PRESIDENCIA DE LA NACION SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO
Resolución N° 1253/2011
Bs. As., 18/8/2011
VISTO el Expediente N° 195/07 del registro de esta Secretaría de Estado, y
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se iniciaron a partir de las copias certificadas del legajo de la firma propiedad del señor Guillermo Raúl ASCONA (RNPQ N° 10.586/06) y del informe trimestral correspondiente al cuarto período del año 2006 presentado por la misma ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS.
Que con fecha 9 de mayo de 2007 se efectuó una inspección a la sede que la firma poseía en la calle Sáenz Peña N° 3974 de la localidad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires.
Que, en el lugar, los inspectores fueron atendidos por la señora Patricia Johanna ORTUÑO, quien manifestó ser la esposa del requerido y que el mismo se encontraba trabajando en el inmueble sito en la calle Pepirí N° 847 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que el predio inspeccionado era la vivienda particular del señor Guillermo Raúl ASCONA.
Que luego de realizar una recorrida por el predio inspeccionado se constató la inexistencia de sustancias químicas controladas.
Que, seguidamente y en la misma fecha, se efectuó una inspección en el domicilio de la calle Pepirí N° 847 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde los inspectores no recibieron respuesta alguna tras reiterados llamados.
Que a continuación los mismos procedieron a realizar averiguaciones a los vecinos del lugar obteniendo como respuesta que en el inmueble a inspeccionar funcionaba una droguería y que no se registraban movimientos de entrada y salida de vehículos o personas desde hacía aproximadamente un año.
Que, seguidamente, se solicitó al REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS que informara la totalidad de las operaciones de importación y exportación efectuadas por el inspeccionado, surgiendo de la información remitida que el mismo había formalizado TRES (3) operaciones de importación por QUINIENTOS (500) kgs., QUINIENTOS (500) kgs. y NOVECIENTOS (900) kgs. de clorhidrato de efedrina con fechas 7 de noviembre de 2006, 15 de diciembre de 2006 y 12 de enero de 2007 respectivamente, y que había declarado haber vendido a la firma DROGUERIA PREFARM S.A. (RNPQ N° 10574/06) con fecha 4 de diciembre de 2006 SETECIENTOS CINCUENTA (750) kgs. de efedrina y a la firma propiedad del señor Carlos Edelmiro GONZALEZ (RNPQ 10521/06) con fecha 10 de enero de 2007 DOSCIENTOS CINCUENTA (250) kgs. de efedrina.
Que, acto seguido, se solicitó al REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS remitiera copia certificada del cuarto informe trimestral correspondiente al año 2006 de la firma DROGUERIA PREFARM S.A. (RNPQ N° 10574/06) y del primer informe trimestral correspondiente al año 2007 de la firma propiedad del señor Carlos Edelmiro GONZALEZ (RNPQ 10521/06), surgiendo de la información brindada por el mencionado Registro Nacional que la primera firma mencionada no había presentado el correspondiente informe trimestral y que la segunda firma referida había denunciado no haber efectuado operación alguna con sustancias químicas controladas entre el 28 de noviembre de 2006 y el 29 de marzo de 2007.
Que, posteriormente, se agregó a las actuaciones la Disposición N° 0798 dictada con fecha 8 de junio de 2007 por el DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS en virtud de la cual se dispuso SUSPENDER PROVISORIAMENTE LA INSCRIPCION por ante el mencionado organismo de la firma propiedad del señor Guillermo Raúl ASCONA (RNPQ N° 10586/06) en virtud de las constancias que obraban en autos.
Que, asimismo, se agregó copia certificada del acta de inspección efectuada con fecha 2 de mayo de 2007 en el Expediente SE.DRO.NAR. N° 194/07 a la firma DROGUERIA PREFARM S.A. (RNPQ N° 10574/06) en el domicilio que la misma poseía sito en la calle Maipú N° 464, Piso 5° de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de la cual surgió que la inspeccionada no operaba más en el mismo desde hacía aproximadamente tres meses.
Que, posteriormente, se agregó a las actuaciones un informe remitido por el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS que informaba que la firma propiedad del señor Guillermo Raúl ASCONA (RNPQ N° 10586/06) había declarado haber vendido con fecha 20 de abril de 2007 900 kgs de efedrina a la firma ALKANOS SAN JUAN S.A. (RNPQ N° 00026/97), mientras que esta última había declarado como único movimiento en su segundo informe trimestral correspondiente al año 2007 el uso en laboratorio de 17,05 kgs de cloruro de metileno.
Que en virtud de las constancias que obraban en las presentes actuaciones, se resolvió efectuar denuncia penal contra el señor Guillermo Raúl ASCONA por violación a lo dispuesto en el Artículo 5°, inciso c) de la Ley N° 23.737, previa intervención de la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS.
Que, finalmente, se encuentra agregada a estos obrados copia de la sentencia firme dictada en la causa N° 1305 caratulada “ASCONA Guillermo Raúl s/infracción art. 6° de la ley 23.737” dictada por el TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL N° 5 mediante la cual se resolvió condenar al señor Guillermo Raúl ASCONA a la pena de CUATRO (4) años de prisión, inhabilitación especial de TRES (3) años, demás accesorias legales, multa de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO ($ 225) y costas, por ser autor penalmente responsable del delito de haber introducido al país estupefacientes habiendo efectuado una presentación correcta ante la Aduana y alterando posteriormente su destino de uso, previsto en el Artículo 6° de la Ley N° 23.737.
Que del análisis de las constancias obrantes en autos, surgió que la firma propiedad del señor Guillermo Raúl ASCONA (RNPQ N° 10586/06) omitió someterse a la fiscalización prevista en la Ley N° 26.045 y suministrar la información y exhibir la documentación que le fuera requerida a los efectos del contralor que ella establece.
Que, asimismo, surgió que la firma propiedad del señor Guillermo Raúl ASCONA (RNPQ N° 10586/06) omitió mantener un lugar fijo para el control de las sustancias químicas u omitió informar el cambio o traslado del mismo.
Que, a su vez, surgió que la firma propiedad del señor Guillermo Raúl ASCONA (RNPQ N° 10586/06) denunció una operación de venta de 250 kgs. de efedrina a la firma propiedad del señor Carlos Edelmiro GONZALEZ (RNPQ 10521/06) con fecha 10 de enero de 2007 que no encuentra su correlato en el informe trimestral presentado por esta última y a su vez, denunció en el segundo informe trimestral correspondiente al año 2007 una operación de venta con fecha 20 de abril de 2007 de 900 kgs de efedrina a la firma ALKANOS SAN JUAN S.A. (RNPQ N° 00026/97), mientras que esta última declaró como único movimiento en su segundo informe trimestral correspondiente al año 2007 el uso en laboratorio de 17,05 kgs de cloruro de metileno.
Que, finalmente, surgió que la firma propiedad del señor Guillermo Raúl ASCONA (RNPQ N° 10586/06) omitió presentar dentro del plazo legal vigente el tercer informe trimestral del año 2006, en tanto el mismo fue presentado con fecha 19 de octubre de 2006 cuando su vencimiento operó el día 16 de octubre de 2006.
Que el Artículo 6° del Decreto N° 1095/96, modificado por su similar N° 1161/00, establece que “Quienes produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayor y menor, almacenen, importen, exporten, transiten, trasborden y/o realicen cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de sustancias incluidas en las listas I y II del anexo I, deberán mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado de cada una de las mismas. Asimismo, deberán mantener un registro completo, fidedigno y actualizado de los movimientos que experimenten tales sustancias y como mínimo la siguiente información: a) Cantidad recibida de otras personas o empresas, b) Cantidad producida, fabricada, preparada, elaborada, reenvasada y distribuida, c) Cantidad procedente de la importación, d) Cantidad utilizada en la fabricación o preparación de otros productos, e) Cantidad vendida o distribuida internamente, f) Cantidad exportada, g) Cantidad en existencia, h) Cantidad perdida a causa de accidentes, sustracciones, pérdidas o desapariciones irregulares, excesivas o sospechosas debidamente denunciadas en cada oportunidad ante la autoridad que corresponda. El registro de las transacciones que se mencionan en los puntos a), c), e), y f) deberá contener, por lo menos, la siguiente información: 1) Fecha de la transacción, 2) Nombre, dirección y, en su caso, números de inscripción y autorización, de cada una de las partes que realiza la transacción y los del último destinatario, si fuere diferente a una de las que realizaron la transacción, 3) Nombre, cantidad, forma de presentación y uso de la sustancia química, 4) Medio de transporte e identificación de la empresa transportista. El inventario y registro a que se refiere este artículo deberán resultar de libros de comercio llevados en debida forma y rubricados conforme al Código de Comercio y normas reglamentarias aplicables. Trimestralmente informarán al REGISTRO, con carácter de declaración jurada, el movimiento de las sustancias químicas que figure en dichos registros. Esta información deberá presentarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre. La información referida deberá ser firmada por el titular de la firma o representante legal de la sociedad y su órgano de fiscalización cuando lo hubiere y legalizada de acuerdo a la jurisdicción en que opere”.
Que el Artículo 7° primer párrafo e inciso 2) de la Ley N° 26.045 establece “Los inscriptos en el Registro Nacional, deberán someterse a la fiscalización prevista en la presente ley y suministrar la información y exhibir la documentación que les sean requeridas a los efectos del contralor que se establece. Sin perjuicio de la sujeción a dicho contralor y del cumplimiento de los deberes y obligaciones resultantes de la presente ley, de la Ley N° 23.737 y de otra disposición reglamentaria, son obligaciones especiales: ... 2. — Fijar y mantener uno o más lugares fijos para el control de las sustancias, informando la apertura de cualquier nuevo y, en su caso, con la anticipación que la reglamentación establezca, el cambio o traslado de los preexistentes”.
Que el Artículo 5°, incisos 1), 2) y 3) del Decreto N° 1095/96, modificado por su similar N° 1161/00, establece que “la Secretaría suspenderá o rechazará la inscripción en el Registro o en su caso la renovación de la misma por sí o mediando actuación judicial o administrativa de otra autoridad, podrá a sus resultas cancelar o suspender por el término que determine las inscripciones ya establecidas, bajo las causales siguientes: 1) Incumplimiento del deber de informar y de las presentaciones que deban cumplirse conforme al presente decreto y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables 2) Falsedad total o parcial del contenido de la información 3) Ocultamiento de documentación u otros elementos, en cuanto obstruyeren el ejercicio por la SECRETARIA u otros organismos que actuaren en colaboración, coordinación y/o de conformidad a convenios celebrados por la misma, la fiscalización a cargo de aquélla”.
Que, en consecuencia, se acreditó en autos que la firma propiedad del señor Guillermo Raúl ASCONA (RNPQ N° 10586/06) infringió lo dispuesto en el Artículo 7° primer párrafo de la Ley N° 26.045, dado que omitió someterse a la fiscalización prevista en la Ley N° 26.045 y suministrar la información y exhibir la documentación que le fuera requerida a los efectos del contralor que ella establece, lo que impidió conocer fehacientemente el efectivo destino otorgado a UN MIL NOVECIENTOS (1.900) kgs. de clorhidrato de efedrina, en tanto no ha podido verificarse la existencia del stock correspondiente como así tampoco corroborar mediante la documentación comercial respaldatoria la autenticidad de las operaciones de venta declaradas, dando lugar tal conducta, en tanto obstruyó el ejercicio por parte de esta Secretaría de Estado de la fiscalización que tiene a cargo, a lo previsto por el Artículo 5°, inciso 3) del Decreto N° 1095/96, modificado por su similar N° 1161/00.
Que, asimismo, se constató en autos que la firma propiedad del señor Guillermo Raúl ASCONA (RNPQ N° 10586/06) infringió lo dispuesto en el Artículo 7°, inciso 2) de la Ley N° 26.045, toda vez que omitió mantener un lugar fijo para el control de las sustancias químicas u omitió informar el cambio o traslado del mismo, dando lugar tal conducta a lo previsto por el Artículo 5°, inciso 1) del Decreto N° 1095/96, modificado por su similar N° 1161/00.
Que, por otra parte, también se acreditó que la firma propiedad del señor Guillermo Raúl ASCONA (RNPQ N° 10586/06) infringió lo dispuesto en el Artículo 6° del Decreto N° 1095/96, modificado por su similar N° 1161/00, dado que omitió presentar, conforme lo establecido por la normativa vigente, el primer y segundo informe trimestral correspondientes al año 2007, toda vez que en el primero de ellos denunció una operación de venta de 250 kgs. de efedrina a la firma propiedad del señor Carlos Edelmiro GONZALEZ (RNPQ 10521/06) con fecha 10 de enero de 2007 que no encuentra su correlato en el informe trimestral presentado por esta última y dado que en el segundo informe mencionado denunció una operación de venta con fecha 20 de abril de 2007 de 900 kgs de efedrina a la firma ALKANOS SAN JUAN S.A. (RNPQ N° 00026/97), cuando esta última declaró como único movimiento en su segundo informe trimestral correspondiente al año 2007 el uso en laboratorio de 17,05 kgs de cloruro de metileno, dando lugar tal falsedad en el contenido de la información a lo previsto por el Artículo 5°, inciso 2) del Decreto N° 1095/96, modificado por su similar N° 1161/00.
Que, por último, también se acreditó que la firma propiedad del señor Guillermo Raúl ASCONA (RNPQ N° 10586/06) infringió lo dispuesto en el Artículo 6° del Decreto N° 1095/96, modificado por su similar N° 1161/00, toda vez que omitió presentar dentro del plazo legal vigente el tercer informe trimestral del año 2006, en tanto el mismo fue presentado con fecha 19 de octubre de 2006 cuando su vencimiento operó el día 16 de octubre de 2006.
Que en lo que a este ámbito administrativo se refiere, entiendo que las conductas consumadas por la firma propiedad del señor Guillermo Raúl ASCONA (RNPQ N° 10586/06) se encuentran reñidas con la posibilidad de volver a detentar la autorización que brinda el Estado Nacional para operar con precursores químicos.
Que la firma propiedad del señor Guillermo Raúl ASCONA (RNPQ N° 10586/06) omitió presentar su descargo pese a encontrarse debidamente notificada, lo cual exime de mayores apreciaciones aun teniendo en cuenta la valoración integral de los elementos reunidos realizada al momento de la resolución del caso.
Que resultando esta Secretaría de Estado el organismo competente para ejercer la fiscalización de las actividades que tienen por objeto la manipulación de precursores químicos, ante la presencia de un hecho sancionable, le incumbe aplicar —en respuesta a dicha conducta— la sanción que corresponda atendiendo a la falta cometida.
Que en virtud de las pruebas colectadas en el marco del Expediente y de conformidad con lo establecido en los Artículos 13 y 14 de la Ley N° 26.045, corresponde aplicar a la firma propiedad del señor Guillermo Raúl ASCONA (RNPQ N° 10586/06) la sanción de CANCELACION DEFINITIVA DE LA INSCRIPCION POR ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS —Artículo 14, inciso e) de la Ley N° 26.045—, ello así por los argumentos precedentemente descriptos.
Que en virtud de lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley N° 26.045, en cuanto a las sustancias susceptibles de fiscalización por esta Secretaría de Estado, deberá estarse a los listados de sustancias químicas incluidos en el Anexo I del Decreto N° 1095/96, modificado por su similar N° 1161/00, hasta tanto se dicte el Decreto Reglamentario de la Ley N° 26.045.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de esta Secretaría de Estado ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en función de la competencia asignada por la Ley N° 26.045, el Decreto N° 1095/96 y su modificatorio N° 1161/00, y los Decretos N° 1256/07 y N° 18/07.
Por ello,
EL SECRETARIO DE PROGRAMACION
PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION
Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO
DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Aplíquese a la firma propiedad del señor Guillermo Raúl ASCONA (RNPQ N° 10586/06) la sanción de CANCELACION DEFINITIVA DE LA INSCRIPCION POR ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, en virtud de lo expresado en los Considerandos de la presente Resolución.
ARTICULO 2° — Comuníquese la medida dispuesta en el Artículo precedente a la Dirección del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, quien deberá a su vez comunicar a todos los Organismos que corresponda.
ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Dr. JOSE RAMON GRANERO, Secretario de Estado.
e. 01/09/2011 Nº 108491/11 v. 01/09/2011
Fecha de publicación 01/09/2011