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18 de Septiembre de 2026

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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

Resolución 109/2026

RESOL-2026-109-APN-UIF#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 17/09/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-89968956-APN-DGDYD#UIF, la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, la Ley N° 27.802, el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y sus modificatorios, el Decreto N° 408/2026, la Resolución UIF N° 78 del 9 de mayo de 2023 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 25.246 y sus modificatorias se creó la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo con autonomía y autarquía financiera, al que se le asignaron competencias para prevenir e impedir el Lavado de Activos, la Financiación del Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.

Que el artículo 14, inciso 10, de la citada ley faculta a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA a emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los Sujetos Obligados.

Que los artículos 20 y concordantes de la Ley N° 25.246 establecen el régimen aplicable a los Sujetos Obligados y facultan a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA a dictar la reglamentación correspondiente para el cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención del lavado de activos, la financiación del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

Que la Resolución UIF N° 78/2023 establece las medidas y procedimientos que deben observar los Sujetos Obligados comprendidos en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 que actúan en el ámbito del mercado de capitales, con el objeto de identificar, evaluar, monitorear, administrar y mitigar los riesgos de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.

Que la Ley N° 27.802 creó los Fondos de Asistencia Laboral (FAL), destinados a coadyuvar al cumplimiento de determinadas obligaciones laborales e indemnizatorias a cargo de los empleadores del sector privado, estableciendo para dichos fondos un régimen jurídico específico y una finalidad legal determinada.

Que el Decreto N° 408/2026 dispuso que los FAL podrán instrumentarse mediante Fideicomisos Financieros o Fondos Comunes de Inversión Abiertos comprendidos en la Ley N° 24.083, encontrándose dichos vehículos sujetos a la regulación, supervisión y potestad sancionatoria de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

Que las características jurídicas, operativas y económicas de los FAL presentan particularidades que los distinguen de los vehículos de inversión colectiva de propósito general, entre ellas la existencia de una finalidad legal específica, la identificación individualizada de los aportantes mediante un identificador único, la trazabilidad de los fondos, la canalización mayoritaria de aportes a través de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), la restricción de las inversiones elegibles y la afectación específica de los recursos.

Que asimismo los recursos integrantes de los FAL no se encuentran sujetos a la libre disponibilidad de los aportantes y sólo pueden aplicarse a las finalidades expresamente previstas por la Ley N° 27.802.

Que, en particular, la Resolución General N° 1167 de la COMISION NACIONAL DE VALORES prevé la imposibilidad de rescate de las cuotapartes o certificados de participación, excepto en los supuestos específicos contemplados por el artículo 72 de la propia ley.

Que a través de la Nota NO-2026-89927596-APN-CNV#MEC, la COMISION NACIONAL DE VALORES remitió a este organismo una sugerencia de modificación normativa, con fundamentos para otorgar un tratamiento diferenciado en materia de prevención del lavado de activos, financiación del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva a los recursos integrantes de los FAL.

Que el artículo 21, inciso a), de la Ley N° 25.246 establece la obligación de los Sujetos Obligados de identificar a sus clientes, mantener actualizada dicha información y adoptar medidas de debida diligencia, de conformidad con la reglamentación que dicte la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, bajo un enfoque basado en riesgo.

Que asimismo el artículo 21 bis de la citada Ley dispone que los Sujetos Obligados deberán identificar, evaluar, monitorear, administrar y mitigar los riesgos de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, aplicando medidas acordes con los riesgos identificados.

Que la Recomendación 1 del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) establece que los países, autoridades competentes y Sujetos Obligados deben adoptar un enfoque basado en riesgo, asignando recursos y aplicando medidas proporcionales a los riesgos identificados.

Que el régimen preventivo argentino recepta dicho principio rector, permitiendo la adopción de medidas diferenciadas cuando la naturaleza del cliente, producto, servicio, canal de distribución o actividad permita concluir razonablemente que se verifican riesgos reducidos de lavado de activos, financiación del terrorismo o financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

Que de la evaluación efectuada respecto de los Fondos de Asistencia Laboral surge la concurrencia de múltiples elementos mitigantes del riesgo, entre los que cabe destacar la existencia de una finalidad legal específica; la identificación individualizada del empleador aportante mediante CUIT y del vehículo a través del ID FAL; la canalización mayoritaria de aportes a través de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO; la trazabilidad integral de los recursos; la limitación de los activos elegibles para inversión; la restricción geográfica de dichas inversiones al mercado local; la supervisión ejercida por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la imposibilidad de rescate de los fondos por parte de los aportantes, salvo los supuestos expresamente previstos por la Ley N° 27.802.

Que tales circunstancias permiten concluir que los productos de inversión colectiva destinados exclusivamente a instrumentar Fondos de Asistencia Laboral presentan características sustancialmente diferentes de las observadas en vehículos de inversión colectiva de propósito general, configurando un perfil de riesgo objetivamente reducido desde la perspectiva de prevención del lavado de activos, la financiación del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

Que la excepción que se incorpora por la presente se limita exclusivamente a determinados fondos y operaciones expresamente identificados, sobre la base de las características objetivas del producto y de la evaluación de riesgo efectuada, sin importar una exclusión del régimen preventivo ni una dispensa general respecto de las obligaciones establecidas por la Ley N° 25.246 y su normativa reglamentaria.

Que, en consecuencia, razones de razonabilidad, proporcionalidad, eficacia, eficiencia y consistencia regulatoria justifican contemplar un tratamiento específico respecto de los fondos destinados a los Fondos de Asistencia Laboral, sin alterar la condición de Sujetos Obligados ni las restantes obligaciones que continúan resultandos aplicables a las entidades y agentes alcanzados por la Resolución UIF N° 78/2023.

Que, por otro lado, con posterioridad al dictado de la Resolución UIF N° 78/2023, fueron introducidas modificaciones al artículo 20 de la Ley N° 25.246, adecuándose la enumeración y descripción de diversos Sujetos Obligados alcanzados por el régimen de prevención del lavado de activos, la financiación del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

Que, en particular, los sujetos alcanzados por la Resolución UIF N° 78/2023 se encuentran actualmente comprendidos en los incisos 7 y 8 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

Que, en consecuencia, corresponde actualizar las referencias normativas contenidas en la Resolución UIF N° 78/2023 a fin de mantener la adecuada concordancia entre dicho cuerpo normativo y las disposiciones actualmente vigentes de la Ley N° 25.246.

Que la adecuación propiciada reviste carácter estrictamente técnico y no implica modificación alguna del universo de sujetos alcanzados ni de las obligaciones establecidas por la Resolución UIF N° 78/2023.

Que razones de claridad normativa, seguridad jurídica y buena técnica legislativa aconsejan proceder a la actualización de las referencias contenidas en los artículos 1° y 2°, inciso p), de la Resolución UIF N° 78/2023.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente del Organismo.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso p) del artículo 2° de la Resolución UIF N° 78/2023, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“p) Sujetos Obligados: la expresión incluye a:

1. Los contemplados en el inciso 7 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias: Agentes de Negociación, Agentes de Liquidación y Compensación; las personas jurídicas registradas ante la CNV que actúen en la colocación de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión o de otros productos de inversión colectiva autorizados por dicho Organismo; Agentes Asesores Globales de Inversión; y fiduciarios financieros que actúen en ese carácter en fideicomisos financieros con oferta pública autorizada por la CNV.

2. Las Plataformas de Financiamiento Colectivo, contempladas en el inciso 8 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

No se considerarán Sujetos Obligados aquellos Agentes registrados ante la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES bajo la subcategoría de Agentes de Liquidación y Compensación Participante Directo, siempre que su actuación se limite exclusivamente a registrar operaciones en contratos de futuros y contratos de opciones sobre futuros, negociados en mercados bajo supervisión de esa Comisión, por cuenta propia y con fondos propios; y no ofrezcan servicios de intermediación, ni la apertura de cuentas operativas a terceros para cursar órdenes y operar los instrumentos señalados; ello en atención a lo dispuesto por la normativa de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES vigente en la materia.”

ARTÍCULO 2°.- Incorporase como artículo 3° bis de la Resolución UIF N° 78/2023, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 3° bis.- Los aportes efectuados a los Fondos de Asistencia Laboral (FAL) en cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 61, incisos a) y b), de la Ley N° 27.802, quedarán exceptuados de la aplicación de las medidas, controles, procedimientos y demás obligaciones previstos en la normativa aplicable.

Asimismo, las contribuciones voluntarias, donaciones, legados y cualquier otro ingreso que perciban los FAL, en los términos de los incisos c), d) y e) del citado artículo, quedarán exceptuados de la aplicación de las medidas, controles, procedimientos y demás obligaciones previstas en la normativa aplicable en la materia, siempre que la normativa vigente aplicable establezca la prohibición del rescate de las cuotapartes o certificados de participación emitidos por los FAL con excepción de los supuestos contemplados en el artículo 72 de la Ley N° 27.802.

Las disposiciones previstas en los párrafos precedentes se limitan exclusivamente a los fondos y operaciones allí comprendidos y no implicarán, en su caso, la modificación o exclusión de la eventual condición de Sujeto Obligado respecto de otros supuestos previstos en la normativa.”

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyense en la Resolución UIF N° 78/2023 todas las referencias efectuadas a los incisos 4, 5 y 22 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 por las referencias a los incisos 7 y 8 del artículo 20 de dicha ley, según corresponda.

ARTÍCULO 4°.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Matías Gabriel Álvarez

e. 18/09/2026 N° 68185/26 v. 18/09/2026

Fecha de publicación 18/09/2026