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ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 62/2022

RESOL-2022-62-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 23/02/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-17366780- -APN-GDYE#ENARGAS, la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario, la Ley Nº 27.541, los Decretos N° 278/20, N° 1020/20, Nº 871/21; y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto Nº 2452/1992 se le otorgó la licencia a GAS NOROESTE S.A. (actualmente Gasnor S.A).

Que por el Artículo 1° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva, se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades comprendidas en dicha norma conforme lo dispuesto en el Artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los términos del mismo.

Que en su Artículo 2° se establecieron las bases de la delegación, siendo de señalar el inciso b) en cuanto dispone respecto del PODER EJECUTIVO NACIONAL, la de "Reglar la reestructuración tarifaria del sistema energético con criterios de equidad distributiva y sustentabilidad productiva y reordenar el funcionamiento de los entes reguladores del sistema para asegurar una gestión eficiente de los mismos".

Que mediante el Artículo 5° del Título III "Sistema Energético" de la citada Ley, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por un lado, a mantener las tarifas de gas natural y, a título de alternativa, iniciar un proceso de renegociación de la Revisión Tarifaria Integral (RTI) vigente o iniciar una revisión de carácter extraordinario, en los términos de la Ley Nº 24.076 y demás normas concordantes, a partir de su vigencia, propendiendo a una reducción de la carga tarifaria real sobre los hogares, comercios e industrias, conforme lo allí establecido.

Que, a su vez, por el Artículo 6º se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a intervenir administrativamente el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), por el término de UN (1) año; lo que fue dispuesto por Decreto N° 278/20 y posteriormente prorrogado por los Decretos N° 1020/20 y Nº 871/21, incluyendo mandas y designaciones.

Que a través del citado Decreto N° 278/20, se asignaron funciones específicas a la Intervención en cuanto se le encomendó –además de las funciones de gobierno y administración establecidas en la Ley N° 24.076- "aquellas asignadas en el presente decreto, que sean necesarias para llevar a cabo todas las acciones conducentes a la realización de los objetivos previstos en el artículo 5° de la Ley N° 27.541".

Que, particularmente, el Artículo 5º del citado Decreto estableció, expresamente, el deber de la Intervención de "realizar una auditoría y revisión técnica, jurídica y económica que evalúe los aspectos regulados por la Ley N° 27.541 en materia energética. En caso de detectarse alguna anomalía, el Interventor deberá informar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, los resultados de la misma, así como toda circunstancia que considere relevante, aportándose la totalidad de la información de base y/o documentos respectivos correspondientes, proponiendo las acciones y medidas que en cada caso estime corresponda adoptar".

Que, en tal orden y respecto de lo encomendado, en lo que atañe a la selección de la alternativa por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el ENARGAS le remitió en tiempo y forma los resultados de las auditorías y revisiones llevadas adelante de acuerdo con lo allí ordenado, sugiriendo optar por la alternativa de iniciar el proceso de renegociación respectivo.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL emitió el Decreto N° 1020/20, en cuyos considerandos sostiene que la reestructuración tarifaria ordenada por la Ley N° 27.541 "en el contexto actual, se concilia con la selección de la alternativa que ofrece el artículo 5° de dicha ley de llevar adelante una renegociación de las revisiones tarifarias integrales vigentes, habiéndose demostrado como un hecho de la realidad que las tarifas de ambos servicios no resultaron justas, ni razonables ni transparentes, conforme los resultados de las auditorías y revisiones llevadas adelante por el ENRE y el ENARGAS".

Que también allí se ha indicado que en el marco de la renegociación, resulta conveniente establecer un Régimen Tarifario de Transición (RTT) como una adecuada solución de coyuntura en beneficio de los usuarios y las usuarias, así como para las licenciatarias, debiendo tener como premisa la necesaria prestación de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural, en condiciones de seguridad y garantizando el abastecimiento respectivo, así como la continuidad y accesibilidad de dichos servicios públicos esenciales.

Que en el Decreto citado, también se expuso que esa "medida resulta la mejor alternativa para la finalidad pretendida, por ser proporcional a lo que ha sido encomendado a este PODER EJECUTIVO NACIONAL y resultar, a la vez, la que mejor preserva los derechos de las partes y de los usuarios y las usuarias del servicio, así como aquellos y aquellas potenciales que aún no se encuentren conectados a las redes"; y que "la selección de la presente alternativa de renegociación dará por inaugurado un nuevo período tarifario con tarifas justas y razonables, accesibles y asequibles, en los términos antes indicados", considerando el marco regulatorio.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL entendió que resultaba conveniente centralizar el proceso de renegociación respectivo de las revisiones tarifarias a ser efectuadas, en el ámbito del ENARGAS, considerando su competencia técnica propia dentro de los sectores regulados.

Que surge de los considerandos del Decreto N° 1020/20 que toda vez que el nuevo régimen tarifario del servicio de que se trate surgirá en la oportunidad pertinente luego de suscriptos los Acuerdos Definitivos, en las adecuaciones transitorias tarifarias que correspondan deberá atenderse a garantizar la continuidad de la normal prestación de los servicios, debiendo preverse la implementación de los mecanismos de participación ciudadana correspondientes; así la norma determina, en su Artículo 1º el inicio de la renegociación de la RTI en los términos allí dispuestos a las prestadoras de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural, en el marco de lo establecido en el Artículo 5° de la Ley Nº 27.541 citada.

Que su Artículo 2° establece que el plazo de la renegociación dispuesta por el Artículo 1° no podrá exceder los DOS (2) años desde la fecha de entrada en vigencia de dicho Decreto; suspendiendo los Acuerdos correspondientes a las respectivas RTI, con los alcances que en cada caso determine este Ente Regulador, atento existir razones de interés público.

Que a su vez, en su Artículo 3° se encomienda al ENARGAS "…la realización del proceso de renegociación de las respectivas revisiones tarifarias, pudiendo ampliarse el alcance de la renegociación conforme a las particularidades de cada sector regulado, considerándose necesaria la reestructuración tarifaria determinada en la Ley N° 27.541"; estableciendo también que "dentro del proceso de renegociación podrán preverse adecuaciones transitorias de tarifas y/o su segmentación, según corresponda, propendiendo a la continuidad y normal prestación de los servicios públicos involucrados".

Que el Artículo 4° del Decreto citado facultó al ENARGAS a dictar los actos administrativos que correspondan y resulten necesarios a los fines de lo dispuesto en dicha medida, disponiendo de plenas facultades para establecer las normas complementarias de aquella.

Que por su Artículo 5° se determina que los acuerdos definitivos o transitorios de renegociación deberán instrumentarse mediante Actas Acuerdo con las licenciatarias y el titular del ENARGAS, así como del Ministro de Economía de la Nación, los que se suscribirán "ad referéndum" del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que su Artículo 6° determina un cúmulo de potestades y funciones de los Entes Reguladores en el procedimiento materia del presente, especificándose en el último párrafo que "El ejercicio de estas facultades y de las que surgen del presente decreto no se hallará limitado o condicionado por las estipulaciones contenidas en los marcos regulatorios relativas a los sistemas tarifarios que rigen los contratos de concesión o licencia de los respectivos servicios públicos".

Que el Artículo 7°, a los efectos del proceso de renegociación, ha definido el "Acuerdo Transitorio de Renegociación" como "…todo aquel acuerdo que implique una modificación limitada de las condiciones particulares de la revisión tarifaria hasta tanto se arribe a un Acuerdo Definitivo de Renegociación, el que establecerá un Régimen Tarifario de Transición hasta las resoluciones que resulten del Acuerdo Definitivo de Renegociación".

Que, en el proceso de renegociación, el ENARGAS ha mantenido reuniones con las Licenciatarias de Transporte y de Distribución de gas a fin de seguir las etapas de negociación acordes a lo previsto en el Decreto N° 1020/20 y desde su entrada en vigencia, considerando la integridad de sus disposiciones.

Que las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución de Gas por Redes suscribieron los respectivos Acuerdos Tarifarios de Transición denominados "ACUERDO TRANSITORIO DE RENEGOCIACION - REGIMEN TARIFARIO DE TRANSICIÓN: ADECUACIÓN TRANSITORIA DE LA TARIFA DE GAS NATURAL" (en adelante, ACUERDOS) según el procedimiento establecido por el Decreto N° 1020/20, habiendo sido ratificados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante Decreto N° 354/21.

Que los ACUERDOS mencionados en el considerando precedente establecieron en la CLÁUSULA SEGUNDA, punto 3°, que "Desde la fecha prevista para la entrada en vigencia de los CUADROS TARIFARIOS señalados en el punto 1 anterior, y en tanto no estén vigentes las revisiones tarifarias resultantes del ACUERDO DEFINITIVO DE RENEGOCIACIÓN, el ENARGAS procederá al recálculo de las TARIFAS DE DISTRIBUCIÓN vigentes a ese momento y a emitir las resoluciones tarifarias correspondientes que surjan de dicho recálculo con vigencia desde el 01 de abril de 2022; a tal efecto el presente ACUERDO podrá adendarse".

Que en esta oportunidad, tal cual surge del Expediente del VISTO y el íter procedimental seguido conforme el Decreto N° 1020/20, no debe dejar de advertirse que se trata de Adendas a dichos ACUERDOS, los cuales ya contemplaban un recálculo tarifario, que ha sido plasmado en las mismas luego de acordar respectivamente con las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución de Gas por Redes; asimismo, en las Adendas se ha contemplado, además del recálculo tarifario, su entrada en vigencia durante marzo de 2022; todo ello a las resultas de su ratificación presidencial.

Que de tal modo, las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución de Gas por Redes suscribieron (EX-2022-08816674- -APN-GAL#ENARGAS), consensuadamente las respectivas Adendas a los Acuerdos Tarifarios de Transición denominados "ADENDA AL ACUERDO TRANSITORIO DE RENEGOCIACIÓN - RÉGIMEN TARIFARIO DE TRANSICIÓN: ADECUACIÓN TRANSITORIA DE LA TARIFA DE GAS NATURAL" (en adelante, ADENDAS) según el procedimiento establecido por el Decreto N° 1020/20, a las resultas de la ratificación presidencial.

Que expuesto aquello, cabe indicar que, con carácter previo a los proyectos de las Adendas a los ACUERDOS suscriptos y a los cuadros tarifarios que se aprueban mediante la presente, esta Autoridad Regulatoria entendió oportuno y conveniente escuchar activamente a los usuarios y a las usuarias y todo otro interesado, mediante Audiencia Pública N° 102, a fin de poder contemplar sus consideraciones en los términos de la normativa aplicable.

Que por Resolución Nº RESOL-2021-518-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, para el caso de las Distribuidoras, el objeto de la Audiencia antes citada para la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas fue, en lo que aquí respecta "2) Adecuación transitoria de la tarifa del servicio público de distribución de gas por redes (conf. Decreto N° 1020/20).

Que, en efecto, en función de lo establecido en el Decreto N° 1020/20 se ha reiterado que la participación de los usuarios y las usuarias con carácter previo a la determinación de la tarifa constituye un factor de previsibilidad, integrativo del derecho constitucional a una información "adecuada y veraz" y un elemento de legitimidad para el poder administrador, responsable en el caso de garantizar el derecho a la información pública, estrechamente vinculado al sistema republicano de gobierno, que otorga una garantía de razonabilidad para el usuario y la usuaria y disminuye las estadísticas de litigiosidad sobre las medidas que se adoptan (conforme Artículos 1° y 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, asimismo Fallos 339:1077).

Que tal como lo ha expresado nuestra Corte Suprema de Justicia, en Fallos 339:1077, Considerando 18 del voto de la mayoría: "…en materia tarifaria la participación de los usuarios de un servicio público no se satisface con la mera notificación de una tarifa ya establecida (…) es imperativo constitucional garantizar la participación ciudadana en instancias públicas de discusión y debate susceptibles de ser ponderadas por la autoridad de aplicación al momento de la fijación del precio del servicio".

Que, en términos explícitos, el Artículo 8° del Decreto N° 1020/20 determinó que debían aplicarse mecanismos que posibiliten la participación ciudadana, conforme las previsiones del "Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional" aprobado por el Decreto N° 1172/03 o bien el régimen propio de participación que el Ente Regulador disponga conforme su normativa vigente.

Que se ha utilizado el "Procedimiento de Audiencias Públicas" que como ANEXO I integra la Resolución ENARGAS Nº I-4089/16, siendo en consecuencia la norma aplicable a los supuestos de estos actuados en razón de la materia.

Que dicha instancia de participación ciudadana es lo que mejor se compadece, además de estar previsto normativamente por el mencionado Decreto Nº 1020/20, con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos ya citados "Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo" del 18 de agosto de 2016, dónde se sostuvo -cabe reiterar- "La participación de los usuarios con carácter previo a la determinación de la tarifa constituye un factor de previsibilidad, integrativo del derecho constitucional a una información "adecuada y veraz" (artículo 42, Constitución Nacional) y un elemento de legitimidad para el poder administrador, responsable en el caso de garantizar el derecho a la información pública, estrechamente vinculado al sistema republicano de gobierno (artículo 1°, CONSTITUCIÓN NACIONAL). Asimismo, otorga una garantía de razonabilidad para el usuario y disminuye las estadísticas de litigación judicial sobre las medidas que se adoptan" (Considerando 18° del voto mayoritario - Fallos: 339:1077).

Que el Decreto N° 1020/20 resalta que toda vez que el nuevo régimen tarifario del servicio de que se trate surgirá en la oportunidad pertinente luego de suscriptos los Acuerdos Definitivos, en las adecuaciones transitorias tarifarias que correspondan deberá atenderse a garantizar la continuidad de la normal prestación de los servicios, debiendo preverse la implementación de los mecanismos de participación ciudadana correspondientes; lo que así ha sido instrumentado.

Que cumplida la participación ciudadana en lo que tuvo por objeto y como fuera adelantado, poner a consideración: "1) Adecuación transitoria de la tarifa del servicio público de transporte de gas natural (conf. Decreto N° 1020/20); y 2) Adecuación transitoria de la tarifa del servicio público de distribución de gas por redes (conf. Decreto N° 1020/20)", por Resolución N° RESOL-2022-29-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se resolvió declarar la validez de la Audiencia Pública N° 102 convocada por el Ente Nacional Regulador del Gas mediante Resolución N° RESOL-2021-518-APN-DIRECTORIO#ENARGAS por haberse respetado todas las normas procedimentales y sustantivas que regulan el particular; rechazándose las manifestaciones adversas expuestas en tal sentido, conforme se explicitó en los considerandos de dicho acto (Artículo 1°); y se hizo saber que la aprobación de los cuadros tarifarios de Transporte y Distribución, y de Tasas y Cargos correspondientes, sobre la Adecuación Transitoria de Tarifas objeto de la Audiencia Pública Nº 102, se emitirán sujeto al cumplimiento del procedimiento previsto en los artículos pertinentes del Decreto Nº 1020/20 (Artículo 2°).

Que no es menor indicar que mediante la citada Resolución N° RESOL-2022-29-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se ponderaron las exposiciones e intervenciones tanto desde el punto de vista económico, como jurídico de los interesados, tanto de aquellos que participaron oralmente por la plataforma habilitada al efecto, como las de aquellos que lo hicieron mediante presentaciones individuales por escrito.

Que, siguiendo con los procedimientos previstos, el Artículo 9° del Decreto N° 1020/20 establece que, cumplidos los mecanismos pertinentes de participación ciudadana, los proyectos de instrumentos a suscribirse y aquellos relacionados, serán enviados a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN y a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN para su intervención sobre el cumplimiento de las normativas respectivas y correspondientes.

Que por Notas Nº NO-2022-11303761-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.), NO-2022-11303401-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.), NO-2022-11303850-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (METROGAS S.A.), NO-2022-11303710-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (LITORAL GAS S.A.), NO-2022-11303433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (GASNOR S.A.), NO-2022-11303825-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (GAS NEA S.A.), NO-2022-11303461-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.), NO-2022-11303518-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.), NO-2022-11303802-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (NATURGY BAN S.A.), emitidas en el Expediente N° EX-2022-08816674- -APN-GAL#ENARGAS, esta Autoridad Regulatoria remitió a las Licenciatarias un proyecto consolidado de ADENDA en el contexto de las negociaciones mantenidas con dichas Distribuidoras en el marco de lo dispuesto en el Decreto Nº 1020/20.

Que en respuesta a dichas Notas, las Licenciatarias manifestaron que prestaban su conformidad al mencionado proyecto de Adenda mediante Actuaciones N° IF-2022-11843286-APN-SD#ENARGAS (DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.), IF-2022-11843311-APN-SD#ENARGAS (DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.), IF-2022-11855777-APN-SD#ENARGAS (METROGAS S.A.), IF-2022-11824647-APN-SD#ENARGAS (LITORAL GAS S.A.), IF-2022-11782560-APN-SD#ENARGAS (GASNOR S.A.), IF-2022-11823102-APN-SD#ENARGAS (GAS NEA S.A.), IF-2022-11844515-APN-SD#ENARGAS (CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.), IF-2022-11849949-APN-SD#ENARGAS (CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.), IF-2022-11824060-APN-SD#ENARGAS (NATURGY BAN S.A.).

Que posteriormente, según lo dispuesto en el Decreto Nº 1020/20, el ENARGAS giró el Expediente citado al MINISTERIO DE ECONOMÍA DE LA NACIÓN, por conducto de la SECRETARÍA DE ENERGÍA de la NACIÓN, para su intervención, y le solicitó que -una vez cumplida esta última- lo remitiera a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN (PTN) y a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (SIGEN) para que se expidieran sobre el cumplimiento de las normativas respectivas y correspondientes.

Que según consta en el Expediente N° EX-2022-08816674- -APN-GAL#ENARGAS, intervinieron la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el MINISTERIO DE ECONOMÍA DE LA NACIÓN, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN y la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LANACIÓN, quienes no tuvieron objeciones a la ADENDA y entendieron que se habían cumplido los recaudos formales y de fondo, exigidos para llevar a cabo el proceso en cuestión.

Que, por tanto, y como fuera explicitado en los considerandos del presente acto, se suscribieron entre el ENTE NACIONAL DEL ENARGAS, el MINISTERIO DE ECONOMÍA DE LA NACIÓN y, en el caso, con GASNOR S.A., la respectiva ADENDA, "ad referéndum" del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que las ADENDAS suscriptas han sido ratificadas por Decreto N° 91 del 22 de febrero de 2022 (B.O. 23/2/22) del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que dichas Adendas han estado precedidas y contienen en sí todos los requisitos formales y sustanciales que determina el ordenamiento jurídico, de lo que han dado cuenta las intervenciones correspondientes determinadas por el Decreto citado.

Que mediante el Decreto antes referido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL manifestó que la suscripción de dichas ADENDAS en cuestión implica una instancia de avance en la negociación respecto a la perspectiva de alcanzar un acuerdo definitivo de renegociación, según los términos del Decreto N° 1020/20, y procedió a ratificar la ADENDA AL ACUERDO TRANSITORIO DE RENEGOCIACIÓN del RÉGIMEN TARIFARIO DE TRANSICIÓN: ADECUACIÓN TRANSITORIA DE LA TARIFA DE GAS NATURAL, conforme los términos del Decreto N° 1020/20, suscripta el 18 de febrero de 2022 entre GASNOR S.A., el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS y el MINISTERIO DE ECONOMÍA DE LA NACIÓN, que como ANEXO (CONVE-2022-16138327-APN-SD#ENARGAS), forma parte integrante de dicho decreto.

Que en lo que concierne a los aspectos técnico económicos cabe indicar que se explicita que, producto de la Emergencia Energética y Tarifaria declarada por la Ley N° 27.541, los cuadros tarifarios aprobados en abril de 2019 se mantuvieron inalterados durante todo el año 2020 y que de no haberse sancionado la Emergencia, ni las suspensiones establecidas por el Decreto N° 1020/20, las facturas promedio residenciales para el mes de octubre de 2021 se habrían ubicado 160% por encima de los cuadros tarifarios de abril de 2019, agregando que entre enero de 2016 y octubre de 2021, el incremento hubiera acumulado 7.390%.

Que los cuadros tarifarios que tuvieron lugar luego de los ACUERDOS ratificados por Decreto N° 354/21 (todo ello en el marco del Decreto N° 1020/20 que suspendió las RTI en renegociación) implicaron una actualización que se estima en promedio del 6% en las facturas residenciales respecto de los cuadros tarifarios de abril de 2019; a la vez que con la Ley N° 27.637 de Régimen de Zona Fría - modificatoria de la Ley N° 25.565- entre abril de 2019 y octubre de 2021 la factura promedio de los usuarios residenciales habría disminuido un 13% en términos nominales.

Que, asimismo, el recálculo previsto en las ADENDAS implica un incremento porcentual de la factura promedio total país estimada del orden del 20% para la categoría Residencial y del orden del 14% para la categoría Servicio General P, incrementos estos que, aun considerando la situación socioeconómica actual, y tal lo indicado por el Decreto Nº 1020/20 constituyen una adecuada solución de coyuntura, contribuyendo así a la continuidad de la normal prestación del servicio público.

Que, a su turno, respecto de las Tasas y Cargos por Servicios, es razonable que coincida con el incremento previsto para el cargo fijo de la categoría Residencial, en tanto representa una marcada mayoría de la estructura de usuarios de las Licenciatarias.

Que en lo que atañe a lo previsto para las categorías GNC, Servicio General G y las distintas categorías de Grandes Usuarios, los ajustes son menores a las variaciones considerando lo ocurrido desde abril de 2019 ya que como estas categorías tarifarias se encuentran normativamente impedidas de adquirir el gas natural de la distribuidora, la participación de estos componentes (transporte y distribución) resulta menor con relación a las categorías con servicio completo, por lo cual exhiben menores incidencias de los componentes de distribución y transporte en sus erogaciones totales para la contratación de los tres componentes del servicio final.

Que, en virtud de ello, la sumatoria de los ajustes previstos en el recálculo de los componentes de distribución y transporte, implica incrementos porcentuales promedio similares a los que se obtienen para las categorías Residencial y SGP.

Que respecto la categoría Subdistribuidor, con la particularidad de que sus ingresos se encuentran doblemente determinados por tarifas reguladas se ha entendido razonable se realice transitoria y provisoriamente una adecuación tarifaria como la prevista.

Que, desde lo legal, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 (LNPA) determina en forma expresa que el procedimiento es un requisito esencial de todo acto administrativo y su Artículo 7º, inciso d) establece que antes de la emisión de un acto administrativo "deben cumplirse con los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considerase también esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos". Así, el régimen de la LNPA aplica a los actos de carácter bilateral, v.gr., lo que concierne a sus "elementos" regidos por el Artículo 7° de la misma.

Que el debido procedimiento previo a todo acto y, por ende, el respeto a las formas establecidas, implica no sólo una garantía frente al Administrado, sino también persigue garantizar la juridicidad del obrar administrativo y, de esta manera, alcanzar el interés público comprometido.

Que la competencia es el principio que predetermina, articula y delimita la función administrativa que desarrollan los órganos y las entidades públicas del Estado con personalidad jurídica; siendo que en autos, conforme todos los antecedentes reseñados, se verifica la competencia del ENARGAS para llevar adelante el proceso de renegociación previsto en el Decreto N° 1020/20, el cual comprende el RTT, en los términos ya expuestos.

Que, por otro lado, en lo que hace a la determinación de una tarifa de transición, esta debe respetar el principio de razonabilidad, el cual asume un perfil particular en el caso de una determinación transitoria como la actual en el contexto de crisis sanitaria y socioeconómica que atraviesa el país. En este sentido, la razonabilidad de la tarifa transitoria debe medirse, principalmente, en términos de su capacidad de asegurar el acceso al grupo de usuarios y usuarias al servicio y, al mismo tiempo, garantizar la continuidad y calidad del servicio.

Que la participación de usuarias y usuarios en la Audiencia Pública N° 102 aportó valiosos elementos de juicio que concurren, como ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado precedente "CEPIS", siendo que la mejor forma de traducir ese principio de razonabilidad en el marco de un régimen tarifario transitorio en un contexto como el de la Argentina a inicios del año 2022 es operativizando otros dos principios centrales en la materia: gradualidad y progresividad.

Que todo reajuste tarifario, más allá de su vigencia transitoria o no, debe incorporar como condición de validez jurídica la protección de los intereses económicos como garantía contenida en el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, que se manifiesta en gradualidad como expresión concreta del principio de razonabilidad, siendo que el enfoque sobre el contenido mínimo esencial de los derechos socioeconómicos apunta a reconocer la existencia de un umbral básico que todo Estado debe garantizar en orden a la supervivencia humana.

Que una eventual postergación de una adecuación tarifaria transitoria, es decir, la demora en instrumentarlo, podría afectar la continuidad del servicio público en cuanto tal, siendo este uno de los caracteres del mismo, y tal cual ha sido demostrado por las unidades técnicas intervinientes.

Que una interpretación literal y sistemática del Decreto N° 1020/20 conduce a sustentar lo que se viene explicitando, y así consta en sus considerandos "… en el marco de la renegociación, resulta conveniente establecer un régimen tarifario de transición como una adecuada solución de coyuntura en beneficio de los usuarios y las usuarias, así como para las licenciatarias y concesionarias, debiendo tener como premisa la necesaria prestación de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural y electricidad, en condiciones de seguridad y garantizando el abastecimiento respectivo, así como la continuidad y accesibilidad de dichos servicios públicos esenciales".

Que tal cual consta en el Expediente del VISTO el carácter cautelar de la nueva tarifa de transición que surgirá conforme las ADENDAS y con el consentimiento de las prestadoras, se expresa en un doble orden. Por un lado, en tanto permitirá garantizar la accesibilidad al servicio por parte de usuarios y usuarias actuales y futuros, a través de una adecuación tarifaria que tenga el menor impacto económico posible sobre las economías familiares. Por otro lado, permitirá a las licenciatarias mejorar sus ingresos en aras a mantener la continuidad del servicio compatible con la seguridad del abastecimiento (Artículo 38, Ley Nº 24.076).

Que no debe dejar de recordarse el carácter tuitivo del usuario y la usuaria en los términos del Artículo 42 de la Constitución Nacional y que a nivel infra constitucional, apuntan, v. gr., la Ley N° 24.076, que en su Artículo 2°, inciso a, el cual dispone como función del Ente Regulador la de "Proteger adecuadamente los derechos de los consumidores".

Que con ello al momento de determinar la tarifa en concreto hay un cúmulo de consideraciones que el Regulador debe ponderar; vale decir la tarifa debe ser justa y razonable, pero ello debe ser sopesado con el carácter de derecho social del servicio público que remunera y los "intereses económicos" en términos constitucionales de los usuarios y las usuarias.

Que la tarifa sea justa y razonable surge de la Ley N° 24.076, que en su Artículo 2°, inciso "d", dispone "Fíjanse los siguientes objetivos para la regulación del transporte y distribución del gas natural. Los mismos serán ejecutados y controlados por el Ente Nacional Regulador del Gas que se crea por el artículo 50 de la presente ley (…) d) Regular las actividades del transporte y distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables de acuerdo a lo normado en la presente ley".

Que, además, el Artículo 38 señala que "Los servicios prestados por los transportistas distribuidores serán ofrecidos a tarifas que se ajustarán a los siguientes principios: a) Proveer a los transportistas y distribuidores que operen en forma económica y prudente, la oportunidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer todos los costos operativos razonables aplicables al servicio, impuestos, amortizaciones y una rentabilidad razonable, según se determina en el siguiente artículo (…) d) Sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos precedentes, asegurarán el mínimo costo para los consumidores compatible con la seguridad del abastecimiento".

Que también, a esos fines, debe ser convocado el Artículo 39 en cuanto señala que "A los efectos de posibilitar una razonable rentabilidad a aquellas empresas que operen con eficiencia, las tarifas que apliquen los transportistas y distribuidores deberán contemplar: a) Que dicha rentabilidad sea similar a la de otras actividades de riesgo equiparable o comparable; b) Que guarde relación con el grado de eficiencia y prestación satisfactoria de los servicios".

Que con todo aquello, no es menor entonces recordar que la Ley N° 27.541 cuando fijó las bases de la delegación, en el Artículo 2°, estableció que una de esas pautas es reglar la reestructuración tarifaria del sistema energético con criterios de equidad distributiva y sustentabilidad productiva y reordenar el funcionamiento de los entes reguladores del sistema para asegurar una gestión eficiente de los mismos.

Que nuestro Máximo Tribunal en "Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo" del 18 de agosto de 2016 (Fallos: 339:1077) manifestó que la mencionada atribución tiene en miras consideraciones de interés público, tales como asegurar la prestación del servicio en condiciones regulares y la protección del usuario, destacando, asimismo, que la autoridad del Estado concedente no se detiene en el momento del otorgamiento de la concesión y, por ello, resulta ilegítima la pretensión de que un régimen tarifario se mantenga inalterado a lo largo del tiempo si las circunstancias imponen su modificación, ya que ello implicaría que la Administración renunciara ilegítimamente a su prerrogativa de control de la evolución de las tarifas y, en su caso, de la necesidad de su modificación (Considerando 27 del voto de la mayoría).

Que en esa línea agregó que todo reajuste tarifario, debe incorporar como condición de validez jurídica –conforme con la previsión constitucional que consagra el derecho de los usuarios a la protección de sus "intereses económicos" (Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL)– el criterio de gradualidad, expresión concreta del principio de razonabilidad. En efecto, manifestó que la aplicación de dicho criterio permitiría la recuperación del retraso invocado y, a la vez, favorecería la previsión de los usuarios dentro de la programación económica individual o familiar (Considerando 32 del voto de la mayoría).

Que, en el Considerando 33 del voto de la mayoría, y como síntesis de lo expuesto, manifestó que el Estado debe velar por la continuidad, universalidad y accesibilidad de los servicios públicos, ponderando la realidad económico-social concreta de los afectados por la decisión tarifaria con especial atención a los sectores más vulnerables, y evitando, de esta forma, el perjuicio social provocado por la exclusión de numerosos usuarios de dichos servicios esenciales como consecuencia de una tarifa que, por su elevada cuantía, pudiera calificarse de "confiscatoria", en tanto detraiga de manera irrazonable una proporción excesiva de los ingresos del grupo familiar a considerar.

Que todo aquello se vincula con la caracterización del servicio público como derecho social, vinculando al Estado no solo con los prestadores del servicio, sino también con los usuarios y las usuarias, particularmente con la referida -oportunamente en el presente dictamen- reforma constitucional de 1994.

Que no puede pasarse por alto, además, que el Decreto N° 1020/20 insertó dicha medida en un cúmulo de acciones encaradas en este contexto de pandemia, "dentro de las políticas públicas destinadas a morigerar el impacto de la pandemia y garantizar el acceso a servicios esenciales que resultan instrumentales para la consagración del derecho a una vivienda digna".

Que el Artículo XXXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que ostenta jerarquía constitucional como lo establece el Artículo 75, inciso 22, segundo párrafo de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que toda persona debe pagar para el sostenimiento de los servicios públicos.

Que todo lo anterior requiere una hermenéutica coherente con el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales "Protocolo de San Salvador", aprobado por la Ley N° 24.658, que establece en su Artículo 11.1 que: "Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos".

Que la Declaración Universal de Derechos Humanos, señala en su Artículo 25, que: "1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda...".

Que en efecto, ha quedado demostrado que se imponen al Estado una serie de deberes y obligaciones respecto de los servicios públicos, que no habrán únicamente de ser interpretados desde la clásica noción meramente contractual; en particular, dado lo ordenado por el Decreto N° 1020/20 respecto de la situación de aquellos servicios públicos de transporte y distribución de gas, en el sentido de que "la declaración de emergencia pública en materia energética y tarifaria que ha realizado el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN denota la gravedad de la situación planteada, en tanto las tarifas que registraron aumentos sustanciales para los servicios públicos no han sido justas, razonables y asequibles en los términos de lo establecido por las Leyes Nros. 24.065 y 24.076".

Que, como puede observarse, ha sido voluntad concreta del concedente del servicio público en cuestión (PODER EJECUTIVO NACIONAL), el haber contemplado la posibilidad de instancias de adecuaciones tarifarias temporales, circunstanciadas y limitadas en el tiempo, de carácter tuitivo y cautelar, con el objetivo de garantizar la continuidad del servicio público mientras dura el proceso de renegociación de la RTI en los términos previstos, tal lo que surge, además, del Artículo 3 "in fine" del mentado Decreto.

Que, con todo ello se está ante una norma que teleológicamente dispone la posibilidad de adecuaciones transitorias de tarifas, bien que, con estrictas condiciones de procedencia, en resguardo de la continuidad en la prestación del servicio público; es decir medidas que son directamente tuitivas de la prestación del servicio en cuanto tal.

Que expuesto todo lo que antecede y las participaciones correspondientes, según las normas aplicables, los cuadros tarifarios que se aprueban por medio del presente son el resultado final de esta adecuación transitoria.

Que los mismos contemplan los beneficios dispuestos por la Ley N° 27.637, su Decreto reglamentario y sus normas complementarias (RÉGIMEN DE ZONA FRÍA); como así también los beneficios dispuestos por la Ley N° 27.218 y la Resolución Nº RESOL-2019-146-APN-SGE#MHA para las Entidades de Bien Público.

Que, asimismo, en los Cuadros Tarifarios que se aprueban en esta oportunidad, se indica que deberán aplicarse a los Clubes de Barrio y de Pueblo, y a las Empresas Recuperadas y las Cooperativas de Trabajo los beneficios previstos en la Resolución N° RESOL-2021-992-APN-SE#MEC y sus eventuales modificatorias.

Que, con relación al régimen de la Tarifa Social creado por la Resolución Nº 28 del ex Ministerio de Energía y Minería del 28 de marzo de 2016, cabe señalar que se encuentra actualmente vigente la Resolución Nº RESOL-2018-14-APN-SGE#MHA (en particular, su Artículo 2º).

Que este ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS ha intervenido en el análisis y proyectos correspondientes, evaluando los aspectos de índole técnica, económica y jurídica; y considerado procedente la suscripción de las ADENDAS transitorias de distribución consensuadas.

Que la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN no encontró óbice para proseguir con el tratamiento y procedimiento establecido en el Decreto N° 1020/20 para la suscripción de las Adendas.

Que el MINISTERIO DE ECONOMÍA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención que le compete, considerando procedente la firma de las Adendas, sujetas a ratificación por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 9° del Decreto N° 1020/20, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN ha intervenido como órgano rector de control interno, con sustento en los informes técnicos pertinentes, dictaminando conforme.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha dictaminado considerando procedente la suscripción de las Adendas, dando por cumplida su intervención, prevista en el Artículo 9° del Decreto N° 1020/20.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha ratificado la respectiva ADENDA AL ACUERDO TRANSITORIO DE RENEGOCIACIÓN - RÉGIMEN TARIFARIO DE TRANSICIÓN: ADECUACIÓN TRANSITORIA DE LA TARIFA DE GAS NATURAL, de la Licenciataria que aquí concierne, conforme los términos del Decreto N° 1020/20, suscripta el 18 de febrero de 2022.

Que, en consecuencia, habiéndose cumplido todos los procedimientos previstos en la normativa aplicable y siendo la Adenda ajustada a derecho y técnicamente procedentes, conforme han indicado todos los intervinientes, se emiten mediante la presente Resolución los cuadros tarifarios correspondientes a la adecuación tarifaria de transición para la Licenciataria.

Que, en virtud de lo expuesto, y atento los nuevos cuadros tarifarios transitorios de transporte, se procedió al traslado de lo allí expresado a la tarifa final de la Distribuidora.

Que, los Cuadros Tarifarios y el Cuadro de Tasas y Cargos por Servicios Adicionales deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación de su área licenciada, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la Resolución que los apruebe; conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N° 24.076.

Que, al respecto, esta Autoridad Regulatoria ya ha permitido que las Licenciatarias de Transporte y Distribución y Redengas S.A. publiquen sus respectivos Cuadros Tarifarios en medios gráficos y/o digitales de gran circulación, siempre y cuando se publiquen de manera completa, y el alcance de la publicación sea suficientemente amplio de modo tal que permita la difusión de la información -de manera adecuada y veraz- asegurando los derechos de los usuarios.

Que ha tomado intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente del ENARGAS.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 27.541, el Artículo 52 inciso f) de la Ley N° 24.076, Decreto N° 278/20, Decreto N° 1020/2020, Decreto Nº 871/21 y Decreto N° 91/22.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Aprobar los Cuadros Tarifarios de Transición a aplicar por GASNOR S.A., con vigencia a partir del 1° de marzo de 2022, incluidos en el Anexo (IF-2022-17495014-APN-GDYE#ENARGAS) que forma parte de la presente.

ARTICULO 2º: Aprobar el Cuadro de Tasas y Cargos por Servicios Adicionales de Transición, incluido en el Anexo (IF-2022-17495014-APN-GDYE#ENARGAS) que forma parte del presente acto, y a aplicar por GASNOR S.A. a partir del día establecido en el ARTICULO 1° precedente, el que deberá ser exhibido en cada punto de atención de la Prestadora y de las Subdistribuidoras de su área licenciada; incluyendo sus páginas web.

ARTICULO 3º: Disponer que los Cuadros Tarifarios y el Cuadro de Tasas y Cargos por Servicios Adicionales que forman parte de la presente Resolución deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario gráfico y/o digital de gran circulación de su área licenciada, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N° 24.076 y en los Considerandos de la presente.

ARTICULO 4º: Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del Reglamento de Servicio de Distribución, aprobado por Decreto N° 2255/92 (T.O. Resolución ENARGAS N° I-4313/17 y sus modificatorias).

ARTICULO 5º: Disponer que la Licenciataria deberá comunicar la presente Resolución a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de su área de Licencia, debiendo remitir constancia de ello a este Organismo dentro de los DIEZ (10) días de notificada la presente.

ARTICULO 6°: La presente Resolución se emite conforme lo dispuesto por el Artículo 38 del Anexo I del Decreto N° 1172/03, el Artículo 24 del ANEXO I de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, considerando lo expuesto en las Resoluciones N° RESOL-2021-518-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y N° RESOL-2022-29-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, y el Decreto N° 1020/20 respecto de la oportunidad de emisión del presente acto.

ARTÍCULO 7º: Notificar a GASNOR S.A. en los términos del Artículo 41 del Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017);

ARTÍCULO 8°: Registrar; comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.

Federico Bernal

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 25/02/2022 N° 10205/2022 v. 25/02/2022



Fecha de publicación 25/02/2022