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Legislación y Avisos Oficiales
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MINISTERIO DE TRANSPORTE

Resolución 71/2020

RESOL-2020-71-APN-MTR

Ciudad de Buenos Aires, 20/03/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-17525719-APN-DGD#MTR, las Leyes N° 22.520 (texto ordenado por Decreto No 438/92), N° 24.449 y N° 27.132, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, los Decretos N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 y N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y las Resoluciones N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD y No 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE; y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el nuevo Coronavirus (COVID-19), por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del presente decreto (art. 1°).

Que asimismo, el mencionado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 designó al MINISTERIO DE SALUD como su Autoridad de Aplicación.

Que, en este sentido, por su artículo 2° se facultó al MINISTERIO DE SALUD a disponer las recomendaciones y medidas a adoptar respecto de la situación epidemiológica, a fin de mitigar el impacto sanitario, a coordinar con las distintas jurisdicciones la adopción de medidas de salud pública, para restringir el desembarco de pasajeros de naves y aeronaves o circulación de transporte colectivo de pasajeros, subterráneos o trenes, o el aislamiento de zonas o regiones, o establecer restricciones de traslados, y sus excepciones, y adoptar cualquier otra medida que resulte necesaria a fin de mitigar los efectos de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).

Que, asimismo, por artículo 17 del decreto mencionado se estableció que los operadores de medios de transporte, internacionales y nacionales, que operan en la REPÚBLICA ARGENTINA, estarán obligados a cumplir las medidas sanitarias y las acciones preventivas que se establezcan y emitir los reportes que les sean requeridos, en tiempo oportuno.

Que, en tal sentido, en los considerandos del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 se manifestó que la evolución de la situación epidemiológica exige que se adopten medidas rápidas, eficaces y urgentes.

Que por el por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 287/20 se ha considerado la necesidad de garantizar el acceso sin restricciones a los bienes básicos, especialmente aquellos tendientes a la protección de la salud individual y colectiva.

Que por el artículo 2° de la Resolución N° 568/20 del MINISTERIO DE SALUD se estableció que cada jurisdicción deberá dictar las reglamentaciones sectoriales en el marco de su competencia a partir de las medidas obligatorias y recomendaciones emitidas por la autoridad sanitaria; y por su artículo 4° se estableció que las recomendaciones que requieran para su cumplimiento medidas de carácter restrictivo que exijan la intervención de otras jurisdicciones y entidades que conforman la Administración Pública Nacional les serán comunicadas por la SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD a fin de que dicten los actos administrativos correspondientes para su implementación inmediata.

Que, mediante la Nota N° NO-2020-17595230-APN-MS, el MINISTERIO DE SALUD emitió una serie de recomendaciones en relación con el transporte en la REPÚBLICA ARGENTINA para la adopción de las medidas pertinentes por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, en los términos de los artículos 2° y 4° de la Resolución N° 568/20 del MINISTERIO DE SALUD a fin de limitar la circulación de personas en el territorio nacional que puedan propagar el nuevo Coronavirus (COVID-19).

Que estas indicaciones del MINISTERIO DE SALUD comprenden la suspensión de los servicios de transporte interurbano de pasajeros de larga distancia en sus diferentes modos y la limitación en la ocupación de los servicios urbanos y suburbanos de pasajeros, en sus diferentes modos.

Que, no obstante, el MINISTERIO DE SALUD indicó contemplar la posibilidad de disponer excepciones fundadas en razones de estricto carácter sanitario y/o humanitario y/o para el cumplimiento de tareas esenciales en el marco de la emergencia decretada, en los términos del artículo 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20.

Que a fin de instrumentar las recomendaciones efectuadas por el MINISTERIO DE SALUD se dictó la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que, posteriormente, por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 se estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” de las personas que habitan en la REPÚBLICA ARGENTINA o que estén en él en forma temporaria desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, a fin de prevenir la circulación y el contagio del nuevo Coronavirus (COVID-19) y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas.

Que, a tal efecto, se consideró que no se cuenta con un tratamiento antivirial efectivo, ni con vacunas que prevengan el virus, las medidas de aislamiento y distanciamiento social obligatorio revisten un rol de vital importancia para hacer frente a la situación epidemiológica y mitigar el impacto sanitario del nuevo Coronavirus (COVID-19).

Que por el artículo 6° del decreto de necesidad y urgencia se establecieron excepciones del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a las actividades y servicios de transporte público de pasajeros, de mercaderías, petróleo, combustibles y gas licuado de petróleo, transporte de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos, transporte y distribución de combustibles líquidos, petróleo y gas, transporte de caudales, distribución de paquetería, actividades impostergables de comercio exterior, actividades vinculadas con la distribución agropecuaria y de pesca.

Que en forma adicional a las limitaciones ya adoptadas por medio de la Resolución N° 64/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE y, a fin de acompañar las medidas adoptadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, resulta necesario establecer mayores limitaciones a la circulación de pasajeros en servicios de transporte automotor y ferroviario sometidos a Jurisdicción Nacional.

Que por el Decreto N° 656/94 se establece el marco regulatorio para la prestación de servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano que se desarrollen en el ámbito de la Jurisdicción Nacional, considerándose tales a aquellos que se realicen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o entre ésta y los partidos que conforman la Región Metropolitana de Buenos Aires, así como los interprovinciales de carácter urbano y suburbano en el resto del país.

Que en el decreto mencionado se establece que los permisionarios deben cumplir con todos los requisitos que la Autoridad de Aplicación establezca con relación a las condiciones de habilitación técnica, características, equipamiento y seguridad de los vehículos afectados a la prestación a su cargo.

Que por el Decreto N° 958/92 se establece el marco regulatorio aplicable al transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción nacional, que comprende el transporte interjurisdiccional entre las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES; entre Provincias; en los Puertos y aeropuertos nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de ellos y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o las Provincias; excluyendo al transporte de personas que se desarrolle exclusivamente en la REGIÓN METROPOLITANA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

Que en el decreto mencionado se establece que la Autoridad de Aplicación podrá establecer las condiciones técnicas de operación en que los vehículos pueden ser utilizados para la prestación de los servicios de transporte por automotor interurbano e internacional de pasajeros.

Que por la Ley de Actividades Ferroviarias N° 27.132 se establece como principio de la política ferroviaria la prestación de un servicio ferroviario en condiciones de seguridad y la protección de los derechos de los usuarios.

Que, en virtud de las recientes medidas adoptadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL con miras a la prevención del contagio del nuevo Coronavirus (COVID-19), corresponde adoptar las medidas y políticas tendientes al cumplimiento de aquéllas y, en consecuencia, aumentar las limitaciones en la circulación de pasajeros en el territorio nacional.

Que, sin perjuicio de ello, resulta necesario reglamentar el establecimiento de las excepciones de estricto carácter sanitario y/o humanitario y/o para el cumplimiento de tareas esenciales y/o para garantizar el abastecimiento en el marco de la emergencia decretada de manera que las mismas puedan analizarse y autorizarse con la celeridad del caso.

Que por el artículo 11 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 se estableció que los titulares de las jurisdicciones dictarán las normas reglamentarias que estimen necesarias para hacer cumplir ese decreto en el ejercicio de sus respectivas competencias.

Que la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92) establece que es función de los ministros intervenir en las acciones para solucionar situaciones extraordinarias o de emergencia que requieran el auxilio del ESTADO NACIONAL en el área de su competencia.

Que, asimismo, por la Ley N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92) se establece que compete al MINISTERIO DE TRANSPORTE entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia, ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL, ejercer las funciones de Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades de su competencia, y entender en la elaboración y ejecución de la política nacional de transporte aéreo y terrestre, así como en su regulación y coordinación.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado intervención de su competencia.

Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado intervención la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto No 438/92) y sus modificatorios, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, los Decretos N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 y N° 656 de fecha 29 de abril de 1994, y por la Resolución N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRANSPORTE RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécense los siguientes esquemas para prestación de servicios de transporte automotor y ferroviario de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional:

a. Desde la CERO (0:00) hora y hasta las VEINTICUATRO (24) horas del viernes 20 de marzo de 2020, los servicios se cumplirán con sus frecuencias y programaciones habituales de día sábado, observando las limitaciones previstas en la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

b. Desde la CERO (0:00) hora del día lunes 23 de marzo de 2020 y hasta las VEINTICUATRO (24) horas del día martes 24 de marzo de 2020, los servicios de transporte público automotor y ferroviario se cumplirán con sus frecuencias y programaciones habituales de día feriado, observando las limitaciones previstas en la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

c. Desde la CERO (0:00) hora del día miércoles 25 de marzo de 2020 y hasta las VEINTICUATRO (24) horas del día viernes 27 de marzo de 2020, los servicios de transporte público automotor y ferroviario se cumplirán con sus frecuencias y programaciones habituales de día sábado, observando las limitaciones previstas en la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

d. Los días sábado 21 y 28 de marzo de 2020 y domingo 22 y 29 de marzo de 2020, los servicios de transporte público automotor y ferroviario se cumplirán con sus frecuencias y programaciones habituales de día sábado o domingo, respectivamente, observando las limitaciones previstas en la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

e. Desde la CERO (0:00) hora del día lunes 30 marzo de 2020 y hasta las VEINTICUATRO (24) horas del día martes 31 de marzo de 2020, los servicios de transporte público automotor y ferroviario se cumplirán con sus frecuencias y programaciones habituales de día feriado, observando las limitaciones previstas en la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

f. Desde la CERO (0:00) hora del día 20 de marzo de 2020 y hasta las VEINTICUATRO (24) horas del día 31 de marzo de 2020, se suspenderá la circulación de los servicios de transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre.

ARTÍCULO 2°.- Prorróganse hasta el 31 de marzo de 2020 las suspensiones totales de los servicios de transporte automotor y ferroviario de pasajeros interurbano e internacionales y de los servicios de transporte aéreo de cabotaje comercial y de aviación general dispuestas en los artículos 2° y 3° de la Resolución N° 64 de fecha 18 de mayo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 8° de la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- Instrúyese a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT) y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) a adoptar las medidas que resulten necesarias con el fin cumplimentar lo establecido en los artículos precedentes.

La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) establecerá las excepciones a aplicarse respecto del transporte aerocomercial, por razones de carácter alimentario y/o humanitario y/o necesarias para el cumplimiento de tareas esenciales en el marco de la emergencia decretada.”

ARTÍCULO 4°.- Establécense las siguientes excepciones a lo dispuesto en el inciso f) del artículo 1° de la presente resolución:

a. El traslado hacia sus domicilios de residentes en el país que estén retornando a la REPÚBLICA ARGENTINA.

b. El traslado hacia aeropuertos, puertos y/o terminales de ómnibus o ferroviarias de extranjeros que se encuentren en el país y que se dirijan a su país de origen.

c. El transporte de pasajeros para el traslado de personas que presten servicios o realicen actividades declarados esenciales en el marco de la emergencia pública declarada.

ARTÍCULO 5°.- Exceptúanse de la suspensión dispuesta por el artículo 2° de la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, los servicios de transporte automotor interurbano de pasajeros destinados a:

a. El traslado de residentes en el país que estén retornando a la REPÚBLICA ARGENTINA.

b. El traslado de extranjeros que estén en la REPÚBLICA ARGENTINA y que se dirijan a su país de origen.

ARTÍCULO 6°.- Las SUBSECRETARÍAS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR y FERROVIARIO, ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, podrán establecer otras excepciones permanentes y/o transitorias que, por razones de carácter sanitario y/o humanitario y/o de abastecimiento sean necesarias para el cumplimiento de tareas esenciales corresponda efectuarse en el marco de la emergencia decretada.

Las mismas se realizarán a solicitud de parte y serán autorizadas, previo análisis de las referidas dependencias, las que procederán a comunicarlas a los organismos de fiscalización y control que correspondan; bastando la simple comunicación a los efectos de su autorización, debiendo el transportista portar copia física o digital de ésta, a los fines de su acreditación.

ARTÍCULO 7°.- Encomiéndase a la UNIDAD GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE TRANSPORTE a realizar los mecanismos de consulta con cámaras empresariales, entidades gremiales y sociales y entes públicos, tendientes a realizar un monitoreo permanente de la situación a los fines de aconsejar a las áreas técnicas referidas en el artículo anterior la modificación y/o ampliación de la presente resolución.

ARTÍCULO 8°.- LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE (CNRT), en el ámbito de su competencia, controlará lo dispuesto en la presente medida, pudiendo aplicar las máximas sanciones autorizadas por la normativa vigente, en caso de detectarse incumplimientos.

ARTÍCULO 9°.- Invítase a las provincias, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a los municipios a adherir a lo resuelto en la presente medida.

ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese a los gobiernos provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), al ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), a la EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA (EANA), a OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO (SOFSE), a TREN PATAGÓNICO SOCIEDAD ANÓNIMA, a METROVÍAS SOCIEDAD ANÓNIMA, a FERROVÍAS SOCIEDAD ANÓNIMA CONCESIONARIA, a AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA y a AUSTRAL LÍNEAS AÉREAS CIELOS DEL SUR SOCIEDAD ANÓNIMA.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Mario Andrés Meoni

e. 20/03/2020 N° 15912/20 v. 20/03/2020

Fecha de publicación 20/03/2020