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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución Nº 1790/2011

Bs. As., 8/7/2011

VISTO el Expediente ENARGAS Nº 17.379 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS); la Ley Nº 24.076; los Decretos Nº 1738/92 y Nº 2255/92, y

CONSIDERANDO:

Que vienen las presentes actuaciones con motivo del descargo presentado por GAS NATURAL BAN S.A., en orden a la imputación formalizada mediante Nota ENRG/GR/GAL/I Nº 01928 de fecha 23 de febrero de 2011, por el incumplimiento del Decreto Nº 2255/92, Anexo “B”, Subanexo I, Reglas Básicas, IV. Régimen de Prestación del Servicio, Puntos 4.1. y 4.2.2.

Que los antecedentes que dieran origen a los presentes actuados se retrotraen a las observaciones realizadas a GAS NATURAL BAN S.A., donde pudo verificarse que la misma —sin contar con la autorización expresa del ENARGAS y apartándose de lo previsto en la normativa vigente— había gestionado, a través de NATURAL SERVICIOS S.A., empresa del Grupo, la financiación de artefactos a gas y la inclusión, de las cuotas de los préstamos otorgados al efecto, en las facturas de consumo del servicio de distribución de los usuarios alcanzados por su operatoria, y siguiendo —de manera improcedente— el temperamento de las Resoluciones ENARGAS Nros. 412/96 y 824/98.

Que a fojas 4 a 15 obra el detalle de los casos que evidenciaran el incumplimiento de la Licenciataria, cuyo número de usuarios alcanzados por la operatoria irregular de la misma, asciende a MIL CIENTO TREINTA Y CINCO (1.135) casos, distribuidos en toda su área de prestación.

Que a mayor abundamiento, damos por reproducido el Informe GR/GD/GDyE Nº 25/11 (fs. 45 a 50) y el Dictamen Jurídico GAL Nº 143/11 (fs. 51 a 54).

Que con motivo de las irregularidades precitadas, mediante Nota ENRG/GR/GAL/I Nº 01928 de fecha 23 de febrero de 2011 (foja 55), se imputó a GAS NATURAL BAN S.A. el incumplimiento del Decreto. Nº 2255/92, Anexo “B”, Subanexo I, Reglas Básicas, IV. Régimen de Prestación del Servicio, Puntos 4.1. y 4.2.2.; por cuanto la misma no contaba con la autorización expresa del ENARGAS al tiempo de llevar a cabo la actividad consistente en financiar, a través de la factura del servicio, artefactos a gas a usuarios del barrio “Domus Aurea” y de otras tantas localidades de su área de prestación.

Que a través de dicha Nota, se otorgó a GAS NATURAL BAN S.A. un plazo de diez (10) días hábiles administrativos, para que efectuara el descargo que estimara corresponder.

Que en virtud de ello, GAS NATURAL BAN S.A. solicitó vista del presente Expediente, a través de la nota de fecha 1 de marzo de 2011 (Actuación ENARGAS Nº 4424/11, obrante a foja 56), la que fue concedida según Nota ENRG/GR Nº 02834 de fecha 21 de marzo de 2011 (foja 57).

Que mediante Actuación ENARGAS Nº 6173/11 de fecha 23 de marzo de 2011, GAS NATURAL BAN S.A. presentó su descargo (fs. 58 a 60) y posteriormente, el día 30 de marzo de 2011, tomó vista del presente Expediente (foja 61).

Que como consecuencia de ello, atendiendo al tiempo transcurrido desde la toma de vista por la Licenciataria, sin que se haya recibido la información ampliatoria de los fundamentos que invoca, cabe analizar el descargo presentado, respecto de las argumentaciones expuestas sobre las irregularidades que le fueran imputadas.

Que adentrándonos en el análisis de los puntos relevantes de dicho descargo, GAS NATURAL BAN S.A. manifiesta que, “...desde hace varios años... ha venido instando, formal e informalmente al

ENARGAS, la incorporación de nuevos conceptos en la factura del servicio. Los requerimientos de los nuevos consumidores como conjunto que demanda más y mejores servicios, las expectativas de nuestros clientes y las ... experiencias de otras concesionarias de servicios públicos ... nos generaron la convicción de que era necesario agregarle valor a nuestro servicio y además, permitir el acceso al gas natural y al crédito al consumo particularmente a personas no bancarizadas y de bajos recursos...”.

Que tal como se puede observar, los argumentos de la Licenciataria arriba transcriptos no justifican en modo alguno su accionar, y aunque resultara plausible su enfoque —igual que otros emprendimientos orientados a la eficiente atención del servicio a su cargo—, ello no invalida la circunstancia principal de que no estaba ni está habilitada para encarar la operatoria que realizó, implicando de esta manera un apartamiento a la normativa vigente.

Que señala además que, “...en las conversaciones mantenidas sobre este particular pudo advertirse con claridad y pese a los diversos interlocutores, el interés mutuo en considerar favorablemente la propuesta de Gas Natural BAN S.A. Así, en ese contexto de entendimiento, y tal lo oportunamente explicitado, el anterior Director Comercial de la Distribuidora interpretó de buena fe, que contaba con la autorización oficiosa del ENARGAS para incluir la financiación de artefactos de gas en facturas, en tanto se respetaran las pautas de las Resoluciones ENARGAS Nº 412/96 y 824/98...”.

Que tal como se deduce de lo transcripto en el párrafo que antecede, la interpretación efectuada por la Licenciataria resulta totalmente improcedente, pues la misma no contaba con la autorización expresa de esta Autoridad Regulatoria al tiempo de llevar a cabo la actividad en cuestión.

Que en efecto, no existiendo al momento de la implementación de la operatoria por la Licenciataria, Resolución alguna que autorice a las prestadoras del Servicio de Distribución de Gas por Redes a incluir en la facturación de los consumos de gas de sus usuarios, el cobro de los montos de créditos otorgados para la adquisición de artefactos, por cuanto las Resoluciones ENARGAS Nros. 412/96 y 824/98 se limitan a autorizar a esas prestadoras a implementar mecanismos de financiación para la construcción de instalaciones internas domiciliarias y para la construcción de obras externas; el accionar de la Licenciataria se ha apartado —como ya expresáramos— de la normativa ut supra citada.

Que indica también GAS NATURAL BAN S.A. que, “...el Señor De Angel Zafra... como Director Comercial de esta Licenciataria... manifestó públicamente ... su pesar por la errónea interpretación que a partir de lo aclarado por el ENARGAS observó tener e, inclusive, ofreció remitir una nota personal al Señor Interventor explicando lo antedicho y reiterando sus disculpas...”.

Que de lo aquí transcripto surge el reconocimiento por parte de la Licenciataria de la irregularidad verificada, al interpretar erróneamente —como aduce en su descargo— lo expuesto en las Resoluciones ENARGAS Nros. 412/96 y 824/98; ya que lo único que cuenta es que la misma procedió a incluir en la facturación de los consumos de gas de sus usuarios, el cobro de los montos de créditos otorgados para la adquisición de artefactos, sín autorización expresa y previa del ENARGAS.

Que no podría, entonces, enmendar el error incurrido, el envío de una “nota personal”, explicativa y solicitando “disculpas”, resultando ello totalmente improcedente.

Que destaca también la Licenciataria en su descargo, que “...no pretendió con su accionar violentar ninguna norma o apartarse de las disposiciones generales o particulares... como así tampoco eludir las responsabilidades que le corresponden..., sino que ha actuado según su leal interpretación y con absoluta transparencia...”.

Que sobre este párrafo de la Licenciataria, lo único que cuenta aquí es que la operatoria cuyas irregularidades se le imputan, indujeron a error a los usuarios contratantes, quienes en función del erróneo encuadre normativo asignado por GAS NATURAL BAN S.A., pudieron válidamente asumir que la operatoria propuesta, resultaba regular y se encontraba aprobada por esta Autoridad Regulatoria. Pues tal situación no se correspondía con la realidad ni con el espíritu de las mencionadas Resoluciones, al no respetar los requisitos mínimos planteados en cuanto a condiciones de tasas significativamente más bajas que las normales en plaza para la operatoria de créditos personales, como ser la ofrecida por el Banco de la Nación Argentina en créditos para electrodomésticos o bien la fijación de intereses punitorios por la demora en el pago de la cuota incluida en la factura de consumo de gas.

Que tal anomalía, no encuentra marco en la referencia de la Licenciataria respecto a su “...leal interpretación y transparencia...”, por el contrario, condujo a los usuarios afectados a considerar que la Licenciataria estaba autorizada para actuar como lo hizo.

Que argumenta también GAS NATURAL BAN S.A. que, “...tratándose de una cuestión menor, basada en un malentendido y dado que ... se han adoptado las medidas ... para subsanar ... las observaciones formuladas ... que paradójica y especialmente, no ha habido afectación o perjuicio a terceros ni a los clientes ... y el grado general de cumplimiento de las obligaciones de esta Distribuidora ... solicito se exima a esta Licenciataria de la aplicación de sanciones...”.

Que la Licenciataria basa su solicitud en la pretensión de considerar “un malentendido”, lo que desde el momento de su aplicación era de su conocimiento; constituyendo así un apartamiento a lo previsto en las normas vigentes.

Que en cuanto a la adopción de medidas para corregir la observación, se destaca que ello fue con posterioridad al envío por el ENARGAS de las Notas ENRG/GR/GDYE/ GAL/I Nº 00428 de fecha 17 de enero de 2011 (fs. 16 y 17) y ENRG/GR/GDYE/GAL/I Nº 01042 de fecha 3 de febrero de 2011 (foja 44), reiterativa de la primera.

Que respecto de la afectación o perjuicio a terceros y a los usuarios de la Licenciataria, cabe destacar que el procedimiento observado implicó que “...En la operatoria de otorgamiento de créditos no ha intervenido ningún Banco, corriendo la financiación a cargo de Natural Servicios S.A....”, tal como consta en su presentación de fecha 24 de enero de 2001 (Actuación ENARGAS Nº 1795/11, fs. 18 a 44), debiéndose reiterar que con su proceder, GAS NATURAL BAN S.A. indujo a error a los usuarios contratantes, quienes pudieron válidamente asumir que la operatoria propuesta, resultaba regular y se encontraba aprobada por esta Autoridad Regulatoria, circunstancia no autorizada expresamente en las Resoluciones ENARGAS Nros. 412/96 y 824/98.

Que el hecho que a juicio de la Licenciataria habría implicado la no afectación o perjuicio a sus usuarios afectados, se basó en la aplicación de un procedimiento para lo cual no estaba autorizada a realizar, y por ende, no mengua la responsabilidad que le cabe en el cumplimiento del Marco Regulatorio que rige su actividad.

Que aduce además que, “...toda vez que en la respuesta ... acompañó ... la información solicitada con relación a la financiación otorgada a los clientes detallados en nuestra ... presentación ... y que se respetan las pautas consignadas ... en la Resolución ENARGAS Nº 11648/11...”, solicitando que se autorice a continuar la inclusión de las cuotas de financiación a sus usuarios.

Que sobre este punto, consideramos que el requerimiento aquí planteado por GAS NATURAL BAN S.A. resulta totalmente improcedente, puesto que la Resolución mencionada no se encontraba dictada al momento de implementarse tal operatoria y además para su aplicación es necesario que se cumpla previamente una serie de requisitos que dicha Resolución estipula. No obstante ello, consideramos que tampoco ésta sea la vía correcta para tal requerimiento.

Que por último, la Licenciataria argumenta que, “...ya que no se están facturando las cuotas acordadas y que, adicionalmente, le genera inquietud al no saber cómo deberá cancelar sus obligaciones, solicito que esa Autoridad se avoque prioritariamente al tratamiento...”.

Que sobre el particular no se observa razón alguna que implique un tratamiento especial a su solicitud, ya que esta situación no afecta la prestación del servicio de distribución de gas y su facturación, sino solamente la inclusión en la facturación de los consumos de los usuarios afectados, de las cuotas de financiación de los préstamos otorgados de manera irregular y aplicados sin la correspondiente autorización expresa de la Autoridad Regulatoria.

Que conforme al análisis de los párrafos que preceden, esta Autoridad Regulatoria considera que el descargo presentado por GAS NATURAL BAN S.A., no ha alcanzado a desvirtuar la imputación oportunamente cursada.

Que a tal efecto, debe recordarse que son las Licenciatarias del servicio de distribución de gas quienes tienen el genérico deber de obrar con prudencia, eficiencia y diligencia, de acuerdo con las buenas prácticas de la industria. Asimismo, no debe omitirse que en virtud del principio responsabilidad progresiva consagrado en el Artículo 902 del Código Civil “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”.

Que además, tal como lo establece la Licencia de Distribución de la imputada, en su Artículo 10.2.4, “Las infracciones tendrán carácter formal y se configurarán con prescindencia del dolo o la culpa de la Licenciataria y de las personas por quienes ella debe responder, salvo cuando expresamente se disponga lo contrario”.

Que en ese orden de ideas, no debe soslayarse que es función indelegable del ENARGAS

“...proteger adecuadamente el derecho de los consumidores...” (Artículo 2º - Ley 24.076).

Que asimismo, el Artículo 42 de la Constitución Nacional establece sobre el particular que, “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios...”.

Que esta Autoridad Regulatoria tiene como función inalienable hacer cumplir la Ley 24.076, su reglamentación y disposiciones complementarias, en el ámbito de su competencia, controlando la prestación de los servicios, a los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los términos de la habilitación.

Que en tal sentido, la relevante función que cumplen las Licenciatarias, justifica la rigidez de la reglamentación de su actividad y la correlativa exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales.

Que además, se ha efectuado en los autos de marras, un exhaustivo control sobre la operatoria efectuada por GAS NATURAL BAN S.A.

Que el procedimiento con que se ha tramitado el presente Expediente, ha guardado en todo momento, la protección a las garantías establecidas por el ordenamiento procesal, en favor de los administrados.

Que se ha resguardado en tal sentido, el derecho a ser oído, a presentar pruebas, y a obtener una decisión fundada, configurando un procedimiento que ha cumplimentado los recaudos constitutivos del debido proceso adjetivo garantizado en el ordenamiento jurídico.

Que en ese contexto, se ha analizado minuciosamente la presentación de la imputada, otorgando debida fundamentación a los agravios introducidos en el descargo pertinente.

Que en virtud de lo expuesto y constancias obrantes en el Expediente mencionado en el Visto, corresponde la aplicación del Régimen de Penalidades, Punto X de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, aprobadas por Decreto Nº 2255/92.

Que el presente acto se dicta en virtud de lo normado por el Artículo 52, incisos a) y x) de la Ley Nº 24.076 y su reglamentación; por el Artículo 84 del Decreto Nº 1759/72, t.o. 1991, y lo dispuesto por los. Decretos P.E.N. Nros. 571/2007, 1646/2007, 953/2008, 2138/2008, 616/2009, 1874/2009, 1038/2010, 1688/2010 y 692/2011.

Por ello,

EL INTERVENTOR
DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Sanciónase a GAS NATURAL BAN S.A. con una multa de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000.-), de acuerdo con lo dispuesto en el Punto 10.5, Capítulo X de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, del Decreto Nº 2255/92; por haber aplicado de manera improcedente el temperamento de las Resoluciones ENARGAS Nros. 412/96 y 824/98.

ARTICULO 2º — Sanciónase a GAS NATURAL BAN S.A. con una multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000.-), de acuerdo con lo dispuesto en el Punto 10.5, Capítulo X de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, del Decreto Nº 2255/92; por haber incluido, en la factura del servicio de distribución de gas, conceptos no autorizados expresamente por esta Autoridad Regulatoria.

ARTICULO 3º — GAS NATURAL BAN S.A. deberá entregar a los usuarios que hayan abonado la financiación de artefactos a gas por medio de la inclusión de las cuotas de los préstamos otorgados al efecto, en las facturas de consumo del servicio de distribución, los correspondientes certificados cancelatorios de las mismas; debiendo acreditar el cumplimiento de dichas cuotas en las fechas en que los usuarios realizaron los pagos de las facturas del servicio que las incluían. Dichos certificados deberán dejar constancia que GAS NATURAL BAN S.A. es legalmente responsable del ingreso de dichos fondos a la firma con la que el usuario gestionó la financiación.

ARTICULO 4º — GAS NATURAL BAN S.A. deberá anular las facturas que contengan cuotas de financiación y que se encuentren impagas a la fecha de la publicación de la presente Resolución, debiendo emitir nuevas facturas por los conceptos correspondientes al servicio de distribución para los períodos involucrados con vencimientos intercalados a los considerados en el cronograma habitual de facturación.

ARTICULO 5º — GAS NATURAL BAN S.A. será responsable por cualquier eventual reclamo que pudiera realizar la firma que otorgó la financiación al usuario, sobre las cuotas vencidas e impagas al momento de la publicación del presente acto.

ARTICULO 6º — El total de las multas impuestas en los Artículos 1º y 2º de la presente Resolución deberá ser abonado dentro del plazo establecido en el Punto 10.2.7, Capítulo X “Régimen de Penalidades” del Sub-Anexo I, Anexo “B” del Decreto Nº 2255/92.

ARTICULO 7º — Dicho pago deberá efectivizarse en la cuenta del Banco de la Nación Argentina, Sucursal 85 Plaza de Mayo, Cta. Cte. Nº 2930/92 Ente Nac. Reg. del Gas 50/651 – Recaudadora Fondos de Terceros, CBU 0110599520000002930923, CUIT BNA 30-500010912; dentro del plazo señalado en el Artículo 6º del presente acto.

ARTICULO 8º — Regístrese; Notifíquese a GAS NATURAL BAN S. A. en los términos del Art. 41 de Decreto 1759/72 (t.o. 1991); Publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, y archívese. — Ing. ANTONIO LUIS PRONSATO, Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.

e. 21/07/2011 Nº 89314/11 v. 21/07/2011

Fecha de publicación 21/07/2011