FONDO COMPENSADOR PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS TELEFONICOS
ARTICULO 1º — Ratifíquese la vigencia del Fondo Compensador móvil mensual, con carácter permanente, para todo el personal acogido a las jubilaciones ordinarias, invalidez y pensión de las empresas Telefónica de Argentina S.A., Telecom Argentina S.A. y de todas las empresas de la actividad de las telecomunicaciones que a la fecha se encuentran comprendidas o las que en el futuro se incorporen a la actividad.
ARTICULO 2º — El organismo creado por el Art. 1º tendrá plena autonomía y su vigencia será a partir del 1º de octubre de 1973.
ARTICULO 3º — Este Fondo Compensador tendrá por finalidad primordial y prioritaria otorgar un complemento de jubilación y pensión al personal pasivo, en las condiciones fijadas en el presente régimen. Accesoriamente podrá realizar obras de carácter social y/o asistencial, cuyos beneficiarios serán exclusivamente los beneficiarios y/o aportantes al Fondo Compensador Telefónico, en las condiciones que se establezcan al efecto.
ARTICULO 4º — Serán beneficiarios del Fondo Compensador:
a) Los actuales jubilados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telefónica de Argentina S.A., Telecom Argentina S.A. y de otras empresas aportantes que gocen de la jubilación ordinaria o por invalidez;
b) El personal efectivo y orgánico de Telefónica de Argentina S.A., Telecom Argentina S.A. y de otras empresas aportantes que se encuentre en actividad y se jubile en el futuro.
c) El personal de todas las empresas de la actividad de las telecomunicaciones que en el futuro se incorporen a este régimen.
d) Las actuales y futuras pensiones derivadas de las jubilaciones especificadas en los incisos a), b), y c).
Para acceder al beneficio del Fondo Compensador deberán cumplimentarse las condiciones que se especifican en el presente régimen, en particular las que se citan en el siguiente artículo.
ARTICULO 5º — Para tener derecho a los beneficios del Fondo Compensador se requiere:
a) Haber aportado al Fondo Compensador como mínimo quince (15) años.
b) No ejercer actividad remunerada alguna en otra actividad a partir del momento en que comienza a percibir el beneficio previsional que otorga el Fondo Compensador.
c) Haber aportado al Fondo Compensador, en forma ininterrumpida, como mínimo, los últimos cinco (5) años anteriores al momento de jubilarse.
d) Estar en condiciones de acogerse a la jubilación ordinaria.
e) Se reconoce excepcionalmente el complemento a aquellas personas cuya desvinculación laboral se hubiera producido por cualquier motivo y que, por tales circunstancias, no acredite permanencia en la función durante los cinco (5) últimos años ininterrumpidos previos a la jubilación ordinaria. En tales casos, se podrá acceder al beneficio del Fondo Compensador con los siguientes requisitos adicionales:
1- entre la fecha de egreso y la de concesión de la jubilación ordinaria no puede transcurrir un plazo mayor de cinco (5) años.
2- el solicitante debe hacerse cargo del pago de los aportes y contribuciones que el Fondo Compensador hubiera recibido en caso de haber permanecido prestando servicios, pudiendo —en caso de deuda— cancelarse los mismos periódicamente mediante el débito mensual de hasta el treinta por ciento (30%) del complemento, que se otorgue;
3- tener quince (15) años o más de aportes al Fondo Compensador.
f) Quedan exceptuados de estos requisitos las jubilaciones por invalidez.
Las infracciones comprobadas a estos requisitos, producirán la pérdida automática de los beneficios del Fondo Compensador.
ARTICULO 6º — El Fondo Compensador destinará como mínimo el ochenta por ciento (80%) de sus ingresos por aportes y contribuciones ordinarios, al cumplimiento de los fines previstos en el artículo 3º del presente régimen. Asimismo, a los fines de solventar los gastos administrativos y/o incrementar el Fondo de Reserva, se destinará hasta el veinte por ciento (20%) de los aportes y contribuciones ordinarios.
Todo otro recurso que ingrese por cualquier concepto permitido por el presente régimen y la legislación vigente, al patrimonio de la entidad, será destinado al Fondo de Reserva. Dicho Fondo tendrá por objeto:
1- incrementar y/o mantener el complemento previsional;
2- realizar obras de carácter social y/o asistencial para beneficio de los aportantes y beneficiarios del Fondo Compensador.
3- cubrir eventualidades y/o contingencias que pudieran presentarse.
Los fondos y recursos existentes a la fecha se constituirán en parte del Fondo de Reserva, el que será administrado por el Consejo de Administración.
ARTICULO 7º — El complemento previsional otorgado por el Fondo Compensador se ajustará automáticamente por el monto de los ingresos por aportes y contribuciones que la entidad perciba.
ARTICULO 8º — Las pensiones gozarán del 75% del beneficio que hubiese correspondido, en igual período de liquidación, a las jubilaciones de las cuales derivaron.
ARTICULO 9º — Los Recursos del Fondo Compensador se integrarán con los siguientes aportes obligatorios:
A) De las empresas Telefónica de Argentina S.A., Telecom Argentina S.A. y de todas las empresas de la actividad de las telecomunicaciones que en el futuro se incorporen a este régimen.
1) Aportar como mínimo el 6% del total de las sumas destinadas al pago de remuneraciones tomadas en cuenta para determinar el haber jubilatorio, con excepción al correspondiente a horas extraordinarias.
B) Del personal en actividad:
1) Aportar mensualmente del total de las sumas percibidas en concepto de remuneraciones tomadas en cuenta para determinar el haber jubilatorio, con excepción al correspondiente a horas extraordinarias:
- el personal jerárquico y de supervisión hasta el 3%
- el personal restante hasta el 2%
B. 2) El 5% del importe que perciba al momento de su egreso de la empresa para acogerse a la jubilación en concepto de quinquenios, conforme lo establece la norma convencional que resulte aplicable a dicho trabajador.
ARTICULO 10º. — Los recursos del Fondo Compensador serán destinados exclusiva y únicamente a los fines previstos en el artículo 3º del presente régimen y podrán ser incrementados con donaciones y legados y con cualquier otro medio que se considere de conveniente aceptación.
La totalidad de los recursos deberán ser depositados en Bancos Públicos Oficiales. El Consejo de Administración podrá disponer el depósito total o parcial de los importes que integran el Fondo de Reserva en entidades públicas y/o privadas y/o mixtas de reconocida solvencia y solidez sometidas al régimen de la Ley 21.526 de Entidades Financieras cuando lo considere fundadamente conveniente para los intereses de la Institución.
ARTICULO 11º. — Los órganos del Fondo Compensador son los siguientes:
a) Asamblea Federal.
b) Consejo de Administración.
c) Sindicatura.
ARTICULO 12º. — La Asamblea Federal es la autoridad máxima y soberana del Fondo Compensador. Sus Resoluciones son de obligatorio cumplimiento para todos los órganos de la entidad.
ARTICULO 13º. — La Asamblea Federal estará integrada por un representante de cada entidad de 1º grado de la actividad de las telecomunicaciones con personería gremial, quien tendrá derecho de asistencia, voz y voto. A dicho representante se le adicionará además otro por cada mil (1.000) aportantes activos que tuviere al Fondo Compensador en el ámbito de actuación de su personería gremial, los que sólo tendrán derecho de asistencia y voz. Se elegirá también un suplente por cada titular.
ARTICULO 14º. — Cualquier alternativa que se presente, será resuelta por la Asamblea una vez constituida.
ARTICULO 15º. — Las Resoluciones de la Asamblea Federal se adoptarán por simple mayoría. Cada Sindicato con personería gremial tendrá tantos votos como aportantes activos tuviere al Fondo Compensador en el ámbito de actuación de su personería gremial.
ARTICULO 16º. — El representante designado por cada Sindicato a La Asamblea Federal podrá ser reemplazado por cada entidad cuando lo estime conveniente.
ARTICULO 17º. — Las reuniones de la Asamblea Federal serán de carácter Ordinario y Extraordinario. Se reunirá en forma ordinaria una vez cada año y extraordinariamente cuando el Consejo de Administración lo considere indispensable.
ARTICULO 18º. — Las Asambleas Federales Ordinarias tendrán por objeto considerar:
a) El acta de la Asamblea Federal anterior.
b) La Memoria, Balance e Inventario del Fondo Compensador, cuyo ejercicio estará comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre, debiéndose comunicar a las entidades representadas en la Asamblea Federal la Memoria, Balance e Inventario, el Presupuesto de Gastos.
c) El informe de la labor desarrollada por el Consejo de Administración y la Sindicatura, desde la finalización del ejercicio hasta la realización de la Asamblea Federal.
d) Fijar los montos de los complementos de jubilación y pensión al personal pasivo, las que deberán adecuarse a las condiciones fijadas en el presente régimen.
ARTICULO 19º. — Las Asambleas Federales se realizarán cada año en el mes de abril. Si razones de fuerza mayor impidieran su realización en tal fecha, deberán efectuarse dentro de los ciento veinte (120) días subsiguientes.
ARTICULO 20º. — La convocatoria a las Asambleas Federales fijarán el lugar y la fecha de realización de las mismas, con una anticipación mínima de treinta (30) días.
ARTICULO 21º. — Las Asambleas Federales Extraordinarias serán convocadas en las siguientes circunstancias:
a) Cuando así lo determine otra Asamblea Federal.
b) Cuando sea requerido por un tercio de los Secretarios Generales de las Asociaciones mencionadas en el artículo 15º del presente.
c) Cuando así lo determine el Consejo de Administración conforme sea el motivo.
ARTICULO 22º. — Las Asambleas Federales Extraordinarias se citarán con una antelación mínima de cinco (5) días en la fecha que determine el Consejo de Administración.
ARTICULO 23º. — La convocatoria a las Asambleas Federales Ordinarias y Extraordinarias deberá contar con una publicidad inmediata y adecuada que asegure el conocimiento de los representantes sindicales, incluyendo comunicación fehaciente a cada entidad sindical. Dichas comunicaciones deberán contener el Orden del día, el lugar, día y horario de reunión de la Asamblea y los requisitos para participar en ella.
ARTICULO 24º. — Las Asambleas Federales Ordinarias y Extraordinarias se constituirán en una primera convocatoria como mínimo con las dos terceras partes de los representantes que representen a más de la mitad de los aportantes activos del Fondo Compensador. De no lograrse el quórum, podrá llevarse a cabo en una segunda convocatoria con los representantes presentes con derecho a participar y que representen como mínimo a la mitad más uno de los aportantes activos del Fondo Compensador.
Asimismo, podrán sesionar siempre y cuando estén presentes más de 2/3 de los representantes acreditados para sesionar. Sus resoluciones serán aprobadas por simple mayoría.
ARTICULO 25º. — Para acreditarse como representante de cada Asociación sindical con personería gremial de la actividad de las telecomunicaciones, deberán exhibir copia certificada del Acta del órgano Directivo de la entidad que pretendan representar en la cual se los hubiera designado como representantes de la Asociación Sindical ante la Asamblea Federal del Fondo Compensador Telefónico. Asimismo, en el supuesto que la Asociación Sindical estuviera en condiciones de ser representada por más de un representante, deberá individualizar quién tendrá el derecho de voto en nombre de la misma.
ARTICULO 26º. — Para reformar este régimen será necesario una mayoría mínima de dos tercios (2/3) del total de Delegados con derecho a participar y que representen como mínimo a la mitad más uno de los aportantes activos del Fondo Compensador.
ARTICULO 27º. — Para modificar el aporte empresario establecido en el artículo 9º del presente Régimen, deberá mediar un acuerdo convencional, en los términos de la ley 14.250 entre las empresas de la actividad y la totalidad de las Asociaciones Sindicales de primer grado con personería gremial que representan al personal de la actividad.
ARTICULO 28º. — El Consejo de Administración es el órgano ejecutivo de todas las resoluciones que adopten las Asambleas Federales y el administrador de los bienes del Fondo Compensador.
Es la única autoridad que funciona en forma permanente y como tal, la auténtica representación del Fondo Compensador en ausencia de la Asamblea Federal.
ARTICULO 29º. — El Consejo de Administración estará compuesto por un total de catorce (14) miembros, de los cuales doce (12) serán representantes de las Asociaciones Sindicales de 1º grado de la actividad de las telecomunicaciones con personería gremial —quienes tendrán derecho de voz y voto— y dos (2) serán representantes de los beneficiarios jubilados y pensionados —de los cuales uno tendrá derecho de voz y voto y el restante sólo voz—.
ARTICULO 30º. — Los integrantes del Consejo de Administración, así como la designación del representante del personal jubilado con derecho a voto, serán electos por la Asamblea Federal, exclusivamente.
ARTICULO 31º. — La Asamblea Federal designará:
a) Un Presidente
b) Un Vicepresidente
c) Un Tesorero
d) Un Secretario de Actas
e) Un Secretario de Jubilados y Pensionados
f) Un Secretario de Personal Jerárquico
g) Un Secretario de Personal de Supervisión
h) Un Secretario de Relaciones con el interior
i) Un Secretario de Asuntos Profesionales
j) Un Secretario de Relaciones Gremiales
k) Un Secretario de Prensa
I) y Un Vocal.
ARTICULO 32º. — La Presidencia del Consejo de Administración tendrá voto de desempate.
ARTICULO 33º. — El Consejo de Administración durará cuatro (4) años en sus funciones y la elección del mismo se efectuará en Asamblea Federal Extraordinaria antes de la finalización de su mandato, pudiendo sus miembros ser reelectos.
Se elegirán doce (12) suplentes, quienes no integran el órgano Directivo salvo que se produzcan vacantes entre los miembros titulares en cuyo caso se irán incorporando en el orden en que fueron electos para ocupar dichas vacantes.
ARTICULO 34º. — Los miembros suplentes del Consejo de Administración se irán incorporando a éste para reemplazar a los titulares en casos de renuncia, fallecimiento, ausencias no menores de treinta días corridos o ausencias de cualquier otro tipo prolongadas. Tal medida no alcanza al Presidente, ya que su relevo natural es el Vicepresidente.
ARTICULO 35º. — La elección para integrar el Consejo de Administración se realizará por lista completa. La elección se efectuará por votación directa y a viva voz de los Representantes a la Asamblea Federal, de acuerdo a la cantidad de votos que cada representante sindical posea, de conformidad a lo previsto por el artículo 16º del presente régimen.
ARTICULO 36º. — El Consejo de Administración se reunirá en forma extraordinaria en todas las oportunidades que las circunstancias lo aconsejen y ordinariamente una vez cada siete (7) días.
ARTICULO 37º. — El Consejo de Administración sólo podrá sesionar con la presencia de al menos seis (6) de sus miembros y las resoluciones únicamente serán válidas cuando sean aprobadas por seis (6) de sus miembros.
ARTICULO 38º. — La convocatoria a reuniones extraordinarias del Consejo de Administración deberá efectuarla el Presidente; en su ausencia el Vicepresidente o en su defecto por la decisión de las dos terceras partes de los miembros que integran el Consejo de Administración.
ARTICULO 39º. — La sindicatura estará integrada por dos síndicos titulares y dos suplentes. Las empresas de la actividad de las Telecomunicaciones, aportantes al Fondo Compensador, designarán, entre ellas, a un agente con carácter de síndico titular y un suplente. Asimismo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación designará a un agente como síndico titular y un suplente.
ARTICULO 40º. — La duración del mandato y la fecha de elección será igual a la de los miembros del Consejo de Administración.
ARTICULO 41º. — Son funciones de la Sindicatura:
1. Examinar libros, documentos, balances, cuentas generales, movimientos de caja y todo aquello que se relacione con sus funciones de contralor económico y financiero, en períodos no mayores de ciento veinte (120) días, elevando un informe al Consejo de Administración y a los Sindicatos adheridos.
2. Presentar un informe a la Asamblea Federal Ordinaria.
La Sindicatura podrá solicitar al Consejo de Administración la apoyatura contable que estime necesaria para su cometido.
ARTICULO 42º. — Son deberes y facultades del Consejo de Administración:
1. Establecer su organización, fijar su presupuesto anual de gastos, determinar su lugar de asiento y días de reunión.
2. Dictar, cumplir y hacer cumplir las normas tendientes a la mejor administración.
3. Establecer la partida anual de recursos y erogaciones del Fondo Compensador, previendo la formación de la respectiva reserva, para cubrir los supuestos previstos en el artículo 6º.
4. Resolver sobre situaciones que surjan respecto de los beneficios y beneficiarios no previstas específicamente en este régimen, y dictar normas aclaratorias al mismo.
5. Realizar el balance anual del ejercicio que comprenderá el período que va del 1º de enero al 31º de diciembre de cada año, el que deberá ser aprobado por la Asamblea Federal.
6. Cumplir y hacer cumplir las Resoluciones de la Asamblea Federal, del presente régimen, y sus propias resoluciones; las que no podrán contradecir el presente régimen.
7. Convocar a Asambleas Federales Ordinarias y Extraordinarias.
8. Organizar la comunicación con los beneficiarios y aportantes al Fondo Compensador.
9. Asistir a las reuniones de la Asamblea Federal.
10. Administrar los fondos especiales que se puedan constituir y los recursos provenientes de aportes y contribuciones de los trabajadores y las empresas, pudiendo determinar los diversos destinos de los fondos en el marco de la legislación vigente y el presente régimen.
11. Disponer las medidas necesarias para efectuar las liquidaciones y pagos de los beneficios previsionales que otorga el Fondo Compensador.
12. Designar los auxiliares administrativos, asesores profesionales o técnicos.
13. Presentar las Memorias y Balances a la Autoridad de Aplicación para su aprobación.
ARTICULO 43º. — El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación del Presente Régimen.
ARTICULO 44º. — Todos los plazos previstos en el presente Régimen se computarán en días y horas hábiles de conformidad con lo previsto por el artículo 152 del CPCCN.
ARTICULO 45º. — En el caso de las pensiones, se extingue el derecho de ser beneficiarias de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 24.241 y sus normas modificatorias y complementarias.
ARTICULO 46º. — En caso de impedimento físico, por enfermedad o por ausencia temporaria, el beneficiario podrá autorizar a un tercero mayor de edad para el cobro de la complementación, ya sea por poder notarial o autorización especial al efecto.
ARTICULO 47º. — Los aportes para los recursos del Fondo establecidos en el artículo 10º, en ningún caso, ni por ninguna causa serán devueltos.
ARTICULO 48º. — La complementación que otorga el Fondo Compensador no podrá ser objeto de contrato de cesión, ni otro tipo de contrato civil o comercial.
ARTICULO 49º. — Contra las Resoluciones del Consejo de Administración, los afectados podrán solicitar reconsideración ante el mismo Consejo dentro de los quince (15) días de notificado, debiendo resolver el mismo en un plazo no mayor de sesenta (60) días. Se podrá recurrir en segunda instancia a la Asamblea Federal, quienes tendrán que resolver en la primera Asamblea que se los convoque.
ARTICULO 50º. — Cada uno de los órganos del Fondo Compensador podrá dictar su propia reglamentación interna, la que deberá ser aprobada por la Asamblea Federal y nunca podrá establecer modificaciones a la letra y espíritu del presente Régimen y a las disposiciones legales en vigencia.
ARTICULO 51º. — La Disolución del Fondo Compensador sólo puede ser resuelta por la Asamblea Federal convocada especialmente al efecto, quien designará a un interventor liquidador. Asimismo, dicha Asamblea requerirá idénticos requisitos de quórum y mayoría que los dispuestos para reformar el presente régimen. El Señor Ministro de Trabajo tendrá derecho a veto, sin perjuicio de las intervenciones de control y fiscalización que la Autoridad de Aplicación realice durante el proceso de disolución del Fondo.
En caso de disolución de la Entidad y de existir remanente de fondos, éstos serán remitidos a la Administración Nacional de la Seguridad Social —o al organismo que en el futuro la reemplace— para destinarlos a complementar los beneficios previsionales de los jubilados y pensionados de la actividad de las telecomunicaciones que cumplan con las condiciones establecidas en los artículos 4 y 5 de este Régimen Institucional.
SEBASTIAN ALBA, Secretario de Actas.
Sebastián Alba (DNI 26.556.232). Secretario de Actas designado por Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación Nº 1136/07 (BO 18/10/07) y autorizado a firmar el presente por Acta de Asamblea Federal Extraordinaria del 24 de agosto de 2011.-
REGIMEN INSTITUCIONAL
(texto según Res. MTEySS 796/07 y Asamblea Fed. Extraordinaria del 24/8/11)
e. 20/09/2011 Nº 118655/11 v. 20/09/2011
Fecha de publicación 20/09/2011