PRESIDENCIA DE LA NACION SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO
Resolución 479/2011
Bs. As. 4/4/2011
VISTO las Leyes Nros. 23.737 y 26.045, los Decretos Nros. 1095/96 y 1161/00, el Expediente N° 893/10 del registro de esta Secretaría de Estado, y
CONSIDERANDO:
Que conforme surge del control previo a la inscripción por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS de la firma propiedad de la señora Susana Beatríz ESTEVEZ (RNPQ N° 14419/10) realizado en el domicilio denunciado por la peticionante, sito en Larraya N° 1545 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se constató la existencia de 4 litros de ácido clorhídrico, 2,200 litros de ácido sulfúrico, 2 kilogramos de permanganato de potasio, 6 litros de hidróxido de sodio, 0,200 kilogramos de carbonato de sodio y 3 litros de ácido acético, los cuales fueron adquiridos con anterioridad a la inscripción por ante el mencionado Registro Nacional, lo cual podría infringir lo dispuesto por el Artículo 3° del Decreto N° 1095/96, modificado por su similar N° 1161/00, actualmente receptado por el Artículo 8° de la Ley N° 26.045.
Que al momento de efectuarse dicho control previo por la DIVISION PRECURSORES QUIMICOS de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, la peticionante aportó copia de una sola factura A identificada con el N° 0002-00031895 emitida con fecha 29/10/09 por la firma CIENTIFICA CENTRAL de Jacobo RAPAPORT S.A.C.I.F.I. (RNPQ N° 0536/97) a favor de Susana ESTEVEZ que acreditaba la compra de 1 litro de ácido sulfúrico marca Anedra y de 1 litro de éter etílico marca Dorwil, pudiendo leerse la leyenda “...SE AGREGA FOTOCOPIA DE FACTURA DE ACIDO SULFURICO NO POSEE FACTURAS DE LAS DEMAS SUSTANCIAS”.
Que como resultado de la requisitoria a la firma propiedad de la señora Susana Beatriz ESTEVEZ (RNPQ N° 14419/10) de las copias certificadas de la totalidad de las facturas que acreditaran la existencia de los precursores químicos mencionados precedentemente y que fueran hallados al practicarse el control previo en la firma de su propiedad, la mentada aportó 3 copias certificadas de facturas de compra de precursores químicos, a saber, la emitida por QUIMICA FENIX (RNPQ N° 5285/99) bajo el N° 0002-00032000 a favor de TERMOFIT (RNPQ N° 08987/05) por 1 litro de ácido clorhídrico p.a. 37% de fecha 10/12/08; la emitida por CIENTIFICA CENTRAL de Jacobo RAPAPORT S.A.C.I.F.I. (RNPQ N° 0536/97) bajo el N° 0002-00031895 a favor de Susana Beatriz ESTEVEZ (RNPQ N° 14419/10) por 1 litro de ácido sulfúrico marca Anedra y 1 litro de éter etílico marca Dorwil de fecha 29/10/09 y la emitida por QUIMICA OESTE S.A. (RNPQ N° 069/97) bajo el N° 0006-00171670 a favor de TERMOFIT S.A. (RNPQ N° 08987/05) por 5 kilogramos de soda cáustica (hidróxido de sodio) en perlas y 9 kilogramos de ácido sulfúrico 98% de fecha 31/10/07.
Que toda vez que la firma propiedad de la señora Susana Beatríz ESTEVEZ (RNPQ N° 14419/10) presentó copias certificadas de las facturas de compra de precursores químicos no extendidas a su nombre, sino a nombre de la firma TERMOFIT S.A. (RNPQ N° 08987/05), se la intimó en dos oportunidades para que explicara los motivos de la tenencia de las mismas, como así también para que presentara copias certificadas de la totalidad de las facturas de compra que acreditaran la existencia de los precursores químicos hallados en oportunidad del control previo llevado a cabo.
Que, como respuesta a dichas intimaciones, la nombrada presentó ante la SUBSECRETARIA TECNICA DE PLANEAMIENTO Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO una nota mediante la cual informó que el laboratorio que la dicente explotaba estuvo a cargo del señor Flavio MANCEBO desde el mes de enero de 2007 hasta fines del mes de julio de 2009, quien oficiaba como Director Técnico del mismo.
Que respecto de las copias certificadas de las facturas emitidas a nombre de la firma TERMOFIT S.A. (RNPQ N° 08987/05), hizo saber que los originales de éstas obraban en un bibliorato en el que se archivaban las compras efectuadas por el laboratorio de su propiedad, agregando al respecto que ignoraba las razones por las cuales se adquirieron precursores químicos a nombre de la citada empresa y que desde que la causante se hiciese cargo nuevamente del laboratorio no existían facturas de compra de precursores químicos a nombre de aquélla.
Que en cuanto concierne a las facturas que justificasen la existencia de 3 litros de ácido clorhídrico, 2 kilogramos de permanganato de potasio, 0,200 kilogramos de carbonato de sodio y 3 litros de ácido acético, manifestó que no existían otras facturas más que las presentadas en su oportunidad y que la existencia de muchas de esas sustancias databa del año 1997, cuando adquiriera precursores químicos por lote sin especificar especie y cantidad, entre otros elementos.
Que, por último, aportó copias simples de dos instrumentos titulados “DEPOSITO”, los cuales se encuentran sin certificación alguna de las firmas obrantes al pie de los mismos ni poseen fecha cierta, mediante los cuales intentaría acreditar que desde el mes de enero de 2007 hasta fines del mes de julio de 2009 el señor Flavio MANCEBO se encontraba a cargo del laboratorio en cuestión.
Que mediante el primer instrumento fechado el 13 de marzo de 2007, la señora Susana Beatriz ESTEVEZ (RNPQ N° 14419/10) y el señor Flavio MANCEBO indicaban que estaban llevando a cabo negociaciones con el Objeto de concretar la transferencia del fondo de comercio del laboratorio BIOLAB sito en la calle Larraya N° 1545 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de la nombrada en primer término hacia el nombrado en segundo y que ésta entregaba al señor Flavio MANCEBO en “depósito gratuito” la totalidad de los bienes del laboratorio y lo autorizaba a ejercer la dirección técnica del laboratorio, recibiendo los trabajos y percibiendo los pagos correspondientes hasta el día 25 de abril de 2007.
Que el segundo instrumento aludido fechado el día 22 de octubre de 2007, señalaba también que se estaban llevando a cabo negociaciones entre las partes citadas para transferir el fondo de comercio de ESTEVEZ a MANCEBO y que Susana Beatriz ESTEVEZ entregaba a Flavio MANCEBO en “depósito gratuito” la totalidad de los bienes del laboratorio y lo autorizaba a ejercer la dirección técnica del laboratorio, recibiendo los trabajos y percibiendo los pagos correspondientes hasta el día 10 de diciembre de 2007.
Que con fecha 17 de marzo de 2011 se llevaron a cabo sendas inspecciones a tenor de lo dispuesto por el Artículo 12, inciso n) de la Ley N° 26.045 a la firma TERMOFIT S.A. (RNPQ N° 08987/05) y a la firma propiedad de la señora Susana Beatríz ESTEVEZ (RNPQ 14419/10) las que habían sido ordenadas precedentemente.
Que tal como surge de las constancias obrantes en el Expediente en relación con la firma TERMOFIT (RNPQ N° 08987/05), los inspectores fueron recibidos por el señor Damián Leonardo NIEDERMAIER, quien manifestó revestir el carácter de presidente de la firma auditada y agregó que la empresa se dedicaba a la laminación y fabricación de adhesivos.
Que, en el acto inspectivo, los actuantes exhibieron al auditado las copias certificadas de las Facturas N° 0002-00032000 de fecha 10/12/08 por compra de 1 litro de ácido clorhídrico y N° 0006-00171670 de fecha 31/10/07 por la compra de 5 kilogramos de hidróxido de sodio y 9 kilogramos de ácido sulfúrico, manifestando el interesado a su respecto que desconocía dichas operaciones comerciales, agregando que no utilizaba en su empresa las sustancias químicas allí mencionadas y que conocía a la señora Susana Beatriz ESTEVEZ por intermedio de un amigo en común llamado Flavio MANCEBO, sabiendo que ambos habían laborado juntos y que desde hacía unos dos años a la fecha se encontraban distanciados.
Que los dichos afirmados precedentemente encuentran respaldo documental en los informes trimestrales correspondientes al cuarto período del año 2007, al cuarto período del año 2008 y al segundo período del año 2009 presentados por la firma TERMOFIT S.A. (RNPQ N° 08987/05), cuyas copias certificadas lucen en el Expediente y en los que no se han denunciado las operaciones mencionadas ni ninguna otra con las sustancias a que se refieren las facturas aludidas.
Que también encuentran respaldo tales dichos en lo que surge de la constancia obrante en el Expediente de la cual se desprende que la firma TERMOFIT (RNPQ N° 08987/05) no denunció el uso de las sustancias en cuestión, y en el hecho de no haberse constatado existencia alguna de las mismas en el acto inspectivo llevado a cabo sobre tal firma.
Que respecto de la firma propiedad de la señora Susana Beatríz ESTEVEZ (RNPQ N° 14419/10) las constancias de la inspección lucen en Expediente. En dicha oportunidad, los funcionarios actuantes fueron atendidos por la propia Susana Beatriz ESTEVEZ (RNPQ N° 14419/10), quien expresó que la empresa en trato se dedicaba a efectuar análisis químicos y microbiológicos.
Que al serle requeridas las facturas de compra de precursores químicos desde el día 1° de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2009 la interesada aportó la factura y el remito N° 0002-00035355 de fecha 13/05/09 a nombre de la firma TERMOFIT S.A. (RNPQ N° 08987/05) y la factura y el remito 0002-00032000 de fecha 10/12/08 a nombre de la firma TERMOFIT S.A. (RNPQ N° 08987/05) ambas emitidas por la firma QUIMICA FENIX S.A. (RNPQ N° 5285/09), y la factura N° 0006-00171670 de fecha 31/10/07 a nombre de la firma TERMOFIT S.A. (RNPQ N° 08987/05) emitida por la firma QUIMICA OESTE S.A. (RNPQ N° 00069/97), entre otras, documentación original que se halla glosada en el Expediente.
Que, por último, agregó la mentada que desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de agosto de 2009 estuvo a cargo de su laboratorio el señor Flavio MANCEBO, pero que igualmente la aludida ejercía la dirección técnica del mismo sin la responsabilidad legal durante dicho período.
Que vale resaltar que la firma propiedad de la señora Susana Beatríz ESTEVEZ (RNPQ N° 14419/10) ha incurrido en flagrantes contradicciones con la posible pretensión de eximir su responsabilidad en la adquisición de precursores químicos que se hallan controlados sin contar con la previa inscripción por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, lo cual implicaría una infracción a lo dispuesto por el Artículo 3° del Decreto N° 1095/96, modificado por su similar N° 1161/00, actualmente receptado por el Artículo 8° de la Ley N° 26.045.
Que, en primer lugar, al momento de haberse efectuado el control previo ya mencionado por la DIVISION PRECURSORES QUIMICOS de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA se acompañó solamente copia de una factura para acreditar la existencia de los precursores químicos cuya existencia se constató en dicho acto, momento en el cual se dejó constancia a su vez que no se poseían facturas de las demás sustancias, conforme manifestara el señor GUERRERO quien dijo ser codirector técnico de la firma.
Que, en segundo lugar, al serle requeridas las facturas de compra de sustancias químicas controladas que justificasen la existencia de las halladas al momento de llevarse a cabo el control previo a la inscripción, intimación que debió ser reiterada mediante carta documento atento al silencio en que incurriera al respecto, presentó la Factura A N° 0002-00032000 de fecha 10 de diciembre de 2008 por la cual la firma QUIMICA FENIX S.A. (RNPQ N° 5285/99) habría vendido a la firma TERMOFIT S.A. (RNPQ N° 08987/05) 1 litro de ácido clorhídrico y la Factura A N° 0006-00171670 de fecha 31 de octubre de 2007 por la cual la firma QUIMICA OESTE S.A. (RNPQ N° 00069/97) habría vendido a la firma TERMOFIT (RNPQ N° 08987/05) 5 kilogramos de hidróxido de sodio en perlas y 9 kilogramos de ácido sulfúrico.
Que toda vez que la totalidad de los comprobantes de compra presentados no avalaban la totalidad de los precursores químicos que fueran encontrados en la firma de su propiedad y ante una nueva intimación al respecto, la firma propiedad de la señora Susana Beatriz ESTEVEZ (RNPQ N° 14419/10) manifestó “...En cuanto a la existencia de más facturas de compra de las drogas y cantidades de las mismas que se mencionan en la carta-documento, declaro que no existen otras facturas más que las presentadas en su oportunidad, ya sean propias o de termofit...”.
Que, ahora bien, al llevarse a cabo la inspección a su empresa de la cual da debida cuenta el acta glosada en el Expediente, los funcionarios actuantes hallaron además de los comprobantes de compra antes aludidos la factura de compra con su respectivo remito N° 0002-00035355 de fecha 13/05/09 por la adquisición de 1 litro de éter etílico, resultando la parte vendedora la firma QUIMICA FENIX S.A. (RNPQ N° 5285/99) y la adquirente la firma TERMOFIT S.A. (RNPQ N° 08987/05).
Que, así las cosas, Susana Beatríz ESTEVEZ (RNPQ N° 14419/10) ocultó información a esta Secretaría de Estado, facultada por las Leyes Nros. 23.737 y 26.045 a ejercer las facultades de fiscalización de precursores químicos, ya que no aportó en tiempo y forma y pese a las intimaciones al respecto efectuadas la totalidad de las operaciones de compra de sustancias químicas controladas, lo que podría infringir lo dispuesto por el Artículo 7°, primer párrafo de la Ley N° 26.045, dando lugar tal ocultamiento de documentación, en tanto obstruyó el ejercicio por parte de esta Secretaría de Estado de la fiscalización que tiene a cargo, al presupuesto previsto por el Artículo 5°, inciso 3) del Decreto N° 1095/96, modificado por su similar N° 1161/00.
Que resulta más grave aún que la señora Susana Beatríz ESTEVEZ (RNPQ N° 14419/10) en un fútil intento de eludir su responsabilidad, intentó endilgar al señor Flavio MANCEBO las compras de sustancias químicas controladas en que figura como adquirente la firma TERMOFIT (RNPQ N° 08987/05) pero que habrían sido en realidad compradas por la denunciada, arguyendo que desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de agosto de 2009 éste se encontró al frente de su laboratorio, circunstancia que de ningún modo se encuentra corroborada por documentación respaldatoria. Tan solo aportó la mentada señora ESTEVEZ dos precarios instrumentos sin certificación de ningún tipo y sin fecha cierta, los cuales indicarían que el señor MANCEBO actuó como director técnico del laboratorio propiedad de la señora ESTEVEZ desde el día 13 de marzo de 2007 hasta el día 25 de abril de 2007 y desde el 22 de octubre de 2007 hasta el 10 de diciembre de 2007, sin reparar que la factura y remito N° 0002-00032000 de la firma QUIMICA FENIX S.A. (RNPQ N° 5285/99) y la factura y remito N° 0002-00035355, ambas teniendo como adquirente a la firma TERMOFIT (RNPQ N° 08987/05), se encuentran fechadas el 10 de diciembre de 2008 y el 13 de mayo de 2009, es decir, fuera del período a que se refieren los instrumentos mencionados.
Que revisten también carácter incriminatorio para con la firma propiedad de la señora Susana Beatríz ESTEVEZ (RNPQ N° 14419/10) las categóricas afirmaciones vertidas por el señor Damián Leonardo NIEDERMAIER, presidente de la firma TERMOFIT S.A. (RNPQ N° 08987/05), en cuanto a que desconocía las facturas de compra N° 0002-00032000 de fecha 10/12/08 por la adquisición de 1 litro de ácido clorhídrico y la N° 0006-00171670 de fecha 31/10/07 por la adquisición de 5 kilogramos de hidróxido de sodio y 9 kilogramos de ácido sulfúrico que presentara la mentada señora ESTEVEZ y en las cuales la empresa presidida por el señor NIEDERMAIER figurara como compradora, lo que se corrobora con los correspondientes informes de movimiento dé sustancias presentados por la firma TERMOFIT S.A. (RNPQ N° 08987/05).
Que, finalmente, la señora Susana Beatriz ESTEVEZ (RNPQ N° 14419/10) no pudo acreditar legalmente las adquisiciones de la totalidad de los precursores químicos hallados en su domicilio el día 04/02/10, sosteniendo el endeble argumento que consiste en que la existencia de muchas de esas sustancias databa del año 1997, cuando adquiriera, precursores químicos por lote sin especificar especie y cantidad, entre otros elementos, argumento fácilmente rebatido con la simple visualización de los envases de las sustancias hallados en su domicilio, cuyas fotografías obran en el Expediente y de las que surge claramente que los mismos no poseen más de trece años de antigüedad.
Que de este modo y considerando las afirmaciones del señor Damián Leonardo NIEDERMAIR, consistentes en haber expresado que conocía tanto a Susana Beatriz ESTEVEZ como a Flavia MANCEBO, podría fácilmente inferirse que ESTEVEZ habría aprovechado dicha situación para usurpar su identidad y adquirir precursores químicos a nombre de la firma TERMOFIT S.A. (RNPQ N° 08987/05), dado que su empresa unipersonal no se hallaba inscripta ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS a la fecha de las adquisiciones cuestionadas, ya que solicitó la inscripción del caso recién en fecha 20 de noviembre de 2009.
Que esta conducta que sólo ha sido parcialmente descubierta, muy probablemente se habría repetido, prueba de ello es la existencia de diversos precursores químicos en el predio en el que ESTEVEZ desarrolla su actividad comercial y cuya especie y cantidad no posee respaldo documental, ya que como se ha afirmado la excusa de que se trata de mercadería antigua no resiste el menor análisis.
Que, por otra parte, la endeble afirmación de la preexistencia de los precursores químicos hallados y adquiridos antiguamente por lote no puede legalmente acreditarse ya que “casualmente” y tal como surge del Expediente, ESTEVEZ omitió presentar todos los informes trimestrales de movimientos de sustancias químicas controladas desde el momento de su inscripción en los que debería figurar la preexistencia aludida, lo que podría infringir lo dispuesto por el Artículo 6° del Decreto N° 1095/96, modificado por su similar N° 1161/00, actualmente receptado por el Artículo 7°, inciso 1) de la Ley N° 26.045, dando lugar al ocultamiento de información que obstruyó la fiscalización a cargo de esta Secretaría de Estado a que se refiere el Artículo 5° inciso 3) del Decreto N° 1095/96, modificado por su similar N° 1161/00.
Que, asimismo, merece especial atención que al momento del control previo a la inscripción por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS llevada a cabo el 14/02/10 por personal de la DIVISION PRECURSORES QUIMICOS de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, se acreditó que ESTEVEZ poseía en el predio sito en la calle Larraya N° 1545 de la Ciudad de Buenos Aires 2 kilogramos de permanganato de potasio y 6 litros de hidróxido de sodio, y que al momento de realizarse la inspección a que se refiere el Artículo 12, inciso n) de la Ley N° 26.045 en el mismo predio el 17/03/11, sólo poseía 500 gramos de permanganato de potasio y 1 kilogramo de hidróxido de sodio, resultando el consumo de ambas sustancias muy elevado para la tarea que la denunciada afirma realizar (análisis químicos y microbiológidos), no pudiendo corroborarse los efectivos movimientos que ESTEVEZ realizó con los citados precursores químicos, ya que tal como surge del Expediente omitió presentar todos los informes trimestrales de movimientos de sustancias químicas controladas desde el momento de su inscripción, lo que como se expuso en el párrafo precedente, podría infringir lo dispuesto por el Artículo 6° del Decreto N° 1095/96, modificado por su similar N° 1161/00, actualmente receptado por el Artículo 7°, inciso 1) de la Ley N° 26.045, dando lugar al ocultamiento de información que obstruyó la fiscalización a cargo de esta Secretaría de Estado a que se refiere el Artículo 5°, inciso 3) del Decreto N° 1095/96 modificado por su similar N° 1161/00.
Que a partir de todas las conductas enumeradas precedentemente se podría válidamente inferir que la firma propiedad de la señora Susana Beatríz ESTEVEZ (RNPQ N° 14419/10) habría adquirido precursores químicos durante los años 2008 y 2009 utilizando para dichas adquisiciones el nombre supuesto de TERMOFIT S.A. (RNPQ N° 08987/05), ya que en esa época la denunciada no se encontraba inscripta por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS y asimismo habría comercializado al menos 1,500 kilogramos de permanganato de potasio y 6 litros de hidróxido de sodio, omitiendo la obligación legal de declarar los movimientos que dicha firma realizaba con las sustancias químicas controladas que poseía y ocultando las facturas de compra y venta de dicha mercadería, lo que podría infringir lo dispuesto por el Artículo 6° del Decreto N° 1095/96, modificado por su similar N° 1161/00, actualmente receptado por el Artículo 7°, inciso 1) de la Ley N° 26.045, dando lugar tal ocultamiento de información a la obstrucción de las tareas de fiscalización conferidas por la normativa vigente a esta Secretaría de Estado, al presupuesto previsto por el Artículo 5°, inciso 3) del Decreto N° 1095/96, modificado por su similar N° 1161/00.
Que atento a lo expuesto y el estado de las presentes actuaciones y considerando que la firma propiedad de la señora Susana Beatriz ESTEVEZ (RNPQ N° 14419/10) habría infringido lo preceptuado por los Artículos 3° y 6° del Decreto N° 1095/96, modificado por su similar N° 1161/00, y por el Artículo 7°, primer párrafo e inciso 1) de la Ley N° 26.045, dando lugar al ocultamiento de información que obstruyó la fiscalización a cargo de esta Secretaría de Estado a que se refiere el Artículo 5°, inciso 3) del Decreto N° 1095/96, modificado por su similar N° 1161/00, de conformidad con las graves inconsistencias observadas ut supra, entiendo que en este estado larvario del proceso correspondería suspender provisoriamente la inscripción de dicha firma por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS conforme lo previsto por el Artículo 5°, inciso 3) del Decreto N° 1095/96, modificado por su similar N° 1161/00, a resultas de lo que finalmente se resuelva en el Expediente SE.DRO.NAR. N° 893/10.
Que la suspensión provisoria dispuesta encuentra fundamento en la normativa vigente. En efecto, la suspensión preventiva de la inscripción por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS es una de las medidas que puede disponer la autoridad competente cuando la gravedad del hecho y los posibles efectos nocivos que podrían suceder así lo estimaran conveniente, conforme lo dispuesto en el Artículo 5° del Decreto N° 1095/96, modificado por su similar N° 1161/00, encontrando a su vez, base en lo dispuesto por el Artículo 12 de la Ley N° 19.549, es decir, por razones de interés público.
Que, asimismo, el procedimiento de competencia de esta autoridad consiste dentro de otras de sus tareas en efectuar inspecciones en los establecimientos correspondientes y en caso de detectar irregularidades que a su consideración pongan en riesgo la salud pública, proceder a disponer medidas, como en este caso, la suspensión provisoria de la inscripción del sujeto por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello,
EL SECRETARIO DE PROGRAMACION
PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION
Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO
DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Suspender provisoriamente la inscripción de la firma propiedad de la señora Susana Beatríz ESTEVEZ (RNPQ N° 14419/10) por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS a resultas de lo que finalmente se resuelva en los presentes actuados.
ARTICULO 2° — Intimar a la firma propiedad de la señora Susana Beatríz ESTEVEZ (RNPQ N° 14419/10) para que en el plazo de 24 horas de notificada haga entrega del certificado de inscripción original vigente en la SUBSECRETARIA TECNICA DE PLANEAMIENTO Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO, bajo apercibimiento de lo establecido en el Artículo 239 del CODIGO PENAL.
ARTICULO 3° — Comuníquese la medida dispuesta en el Artículo 1° de la presente Resolución a la Dirección del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, quien deberá a su vez comunicar a todos los Organismos que corresponda.
ARTICULO 4° — Regístrese, comuníquese, notifíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JOSE RAMON GRANERO, Secretario de Estado, Programación para la Prevención de la Drogradicción y la Lucha contra el Narcotráfico.
e. 13/04/2011 Nº 41053/11 v. 13/04/2011
Fecha de publicación 13/04/2011