PRESIDENCIA DE LA NACION SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO
Resolución Nº 937/2011
Bs. As., 21/6/2011
VISTO el Expediente Nº 072/10 del registro de esta Secretaría de Estado, y
CONSIDERANDO:
Que se inician las presentes actuaciones a partir de las copias de las partes pertinentes del legajo y de los informes de movimiento de sustancias correspondientes a los períodos primero, segundo y tercero del año 2009 de la firma propiedad del señor Juan Manuel BERGALLO (RNPQ Nº 10.552/06), que gira en plaza con el nombre de B+B.
Que, con fecha 2 de febrero de 2010, se efectuó una inspección en la sede que la firma poseía en la calle Irigoyen Freyre Nº 2216 de la ciudad de Santa Fe, Provincia homónima, donde los inspectores de esta Secretaría de Estado fueron atendidos por el señor Juan Manuel BERGALLO, quien manifestó revestir el carácter de titular de la inspeccionada.
Que el interesado manifestó que la firma se dedicaba a la formulación de preparados para artículos de limpieza, la venta de tales artículos y la venta minorista de monodrogas, utilizando para ello sustancias químicas que se hallaban dentro de las Listas I, II y III de precursores químicos, realizando ventas al menudeo.
Que requerido que le fuera el libro de inventario previsto en el Artículo 6º del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00, informó que el mismo se encontraba en un domicilio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires donde residía un sujeto llamado Daniel FORNARO, quien se encargaba de las gestiones de los trámites de su empresa ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS. Acto seguido la comisión se comunicó telefónicamente con el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS informando éste que la firma en trato no había presentado el informe de movimiento de sustancias correspondiente al cuarto período del año 2009.
Que, ante la solicitud de los inspectores, el señor Juan Manuel BERGALLO adjuntó un total de OCHENTA Y OCHO (88) copias de facturas de compra de precursores químicos que su empresa adquiriera entre el 1º de enero de 2009 y el 31 de enero de 2010, debidamente rubricadas de su puño y letra, de las cuales QUINCE (15) correspondían a la firma propiedad del señor Alberto Omar FRANZINI, mientras que las SETENTA Y TRES (73) restantes fueron emitidas por la firma INDAQUIM S.A.
Que, a continuación, se solicitaron las facturas de venta de sustancias químicas del período comprendido entre el 1º de enero de 2009 y el 31 de enero de 2010, aportando el señor BERGALLO solamente algunas de ellas, arguyendo que en el mes de diciembre de 2009 fue objeto de una inspección municipal en la que le retuvieron los originales de varias facturas de venta, por lo que aportó CIENTO CUARENTA Y TRES (143) facturas de venta del período aludido, las que fueron también rubricadas por el inspeccionado.
Que a partir de una recorrida efectuada por las instalaciones se constató la existencia aproximada de 155,2 litros de ácido clorhídrico; 50,3 litros de ácido sulfúrico; 20 litros de acetona; 0,75 litros de éter etílico en solución al 90%; 104,5 litros de éter etílico en solución entre el 30% y 35% rotulado como desengrasante múltiple; 18 litros de éter etílico en solución entre el 30% y 35% rotulado como desengrasante para motores; 45,5 éter etílico en solución entre el 30% y 35% rotulado como quitamanchas; 266 litros de amoníaco en solución acuosa; 34 kilogramos de hidróxido de sodio; 25 kilogramos de hidróxido de potasio; 51,5 kilogramos de sulfato de sodio; 185 kilogramos de carbonato de sodio; 7 kilogramos de carbonato de potasio; 1,9 litros de hexano; 19 litros de tolueno; 18 litros de xileno; 2,85 litros de ácido acético y 1 litro de acetato de etilo.
Que, en consecuencia, se intimó a la firma inspeccionada a fin de que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles presentara por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS el informe trimestral correspondiente al cuarto período del año 2009; rectificara por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS los informes trimestrales correspondientes al primer, segundo y tercer trimestre del año 2009, consignando debidamente en los mismos las operaciones de compra, venta y usos en fabricación o producción de las sustancias químicas de las Listas I y II del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00; presentara por ante la DIRECCION NACIONAL DE PLANIFICACION Y CONTROL DEL TRAFICO ILICITO DE DROGAS Y PRECURSORES QUIMICOS fotocopias debidamente certificadas de las facturas de venta de productos químicos emitidas entre el 1º de enero de 2009 y el 31 de enero de 2010 y presentara por ante la DIRECCION NACIONAL DE PLANIFICACION Y CONTROL DEL TRAFICO ILICITO DE DROGAS Y PRECURSORES QUIMICOS fotocopias certificadas del libro de inventario previsto en el Artículo 6º del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00.
Que el señor Juan Manuel BERGALLO presentó las fotocopias certificadas del libro de inventario previsto en el Artículo 6º del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00, y de las facturas de venta del período comprendido entre el 1º de enero de 2009 y el 31 de enero de 2010.
Que, por su parte, el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS remitió constancias certificadas de las rectificaciones de los informes trimestrales correspondientes al primer, segundo y tercer período del año 2009 y del informe trimestral correspondiente al cuarto período del año 2009 presentados por la firma propiedad del señor Juan Manuel BERGALLO.
Que se agregó en autos el informe de evaluación llevado a cabo por esta Secretaría de Estado, del que surge que del análisis de la rectificación del primer informe trimestral del año 2009 presentado por la firma propiedad del señor Juan Manuel BERGALLO (RNPQ Nº 10522/06) y de la documental aportada por la misma correspondiente al período mencionado, aparece que aquélla omitió acompañar la factura correspondiente a la venta de 8,40 kilogramos de ácido acético que denunció haber efectuado el día 3 de marzo de 2009. Asimismo, y en relación con la sustancia química controlada ácido clorhídrico, omitió acompañar la factura correspondiente a la venta de 5,85 kilogramos que denunció haber efectuado el día 29 de enero de 2009, omitió acompañar la factura correspondiente a la venta de 11,70 kilogramos que denunció haber efectuado el día 29 de enero de 2009, omitió acompañar la factura correspondiente a la venta de 11,70 kilogramos que denunció haber efectuado el día 6 de marzo de 2009 y omitió acompañar las facturas correspondientes a DOS (2) ventas de 5,85 kilogramos cada una que denunció haber efectuado el día 8 de febrero de 2009. A su vez respecto de la sustancia química controlada ácido sulfúrico (1,25 kilogramos) omitió acompañar la factura correspondiente a la compra de 25 kilogramos que denunció haber efectuado el día 27 de enero de 2009, omitió acompañar la factura correspondiente a la venta de 6,25 kilogramos que denunció haber efectuado el día 13 de febrero de 2009, omitió acompañar la factura correspondiente a la venta de 6,25 kilogramos que denunció haber efectuado el día 21 de marzo de 2009 y omitió acompañar la factura correspondiente a la venta de 6,25 kilogramos que denunció haber efectuado el día 31 de marzo de 2009. Asimismo, informó un stock de dicha sustancia al día 31 de marzo de 2009 de 12,50 kilogramos, manifestando seguidamente que utilizó 37,50 kilogramos en fabricación/uso, lo que resulta inconsistente. Por otra parte, omitió acompañar la factura correspondiente a la compra de 25 kilogramos de ácido sulfúrico (1,84 kilogramos) que denunció haber efectuado el día 27 de enero de 2009. A su vez, omitió acompañar la factura correspondiente a la compra de 40 litros de agua amoniacal que denunció haber efectuado el día 27 de enero de 2009. Respecto de la sustancia química controlada éter sulfúrico, omitió acompañar la factura correspondiente a la compra de 12 litros que denuncia haber efectuado el día 6 de febrero de 2009. Respecto de la sustancia química controlada hidróxido de sodio, omitió acompañar la factura correspondiente a la compra de 50 kilogramos que denunció haber efectuado el día 27 de enero de 2009, omitió acompañar la factura correspondiente a la venta de 3 kilogramos que denunció haber efectuado el día 7 de febrero de 2009, omitió acompañar la factura correspondiente a la venta de 5 kilogramos que denunció haber efectuado el día 22 de febrero de 2009, omitió acompañar la factura correspondiente a la venta de 1 kilogramo que denunció haber efectuado el día 28 de febrero de 2009, omitió acompañar la factura correspondiente a la venta de 1 kilogramo que denunció haber efectuado el día 19 de marzo de 2009 y omitió acompañar las facturas correspondientes a TRES (3) ventas de 5, 0,500 y 2 kilogramos que denunció haber efectuado el día 31 de marzo de 2009 a los adquirentes Juan SALEMI, BAR OCIO y BIANCHI, respectivamente. Por otra parte, omitió acompañar las facturas correspondientes a la totalidad de las compras de permanganato de potasio que denunció haber efectuado en el trimestre referido ut supra. A su vez omitió denunciar la venta de 4 kilogramos de hidróxido de sodio efectuada el día 2 de enero de 2009, omitió denunciar la venta de 5 litros de ácido clorhídrico efectuada el día 2 de enero de 2009, omitió denunciar la venta de 1 litro de acetona efectuada el día 3 de enero de 2009, omitió denunciar la venta de 1 litro de acetona efectuada el día 12 de enero de 2009 y omitió denunciar la venta de 5 litros de acetona efectuada el día 14 de enero de 2009. Asimismo, omitió denunciar la venta de 1 litro de acetona efectuada el día 15 de enero de 2009, omitió denunciar la venta de 2 litros de acetona efectuada el día 21 de enero de 2009, omitió denunciar la venta de 2 litros de acetona efectuada el día 21 de enero de 2009, omitió, denunciar la venta de 1 litro de ácido acético efectuada el día 9 de enero de 2009, omitió denunciar la venta de 1 litro de acetona efectuada el día 9 de enero de 2009, omitió denunciar la venta de 1 litro de amoníaco efectuada el día 16 de enero de 2009 y omitió denunciar la venta de ácido clorhídrico efectuada el día 22 de enero de 2009. Por otra parte, omitió denunciar la venta de ácido clorhídrico efectuada el día 28 de enero de 2009, omitió denunciar la venta de 2 litros de ácido clorhídrico efectuada el día 6 de febrero de 2009, omitió denunciar la venta de 1 litro de ácido clorhídrico efectuada el día 9 de febrero de 2009, omitió denunciar la venta de 3 kilogramos de hidróxido de sodio efectuada el día 9 de febrero de 2009, omitió denunciar la venta de 5 litros de ácido sulfúrico (1,250) efectuada el día 10 de febrero de 2009, omitió denunciar la venta de 5 litros de ácido clorhídrico efectuada el día 11 de febrero de 2009, omitió denunciar la venta de 2 litros de ácido sulfúrico (1,250) efectuada el día 13 de febrero de 2009 y omitió denunciar la venta de 5 kilogramos de hidróxido de sodio efectuada el día 23 de febrero de 2009. Finalmente, omitió consignar correctamente la venta de 2 kilogramos de hidróxido de sodio efectuada el día 23 de febrero de 2009, toda vez que en el correspondiente informe trimestral denunció la cantidad de 1 kilogramo; omitió consignar correctamente la venta de 18 litros de ácido acético efectuada el día 3 de marzo de 2009, toda vez que en el correspondiente informe trimestral denunció la cantidad de 8,40 kilogramos; omitió denunciar la venta de 20 litros de agua amoniacal efectuada el día 16 de marzo de 2009; omitió denunciar la venta de 1 litro de ácido acético efectuada el día 20 de marzo de 2009 y omitió denunciar la venta de 0,500 kilogramos de hidróxido de sodio efectuada el día 1 de marzo de 2009. A su vez, del análisis de la rectificación del segundo informe trimestral del año 2009 presentado por la mencionada firma, surge que la misma omitió acompañar la factura correspondiente a la compra de 14 kilogramos de ácido clorhídrico que denuncia haber efectuado el día 10 de junio de 2009 y omitió acompañar la factura correspondiente a la venta de 2,34 kilogramos de dicha sustancia que denuncia haber efectuado el día 5 de mayo de 2009. A su vez, del análisis de la rectificación del segundo informe trimestral del año 2009 presentado por la mencionada firma, surgió que la misma omitió acompañar la factura correspondiente a la compra de 14 kilogramos de ácido clorhídrico que denunció haber efectuado el día 10 de junio de 2009 y omitió acompañar la factura correspondiente a la venta de 2,34 kilogramos de dicha sustancia que denunció haber efectuado el día 5 de mayo de 2009. Respecto de la sustancia química controlada hidróxido de sodio, omitió acompañar la factura correspondiente a la venta de 1 kilogramo que denunció haber efectuado el día 13 de mayo de 2009, omitió acompañar la factura correspondiente a la venta de 291 kilogramos que denunció haber efectuado el día 27 de junio de 2009, como así también omitió consignar al respectivo adquirente. Por otra parte, la firma mencionada omitió denunciar en el referido informe trimestral las compras de ácido sulfúrico efectuadas en fecha 6 de abril de 2009 a la firma INDAQUIM S.A. (RNPQ Nº 05830/02) y omitió denunciar la compra de 25 kilogramos de ácido sulfúrico efectuada en fecha 21 de abril de 2009 a la firma INDAQUIM S.A. (RNPQ Nº 05830/02); a su vez, de esta última factura surgió que la firma bajo análisis omitió consignar correctamente la compra de 30 kilogramos de ácido acético, toda vez que en el correspondiente informe trimestral denunció la cantidad de 31,5 kilogramos. Por otra parte, omitió denunciar en el informe trimestral las compras de ácido sulfúrico efectuadas en fecha 16 de junio de 2009 a la firma INDAQUIM S.A. (RNPQ Nº 05830/02), omitió denunciar la compra de 60 litros de éter sulfúrico efectuada el día 16 de junio de 2009 a la firma propiedad del señor Alberto Omar FRANZINI (RNPQ Nº 06210/03) y omitió denunciar la venta de 2 litros de ácido clorhídrico efectuada el día 4 de mayo de 2009. Asimismo, respecto de la sustancia química controlada hidróxido de sodio, surgió que omitió consignar correctamente la venta de 8 kilogramos efectuada el día 9 de mayo de 2009, toda vez que en el correspondiente informe trimestral denunció la cantidad de 3 kilogramos; omitió denunciar la venta de 1 kilogramo efectuada el día 14 de mayo de 2009 y omitió denunciar la venta de 1 kilogramo de hidróxido de sodio efectuada el día 23 de mayo de 2009. A su vez, omitió consignar correctamente la venta de 25 litros de agua amoniacal efectuada el día 3 de junio de 2009, toda vez que en el correspondiente informe trimestral denunció la cantidad de 15 litros y finalmente omitió consignar correctamente la venta de 2 kilogramos de hidróxido de sodio efectuada el día 27 de junio de 2009, toda vez que en el correspondiente informe trimestral denunció la cantidad de 5 kilogramos. Del análisis de la rectificación del tercer informe trimestral del año 2009 presentado por la mencionada firma surge que la misma omitió acompañar la factura correspondiente a la venta de 10,50 kilogramos de ácido acético que denuncia haber efectuado el día 1 de septiembre de 2009 y omitió acompañar la factura correspondiente a la venta de 5,25 kilogramos de dicha sustancia que denuncia haber efectuado el día 29 de septiembre de 2009. Respecto de la sustancia química controlada ácido clorhídrico, omitió acompañar la factura correspondiente a la compra de 47 kilogramos que denunció haber efectuado el día 8 de agosto de 2009; omitió acompañar la factura correspondiente a la compra de 13 kilogramos que denunció haber efectuado el día 15 de agosto de 2009, omitió acompañar la factura correspondiente a la compra de 73,50 kilogramos que denunció haber efectuado el día 1 de septiembre de 2009 y omitió acompañar la factura correspondiente a la venta de 1,17 kilogramos que denunció haber efectuado el día 13 de julio de 2009. A su vez, omitió acompañar la factura correspondiente a la venta de 6,25 kilogramos de ácido sulfúrico (1,250) que denunció haber efectuado el día 18 de septiembre de 2009. Asimismo, omitió acompañar la factura correspondiente a la compra de 600 litros de acetona que denunció haber efectuado el día 30 de septiembre de 2009. Respecto de la sustancia química controlada agua amoniacal, omitió acompañar la factura correspondiente a la compra de 40 litros que denunció haber efectuado el día 13 de julio de 2009, omitió acompañar la factura correspondiente a la compra de 40 litros que denunció haber efectuado el día 31 de julio de 2009 y omitió acompañar la factura correspondiente a la venta de 1 litro que denunció haber efectuado el día 2 de julio de 2009. Asimismo, omitió acompañar la factura correspondiente a la compra de 36 litros de éter sulfúrico que denunció haber efectuado el día 13 de julio de 2009 y omitió acompañar la factura correspondiente a la compra de 120 litros de esta última sustancia que denunció haber efectuado el día 15 de julio de 2009. Por otra parte, omitió acompañar las facturas de TREINTA Y DOS (32) ventas de hidróxido de sodio que denunció haber efectuado los días 10 de julio de 2009, 20 de julio de 2009, 21 de julio de 2009, 23 de julio de 2009, 28 de julio de 2009, 29 de julio de 2009, 31 de julio de 2009, 3 de agosto de 2009, 3 de agosto de 2009, 6 de agosto de 2009, 6 de agosto de 2009, 7 de agosto de 2009, 12 de agosto de 2009, 12 de agosto de 2009, 13 de agosto de 2009, 18 de agosto de 2009, 18 de agosto de 2009, 20 de agosto de 2009, 24 de agosto de 2009, 24 de agosto de 2009, 26 de agosto de 2009, 29 de agosto de 2009, 04 • de septiembre de 2009, 9 de septiembre de 2009, 15 de septiembre de 2009, 17 de septiembre de 2009, 17 de septiembre de 2009, 17 de septiembre de 2009, 21 de septiembre de 2009, 22 de septiembre de 2009, 23 de septiembre de 2009 y 24 de septiembre de 2009 por las cantidades de 2; 2; 0,500; 5; 0,500; 1; 2; 1; 5; 2; 3; 2; 1; 5; 5; 0,500; 1; 10; 4; 5; 2; 2; 15; 0,500; 1; 1; 25; 1; 1; 1; 3 y 2 kilogramos respectivamente. A su vez, omitió denunciar en dicho informe trimestral la compra de 40 litros de agua amoniacal efectuada en fecha 15 de julio de 2009 a la firma. INDAQUIM S.A. (RNPQ Nº 05830/02) y omitió denunciar la compra de 40 litros de dicha sustancia efectuada en fecha 31 de agosto de 2009 a la firma INDAQUIM S.A. (RNPQ Nº 05830/02). Asimismo, omitió denunciar la venta de 1 litro de ácido clorhídrico efectuada el día 12 de julio de 2009 y finalmente omitió denunciar la venta de 5 litros de ácido acético efectuada el día 8 de septiembre de 2009. A su vez, del análisis de la rectificación del cuarto informe trimestral del año 2009 presentado por la mencionada firma, surge que la misma omitió acompañar la factura correspondiente a la venta de 1,05 kilogramos de ácido acético que denunció haber efectuado el día 22 de diciembre de 2009. Respecto de la sustancia química controlada ácido clorhídrico, la mencionada firma omitió acompañar la factura correspondiente a la venta de 5,85 kilogramos que denunció haber efectuado el día 10 de octubre de 2009 y omitió acompañar la factura correspondiente a la venta de 3,51 kilogramos que denunció haber efectuado el día 29 de octubre de 2009. Asimismo, omitió acompañar la factura correspondiente a la compra de 50 kilogramos de ácido sulfúrico (1,250) que denunció haber efectuado el día 12 de noviembre de 2009, omitió acompañar la factura correspondiente a la compra de 600 litros de acetona que denunció haber efectuado el día 30 de septiembre de 2009, omitió acompañar la factura correspondiente a la venta de 2 litros de esta última sustancia química que denunció haber efectuado el día 14 de octubre de 2009, omitió acompañar la factura correspondiente a la compra de 100 litros de agua amoniacal que denunció haber efectuado el día 12 de noviembre de 2009 y omitió acompañar la factura correspondiente a la compra de 12 litros de éter sulfúrico que denunció haber efectuado el día 10 de diciembre de 2009. A su vez, omitió acompañar la factura correspondiente a la venta de 5 kilogramos de hidróxido de sodio que denunció haber efectuado el día 16 de octubre de 2009, omitió acompañar la factura correspondiente a la venta de 2 kilogramos de hidróxido de potasio que denunció haber efectuado el día 29 de octubre de 2009 y omitió acompañar la factura correspondiente a la compra de 25 kilogramos de sulfato de sodio que denunció haber efectuado el día 10 de diciembre de 2009. Por otra parte, omitió denunciar en el referido informe trimestral la compra de 12 litros de éter sulfúrico efectuada el día 16 de diciembre de 2009 a la firma propiedad del señor Alberto Omar FRANZINI (RNPQ Nº 06210/03), omitió denunciar la venta de 2 litros de xileno efectuada el día 18 de diciembre de 2009, omitió denunciar la venta de 2 litros de tolueno efectuada el día 3 de diciembre de 2009, omitió denunciar la venta de 1 litro de tolueno efectuada el día 4 de diciembre de 2009, omitió denunciar la venta de 2 litros de xileno efectuada el día 24 de noviembre de 2009 y omitió consignar correctamente la venta de 40 litros de ácido clorhídrico efectuada el día 23 de octubre de 2009, toda vez que en el correspondiente informe trimestral denunció la cantidad de 152,10 kilogramos. Asimismo, omitió denunciar la venta de 2 kilogramos de potasa cáustica efectuada el día 23 de octubre de 2009, omitió denunciar la venta de 3 litros de ácido clorhídrico efectuada el día 30 de octubre de 2009, omitió consignar correctamente la venta de 10 litros de esta última sustancia química efectuada el día 11 de diciembre de 2009, toda vez que en el correspondiente informe trimestral denunció la cantidad de 2,34 kilogramos y omitió denunciar la venta de 1 litro de ácido acético efectuada el día 22 de diciembre de 2009. A su vez, consignó un stock inicial de 8 kilogramos de hidróxido de potasio, sin haber consignado movimiento alguno de dicha sustancia en el informe trimestral anterior. Finalmente, denunció el stock de las sustancias químicas sulfato de sodio, acetato de etilo, carbonato de potasio, hexano, tolueno y xileno con fechas 17 de octubre de 2007 la primera y 15 de diciembre de 2003 las restantes, en el referido cuarto informe trimestral del año 2009 sin detallar a su vez los proveedores de dichas sustancias químicas controladas.
Que, consecuentemente, se intimó a la firma propiedad del señor Juan Manuel BERGALLO (RNPQ Nº 10522/06) para que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles rectificase nuevamente el primer, segundo, tercer y cuarto informe trimestral del año 2009 por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, subsanando las observaciones detalladas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 6º del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00.
Que, a continuación, se glosaron fotocopias debidamente certificadas de facturas de compra y venta de precursores químicos remitidas por el señor Juan Manuel BERGALLO.
Que posteriormente y ante un requerimiento específico del Juzgado Federal de Reconquista, Provincia de Santa Fe, se solicitó a la firma REAGENTS S.A. informara sobre la totalidad de los adquirentes de los lotes Nº 54.150, 54.151 y 54.157 de la sustancia química éter sulfúrico marca CICARELLI, como así también el envío de copias de tales facturas de venta y sus correspondientes remitos, las que fueran recepcionadas y agregadas a los presentes actuados.
Que se glosó a autos la constancia de la respuesta de esta Secretaría de Estado al Juzgado Federal de Reconquista, Provincia de Santa Fe, por la cual se informó sobre el circuito de compraventa acontecido respecto de los lotes Nº 54.150 y Nº 54.157 de la sustancia química éter sulfúrico marca CICCARELLI, pudiéndose determinar, entre otras cuestiones, que la firma propiedad del señor Juan Manuel BERGALLO (RNPQ Nº 10522/06) resultaba ser la adquirente los días 12 y 16 de abril de 2010 de, al menos, 89 litros de éter etílico pertenecientes al lote Nº 54.150 y el día 30 de abril de 2010 de, al menos, 41 litros de éter etílico pertenecientes al lote Nº 54.157.
Que se glosaron las actas de allanamiento —algunas en original y otras en copia— labradas por personal de la DIRECCION GENERAL DE PREVENCION Y CONTROL DE ADICCIONES de la POLICIA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE en la sede de la empresa TRANSPORTE PEDRITO de POCCIA HERMANOS (RNPQ Nº 10.617/06), en la firma propiedad del señor Alberto Omar FRANZINI (RNPQ Nº 0621/03) y en la firma propiedad del señor Juan Manuel BERGALLO (RNPQ Nº 10522/06), en el que participara personal de la SE.DRO.NAR.
Que en el acta correspondiente se asentó que el señor Juan Manuel BERGALLO espontáneamente manifestó que los lotes Nº 54.150 y Nº 54.157 de éter sulfúrico, de los cuales no poseía la documentación comprobatoria de su compra, los había adquirido a la empresa propiedad del señor Alberto Omar FRANZINI (RNPQ Nº 0621/03) y que los utilizaba únicamente para la formulación de quitamanchas y/o desengrasantes para motores.
Que se incorporaron a autos vistas fotográficas que ilustraban envases del precursor químico éter sulfúrico con la inscripción CICARELLI LABORATORIOS, conteniendo las mismas como números de lotes el 54.150 y el 54.157, las que fueran oportunamente remitidas por personal de la DIRECCION GENERAL DE PREVENCION Y CONTROL DE ADICCIONES de la POLICIA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE y que fueron halladas en el laboratorio de fabricación ilícita de cocaína desbaratado el día 20 de octubre de 2010 en la localidad de Tostado, Provincia de Santa Fe.
Que en consecuencia, de acuerdo a las fotografías ilustrativas remitidas por la DIRECCION DE PREVENCION Y CONTROL DE ADICCIONES de la POLICIA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, al segundo informe trimestral correspondiente al año 2010 presentado por la firma REAGENTS S.A. (RNPQ Nº 5441/00) y por la firma propiedad del señor Alberto Omar FRANZINI (RNPQ Nº 6210/03), a la planilla de movimientos de los lotes en cuestión aportada por la firma REAGENTS S.A. (RNPQ Nº 5441/00) y demás constancias de autos, quedó acreditado que la firma propiedad del señor Juan Manuel BERGALLO (RNPQ Nº 10522/06) adquirió los días 12 y 16 de abril de 2010 al menos 89 litros de éter etílico pertenecientes al lote Nº 54.150 marca CICARELLI y el día 30 de abril de 2010 adquirió al menos 41 litros de éter etílico perteneciente al lote Nº 54.157 marca CICARELLI, lotes que fueran precisamente hallados en el laboratorio clandestino de elaboración de clorhidrato de cocaína desmantelado en la localidad de Tostado, Provincia de Santa Fe, el día 20 de octubre de 2010, afirmando la firma propiedad del señor Juan Manuel BERGALLO (RNPQ Nº 10.522/06) en el acta de allanamiento obrante en autos, que utilizaba el éter sulfúrico calidad P/A exclusivamente en la formulación de quitamanchas y/o desengrasantes para motores, resultando extraño el uso de una calidad tan elevada y de tan alto costo para fabricar productos en los que usualmente se utilizan calidades inferiores y más económicas, ello sumado a que omitió presentar por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS el segundo informe trimestral correspondiente al año 2010 en el que debía informar tales adquisiciones, lo que permite suponer que tales conductas han tenido la finalidad de obstruir la fiscalización a cargo de esta Secretaría de Estado.
Que, por otra parte, también se acreditó que la firma propiedad del señor Juan Manuel BERGALLO (RNPQ Nº 10.522/06) transfirió a terceros al menos 89 litros de éter sulfúrico marca CICARELLI lote Nº 54.150 y al menos 41 litros de éter sulfúrico marca CICARELLI lote Nº 54157, incumpliendo la obligación de informar de inmediato a esta Secretaría de Estado sobre las transacciones o transacciones propuestas de que fue parte, teniendo motivos razonables para considerar que las sustancias químicas comercializadas podrían utilizarse con fines ilícitos, ello considerando la calidad y cantidad de las sustancias involucradas y la falta de documentación de esa operación, ilicitud que se corroborara algunos meses después cuando aquellos precursores químicos fueron hallados en un laboratorio de fabricación ilícita de cocaína en la localidad de Tostado, Provincia de Santa Fe, pocos meses después y cerrados tal como los envasa originalmente su fabricante.
Que, asimismo, surge de autos que la firma propiedad del señor Juan Manuel BERGALLO (RNPQ Nº 10.522/06) presentó fuera de término los informes correspondientes al segundo y cuarto período del año 2009 ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, toda vez que lo hizo en fechas 13/10/09 y 13/05/10, respectivamente; cuando debería haberlo hecho a más tardar el día 15/07/09 y 15/07/10, respectivamente; comercializó ácido acético con fechas 3/3/09 y 28/12/09 con Carlos SCHMINKE, soda cáustica con fechas 9/5/09 y 27/6/09 con la firma BUEN SOL S.R.L., soda cáustica con fechas 31/3/09 y 04/09/09 con Juan SALEMI y Liria VIANCO, ácido muriático y ácido acético con fecha 8/9/09 con Juan SALEMI y Liria VIANCO, ácido muriático con fecha 30/10/09 con la firma SAN CRISTOBAL SEGUROS, ácido muriático con fecha 02/01/09 con la firma COINAUTO S.A., acetona con fechas 14/10/09 y 22/12/09 con la firma IMAGEN Y SISTEMAS DE COPIADOS S.R.L., ácido muriático con fecha 29/01/10 con el CENTRO RECREATIVO CALCHAQUI, entre muchas otras operaciones, con sujetos no inscriptos por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS y omitió presentar los informes trimestrales correspondientes al primer, segundo, tercer y cuarto período del año 2009 en la forma prevista por la normativa vigente, toda vez que no consignó en los mismos las operaciones de compra, venta y las cantidades utilizadas en fabricación o producción de los precursores químicos utilizados, todo lo que verifica el desprecio absoluto de la ley por parte del imputado.
Que el Artículo 5º, incisos 3) y 6) del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00, establece que “La Secretaría suspenderá o rechazará la inscripción en el Registro o en su caso la renovación de la misma por sí o mediando actuación judicial o administrativa de otra autoridad, podrá a sus resultas cancelar o suspender por el término que determine las inscripciones ya establecidas, bajo las causales siguientes: ... 3) Ocultamiento de documentación u otros elementos, en cuanto obstruyeren el ejercicio por la SECRETARIA u otros organismos que actuaren en colaboración, coordinación y/o de conformidad a convenios celebrados por la misma, la fiscalización a cargo de aquélla...6) Toda otra causal que la SECRETARIA establezca conforme disposiciones del presente decreto”.
Que el Artículo 6º del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00, establece que “Quienes produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayor y menor, almacenen, importen, exporten, transiten, trasborden y/o realicen cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de sustancias incluidas en las listas I y II del anexo I, deberán mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado de cada una de las mismas. Asimismo, deberán mantener un registro completo, fidedigno y actualizado de los movimientos que experimenten tales sustancias y como mínimo la siguiente información: a) Cantidad recibida de otras personas o empresas. b) Cantidad producida, fabricada, preparada, elaborada, reenvasada y distribuida. c) Cantidad procedente de la importación. d) Cantidad utilizada en la fabricación o preparación de otros productos. e) Cantidad vendida o distribuida internamente. f) Cantidad exportada. g) Cantidad en existencia. h) Cantidad perdida a causa de accidentes, sustracciones, pérdidas o desapariciones irregulares, excesivas o sospechosas debidamente denunciadas en cada oportunidad ante la autoridad que corresponda. El registro de las transacciones que se mencionan en los puntos a), c), e), y f) deberá contener, por lo menos, la siguiente información: 1) Fecha de la transacción. 2) Nombre, dirección y, en su caso, números de inscripción y autorización, de cada una de las partes que realiza la transacción y los del último destinatario, si fuere diferente a una de las que realizaron la transacción. 3) Nombre, cantidad, forma de presentación y uso de la sustancia química. 4) Medio de transporte e identificación de la empresa transportista. El inventario y registro a que se refiere este artículo deberán resultar de libros de comercio llevados en debida forma y rubricados conforme al Código de Comercio y normas reglamentarias aplicables. Trimestralmente informarán al REGISTRO, con carácter de declaración jurada, el movimiento de las sustancias químicas que figure en dichos registros. Esta información deberá presentarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre. La información referida deberá ser firmada por el titular de la firma o representante legal de la sociedad y su órgano de fiscalización cuando lo hubiere y legalizada de acuerdo a la jurisdicción en que opere”.
Que el Artículo 7º, inciso 4) de la Ley Nº 26.045 impone a los inscriptos por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS la obligación de “Realizar operaciones de comercio interior con las sustancias químicas a que se refiere la presente ley exclusivamente con quienes estuvieran inscriptos en el Registro Nacional”.
Que el Artículo 9º del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00, dispone que “Quienes produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayor y menor, almacenen, importen, exporten, transiten, transborden y/o realicen cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de sustancias incluidas en las listas I, II y III del anexo I, deberán informar, de inmediato, a la SECRETARIA sobre las transacciones o transacciones propuestas de que sean parte, cuando tuvieren motivos razonables para considerar que aquellas sustancias, podrían utilizarse con fines ilícitos. Se considerará que existen motivos razonables, especialmente, cuando la cantidad transada de aquella/s sustancia/s, el destino, la forma de pago o las características societarias y/o personales del adquirente sean extraordinarias o no coincidan con la información proporcionada previamente a la SECRETARIA”.
Que el Artículo 12 del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00, estatuye que “El comercio interior de las sustancias químicas incluidas en las listas I y II del anexo I, sólo podrá realizarse entre personas físicas y jurídicas que estén debidamente autorizadas, de acuerdo a lo establecido en el CAPITULO II del presente Decreto, debiendo figurar en todos los documentos comerciales el número de inscripción en el Registro Especial”.
Que, en razón de los hechos bajo examen, ha quedado constatado que la firma propiedad del señor Juan Manuel BERGALLO (RNPQ Nº 10.522/06) infringió los preceptos de los Artículos 5º, incisos 3) y 6), 6º, 9º y 12 del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00, este último actualmente receptado por el Artículo 7º, inciso 4) de la Ley Nº 26.045, toda vez que presentó fuera de término los informes trimestrales correspondientes al segundo y cuarto período del año 2009 por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS y omitió consignar en los correspondientes al primer, segundo, tercer y cuarto período del año 2009 las operaciones de compra, venta y las cantidades utilizadas en fabricación o producción de los precursores químicos utilizados; comercializó sustancias químicas controladas con sujetos no inscriptos por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS; ocultó documentación y elementos análogos que conllevaron a obstruir el ejercicio de las tareas de fiscalización a cargo de esta Secretaría de Estado e incumplió la obligación de informar de inmediato a esta Secretaría de Estado sobre las transacciones o transacciones propuestas de que fue parte, teniendo motivos razonables para considerar que las sustancias químicas comercializadas podrían utilizarse con fines ilícitos, considerando la calidad y cantidad de las sustancias involucradas.
Que a estas alturas del proceso y con las pruebas colectadas en la causa, se puede afirmar que la cantidad de infracciones cometidas, las omisiones y falsas declaraciones no constituyen un mero error administrativo, sino un verdadero modus operandi, que consistió en la simulación de operaciones de fabricación de productos químicos desengrasantes para vehículos automotores, con la finalidad de disimular su verdadero destino, cual fue la provisión de aquéllas a un laboratorio clandestino de elaboración de estupefacientes.
Que, por otra parte, dicha maniobra además de consistir en una gravísima falta administrativa, también podría configurar uno o varios delitos de acción pública tipificados en el CODIGO PENAL DE LA NACION, existiendo según consta en autos una investigación judicial a este respecto.
Que la firma propiedad del señor Juan Manuel BERGALLO (RNPQ Nº 10.522/06) formuló su descargo en el que lanzó algunas preguntas retóricas “¿es obligación del administrado producir los informes y autofiscalizarse al mismo tiempo ¿Está reglamentado este tipo de comercios Minoristas ¿en algún momento el organismo a cargo de la fiscalización informó o notificó al administrado que este tipo de establecimiento no estaba permitido”.
Que aun cuando no es materia de la presente instruir sobre el contenido de la ley vigente en la materia ya que la misma se presume conocida, daré respuesta a los interrogantes planteados.
Que, en tal sentido, debe recordarse al señor BERGALLO que la obligación de producir los informes de movimiento de sustancias surge claramente de lo establecido por el Artículo 7º, inciso 1) de la Ley Nº 26.045 y que en tal sentido si por “autofiscalizarse” se entiende la obligación de dar estricto cumplimiento a lo estipulado por la normativa vigente, la respuesta es obviamente afirmativa.
Que respecto de la reglamentación del comercio minorista, el Artículo 7º, inciso 4) de la Ley Nº 26.045 establece que “Los inscriptos en el Registro Nacional deberán someterse a la fiscalización prevista en la presente ley y suministrar la información y exhibir la documentación que les sean requeridas a los efectos del contralor que se establece. Sin perjuicio de la sujeción a dicho contralor y del cumplimiento de los deberes y obligaciones resultantes de la presente ley, de la Ley Nº 23.737 y de otra disposición reglamentaria, son obligaciones especiales: …4.- Realizar operaciones de comercio interior con las sustancias químicas a que se refiere la presente ley exclusivamente con quienes estuvieran inscriptos en el Registro Nacional”, es decir que el mismo se encuentra legislado, de modo que el comercio de precursores químicos es legal cuando se produce entre sujetos inscriptos por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS.
Que, finalmente, en cuanto a la notificación de la falta de permiso para los comercios minoristas alegada, corresponde sostener que aquélla jamás se produjo toda vez que no existe ningún tipo de restricción para este tipo de establecimiento, resultando exigible solamente que los mismos den cabal cumplimiento a lo ordenado por la normativa vigente, así las cosas mal podría notificarse una prohibición que no surge del propio texto de la ley.
Que, por otra parte, en el mencionado descargo la firma propiedad del señor Juan Manuel BERGALLO (RNPQ Nº 10.522/06) se preguntó “...Por lo tanto, y conforme a las constancias de autos: ¿De dónde se desprende que las mercaderías entregadas al Sr. Bergallo, son las correspondientes a los lotes 54.150 y 54.157”.
Que respecto de tal interrogante corresponde recordar que de las constancias de autos surge claramente que la firma REAGENTS S.A. (RNPQ Nº 05441/00) declaró en su informe trimestral correspondiente al segundo período del año 2010 haber vendido con fecha 9 de abril de 2010 un total de 120 litros de éter sulfúrico —de los cuales 108 litros correspondían al lote Nº 54.150— a la firma propiedad del señor Alberto Omar FRANZINI (RNPQ Nº 06210/03) y que a su vez la firma propiedad del señor Alberto Omar FRANZINI (RNPQ Nº 06210/03) declaró en su informe trimestral correspondiente al segundo período del año 2010 haber adquirido con fecha 9 de abril de 2010 un total de 120 litros de éter sulfúrico. Asimismo, del referido informe trimestral presentado por la firma propiedad del señor Alberto Omar FRANZINI (RNPQ Nº 06210/03) surgió que dicha empresa también declaró haber vendido mediante NUEVE (9) operaciones un total de 321 litros de éter etílico o sulfúrico a la firma propiedad del señor Juan Manuel BERGALLO (RNPQ Nº 10.522/06), debiendo ponerse de resalto que la firma propiedad del señor Alberto Omar FRANZINI (RNPQ Nº 06210/03) declaró en el mismo período (abril/junio de 2010) haber efectuado otras ventas de la sustancia éter etílico o sulfúrico, pero que en ningún caso las mismas superaron los 12 litros.
Que, ahora bien, la firma REAGENTS S.A. (RNPQ Nº 05441/00) informó en autos que de los 120 litros de éter etílico vendidos a la firma propiedad del señor Alberto Omar FRANZINI (RNPQ Nº 06210/03), 108 litros correspondían al lote Nº 54.150 a la vez que los 12 litros restantes pertenecían al lote Nº 54.151.
Que, asimismo, la firma propiedad del señor Alberto Omar FRANZINI (RNPQ Nº 06210/03) declaró en el informe trimestral correspondiente al segundo período del año 2010 haber efectuado DOS (2) operaciones de venta los días 12 y 16 de abril de 2010 por 60 litros cada una de ellas de la sustancia éter etílico a la firma propiedad del señor Juan Manuel BERGALLO (RNPQ Nº 10.522/06), es decir, un total de 120 litros de dicha sustancia.
Que, en el mismo sentido, con fecha 21 de abril de 2010 la firma REAGENTS S.A. (RNPQ Nº 05441/00) declaró en el segundo informe trimestral correspondiente al segundo período del año 2010, haber efectuado una venta de 60 litros de éter etílico a la firma propiedad del señor Alberto Omar FRANZINI (RNPQ Nº 06210/03), los que contrastados con la planilla de movimientos aportada por la firma REAGENTS S.A. (RNPQ Nº 05441/00) obrante en estos autos resultaron pertenecer al lote Nº 54.157, operación que fuera además debidamente declarada por ambas firmas en sus respectivos informes trimestrales, cuyas copias certificadas también obran en el presente.
Que así las cosas y conforme lo declarado por la firma propiedad del señor Alberto Omar FRANZINI (RNPQ Nº 06210/03) en su informe trimestral del segundo período del año 2010, 9 días después de haber efectuado dicha compra —es decir el 30 de abril de 2010— vendió nuevamente 60 litros de éter etílico a la firma propiedad del señor Juan Manuel BERGALLO (RNPQ Nº 10522/06).
Que en tal sentido y en atención al análisis efectuado resulta concluyente la prueba obrante en autos que indica que la firma propiedad del señor Juan Manuel BERGALLO (RNPQ Nº 10.522/06) resultó ser la adquirente los días 12 y 16 de abril de 2010 de, al menos, 89 litros de éter etílico pertenecientes al lote Nº 54.150, y el día 30 de abril de 2010 de, al menos, 41 litros de éter etílico pertenecientes al lote Nº 54.157.
Que, por otra parte, en el descargo aludido, el señor Juan Manuel BERGALLO expresó que durante el acto inspectivo ocurrido el 2 de febrero de 2010, los funcionarios actuantes constataron la existencia de “...0,75 lts. de éter etílico en solución al 90%; 104,500 lts. de éter etílico en solución al 30 y el 35% aproximadamente y rotulado como desengrasante múltiple; 18 lts. de éter etílico en solución al 30 y el 35% aproximadamente rotulado como desengrasante para motores; 45,500 lts. de éter etílico en solución al 30 y el 35% aproximadamente y rotulado como quitamanchas”, indicando además el señor BERGALLO que “Por lo tanto estamos hablando de casi 170 lts. de productos elaborados a ese porcentaje” y afirmando luego de ello que “En tal sentido, queda demostrado que al momento de hacerse la inspección se verificó el uso del producto éter etílico de grado p/a a los fines de la elaboración de los productos que venimos mencionando a lo largo de este proceso administrativo. Lo que si hacemos uso de las matemáticas, nos arrojará que para hacer esa cantidad de mercaderías sería necesario entre 51/59 lts. de éter sulfúrico”.
Que, al respecto, del acta de inspección labrada el 2 de febrero de 2010 no surge la existencia en el inmueble inspeccionado de éter etílico calidad p/a, lo que derriba el argumento precedente, ya que en virtud de la documentación obrante en autos quedó debidamente acreditado que la firma propiedad del señor Juan Manuel BERGALLO (RNPQ Nº 10.522/06) resultaba ser una asidua adquirente de la sustancia éter etílico o sulfúrico en calidad para análisis. Claramente el éter etílico calidad p/a adquirido, no se almacenaba allí.
Que por otra parte y robusteciendo lo afirmado en el párrafo anterior, del acta del allanamiento producido en la firma propiedad del señor Juan Manuel BERGALLO, el día 18 de noviembre de 2010, surge “...Se continúa con la requisa en la oficina privada, donde desde un cajón del escritorio el cual se encontraba con llave, que fue abierto por la encargada ciudadana MORINI, dentro del cual había..., (02) Dos anotaciones en papel de color blanco la cual dicen: OSCAR II 25 cafeína, 25 manitol, + 10 litros acetona, + 5 éter al dorso cuenta con una dirección de correo electrónico emiz2@hotmail.com y el otro papel contiene una inscripción que dice Candioti Leiva (Perico) 156104848, Raúl 155002132, 4584465 lo que se secuestra, (01) Un cuaderno con espiral marca América Nos con anotaciones varias y entre algunas de éstas se halla la de fecha 05-03, 15 kilos de cafeína x 300, 10 Kg de Manitol x 200, 3 litros de Muriático x 4,50, 24 Acetona 18, 15 Eter 100, 3 D 1840 12,75,...”; es decir anotaciones que acreditan la venta de éter en estado puro negada por el imputado, juntamente con otros precursores químicos (acetona y ácido muriático) y otras sustancias de estiramiento o corte (cafeína y manitol) utilizados en la manufactura ilícita de clorhidrato de cocaína.
Que, por último, el señor Juan Manuel BERGALLO manifestó en su descargo que “Por otro lado, no es ocioso recordar nuevamente que las cajas de este producto era destinatario el Sr. Franzini, no el Sr. Bergallo. Como así también, en el supuesto caso que éste realizara desvío de estas mercaderías, sabiendo éste último que estaba siendo controlado por parte del Organismo hubiera sido una actitud descabellada el desvío de precursores a favor de terceros sin que pudiera justificar su utilización”.
Que, al respecto, también aparece como descabellado y aun así ocurrió, lo que surge de la lectura del acta del allanamiento producido en la firma propiedad del señor Juan Manuel BERGALLO, en donde, en primer término y en forma espontánea, BERGALLO manifestó que jamás adquirió la sustancia manitol, ya que no utilizaba la misma para preparado alguno ni la revendía al público, pero luego, frente al hallazgo y secuestro de facturas que acreditaban la compra por parte de la firma B+B de dicha sustancia, el señor Juan Manuel BERGALLO, en presencia de los testigos, cambió radicalmente su discurso reconociendo haber adquirido manitol por pedido expreso de un cliente cuya identidad no precisó, agregando que dado que dicho cliente no retiró la mercadería, éste la fraccionó y comercializó en diferentes oportunidades.
Que resultando esta Secretaría de Estado el organismo competente para ejercer la fiscalización de las actividades que tienen por objeto la manipulación de precursores químicos, ante la presencia de un hecho sancionable, le incumbe aplicar —en respuesta a dicha conducta— la sanción que corresponda atendiendo a la falta cometida.
Que en virtud de las pruebas colectadas en el marco del Expediente y de conformidad con lo establecido en los Artículos 13 y 14 de la Ley Nº 26.045, corresponde aplicar a la firma propiedad del señor Juan Manuel BERGALLO (RNPQ Nº 10.522/046) la sanción de CANCELACION DEFINITIVA DE LA INSCRIPCION POR ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS —Artículo 14, inciso e) de la Ley Nº 26.045—, ello así por la gravedad de las conductas consumadas y por el ocultamiento del verdadero destino otorgado a las sustancias químicas controladas que manipuló.
Que en virtud de lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Nº 26.045, en cuanto a las sustancias susceptibles de fiscalización por esta Secretaría de Estado, deberá estarse a los listados de sustancias químicas incluidos en el Anexo I del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00, hasta tanto se dicte el Decreto Reglamentario de la Ley Nº 26.045.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de esta Secretaría de Estado ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en función de la competencia asignada por la Ley Nº 26.045, el Decreto Nº 1095/96 y su modificatorio Nº 1161/00, y los Decretos Nº 1256/07 y Nº 18/07.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION
Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO
DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Aplíquese a la firma propiedad del señor Juan Manuel BERGALLO (RNPQ Nº 10.522/046) la sanción de CANCELACION DEFINITIVA DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, en virtud de lo expresado en los Considerandos de la presente Resolución.
ARTICULO 2º — Comuníquese la medida dispuesta en el Artículo precedente a la Dirección del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, quien deberá a su vez comunicar a todos los Organismos que corresponda.
ARTICULO 3º — Regístrese, comuníquese, notifíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JOSE RAMON GRANERO, Secretario de Estado.
e. 30/06/2011 Nº 77399/11 v. 30/06/2011
Fecha de publicación 30/06/2011