JUNTA CENTRAL DE LOS CONSEJOS PROFESIONALES DE AGRIMENSURA, ARQUITECTURA E INGENIERIA JURISDICCION NACIONAL CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
REGLAMENTO DISCIPLINARIO DE ETICA APROBADO POR ACTA 933 Y SU MODIFICACION DEL ACTA 953
VISTO:
La necesidad de actualizar el reglamento de disciplina aprobado por Acta Nº 566 del 22 de octubre de 1991, modificado por Acta Nº 784-B del 10 de diciembre de 2002 con los resultados de la experiencia obtenida, y
CONSIDERANDO:
Que es competencia de esta Junta Central dictar un reglamento de disciplina según lo establece el Artículo 20, inciso 8º del decreto ley Nº 6070/58 - Ley Nº 14.467.
Que el reglamento debe establecer el procedimiento de investigación y juzgamiento de las faltas de disciplina tanto administrativas como de ética, debiendo seguir el que regula las faltas de ética según el Libro Tercero del Código de Etica aprobado por el Decreto Nº 1099 de fecha 6 de abril de 1984.
Que se impone mantener la calificación y diferenciación tradicional de faltas administrativas y de ética para las faltas de disciplina sujetas a esta jurisdicción; toda vez que las primeras resultan —del ejercicio profesional sin matrícula o con matrícula suspendida a raíz de la situación o por morosidad de la misma— de actos profesionales en expedientes administrativos que se sustancian a los fines de la aplicación de actividades de policía del Estado, por lo que su prueba y juzgamiento resulta más sencilla dentro de un procedimiento más ágil y adecuado al cumplimiento efectivo de dichas funciones públicas.
Que es necesario dictar un cuerpo de normas esenciales de actuación para tal tipo de procedimientos.
Por todo ello.
LA JUNTA CENTRAL
DE LOS CONSEJOS PROFESIONALES
DE AGRIMENSURA, ARQUITECTURA E INGENIERIA
RESUELVE:
1) Adoptar como reglamento para la investigación y juzgamiento de las faltas de disciplina el establecido en el Libro Tercero del Código de Etica aprobado por el Decreto Nº 1099 de fecha 6 de abril de 1984.
2) Aprobar como texto ordenado las normas de actuación que se establecen en el ANEXO I de la presente para el cumplimiento del procedimiento de investigación y juzgamiento de faltas administrativas y de ética.
3) Derógase por la presente el Reglamento de Disciplina, aprobado por Acta Nº 566 de fecha 22 de octubre de 1991 de la Junta Central de los Consejos Profesionales de Arquitectura, Agrimensura e Ingeniería de Jurisdicción Nacional y las modificaciones al mismo, introducidas por Acta Nº 638 de fecha 9 de mayo de 1995 y por Acta Nº 784-B de fecha 10 de diciembre de 2002 del mismo Organismo mencionado.
4) Comuníquese a los Consejos Profesionales, publíquese regístrese, difúndase y archívese. — Ing. Ind. LUIS O. BRUNO, Secretario Junta Central.
ANEXO I
NORMAS DE ACTUACION PARA EL CUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE FALTAS ADMINISTRATIVAS Y DE ETICA (Texto Ordenado).
Art. 1º. FALTAS ADMINISTRATIVAS Y ETICAS. A los efectos de los procedimientos para la aplicación de las penalidades del Artículo 28 del Decreto Ley Nº 6070/58 - Ley Nº 14.467 se consideran faltas administrativas de disciplina a las conductas que comporten violaciones de las leyes, decretos o reglamentaciones nacionales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provinciales o municipales referidas al ejercicio profesional y faltas de ética a las contempladas en el Código de Etica aprobada por el Decreto 1099/84.
Art. 2º. COMPETENCIA. Si la falta fuera administrativa, las sanciones del artículo 28 del Decreto Ley Nº 6070/58 - Ley 14.467 serán aplicables por el Consejo Profesional respectivo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 29; si fuere de ética, las actuaciones serán elevadas a sus efectos al Tribunal de Etica.
Art. 3º. RECURSOS. Las sanciones disciplinarias administrativas que impongan los Consejos Profesionales y las sanciones de ética que imponga la Junta Central darán lugar a los recursos que establece el artículo 29 del Decreto Ley 6070/58, ratificado por Ley Nº 14.467, conforme el procedimiento establecido en el citado decreto ley.
Art. 4º. DE LOS EXPEDIENTES. Los expedientes se caratularán por el apellido y nombre del profesional sujeto al procedimiento con el agregado “s/ causa administrativa” o “s/ causa ética” según el caso. Si hubiere más de un imputado se indicará el primero en el orden de la denuncia o determinación de oficio y se adicionará “y otros” salvo que se opte por enunciarlos a todos. Podrá agregarse a continuación la expresión “Denuncia de...” o “Causa de oficio”. La denuncia será ratificada ante el consejero o matriculado, funcionario o asesor que designe la Presidencia del Consejo respectivo, oportunidad en la cual se deberán cumplir las exigencias que establece la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su reglamentación. En la denuncia o ratificación el denunciante deberá constituir domicilio a donde serán válidas todas las notificaciones que allí se dirijan.
Art. 5º. DENUNCIANTE. El denunciante no adquiere la calidad de parte pero está obligado a comparecer las veces que sea citado.
Art. 6º. INSTRUCCION. Para la sustanciación de los procedimientos el Consejo ante el cual tramite una investigación podrá disponer las medidas preliminares de oficio que resulten necesarias. Todos los actos procesales serán dispuestos por su presidente o secretario, quienes podrán designar un consejero, o matriculado en calidad de instructor con las facultades ordinarias.
Art. 7º. ACTOS PREVIOS INICIALES. Con carácter previo a todo otro procedimiento el Consejo interviniente cumplirá los siguientes actos:
a) certificar la situación matricular del o de los profesional/profesionales objeto del procedimiento y sus datos personales.
b) certificar si el trabajo, obra o servicio objeto de la denuncia tiene registro, si el mismo estuviera establecido, y requerir u obtener en forma obligatoria fotocopia de las piezas necesarias de los expedientes administrativos si la denuncia fuera de organismo público o si fuera necesario si fuera causa de oficio o denuncia de particulares.
c) certificar los antecedentes disciplinarios del matriculado respecto de faltas administrativas o de ética.
d) agregar una copia de este Reglamento.
Art. 8º. DESESTIMACION O RESERVA DE LA DENUNCIA. La denuncia podrá ser desestimada inicialmente o luego de tomadas las medidas preliminares que se considere, si así procediera por incompetencia, prescripción de la acción disciplinaria, por no hallarse méritos suficientes o porque por otras causas no se pudiere proseguir. Podrá disponerse su reserva por un lapso de tres meses y posterior archivo si no es ratificada salvo que exista mérito para promover de oficio la investigación atendiendo a la gravedad y verosimilitud de los cargos formulados.
Art. 9º. TRASLADO. TRAMITACION RESERVADA. No correspondiendo el archivo o desestimación in limine se correrá traslado de las actuaciones por el término de diez (10) días, ampliables en razón de la distancia, a el o los imputados con copia de la comunicación del Estado, de la denuncia o del acta de promoción de oficio, de este Reglamento y de las piezas principales adjuntas salvo que su volumen justifique no efectuar su entrega, sin perjuicio del derecho de el o los interesados a que extraigan copias a su cargo.
Las actuaciones tramitarán con carácter reservado y estarán permanentemente disponibles para que tome vista el profesional en los horarios que se determinen.
Art. 10º. DESCARGO - PRUEBA. Al presentar su escrito de descargo, el denunciado deberá reconocer o negar categóricamente los hechos e instrumentos que se le atribuyen. El silencio o la evacuación evasiva podrá ser considerada un reconocimiento al momento de la decisión final. En ese mismo escrito también deberá:
a) Denunciar su domicilio real y constituir uno especial donde serán válidas todas las notificaciones que se practiquen de acuerdo con la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. Si no constituyera domicilio se lo tendrá por constituido en el último fijado a fines matriculares en el Consejo de su matrícula, que subsistirá como válido en tanto no lo sustituya en el expediente, aun cuando modifique su domicilio matricular en adelante.
b) Agregar toda la prueba instrumental que se encuentre en su poder, denunciar donde se encuentran y ofrecer todas las demás medidas de que intente valerse conforme las normas supletorias vigentes.
c) Si ofreciera prueba de testigos es de su carga notificarlos y hacerlos comparecer a las audiencias que se fijen bajo apercibimiento de darle por decaída esa prueba, debiendo tener presente que los Consejos carecen de la posibilidad de hacerlos comparecer con asistencia del uso de la fuerza pública.
d) Recusar con causa a los miembros titulares y suplentes del órgano superior del Consejo Profesional o matriculados designados para intervenir, aplicando las causales y exigencias establecidas para los jueces en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 11. RECUSACIONES. El Consejo resolverá inmediatamente las recusaciones que se interpongan y el alcanzado, si se hiciere lugar a la misma, quedará apartado en adelante de intervenir en la causa. Igual solución deberán adoptar aquellos cuya excusación fuera admitida. La excusación o recusación de un Consejero no justificará su reemplazo por un suplente, salvo que fuera necesario para el quorum.
Art. 12º. PRODUCCION DE LA PRUEBA. Se dispondrá la producción de la prueba que fuere pertinente debiendo fundarse las desestimaciones que se dispongan. El procedimiento deberá sustanciarse bajo los principios de sencillez, celeridad y eficiencia siendo a cargo del proponente instar la producción de la prueba bajo apercibimiento de darle por decaído el derecho a producirla. De las audiencias se labrará acta.
Art. 13º. DICTAMEN TECNICO. Producida la prueba el Consejo podrá requerir dictamen técnico a un funcionario o asesor contratado de su dotación sobre los hechos y actos objeto del procedimiento. De ese informe se dará vista al interesado por el término de cinco (5) días. En las causas disciplinarias podrá requerir un dictamen legal sobre los recaudos procesales que sólo dará lugar a una vista al matriculado si se recomendara una nulidad procesal.
Art. 14º. CONCLUSION DE LA PRUEBA - RESOLUCION. Cumplidos todos los procedimientos establecidos y las medidas para mejor proveer que se dispongan se incluirá la causa en el orden del día de una sesión del órgano superior del Consejo Profesional el que resolverá:
a) Las excusaciones que interpongan los consejeros aplicando las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Los consejeros deberán excusarse con informe fundado no bien tomen conocimiento de la tramitación de una causa en la que estén afectados, al recibir el orden del día en que se trate la misma o antes de someterse cualquiera de sus puntos si antes no hubieren tenido oportunidad de hacerlo. La resolución que se adopte sin su voto será definitiva para el consejero interesado.
b) Si se tratara de causa disciplinaria resolverla de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 6070/58 - Ley 14.467 y estas normas.
c) Si se tratara de causa ética producir la relación de causa e informe que establece el Artículo 3.2.3 del Código de Etica para su previa vista al matriculado a los fines del alegato y posterior elevación al Tribunal de Etica.
El Consejo Profesional de origen será, en la sesión del Tribunal de Etica que trate la causa, el miembro informante en primer término. A ese efecto, para facilitar el debate presentará no menos de VEINTE (20) días antes de la sesión un resumen sintético y un proyecto de sentencia como borradores de trabajo. Junto con el Orden del Día serán remitidos fotocopias de los antecedentes principales del expediente y dichos borradores de trabajo.
Art. 15º. PUBLICIDAD DE CIERTAS SANCIONES. Las sanciones de censura pública, suspensión en el ejercicio de la profesión y cancelación de matrícula de los incisos d), e) y f) del Artículo 28 del Decreto Ley Nº 6070/58, que imponga el Tribunal de Etica o los Consejos Profesionales se califican de públicas y, una vez firmes, serán objeto de la siguiente difusión:
a) Todas serán publicadas en el Boletín u otro medio impreso del Consejo Profesional correspondiente, con trascripción total de su texto o de la parte dispositiva si por su extensión se justificara, pero será acompañada, en este caso de una síntesis de los hechos y doctrina en que se apoya. Además su texto íntegro será publicado en la página web por un lapso no menor a dos meses.
b) Las sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión y cancelación de matrícula, por ser inhabilitantes, serán comunicadas:
1. A las Cámaras de Apelación de la Justicia Nacional y del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma y a sus respectivos Consejos de la Magistraturas.
2. A los organismos públicos nacionales y de la Ciudad Autónoma relacionados con los servicios propios del sancionado.
3. Al Registro Nacional de Constructores de Obras Públicas.
4. A las Cámaras empresarias y/o las instituciones vinculadas con los servicios profesionales que se estimen necesarias.
Art. 16. ANTECEDENTES VALORABLES. Se tendrán en cuenta como antecedentes a los fines de futuras sanciones, las impuestas anteriormente, tanto en materia disciplinaria como en ética profesional, cuando fueran de censura pública, suspensión o cancelación.
Art. 17. EJECUCION DE LAS SANCIONES. Las sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión y cancelación de la matrícula se cumplirán desde el momento en que queden firmes la resolución o sentencia que las imponen. A los efectos de aplicar la sanción pertinente, la Junta Central deberá devolver la causa de ética al Consejo Profesional al que corresponde intervenir o remitirle comunicación fehaciente, dentro del plazo de quince (15) días de haber quedado notificada la resolución o sentencia pertinente.
Art. 18º. EFECTOS DE LA SUSPENSION. La sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión no interrumpe el pago de los derechos de ejercicio, salvo que el profesional solicite su baja. Tampoco habilita el reclamo de devolución de derechos de matrícula ya abonados. Cuando el profesional sancionado con suspensión o cancelación de la matrícula se encuentre inscripto con diferentes títulos en más de uno de los Consejos Profesionales representados en la Junta Central, los efectos de la sanción de inhabilitación aplicada por el Tribunal de Etica recaerán sobre la totalidad de las matrículas activas en los distintos Consejos.
e. 07/07/2011 Nº 81826/11 v. 07/07/2011
Fecha de publicación 07/07/2011