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Primera sección


ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 5402/2023

RESOG-2023-5402-E-AFIP-AFIP - Impuesto a las Ganancias. Decretos Nros. 414/23 y 415/23. Actualización Deducción Especial Incrementada y escala progresiva del gravamen. Resoluciones Generales Nros. 2.442 y 4.003. Norma complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 11/08/2023

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-01869663- -AFIP-SECCDECNRE#SDGREC, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 414 del 10 de agosto de 2023, el Poder Ejecutivo Nacional, en uso de las facultades conferidas por el artículo 67 de la Ley N° 27.701, incrementó los montos de la deducción especial incrementada prevista en el penúltimo párrafo del inciso c) del primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, respecto de los sujetos que perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la referida ley, y considerando las rentas devengadas a partir del 1 de agosto de 2023, inclusive.

Que, asimismo, mediante el Decreto N° 415 del 10 de agosto de 2023, el Poder Ejecutivo Nacional encomendó a esta Administración Federal a incrementar en un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) los importes de la escala progresiva prevista en el primer párrafo del artículo 94 de la misma ley, aplicable a los sujetos mencionados en el Considerando anterior.

Que dichas medidas tienen por objeto anticipar parcialmente la actualización anual de dichos montos, a efectos de evitar que la carga tributaria neutralice los beneficios derivados de la política salarial.

Que la Resolución General N° 2.442, sus modificatorias y complementarias, regula un régimen especial de retención del impuesto a las ganancias a cargo de la Asociación Argentina de Actores, respecto de las retribuciones que perciben los actores a través de dicho agente pagador.

Que, por su parte, la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, establece un régimen de retención del impuesto a las ganancias respecto de las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde complementar las citadas resoluciones generales a fin de considerar las previsiones de dichos decretos en la determinación de la retención del impuesto a las ganancias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente norma se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 3° del Decreto N° 414 del 10 de agosto de 2023, por el artículo 1° del Decreto N° 415 del 10 de agosto de 2023 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

DETERMINACIÓN DE LA DEDUCCIÓN ESPECIAL INCREMENTADA

ARTÍCULO 1°.- A los efectos de determinar la procedencia y el cálculo de la deducción especial incrementada prevista en el penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, respecto de los sujetos que perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la referida ley, los agentes de retención procederán conforme se indica a continuación:

- Primera parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen:

1) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas hasta el 30 de abril de 2023, inclusive: resulta de aplicación el procedimiento dispuesto en el sexto párrafo y siguientes, del Apartado E -Deducciones Personales- del Anexo II de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, y el monto de PESOS CUATROCIENTOS CUATRO MIL SESENTA Y DOS ($ 404.062.-) vigente para dicho período.

2) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde el 1 de mayo de 2023 y hasta el 31 de julio de 2023, ambos inclusive: no corresponderá retención alguna del impuesto a las ganancias cuando la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales a ese mes, el que fuere menor, no supere la suma de PESOS QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA ($ 506.230.-), inclusive.

3) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde el 1 de agosto de 2023: no corresponderá retención alguna del impuesto a las ganancias cuando la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales a ese mes, el que fuere menor -en ambos casos en el período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 2023-, no supere la suma de PESOS SETECIENTOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 700.875.-), inclusive.

- Segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen:

1) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas hasta el 30 de abril de 2023, inclusive: resulta de aplicación el procedimiento dispuesto en el sexto párrafo y siguientes, del Apartado E -Deducciones Personales- del Anexo II de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, y los montos de PESOS CUATROCIENTOS CUATRO MIL SESENTA Y DOS ($ 404.062.-) y de PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DIECISIETE ($ 466.017.-) vigentes para dicho período.

2) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde el 1 de mayo de 2023 y hasta el 31 de julio de 2023, inclusive: en aquellos meses en que la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida en el período del 1 de mayo de 2023 al 31 de julio de 2023 o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales desde el 1 de mayo de 2023 hasta el 31 de julio de 2023, a ese mes -el que fuere menor- supere la suma de PESOS QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA ($ 506.230.-) y resulte inferior o igual a PESOS QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO ($ 583.851.-), los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada conforme el tramo en el que se ubique la referida remuneración y/o haber bruto mensual o promedio en la tabla que obra en el Anexo I (IF-2023-01025999-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) aprobado mediante la Resolución General Nº 5.358.

3) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde el 1 de agosto de 2023, inclusive: en aquellos meses en que la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida en el período del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2023 o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales desde el 1 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2023, a ese mes -el que fuere menor- supere la suma de PESOS SETECIENTOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 700.875.-) y resulte inferior o igual a PESOS OCHOCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO ($ 808.341.-), los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada conforme el tramo en el que se ubique la referida remuneración y/o haber bruto mensual o promedio en la tabla que obra en el Anexo I (IF-2023-01874645-AFIPSGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente resolución general.

Una vez determinada la deducción especial incrementada de la primera o de la segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen, del período mensual correspondiente a las rentas devengadas a partir del 1 de agosto de 2023, a los efectos del cálculo de la retención se sumará dicha deducción especial incrementada a las que hubieran sido computadas en períodos anteriores, si las hubiere.

Luego, dicha deducción especial incrementada mensual -en el período mencionado en el párrafo anterior-, deberá ser trasladada a los meses subsiguientes -aún cuando las remuneraciones y/o haberes brutos del mes o promedio de dichas remuneraciones y/o haberes brutos, excedan los nuevos tramos de la primera y segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen- sin que deba ser calculada nuevamente a los efectos de la determinación anual.

ARTÍCULO 2°.- La Asociación Argentina de Actores, a efectos de determinar el importe de la retención del impuesto a las ganancias, conforme lo dispuesto por la Resolución General N° 2.442, sus modificatorias y complementarias, deberá tener en cuenta el procedimiento y los importes de las remuneraciones y/o de los haberes brutos consignados en el artículo precedente, respecto de las remuneraciones devengadas desde el 1 de agosto de 2023.

TÍTULO II

INCREMENTO DE LA ESCALA DEL ARTÍCULO 94 DE LA LEY DEL GRAVAMEN

ARTÍCULO 3°.- Los agentes de retención alcanzados por las disposiciones de las Resoluciones Generales Nros. 2.442 y 4.003, sus modificatorias y complementarias, a los fines de la determinación del importe de la retención del impuesto a las ganancias aplicable a los sujetos que perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la ley del gravamen, deberán utilizar respecto de las remuneraciones correspondientes al período fiscal 2023 las tablas mensuales que se consignan en el Anexo II (IF-2023-01874698-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente resolución general.

ARTÍCULO 4°.- Las diferencias que, por aplicación de las tablas mencionadas en el artículo anterior, pudieran generarse a favor de los sujetos pasibles de retención, se reintegrarán en DOS (2) cuotas iguales, junto a las remuneraciones y/o haberes devengados en los meses de agosto y septiembre de 2023.

La diferencia que surja del recálculo deberá ser exteriorizada inequívocamente en los respectivos recibos de haberes, bajo el concepto “Beneficio Decreto 415/23”.

En caso de que a la fecha de vigencia de la presente norma se hubiese producido la desvinculación laboral del sujeto beneficiario, sin que existiera otro empleador que actúe como agente de retención, y se hubiese practicado la liquidación final reteniendo el impuesto que correspondía sin considerar las tablas obrantes en el Anexo II, se deberá cumplir con las obligaciones de presentación de la declaración jurada y de inscripción, mencionadas en el artículo 13 de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y surtirán efectos conforme se establece a continuación:

- Título I -deducción especial incrementada-: para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales devengados a partir del 1 de agosto de 2023, inclusive.

- Título II -incremento escala artículo 94 de la ley-: para el ejercicio fiscal 2023.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 11/08/2023 N° 19753/2023 v. 11/08/2023



Fecha de publicación 11/08/2023