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14 de Octubre de 2026

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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE ECONOMÍA SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL

Disposición 804/2026

DI-2026-804-APN-SSDCYLC#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 09/10/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-66714297- -APN-DGDA#MEC, la CONSTITUCIÓN NACIONAL, la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 1.798 de fecha 13 de octubre de 1994, 274 de fecha 17 de abril de 2019 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y la Resolución Nº 227 de fecha 14 de marzo de 2023 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los consumidores tienen derecho en la relación de consumo a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

Que la Ley N° 24.240 de Defensa del consumidor estipula en su Artículo 5° que las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.

Que, por su parte, el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 de Lealtad Comercial faculta plenamente a la Autoridad de Aplicación a ejercer el control de la seguridad de los productos que se introducen y expenden en el mercado, protegiendo al consumidor frente a la circulación de mercaderías irregulares o clandestinas que no garanticen la observancia de las especificaciones técnicas obligatorias.

Que la Autoridad Nacional de Aplicación ha recibido recientemente denuncias y antecedentes relacionados con la comercialización de juguetes infantiles de origen importado, que contendrían ftalatos, en porcentajes superiores a los permitidos por las normas técnicas de seguridad aplicables, conforme lo dispuesto en la Resolución N° 313 de fecha 12 de agosto de 2025 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y conforme los límites establecidos en los Artículos 1° y 2° de la Resolución N° 583 de fecha 4 de junio de 2008 del MINISTERIO DE SALUD y sus modificatorias.

Que, el Protocolo de Vigilancia de Mercado, establecido mediante la Resolución N° 56 de fecha 6 de marzo de 2026 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA dispone que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, entonces dependiente de la citada ex Secretaría, podrá aplicar los mecanismos de vigilancia de mercado a fin de asegurar que los productos regulados cumplan con la normativa vigente.

Que, asimismo, el punto 7 del Anexo de la Resolución N° 56/26 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, establece que la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, iniciará el procedimiento sancionatorio, pudiendo aplicar sanciones de multas, orden de cese en la comercialización y/o retiro de productos y/o inhabilitación para uso o disposición, de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 274/19, en la Ley N° 24.240 y sus modificatorias.

Que, por su parte, el Artículo 1° de la Resolución N° 313/25 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO aprueba el Reglamento Técnico que establece los requisitos y características esenciales de calidad y seguridad, que deberán cumplir los productos de consumo que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, la norma citada precedentemente establece con carácter obligatorio que todo juguete que se comercialice dentro del Territorio Nacional debe satisfacer las condiciones de seguridad que impidan poner en peligro la salud y/o integridad física de los usuarios o de terceros, remitiendo expresamente en su Anexo II, Apéndice III, Apartado 4.3 al cumplimiento obligatorio de los límites de ftalatos normados por la Resolución N° 583/08 del MINISTERIO DE SALUD y sus modificatorias.

Que el Artículo 1° de la Resolución N° 583/08 del MINISTERIO SALUD y sus modificatorias, estableció la prohibición de fabricación, importación, comercialización o entrega a título gratuito, de artículos de puericultura y juguetes, con cierto nivel de ftalato.

Que, conforme surge del Informe de Ensayo N° CAIJFT00388-00/26 emitido por el Laboratorio de la CÁMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL JUGUETE (CAIJ) (acreditado por el Organismo Argentino de Acreditación - OAA bajo el N° LE 020), las muestras analizadas del producto “Squeezy Pinch Family” arrojaron un dictamen de “NO CUMPLIMIENTO” respecto a los parámetros establecidos por la Resolución N° 583/08 del MINISTERIO DE SALUD y sus modificatorias.

Que, puntualmente, la evaluación química por HPLC determinó la presencia del plastificante bis (2-etilhexil) ftalato (DEHP) en una concentración superior al 0,2% p/p en la matriz del producto, superando holgadamente el Límite Máximo Admitido de 0,1% p/p fijado por la Resolución N° 583/08 del MINISTERIO DE SALUD y sus modificatorias, para garantizar la inocuidad de los materiales.

Que, la Dirección Nacional de Gestión de Servicios Asistenciales del MINISTERIO DE SALUD, emitió opinión al respecto, mediante el Informe, IF-2026-90299306-APN-DNGSA#MS, indicando evaluar el retiro de los productos del mismo material polimérico, origen de fabricación y línea comercial “Pinch Family” y la totalidad de las variantes y presentaciones de juguetes tipo “Squishy/Squeezy” comercializados bajo la marca “PINCH FAMILY”.

Que, concretamente, el análisis químico se refiere a los juguetes infantiles blandos “tipo SQUISHY / SQUEEZY”, procedentes de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, consistentes en figuras de polímero plástico blando, comercializados bajo la marca PINCH FAMILY en distintas presentaciones de modelos, variantes y formatos, y, por lo general, sin información o advertencia alguna sobre el producto en idioma nacional.

Que, con base en lo expuesto, es dable consignar que a la fecha se han adoptado en el ámbito de esta Autoridad de Aplicación, fiscalizaciones y medidas preventivas para sancionar las conductas relacionadas con la comercialización de los juguetes referenciados; para requerir mayor información y para verificar el cumplimento de las normas técnicas de seguridad de juguetes.

Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, con base en la eventual escala de comercialización de los juguetes y los distintos canales a través de los cuales los consumidores de todo el país pueden adquirirlos, tanto sea en comercios físicos, como en redes sociales y plataformas de intermediación (MARKETPLACES); inclusive a empresas o proveedores que no se encuentran en el Territorio Nacional, es que deviene pertinente y necesario ahondar en la adopción de medidas preventivas y de inhibición en cuanto a su comercialización.

Que, resulta imperativo prever todas las medidas necesarias tendientes; tanto a prevenir, como a reprimir productos nocivos y peligrosos para los consumidores, que no cumplan las normas técnicas de seguridad de los mismos.

Que, también, resulta relevante trabajar coordinadamente con todas las Direcciones de comercio y protección del consumidor de todo el país, que integran el Consejo Federal del Consumo (COFEDEC), tendiente a mejorar los mecanismos de verificación y control de la norma que se dicta, en todo el Territorio Nacional.

Que el Artículo 43, inciso a), de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, prevé que la Autoridad Nacional de Aplicación puede elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor o usuario, a través del dictado de las resoluciones pertinentes, en el caso particular con base en las previsiones del Artículo 5° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, sobre salud y seguridad de productos.

Que, a través de la Resolución N° 227 de fecha 14 de marzo de 2023 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria, se delegaron a esta Subsecretaría las facultades necesarias para adoptar las acciones que requiera la aplicación de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y la Resolución Nº 227/23 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y su modificatoria.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Prohíbese en todo el Territorio Nacional la comercialización de los juguetes infantiles, comercializados bajo la marca “PINCH FAMILY” en las distintas presentaciones de modelos, variantes y formatos, consistentes en figuras de polímero plástico blando tipo “SQUISHY / SQUEEZY”, procedentes de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, que no cuenten con certificados vigentes emitidos de conformidad con lo establecido por la Resolución N° 2 de fecha 7 de enero de 2011 del MINISTERIO DE SALUD, que acrediten expresamente el cumplimiento de los límites fijados por la Resolución N° 583 de fecha 4 de junio de 2008 del MINISTERIO DE SALUD y sus modificatorias, y que cumplan con lo establecido la Resolución N° 313 de fecha 12 de agostos de 2025 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA o la Resolución N° 163 de fecha 29 de septiembre de 2005 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por representar un peligro para la salud de los consumidores, con base en lo consignado en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Los importadores, distribuidores, comercializadores mayoristas o minoristas deberán destruir y desechar en forma segura e inmediata conforme la normativa vigente y a partir de la entrada en vigencia de la presente disposición, el stock de productos consignados en el artículo precedente.

ARTÍCULO 3°.- Los importadores, distribuidores, comercializadores mayoristas y/o minoristas de los productos descriptos en el Artículo 1° de la presente medida y que posean sitios web referidos a la comercialización de sus mercaderías deberán consignar, en el término de SETENTA Y DOS (72) horas hábiles de la entrada en vigencia de la presente disposición, en forma destacada en sus sitios web, los alcances de la misma.

ARTÍCULO 4°.- Las infracciones a lo establecido por la presente medida serán sancionables con base en el régimen de penalidades previsto por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, y/o el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, conforme lo establecido en el punto 7 del Anexo de la Resolución N° 56 de fecha 6 de marzo de 2026 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA; sin perjuicio de las eventuales sanciones penales que pudiera corresponderles a los infractores de dicha norma.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese la presente medida al MINISTERIO DE SALUD, a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA; y notifíquese a todas las Direcciones de comercio y protección del consumidor del Territorio Nacional.

ARTÍCULO 6°.- La presente disposición entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Fernando Martin Blanco Muiño

e. 14/10/2026 N° 75935/26 v. 14/10/2026

Fecha de publicación 14/10/2026