conducta de IOSCO aplicable a la materia.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES A LOS ACR SOCIEDADES ANÓNIMAS.
SECCIÓN I
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES AL ACR.
CONSTITUCIÓN.
ARTÍCULO 1º.- Las entidades que soliciten su registro como ACR deberán ser sociedades anónimas regularmente constituidas en la República Argentina.
DENOMINACIÓN.
ARTÍCULO 2º.- Los ACR deberán incluir en su denominación o razón social la expresión Agente de Calificación de Riesgos.
REQUISITOS PATRIMONIALES.
PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 3º.- Los ACR deberán acreditar, con carácter previo a su inscripción y en forma permanente, un patrimonio neto mínimo equivalente a UVA CIEN MIL (100.000), el que deberá surgir de los EECC trimestrales y anuales. Los EECC trimestrales y anuales deberán ser acompañados con el acta del órgano de administración que los apruebe, el informe del órgano de fiscalización y el informe o dictamen del auditor con la firma legalizada por el Consejo Profesional correspondiente. Tanto el órgano de fiscalización en su informe, como el auditor en su informe o dictamen, deberán además expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo. Adicionalmente, los EECC anuales deberán ser acompañados con la Memoria del órgano de administración sobre la gestión del ejercicio y el acta de asamblea que los apruebe.
RECOMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 4°.- En caso de surgir de los EECC semestrales o anuales un importe del patrimonio neto inferior al valor establecido para el patrimonio neto mínimo, el ACR deberá informar como HR dicha circunstancia a la CNV, acompañando el detalle de las medidas que adoptará para la recomposición en un plazo que no podrá superar los DIEZ (10) días hábiles. Vencido dicho plazo sin acreditar la adecuación deberá abstenerse de ejercer toda actividad como tal.
AUDITORES EXTERNOS.
ARTÍCULO 5º.- Los contadores públicos que actúen como auditores externos de los ACR deberán estar registrados en el Registro de Auditores Externos que lleva la CNV y cumplir con los criterios de designación, remoción, reemplazo, e independencia establecidos en la Sección VI del Capítulo III del Título II de estas Normas; como así también con la remisión de la DDJJ requerida en el marco de las disposiciones del artículo 104 de la Ley de Mercado de Capitales.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES A LOS ACR-UP.
SECCIÓN I
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES AL ACR-UP.
UNIVERSIDADES PÚBLICAS.
ARTÍCULO 1º.- Conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 57 de la Ley de Mercado de Capitales, la CNV creó el registro de ACR-UP estableciendo en el Capítulo I y en el presente, las formalidades y requisitos que éstos deberán acreditar, considerando su naturaleza.
Las universidades públicas, autorizadas a funcionar como tales, podrán solicitar su inscripción en el registro de ACR-UP que lleva la CNV, a través de un ente específico, departamento, unidad, instituto o dependencia creado o presentado con la finalidad de llevar adelante la actividad de calificación pública de riesgos crediticios. En este sentido, las disposiciones del presente Capítulo serán de aplicación al ente específico, departamento, unidad, instituto o dependencia creado o presentado para su registro como ACR-UP.
APLICACIÓN RÉGIMEN GENERAL.
ARTÍCULO 2º.- En caso de que las universidades públicas soliciten su inscripción como ACR-UP bajo la estructura de una persona jurídica, serán de aplicación los Capítulos I y II del presente Título.
DIFERENCIACIÓN DE ACTIVIDAD.
ARTÍCULO 3º.- Las universidades públicas adoptarán las medidas necesarias a los efectos de diferenciar la actividad como ACR-UP, de la actividad que realizan en su carácter de universidades públicas, evitando generar confusión al público en general.
SECCIÓN II
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.
REQUISITOS ESPECÍFICOS.
ARTÍCULO 4º.- A los fines de obtener y mantener su inscripción en el Registro de ACR-UP que lleva la CNV, las entidades interesadas deberán reunir los siguientes requisitos particulares y presentar la documentación mínima detallada a continuación:
1. Denominación completa del ente específico, departamento, unidad, instituto o dependencia creado o presentado con la finalidad de llevar adelante la actividad de calificación pública de riesgos crediticios, el que deberá incluir en su denominación la expresión Agente de Calificación de Riesgo Universidad Pública.
2. Presupuesto: Presentar la documentación correspondiente que acredite los recursos necesarios para llevar a cabo esta actividad”.
ARTÍCULO 5°.- Sustituir el Anexo V del Capítulo II del Título XVI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
ANEXO V
FACULTADES DELEGADAS EN LA GERENCIA DE AGENTES Y MERCADOS.
| 1. Aplicación de advertencias a los sujetos sometidos a su fiscalización, por nota dirigida a los órganos de administración y de fiscalización y, por única vez, respecto de cada infracción en cuestión, por incumplimientos de tipo formal, o falta de cumplimiento inmediato de intimación para la adecuación de cuestiones que le fueron observadas. |
| 2. Aplicación de advertencias a los sujetos sometidos a su fiscalización, por nota dirigida a los órganos de administración y de fiscalización, por falta de cumplimiento de intimación para la adecuación de incumplimientos al correspondiente Régimen Informativo Permanente y, consecuente, incumplimiento al deber de abstención de funcionamiento, requiriendo que, en forma inmediata y hasta tanto la CNV constate la subsanación de tales incumplimientos, conforme su categoría de inscripción, se abstenga de continuar funcionando como tal en los términos de lo dispuesto en las presentes Normas, sin perjuicio de la eventual aplicación de las sanciones previstas en el artículo 132 de la Ley de Mercado de Capitales.?Asimismo, según corresponda conforme la respectiva categoría de inscripción del Agente, informar a los Mercados las advertencias aplicadas en los términos del párrafo precedente, solicitando que adopten las medidas precautorias y/o preventivas de índole operativa contempladas en sus respectivos reglamentos, debiendo comunicar a la CNV en forma inmediata la adopción de las mismas. |
| 3. Declaración de caducidad de la inscripción registral de los AP, en los términos dispuestos en la Sección VII del Título X de estas Normas. |
| Facultades delegadas en la Gerencia de Agentes y Mercados y en la Subgerencia de Registro: |
| 1. Autorización para funcionar e inscripción en el Registro de Agentes como AP. |
| 2. Cancelación de inscripción de los AP en el registro que lleva la CNV. |
| 3. Ordenar la toma de nota del cambio de denominación de los Agentes registrados ante la CNV. |
| 4. Autorización para funcionar e inscripción en el Registro de Agentes como ACD y ACDI. |
| 5. Cancelación de inscripción de los ACD y ACDI en el registro que lleva la CNV. |
ARTÍCULO 6°.- Derogar el artículo 1° de la Sección I del Capítulo VII del Título XVIII de las Normas (N.T. 2013 y mod.).
ARTÍCULO 7°.- La presente RG entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el B.O.
ARTÍCULO 8°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el sitio web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Manuel Ignacio Calderon - Laura Ines Herbon - Sonia Fabiana Salvatierra - Roberto Emilio Silva
e. 04/09/2026 N° 63353/26 v. 04/09/2026
Fecha de publicación 04/09/2026