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COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 1166/2026

RESGC-2026-1166-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 14/09/2026

VISTO el Expediente Nº EX-2026-88715962- -APN-GPLD#CNV, caratulado “PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/ MODIFICACIÓN DEL TÍTULO XI DE LAS NORMAS”, lo dictaminado por la Gerencia de Prevención del Lavado de Dinero y la Gerencia de Asuntos Legales; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Lavado creó la UIF, entidad actuante en el ámbito del Ministerio de Justicia, con competencia específica para prevenir e impedir el delito de lavado de activos proveniente de la comisión de delitos graves y de la financiación del terrorismo.

Que el inciso 10 del artículo 14 del referido cuerpo legal establece que la CNV podrá dictar normas de procedimiento complementarias a las directivas e instrucciones emitidas por la UIF, siempre que no amplíen ni modifiquen el alcance de las mismas.

Que, en dicho contexto, mediante las RGs N° 1139 y 1141 se modificó el Título XI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), a los fines de introducir adecuaciones al sistema de PLA/FT/FP.

Que, en el marco de dichas modificaciones, se eliminó la posibilidad del uso de efectivo y, por otra parte, se incorporó la utilización del cheque electrónico, sin que ello implicara cambios en las normas impositivas vigentes.

Que las modificaciones finalmente introducidas mantuvieron el límite -para los sujetos obligados registrados ante CNV-, en la cantidad de pagos que podrán efectuar mediante la utilización de cheques de cualquier naturaleza, por día y por cliente, el cual no podrá exceder de DOS (2).

Que, en esta oportunidad y a fin de evitar conductas disvaliosas respecto de las modificaciones oportunamente introducidas por la citada RG N° 1141, resulta necesario dotar de mayor certeza al sistema de pagos, asegurando la disponibilidad inmediata de los fondos y eliminando la posibilidad de eventuales rechazos que se generarían al utilizar cheques como medio pago.

Que la medida adoptada no interfiere en la operatoria de negociación de cheques de pago diferido definida en la normativa de aplicación.

Que, por otro lado, cabe precisar que diversos términos utilizados en esta RG, tanto en los considerandos como en el articulado, se encuentran definidos en el Título I de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 19, incisos p) y u) de la Ley de Mercado de Capitales.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustituir el artículo 3° de la Sección II del Título XI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“MODALIDADES DE PAGO Y PROCEDIMIENTOS DE CONTROL PARA LA RECEPCIÓN Y ENTREGA DE FONDOS DE Y HACIA CLIENTES.

ARTÍCULO 3°.- Los sujetos obligados registrados ante CNV, según corresponda, se ajustarán exclusivamente a lo siguiente en materia de recepción y entrega de fondos a clientes:

Transferencias en el país.

a) Recibos de clientes. Deberán efectuarse desde cuentas bancarias a la vista de titularidad o cotitularidad del cliente, abiertas en entidades del país autorizadas por el BCRA o desde la CVU de la CUIT del cliente, siempre que permita la identificación y trazabilidad de transferencias de fondos desde cuentas a la vista abiertas en entidades del país autorizadas por el BCRA pertenecientes a un PSP.

Sin perjuicio de lo anterior, el ALyC I AGRO podrá recibir fondos de clientes, producto de las actividades de corretaje de granos, agropecuarias y agroindustriales en general o accesorias a éstas previstas en el artículo 5°, inciso d), del Capítulo II del Título VII de estas Normas, para su aplicación en el mercado de capitales, desde la cuenta bancaria de titularidad del ALyC I AGRO afectada a tales actividades, debiendo garantizarse la trazabilidad desde su origen, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 24 del Capítulo II del Título VII de estas Normas y permitiendo la identificación del originador/beneficiario mediante CUIT, nombre y apellido de cada uno de los clientes involucrados.

Asimismo, en aquellos casos en que el ALyC Integral haya celebrado un convenio para la liquidación y compensación de operaciones con un AN que desarrolle actividades de corretaje de granos, agropecuarias y agroindustriales en general o accesorias a éstas, previstas en el artículo 2° del Capítulo I del Título VII de estas Normas, el ALyC Integral podrá recibir los fondos pertenecientes a los clientes del AN para su aplicación en el mercado de capitales desde la cuenta bancaria específica de titularidad del AN afectada a las actividades mencionadas, debiendo garantizarse la trazabilidad desde su origen, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 24 del Capítulo II del Título VII de estas Normas y permitiendo la identificación del originador/beneficiario de los fondos mediante CUIT, nombre y apellido de cada uno de los clientes del AN involucrados.

b) Pagos a clientes. Deberán cursarse hacia cuentas bancarias a la vista de titularidad o cotitularidad del cliente, abiertas en entidades del país autorizadas por el BCRA o hacia la CVU de la CUIT del cliente, siempre que permita la identificación y trazabilidad de transferencias de fondos hacia cuentas a la vista abiertas en entidades del país autorizadas por el BCRA pertenecientes a un PSP.

Este requisito deberá ser cumplido por los ALyC independientemente de sus respectivas subcategorías o modalidades operativas en el marco de las Normas dictadas por la CNV.

Asimismo, los ALyC y las personas jurídicas registradas ante la CNV que intervengan en la colocación de FCI o de otros PIC autorizados por la Comisión, podrán realizar transferencias, por cuenta y orden de sus clientes, hacia cuentas bancarias a la vista de titularidad de otro de los sujetos antes mencionados, para ser acreditadas en la subcuenta que el mismo comitente emisor tenga abierta en el sujeto receptor de los fondos. Análogamente, el receptor de los fondos podrá acreditar dicha transferencia en la cuenta del cliente, cuando provengan de cuentas bancarias a la vista de titularidad de otro de los sujetos mencionados en el presente artículo y sea transferida por cuenta y orden del mismo cliente.

Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, los inversores extranjeros sometidos a una debida diligencia especial, conforme lo dispuesto por la UIF en la normativa específica dictada en la materia, podrán:

I. Recibir y enviar trasferencias bancarias desde y hacia entidades reguladas por el BCRA que actúen en calidad de custodio local de tales inversores. Para ello, dichos inversores extranjeros deberán entregar a los ALyC una instrucción específica o permanente con los datos de la cuenta abierta en el custodio local.

II. Recibir y enviar trasferencias bancarias desde y hacia entidades reguladas por el BCRA, que actúen en calidad de custodio local de una entidad extranjera que participe como una “Entidad Financiera/Bancaria del Extranjero” de tales inversores, definida en la Resolución de la UIF específica en la materia. Para ello, dichos inversores extranjeros deberán entregar a los ALyC una instrucción específica o permanente con los datos de la cuenta abierta en un custodio local -entidad regulada por el BCRA- a nombre de la entidad extranjera que participe como una “Entidad Financiera/Bancaria del Extranjero” de tales inversores, definida en la Resolución de la UIF específica en la materia.

En todos los casos, deberá observarse la normativa dictada por el BCRA en materia de liquidación de operaciones de compra/venta de títulos valores en moneda extranjera”.

ARTÍCULO 2º.- La presente RG entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el B.O.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el sitio web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.

Manuel Ignacio Calderon - Laura Ines Herbon - Sonia Fabiana Salvatierra - Roberto Emilio Silva

e. 15/09/2026 N° 66643/26 v. 15/09/2026

Fecha de publicación 15/09/2026