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14 de Octubre de 2026

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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

Disposición 1278/2026

DI-2026-1278-APN-DNRYRT#MCH

Ciudad de Buenos Aires, 06/10/2026

VISTO el Expediente Nº EX-2026-76693466-APN-CGDTEYS#MCH, las Leyes N° 14.250 (t.o. 2004), N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias,

y CONSIDERANDO:

Que en los documentos electrónicos RE-2026-76689814-APN-CGDTEYS#MCH e IF-2026-89239153-APN-DNC#MCH del EX-2026-76693466-APN-CGDTEYS#MCH obran el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y su Acta complementaria celebrados entre la FEDERACION SINDICATOS UNIDOS PETROLEROS E HIDROCARBURIFEROS (F.S.U.P.e.H), por la parte sindical, y las empresas YPF SOCIEDAD ANONIMA, OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA (OPESSA) y AD REAL ESTATE SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que el presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y su Acta complementaria regirán para todos los trabajadores de la empresa AD REAL ESTATE SOCIEDAD ANONIMA que se desempeñan en las categorías previstas en el artículo 14 del presente convenio, en establecimientos de YPF SOCIEDAD ANONIMA y/u OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA, dedicados al expendio de combustibles.

Que mediante el Acta complementaria obrante en el IF-2026-89239153-APN-DNC#MCH, las partes efectúan las aclaraciones pertinentes en relación al Convenio.

Que, en consecuencia, dicha Acta será homologada con carácter de complementaria del Convenio.

Que resulta pertinente observar que la referencia inserta en el artículo 2.4 en relación a las “categorías previstas en el artículo 13 del presente” responde a un error de carácter material involuntario toda vez que las mismas lucen en el artículo 14 del plexo convencional.

Que corresponde hacer saber a las partes que lo acordado en el artículo 6° del Convenio aludido no suple la autorización contemplada en el segundo párrafo del artículo 190 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que respecto a lo previsto en el artículo 9° del Convenio de autos deberá respetarse, en todos los casos, lo establecido en el artículo 128 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que el ejercicio de las facultades contempladas en el artículo 15 del instrumento analizado deberá observar lo normado por el artículo 66 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que resulta menester hacer saber a las partes lo establecido en el quinto párrafo del artículo 45 de la Ley N° 23.551, en vistas a lo acordado por ellas en el artículo 26 del Convenio Colectivo de Trabajo.

Que el modo de cálculo dispuesto en el artículo 28 del Convenio deberá respetar el método que así establezcan las normas pertinentes en cada caso particular.

Que se hace saber a las partes que lo establecido en el artículo 30 del Convenio de marras no inhibe la aplicación de las condiciones reguladas en el artículo 83 de la Ley N° 24.467.

Que en virtud de lo pactado en el artículo 34 sobre la cuota de afiliación, corresponde tener presente las disposiciones del artículo 20 inciso e) de la Ley N° 23.551.

Que en cuanto a la contribución empresaria prevista en el presente Convenio, resulta procedente hacer saber a la Entidad Sindical receptora de los importes por tal contribución, que los mismos deberán ser objeto de una administración especial, ser llevados y documentados por separado, respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos, conforme lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto N° 467/88, reglamentario de la Ley N° 23.551.

Que el ámbito de aplicación de los instrumentos, se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresarial firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.

Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención de su competencia.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el Decreto N° DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárense homologados el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y su Acta complementaria obrantes en los documentos electrónicos RE-2026-76689814-APN-CGDTEYS#MCH e IF-2026-89239153-APN-DNC#MCH celebrados entre la FEDERACION SINDICATOS UNIDOS PETROLEROS E HIDROCARBURIFEROS (F.S.U.P.e.H), por la parte sindical, y las empresas YPF SOCIEDAD ANONIMA, OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA (OPESSA) y AD REAL ESTATE SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, conforme, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2°- Gírese a la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dependiente de la DIRECCION DE GESTIÓN DOCUMENTAL Y DESPACHO para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTICULO 3°- Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente, procédase a la guarda del presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa.

ARTÍCULO 4°- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 5°- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 14/10/2026 N° 75452/26 v. 14/10/2026

Fecha de publicación 14/10/2026