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MINISTERIO DE ECONOMÍA - SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución 808/2023

RESOL-2023-808-APN-SE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 03/10/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2023-116541538-APN-SE#MEC, la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 645 de fecha 19 de abril de 2002, 576 de fecha 4 de septiembre de 2022, 787 de fecha 27 de noviembre de 2022, 194 de fecha 9 de abril de 2023, 443 de fecha 4 de septiembre de 2023 y 492 de fecha 30 de setiembre de 2023, las Resoluciones Nros 241 de fecha 29 de septiembre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, 175 de fecha 23 de marzo de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y Disposición N° 329 de fecha 4 de diciembre de 2019 de la ex SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS NO RENOVABLES Y MERCADO DE LOS COMBUSTIBLES de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA y,

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto Nº 576 de fecha 4 de septiembre de 2022 se creó, de manera extraordinaria y transitoria, el PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR que contempló una serie de medidas relacionadas con las exportaciones de las manufacturas de soja y con la liquidación de las divisas en el mercado de cambios, previendo que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA dicte la reglamentación correspondiente.

Que los Decretos Nros. 787 de fecha 27 de noviembre de 2022, 194 de fecha 9 de abril de 2023 y 443 de fecha 4 de septiembre de 2023 restablecieron el mencionado Programa, en términos similares a los que previera el Decreto Nº 576/22.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA es un actor relevante en materia de exportación de hidrocarburos y todo estímulo exportador a esos sectores, redunda en ingresos fiscales incrementales a través del cobro de derechos de exportación.

Que atento a ello, se dictó el Decreto N° 492 de fecha 30 de septiembre de 2023, prorrogando el PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR creado por el Decreto N° 576/22 y restablecido por el Decreto N° 443/23.

Que el mencionado Decreto N° 492/23, además de prorrogar la vigencia del referido Programa, también dispuso, en su Artículo 5°, de manera extraordinaria y transitoria, que el PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR creado por el Decreto Nº 576/22, restablecido por el Decreto Nº 443/23 regirá para aquellos sujetos que hayan exportado, en algún momento de los DIECIOCHO (18) meses inmediatos anteriores a la entrada en vigencia del mentado decreto, las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que, a esos efectos, determine el MINISTERIO DE ECONOMÍA a través de esta Secretaría con competencia en la materia, que no estén incluidas en el Artículo 1º del citado Decreto Nº 443/23.

Que esta Secretaría es Autoridad de Aplicación de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias.

Que mediante el Decreto N° 645 de fecha 19 de abril de 2002 se creó el "Registro de Contratos de Operaciones de Exportación" en el que debían registrarse todas las operaciones de exportación de gas-oil.

Que, a través del mencionado decreto, se facultó a esta Secretaría a ampliar la lista de hidrocarburos líquidos y derivados, sujetos a las operaciones de registro que allí se establecían, así como también a dejar sin efecto el régimen previsto en el decreto, o su condición de trámite previo a toda operación de exportación, considerando la situación de abastecimiento del mercado doméstico.

Que mediante la Resolución N° 241 de fecha 29 de septiembre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA se dispuso que el Registro de Operaciones de Exportación previsto en el Artículo 1° del Decreto N° 645/02 estaría a cargo de la citada ex Secretaría y asimismo, se adicionaron al mencionado registro, entre otros, los siguientes productos y sus respectivas nomenclaturas, a saber: i) 2709.00.10 - Aceites crudos de petróleo y ii) 2709.00.90 - Aceites crudos de mineral bituminoso, a efectos de someterlos al régimen de registración de operaciones de exportación pertinente.

Que en lo que aquí respecta, la Disposición N° 329 de fecha 4 de diciembre de 2019 de la ex SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS NO RENOVABLES Y MERCADO DE LOS COMBUSTIBLES de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA estableció en su Artículo 2° que el aludido registro se encontraría a su cargo.

Que de acuerdo a la nueva estructura organizativa de la Administración Pública Nacional dispuesta por intermedio del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA absorbió las competencias de la ex SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES.

Que la mencionada Resolución N° 241/17 de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS -y su modificatoria-, enumeró los hidrocarburos líquidos y derivados sujetos a exportación e instauró el procedimiento por el cual se hallan sujetos los interesados en exportar crudos y derivados, como también aquellos que pretendan adquirirlo para sí dentro del mercado local.

Que la Resolución N° 774 de fecha 16 de noviembre de 2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA modificó la Resolución N° 360 de fecha 23 de abril de 2021 de esta Secretaría, sobre procedimiento de exportaciones de gas natural.

Que, por razones operativas, técnicas, logísticas y económicas, la Resolución N° 175 de fecha 23 de marzo de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA estableció un régimen diferenciado para las exportaciones de petróleo crudo realizadas a través de oleoductos transfronterizos.

Que la resolución citada en el considerando previo estableció un mecanismo tendiente a garantizar el abastecimiento interno de petróleos crudos y, asimismo, logrado dicho objetivo, promover las exportaciones en firme de tales productos, con el consecuente reporte de beneficios indudables para el desarrollo de la economía del país.

Que a los efectos de cumplir con los objetivos que motivaron el dictado del Decreto N° 492/23 resulta necesario ampliar -en el marco de las competencias propias de esta dependencia- las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) que no se encuentren comprendidas en el Anexo I del Decreto N° 576/22 citado en el Artículo 1° del Decreto N° 443/23.

Que en función de lo previsto por el Decreto N° 492/23 resulta pertinente encomendar a la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS a instrumentar las medidas necesarias dentro del plazo establecido por el precitado decreto, para adecuar de manera transitoria y excepcional, el procedimiento de aprobación de las solicitudes de exportación correspondientes a las liquidaciones de exportación de hidrocarburos que se tramiten específicamente en el marco del PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 97 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y el Artículo 5° del Decreto N° 492/23.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórense, de manera extraordinaria y transitoria, al PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR creado por el Decreto N° 576 de fecha 4 septiembre de 2022, restablecido por el Decreto N° 443 de fecha 4 de septiembre de 2023 y prorrogado por el Artículo 1° del Decreto N° 492 de fecha 30 de septiembre de 2023, las mercaderías comprendidas en las siguientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.):

27.07

27.09

27.10

27.11

29.02

39.03

40.02

ARTÍCULO 2°.- Establécese, en el marco de las facultades previstas en el Artículo 5° del Decreto N° 492/23, las siguientes pautas operativas, a fin de asegurar que las mercaderías incluidas en el beneficio se correspondan con las operaciones alcanzadas por el PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR:

a.- Las liquidaciones de las operaciones de exportación de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias del Artículo 1° de la presente, cuya fecha de liquidación de exportación esté comprendida entre la fecha de entrada en vigencia del Decreto Nº 492/23 (2 de octubre de 2023) y el 20 de octubre de 2023 inclusive, se encuentran alcanzadas dentro del referido Programa, en la medida que la fecha de exportación efectiva de las mercaderías no sea posterior al 30 de noviembre de 2023.

b.- Las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE) objeto del Programa, de corresponder, podrán registrarse hasta las DIECISIETE (17) horas del día 13 de octubre de 2023, debiendo cancelarse los derechos respectivos hasta CUARENTA Y OCHO (48) horas posteriores a dicha fecha. El adelanto de derechos a que se hace referencia este inciso, no será aplicable en el caso de haberse obtenido el beneficio establecido en el Decreto N° 433 de fecha 25 de agosto de 2023. (ACUERDO DE PRECIOS).

ARTÍCULO 3°.- En el caso de que las mercaderías a exportar se encuentren alcanzadas por las disposiciones de la Resolución N° 241 de fecha 29 de septiembre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y por las Resoluciones Nros. 774 de fecha 16 de noviembre de 2022 y 175 de fecha 23 de marzo de 2023, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y a los fines de dotar de celeridad al proceso de aprobación de las solicitudes de exportación de hidrocarburos tramitadas en el marco del PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR, se encomienda a la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría, a instrumentar las medidas necesarias a efectos de adecuar de manera transitoria y excepcional, el proceso administrativo de exportación y acelerar los plazos de otorgamiento de las autorizaciones que correspondan, sujetas al programa aludido, para lo cual podrá hacer uso del criterio que considere más conveniente, teniendo siempre como prioridad el objetivo de asegurar el abastecimiento del mercado interno.

ARTÍCULO 4°.- Las interesadas deberán dar cumplimiento a los requisitos de adhesión exigidos por el Artículo 2° del Decreto N° 576/22 y, de corresponder, en virtud de que se encuentren alcanzadas por lo establecido en el artículo anterior, tramitar ante la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría, la solicitud de exportación pertinente, en el marco de las pautas previstas en el Artículo 2° de la presente resolución.

Las empresas que, previo al dictado de la presente, contaran con permisos de exportación aprobados para los meses de octubre y noviembre del corriente año, en el marco de las Resoluciones Nros. 241/17 de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS y/o 774/23 y/o 175/23 ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, cuyas operaciones de exportación física deban realizarse antes del 30 de noviembre del 2023, también podrán adherir y obtener los beneficios correspondientes en el ámbito del PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR, debiendo liquidar la exportación autorizada en los mismos plazos consignados en el Inciso a) del Artículo 2° de la presente resolución.

ARTÍCULO 5°.- Aquellos operadores que hayan presentado sus ofertas o solicitudes de exportación y que todavía se encuentren pendientes de análisis en el marco de las Resolución N° 241/17 de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS y las Resoluciones Nros. 774/22 y 175/23, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA para los meses de octubre y noviembre del corriente año, podrán también adherir de manera voluntaria al PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR en los términos establecidos en el Artículo 2° del Decreto N° 576/22 y tramitar su permiso de autorización, en virtud de lo establecido en el Artículo 2° de la presente medida.

ARTÍCULO 6°.- Aquellos interesados que adhieran al PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR que presenten solicitudes de exportación de hidrocarburos bajo el marco de la presente y cuyas solicitudes se rechacen fundadamente por poner en riesgo el abastecimiento del mercado local, podrán retramitar su petición en el marco de los procedimientos definidos en la Resolución N° 241/17 de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS.

ARTÍCULO 7°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.


Flavia Gabriela Royón

e. 03/10/2023 N° 80127/2023 v. 03/10/2023



Fecha de publicación 03/10/2023