Edición del
6 de Abril de 2022

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución Nº 1140/2011

Apruébase el texto ordenado del Estatuto del Régimen Complementario de Jubilaciones y Pensiones para los Trabajadores Aduaneros.

Bs. As., 3/10/2011

VISTO el Expediente Nº 1.445.344/11 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las resoluciones del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 848 de fecha 13 de septiembre de 1988, 302 de fecha 30 de abril de 1993 y 381 de fecha 3 de noviembre de 1995, la resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS Nº 126 de fecha 27 de marzo de 2001 y la resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 de fecha 3 de marzo de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto obra un texto ordenado del estatuto del régimen complementario de jubilaciones y pensiones para los trabajadores aduaneros, que contiene las modificaciones propuestas en reunión extraordinaria del 29 de octubre de 2010 por la Asamblea de la CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISION PARA LOS TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.

Que dichas modificaciones ajustan el estatuto a las nuevas pautas previsionales que surgieron en virtud de la institución del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) mediante Ley Nº 26.425 y conducen a unificar los diferentes sistemas de cálculo de los complementos previsionales que surgieron como consecuencia de la adecuación del régimen complementario a la Ley Nº 24.241, aprobada mediante la mencionada resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 381 de fecha 3 de noviembre de 1995.

Que de los antecedentes evaluados se desprende que se ha cumplido con los requisitos legales, correspondiendo la aprobación de las modificaciones contenidas en el nuevo texto ordenado del estatuto por parte del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 5º de la Ley Nº 26.377 y por el artículo 2º, anexo 2, apartado XVII, punto 10 del Decreto Nº 2204 de fecha 30 de diciembre de 2010.

Por ello,

EL MINISTRO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Apruébase el texto ordenado del Estatuto del Régimen Complementario de Jubilaciones y Pensiones para los Trabajadores Aduaneros, que fuera aprobado en reunión extraordinaria del 29 de octubre de 2010 por la Asamblea de la CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISION PARA LOS TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, y contiene las modificaciones aprobadas por dicho órgano, el que como Anexo forma parte integrante de la presente.

ARTICULO 2º — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. CARLOS A. TOMADA, Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ANEXO
REGIMEN COMPLEMENTARIO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
PARA LOS TRABAJADORES ADUANEROS
—ESTATUTO—
(t.o. 2010)
INSTAURACION, FINALIDAD, BENEFICIOS
Ambito de aplicación
Artículo 1º.- Institúyese el régimen complementario de jubilaciones y pensiones para los trabajadores aduaneros, con alcance nacional y con sujeción a las normas del presente Estatuto.
Afiliados
Artículo 2º.- Están obligatoriamente afiliados a este régimen los trabajadores que presten servicio aduanero con posterioridad al 1º de noviembre de 1988.
A los fines de este estatuto se entenderá por servicio aduanero el desempeñado en relación de dependencia por los trabajadores de la Administración Federal de Ingresos Públicos o de la ex Administración Nacional de Aduanas, siempre que se encuentren comprendidos en los convenios colectivos de trabajo suscriptos por el Sindicato Unico del Personal Aduanero de la República Argentina (S.U.P.A.R.A.).
Finalidad
Artículo 3º.- El presente régimen tiene como finalidad abonar un complemento de la jubilación que obtengan sus afiliados o de la pensión que corresponda a sus derechohabientes, de una cuantía tal que entre el complemento y el beneficio complementado el beneficiario perciba en total un importe equivalente a una razonable proporción de lo que percibiría si continuara desempeñándose como aduanero en las condiciones en que lo hizo durante su última etapa de trabajo en esa actividad.
Para llevar a efecto el anterior aforismo, el mencionado importe resultará de aplicar la tasa de permanencia en el servicio aduanero al porcentaje de sustitución del promedio —neto de cotizaciones previsionales personales— de los valores actuales de las remuneraciones mensuales correspondientes a las funciones acreditadas por el afiliado por la prestación de servicios aduaneros durante los ciento veinte (120) meses calendarios inmediatamente anteriores al de la cesación en dichas funciones, excepto en concepto de sueldo anual complementario y en el supuesto de retribuciones exentas de aportes a este régimen; y sin tomar en cuenta los meses en que el afiliado no percibió remuneraciones del carácter de las mencionadas o lo hizo por sólo una parte del mes considerado.
Complemento mínimo y haber conjunto garantizado
Artículo 4º.- Si el complemento previsto en el artículo 3º resultara inferior al complemento mínimo, se abonará la diferencia entre éste y aquél en concepto de suplemento al mínimo.
Si entre el complemento, con más el suplemento al mínimo si correspondiera, y el beneficio complementado no se alcanzara el valor del haber conjunto garantizado, se abonará la diferencia en concepto de suplemento al haber conjunto garantizado.
El haber conjunto garantizado de jubilación será equivalente al menor de los promedios netos de cotizaciones personales, a los que se refiere el artículo 3º, que intervinieron en el cálculo de los beneficios del mes anterior al que corresponda pagar.
La autoridad de aplicación podrá incrementar el valor del haber conjunto garantizado de jubilación que surja de la aplicación del párrafo precedente, y determinará el del complemento mínimo de jubilación.
En caso de pensión, el haber conjunto garantizado y el complemento mínimo serán el setenta por ciento (70%) de los que quedaron determinados para el caso de jubilación.
Porcentaje de sustitución del artículo 3º
Artículo 5º.- El porcentaje de sustitución a que se refiere el artículo 3º será determinado por la Asamblea en su reunión ordinaria anual, y no podrá superar el ochenta y dos por ciento (82%) en caso de jubilación, mientras que en caso de pensión será equivalente al setenta por ciento (70%) del que se determine para jubilación.
Artículo 6º.- La autoridad de aplicación podrá modificar el valor que fije la asamblea para el porcentaje de sustitución previsto en el artículo 3º, sin que supere el ciento por ciento (100%), con el fin de regular la distribución de fondos que prevé este Estatuto.
Tasa de permanencia en el servicio aduanero
Artículo 7º.- La tasa de permanencia en el servicio aduanero resultará de dividir por treinta y cinco (35) años el tiempo de servicio aduanero. Cuando dicha tasa resulte inferior a uno (1), se expresará como una fracción decimal de por lo menos cuatro números dígitos.
Beneficio complementado
Artículo 8º.- El beneficio complementado que prevé el artículo 3º es la parte de la jubilación o de la pensión, según fuere el caso, atribuible al tiempo de servicio aduanero, y resultará de multiplicar el beneficio íntegro por la proporción que resulte de dividir dicho tiempo por la cantidad mínima de servicios con aportes requerida por el régimen previsional público nacional para tener derecho a la prestación básica universal y a la prestación compensatoria. Cuando dicha proporción sea inferior a uno (1) será expresada como una fracción decimal de por lo menos cuatro números dígitos.
El mencionado beneficio íntegro será el que corresponda o correspondería al beneficiario de acuerdo con el artículo 17 de la ley 24.241, sus modificatorias y complementarias. En caso de que el beneficio que acredite el interesado para tener derecho a complemento no fuere otorgado por la autoridad de aplicación de dicha ley, será determinado conforme a la misma por la Caja Complementaria, con prescindencia del régimen o de la institución otorgantes del beneficio acreditado.
Funciones y remuneraciones
Artículo 9º.- Se entenderá por funciones los conceptos a los que se imputaron las remuneraciones devengadas por el afiliado por la prestación de servicios aduaneros, se trate de categoría, cargo, servicio extraordinario, horas extras, plus, adicional o cualesquiera otra denominación, independientemente del carácter transitorio o estable del servicio prestado.
Se entenderá que las funciones acreditadas por el afiliado se refieren a las efectivamente cumplidas mientras éstas se mantengan en vigencia o, de lo contrario, a las equivalentes que hayan pasado a reemplazarlas.
Se entenderá por remuneraciones, a los fines de este estatuto, las que por tales defina el régimen previsional público nacional, toda vez que se encuentren sujetas a las cotizaciones destinadas a dicho régimen.
No se considerarán como remuneraciones los importes que no sean reconocidos como tales por el régimen previsional público ni los que se abonen con motivo del cese laboral. Dichas sumas no devengarán aportes con destino a este régimen complementario.
Cotizaciones previsionales personales
Artículo 10.- Las cotizaciones previsionales personales a que se refiere el artículo 3º resultarán de aplicar al promedio allí mencionado el porcentaje que resulte de sumar el estipulado para calcular las cotizaciones personales destinadas al régimen previsional público nacional y el mayor establecido para determinar los aportes a cargo de los afiliados a este régimen.
Promedio en caso de invalidez
Artículo 11.- En el supuesto de que el trabajador se invalide o fallezca estando afiliado a este régimen y acredite menos de ciento veinte (120) meses calendarios de servicios aduaneros inmediatamente anteriores al de la fecha de cese por invalidez o fallecimiento, según fuere el caso, el promedio al que se refiere el artículo 3º se practicará respecto de todos los meses calendarios con remuneraciones completas comprendidos en el tiempo acreditado de servicio. Si dicho tiempo fuere inferior a un (1) mes calendario, se tomarán en cuenta las funciones y remuneraciones correspondientes al mes entero.
Aguinaldo
Artículo 12.- Los beneficiarios de complemento percibirán además un aguinaldo que se calculará y abonará en la misma forma y condiciones que el haber anual complementario de los beneficiarios del régimen previsional público nacional para los trabajadores en relación de dependencia, colocando el complemento en el lugar de los haberes de dicho régimen. No corresponderá aguinaldo por analogía con formas o condiciones que se dispongan con carácter excepcional, extraordinario, transitorio, por única vez u otras que se aparten de la habitual.
COMPUTO DEL TIEMPO DE SERVICIO Y DE LAS REMUNERACIONES
Unidades de cómputo
Artículo 13.- El tiempo de servicio aduanero se computará de acuerdo con las siguientes pautas:
a) La unidad de cómputo será de un (1) día, y no podrá ser fraccionada.
b) Se computará un día por cada jornada legal, aunque las horas trabajadas para uno o más empleadores excedieran dicha jornada.
c) No se computarán las fracciones de mes o año como equivalentes a un mes o un año completos.
d) No se computará mayor tiempo que el transcurrido entre las fechas que se consideren ni más de doce meses en un año.
e) En el supuesto de que por aplicación de los procedimientos de cómputo establecidos resultaran períodos superpuestos, ya sea para añadir como para deducir, éstos se contarán una sola vez.
f) El tiempo computado se expresará en años enteros con más una fracción y decimal de por lo menos cuatro (4) números dígitos, y se limitará treinta (30) años, para calcular la proporción que se aplica al beneficio íntegro para obtener el beneficio complementado y a treinta v cinco (35) años a los fines de determinar la tasa de permanencia en el servicio aduanero. Dichas tasa y proporción no podrán ser superiores a uno (1).
g) Se computarán única y exclusivamente los servicios aduaneros prestados en las condiciones establecidas en el artículo 2º.
Tiempo no trabajado computable
Artículo 14.- El tiempo no trabajado se computará como de servicio aduanero, cuando medie alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que corresponda a períodos de preaviso, licencia, descanso legal, enfermedad, accidente, maternidad u otras causas que suspendan pero no extingan la relación de trabajo que define el segundo párrafo del artículo 2º, toda vez que por tales períodos se hubiera percibido remuneración o prestación compensatoria de ésta.
b) Que corresponda a períodos de servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatoria especial, desde la fecha de la convocatoria y hasta treinta días después de concluido el servicio, siempre que al momento de ser convocado el afiliado se encontrara prestando servicios aduaneros.
c) Que corresponda, si estando afiliado a este régimen el trabajador se invalida o fallece antes de cumplir la edad mínima requerida por el régimen previsional público nacional para obtener la prestación básica universal y la prestación compensatoria, al período futuro comprendido entre la fecha en que se produjo la invalidez o el cese por invalidez si éste fuera posterior, o entre la fecha de su muerte o la presuntiva de su fallecimiento o desaparición forzada fijados judicialmente, según fuere el caso, y el día en que cumpliría dicha edad mínima.
Tiempo trabajado no computable
Artículo 15.- El tiempo de servicio aduanero no se computará en los siguientes casos:
a) Cuando corresponda a la prestación de servicios honorarios.
b) Cuando el afiliado no haya interpuesto en tiempo y forma la denuncia prevista para los casos de incumplimiento de las obligaciones de la Administración Federal de ingresos Públicos, en su carácter de agente de retención de los aportes a este régimen, con respecto a los períodos comprendidos en dicho incumplimiento.
c) El período para el cual el afiliado haya devengado el beneficio que acreditó para tener derecho a complemento permaneciendo al mismo tiempo en la actividad aduanera, excepto lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 16.
Fecha de cierre de cómputo
Artículo 16.- La fecha de cierre de cómputo del tiempo de servicio aduanero será la de cese en el mismo o la fecha en que comience a devengarse el beneficio que acreditó el interesado para tener derecho a complemento, la primera de ambas. Al tiempo computado hasta dicha fecha de cierre se agregará, en su caso, el período futuro del artículo 14, inciso c).
Podrá computarse el tiempo de servicio aduanero posterior a la fecha de cierre de cómputo al solo efecto de alcanzar el tiempo mínimo requerido para tener derecho a complemento de jubilación, en cuyo caso el promedio al que se refiere el artículo 3º se practicará respecto de los últimos meses calendarios con remuneraciones completas comprendidos en el tiempo acreditado de servicio, hasta un máximo de ciento veinte (120) meses, y el complemento se devengará desde la fecha en que finalicen los servicios prestados con la mencionada posterioridad.
Cómputo de remuneraciones
Artículo 17.- La autoridad de aplicación podrá disponer la inclusión de las retribuciones de valor fluctuante correspondientes a fondos de jerarquización, estímulo o similares calculadas sobre la base de la recaudación aduanera, o la de una parte de las mismas, siempre que no provoquen altibajos en el valor de los beneficios y mientras las posibilidades financieras lo permitan, en cuyo caso adoptará la decisión tomando en cuenta el promedio de todos los valores anteriores al mes que se considere para calcular el promedio del artículo 3º.
FINANCIACION
Recursos
Artículo 18.- El presente régimen se financiará con los siguientes recursos:
a) Un aporte a cargo de los afiliados.
b) Las rentas provenientes de inversiones.
c) Los recargos, intereses, multas y diferencias por actualización derivados del incumplimiento de las obligaciones emergentes del presente régimen.
d) Todo otro recurso que por cualquier motivo corresponda a la entidad administradora de este régimen.
Porcentajes de aporte
Artículo 19.- El aporte a cargo de los afiliados resultará de aplicar, a las remuneraciones que perciban por la prestación de servicios aduaneros, el porcentaje que en función de su edad les corresponda, según lo indica la siguiente escala:
a) Hasta tener cumplidos veintinueve (29) años: 2,0%
b) De treinta (30) a treinta y nueve (39) años: 2,5%
c) De cuarenta (40) a cuarenta y nueve (49) años: 3,0%
d) De cincuenta (50) años y más: 4,0%
DERECHO A COMPLEMENTO, ALCANCES Y REQUISITOS
Complemento de jubilación
Artículo 20.- Tendrán derecho a complemento de jubilación quienes acrediten cumplir con los siguientes requisitos:
a) Haber alcanzado la edad mínima jubilatoria que estipule el régimen previsional público nacional para acceder a la prestación básica universal y a la prestación compensatoria.
b) Haber estado afiliado al presente régimen.
c) Haber prestado servicios aduaneros durante por lo menos diez (10) años cumplidos.
d) Que se les haya efectuado la retención de los aportes a este régimen durante todo el tiempo acreditado de servicio aduanero.
e) Ser titular de jubilación, por causa de vejez o de invalidez, otorgada por algún régimen previsional nacional, provincial o municipal, excepto los correspondientes a Fuerzas Armadas, de Seguridad o Defensa, siempre que para obtener el beneficio haya debido acreditar los servicios aduaneros reconocidos por este régimen complementario.
Se entenderá que la jubilación es por causa de vejez, con independencia de la denominación que la ley le otorgue a esta prestación, cuando el requisito principal para acceder a la misma sea el cumplimiento de una cierta edad, sin necesidad de que concurran otras condiciones y sin perjuicio de la exigencia de acreditar un tiempo mínimo de servicio.
Se entenderá que la jubilación es por causa de invalidez, con independencia de la denominación que la ley le otorgue a esta prestación, cuando el requisito principal para acceder a la misma sea el cumplimiento de un determinado porcentaje de incapacidad para trabajar, sin necesidad de que concurran otras condiciones, y sin perjuicio de la exigencia de acreditar un tiempo mínimo de servicio.
Complemento de pensión
Artículo 21.- En caso de defunción de quien haya cumplido con los requisitos estipulados en los incisos b), c) y d) del artículo anterior, tendrán derecho a complemento de pensión quienes acrediten recibir, de un régimen de previsión nacional, provincial o municipal, excepto de los correspondientes a Fuerzas Armadas, de Seguridad o Defensa, una pensión derivada del derecho a jubilación del extinto, sea ésta por causa de vejez, invalidez o fallecimiento en actividad, siempre que para acreditar ese derecho hayan debido computarse los servicios aduaneros reconocidos por este régimen complementario.
Si dos o más personas tuvieran derecho a una proporción de la misma pensión, tendrán derecho a igual proporción del complemento de pensión.
Aportes faltantes
Artículo 22.- En caso de que no se haya efectuado la retención de los aportes a este régimen durante todo el tiempo acreditado de servicio aduanero en razón de haberse desempeñado servicios anteriores a su vigencia, y se cumpla con los demás requisitos para tener derecho a complemento, la autoridad de aplicación otorgará el beneficio y descontará del mismo, mensualmente y en forma sucesiva los aportes faltantes hasta completar dicho tiempo.
Los aportes faltantes deberán ser similares a los que corresponderían al beneficiario en el supuesto de que continuara desempeñándose como aduanero en las condiciones en que lo hizo durante su última etapa de trabajo en esa actividad, a cuyo efecto el monto mensual de dichos aportes se calculará aplicando al promedio de las remuneraciones del artículo 31, inciso b), el mayor porcentaje establecido para determinar el aporte de los afiliados a este régimen. Cuando el complemento resulte inferior a dicho monto, la diferencia no se computará como débito y el aporte del mes considerado se dará por cancelado.
A los fines de este artículo, el complemento de pensión será considerado como continuación del de jubilación del cual se derive.
Suspensión y extinción del complemento
Artículo 23.- Se suspenderá el goce del complemento mientras se suspenda el goce del beneficio que acreditó el interesado para tener derecho a complemento.
Artículo 24.- El complemento se extinguirá cuando se extinga el beneficio que acreditó el interesado para tener derecho a complemento.
Valor de oportunidad
Artículo 25.- El derecho a los complementos incluye el de su valor de oportunidad.
Derecho a reajuste
Artículo 26.- Cuando el beneficiario de complemento de jubilación haya continuado o reingresado al servicio aduanero desempeñándose durante por lo menos veinticuatro (24) meses calendarios posteriores a la fecha de cierre de cómputo, y haya cesado en dicho servicio, se recalculará el complemento como si se tratara de un nueve beneficio, que tomará el lugar del originario si resulta más favorable al interesado; o bien se otorgará el complemento de pensión que del de jubilación más favorable se derive, según fuere el caso.
VALOR INICIAL Y ACTUALIZACION DE LOS COMPLEMENTOS
Actualización de los complementos en curso de pago
Artículo 27.- Los complementos en curso de pago que se devenguen a partir de los meses de mayo y de noviembre de cada año serán actualizados sobre la base de las remuneraciones y los haberes previsionales devengados, respectivamente, en los meses de marzo y septiembre inmediatamente anteriores, en concordancia con la movilidad dispuesta por la Ley Nº 26.417 para los haberes previsionales nacionales. Si dicha movilidad fuera modificada, la autoridad de aplicación adecuará la actualización de los complementos de acuerdo con dicha modificación.
Artículo 28.- Si la actualización del artículo anterior no resultara apropiada para cumplir cabalmente con la distribución de los ingresos dispuesta en este Estatuto, la autoridad de aplicación podrá reajustar los complementos devengados en meses intermedios: a) Modificando el porcentaje del artículo 3º según lo dispuesto en el artículo 6º, b) Regulando la participación del fondo de jerarquización según lo previsto en el artículo 17, o c) Tomando como base las remuneraciones y los haberes previsionales devengados en el segundo mes anterior al que se trate.
Valor inicial de los complementos que se incorporan al pago
Artículo 29.- El complemento comenzará a devengarse, sin perjuicio de su prescripción o que corresponda suspender su goce, desde que comience a devengarse el beneficio que acredite el interesado para tener derecho a complemento, salvo lo previsto en el artículo 16, in fine.
Los complementos devengados durante los primeros meses se abonarán a partir del quinto mes posterior al de la fecha de presentación de todos los elementos de juicio necesarios para resolver sobre la solicitud del complemento.
No se devengarán complementos con anterioridad al 1º de abril de 1989.
Artículo 30.- Los complementos que comiencen a devengarse entre el 1º de marzo y el 31 de agosto de cada año se determinarán sobre la base de las remuneraciones devengadas en marzo del mismo año y de los valores mensuales de los haberes previsionales devengados en su primer mes de vigencia.
Los complementos que comiencen a devengarse entre el 1º de septiembre de cada año y el último día de febrero del año siguiente se determinarán sobre la base de las remuneraciones devengadas en septiembre del primer año mencionado y de los valores mensuales de los haberes previsionales devengados en su primer mes de vigencia.
Si se produjera la modificación prevista en el artículo 27, la autoridad de aplicación adecuará lo dispuesto en los dos párrafos precedentes de conformidad con dicha modificación.
Fórmula de cálculo de los complementos
Artículo 31.- El valor devengado mensual de los complementos se determinará mediante el siguiente tratamiento:
a) Se tomarán en cuenta las funciones acreditadas por el afiliado o sus equivalentes en vigencia, para cada uno de los meses que contempla el artículo 3º o los que prevén los artículos 11 ó 16, según fuere el caso, y se les asignarán las remuneraciones vigentes durante el mes que indiquen los artículos 27 ó 30, según corresponda.
b) Se calculará el promedio de las remuneraciones asignadas de conformidad con el inciso a) anterior.
c) Se calcularán las cotizaciones previsionales personales a que se refiere el artículo 3º aplicando al promedio del inciso b) anterior el porcentaje que resulta de sumar el estipulado para calcular las cotizaciones personales destinadas al régimen previsional público nacional y el mayor establecido para determinar los aportes a cargo de los afiliados a este régimen, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.
d) El promedio neto de cotizaciones previsionales personales del artículo 3º se obtendrá descontando al promedio del inciso b) las cotizaciones previsionales personales del inciso c).
El menor de los promedios netos obtenidos para todos los complementos devengados en el mes calendario que se traté será el correspondiente al haber conjunto garantizado de jubilación del mes calendario siguiente, según lo indica el artículo 4º, tercer párrafo.
e) Se calculará la tasa de permanencia en el servicio aduanero y se tendrá en cuenta el porcentaje de sustitución que haya quedado determinado, para el mes que se trata, en virtud de los artículos 5º y concordantes.
f) El importe que prevé como finalidad el artículo 3º resultará de aplicar, acumulativamente, la tasa de permanencia en el servicio aduanero y el porcentaje de sustitución del inciso e), al promedio neto del inciso d), primer párrafo.
g) Se determinará el beneficio íntegro y a partir de éste el beneficio complementado a que se refiere el artículo 3º, ambos según lo indica el artículo 8º, correspondientes al mes que estipulen los artículos 27 ó 30, según fuere el caso.
h) El complemento bruto devengado en el mes considerado será igual a la diferencia entre el importe del inciso f) y el beneficio complementado que resulte del inciso g).
i) En el caso previsto en el artículo 22 se calcularán los aportes faltantes aplicando al promedio del inciso b) el mayor porcentaje establecido para determinar el aporte de los afiliados, y se los detraerá del complemento bruto del inciso h) hasta el agotamiento del minuendo o del sustraendo, lo que ocurra primero.
j) Cuando el complemento bruto del inciso h) o el neto de aportes faltantes del inciso i) cuando haya resultado de aplicación, quede por debajo del complemento mínimo, se devengará un monto adicional para suplir la diferencia en concepto de suplemento al mínimo, según lo previsto en el artículo 4º, primer párrafo.
k) Si entre el complemento bruto del inciso h) o el neto de aportes faltantes del inciso i) cuando haya resultado de aplicación, el suplemento al mínimo del inciso j) si hubiera correspondido, y el beneficio complementado, no se alcanzare el importe del haber conjunto garantizado, se devengará otro monto adicional que complete dicho importe, en concepto de suplemento al haber conjunto garantizado, según lo indica el artículo 4º, segundo párrafo.
l) Se aplicarán las deducciones que correspondan.
Artículo 32.- Cuando el complemento se haya devengado durante una parte del mes que se trate, será reducido en proporción a dicha parte. La misma reducción se aplicará al complemento mínimo, al haber conjunto garantizado y a los aportes faltantes.
Artículo 33.- La Caja Complementaria queda facultada para aplicar un procedimiento de cálculo reducido que arroje un resultado equivalente al de la secuencia indicada en el artículo 31.
ADMINISTRACION
Asignación de los recursos
Artículo 34.- No podrán otorgarse otras prestaciones, ni modificarse la fórmula de cálculo de las instituidas, ni constituirse otras reservas que las establecidas por el presente régimen, ni sus recursos destinarse a otros fines que los previstos en este estatuto.
Artículo 35.- El noventa por ciento (90%), como mínimo, del aporte de los afiliados, correspondiente a cada ejercicio, se destinará al pago de los complementos, retroactividades inclusive, que deban abonarse en el curso del mismo; salvo la parte que se requiera para reponer la reserva financiera.
Si el cierre del ejercicio arrojara un resultado positivo, éste se sumará a los recursos del ejercicio siguiente, acumulativamente para ejercicios sucesivos.
Artículo 36.- Los gastos administrativos no podrán superar el ocho por ciento (8%) del total de los recursos del presente régimen.
Artículo 37.- Los bienes de uso se limitarán a los estrictamente necesarios para garantizar una eficaz aplicación del régimen complementario.
Depósitos, inversiones y préstamos
Artículo 38.- Los recursos de este régimen deberán depositarse en instituciones bancarias de primer nivel, cuya reconocida solvencia y responsabilidad ofrezca el mayor respaldo, o invertirse por su intermedio en títulos públicos con garantía del Estado Nacional o en préstamos personales a favor de los afiliados y beneficiarios, con prenda, garantía real o mediante descuento de la nómina salarial o de los complementos, siempre que dichos préstamos no excedan el cuarenta por ciento (40%) del total de las inversiones. El cincuenta por ciento (50%) como mínimo, tanto de los depósitos como de las inversiones, deberá efectuarse en instituciones bancarias oficiales.
Reservas
Artículo 39.- Se constituirá una reserva financiera de entre tres (3) y seis (6) veces el promedio de los complementos actualizados abonados durante los últimos seis (6) meses, que se utilizará para cubrir eventuales necesidades financieras para el pago de los complementos y se repondrá una vez superadas las mismas. La reposición de la reserva se detraerá de los recursos destinados al pago de los complementos del ejercicio.
Artículo 40.- La reserva financiera no es acumulativa para ejercicios sucesivos y deberá ser invertida en condiciones de seguridad y de rápida y fácil realización.
AUTORIDAD DE APLICACION
Creación
Artículo 41.- Créase la Caja Complementaria de Previsión para los Trabajadores Aduaneros, la que tendrá a su cargo la administración y aplicación del presente régimen.
Dicha Caja tendrá su domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y funcionará como entidad civil sin fines de lucro con personalidad jurídica y capacidad administrativa y financiera dentro de las atribuciones que le establece este estatuto.
Organos
Artículo 42.- Son órganos de la Caja Complementaria: La Asamblea, el Consejo de Administración, el Presidente y el Síndico.
Asamblea
Artículo 43.- La Asamblea estará integrada por los afiliados y beneficiarios de este régimen y deberá celebrar una reunión ordinaria entre el 1º de abril y el 31 de mayo de cada año, y reuniones extraordinarias a solicitud del diez por ciento (10%) de sus integrantes, del Consejo de Administración o del Síndico.
Las resoluciones de la Asamblea serán obligatorias para el Consejo de Administración y para los afiliados y beneficiarios de este régimen.
Artículo 44.- Son funciones de la Asamblea:
1.- En reunión ordinaria:
a) Elaborar y aprobar la memoria, el balance general y el estado de resultados, con sus notas complementarias, anexos e inventarios, antes del 31 de mayo del año, y siguiente a cada ejercicio vencido, sobre la base de un proyecto presentado por el Consejo de Administración, y
b) Fijar el porcentaje de sustitución a que se refieren los artículos 3º y 5º, sobre la base de una propuesta presentada por el Consejo de Administración.
2.- En reunión extraordinaria:
Elaborar planes de ampliación o modificación del presente régimen, sobre la base de una propuesta formulada por el Consejo de Administración. Para la incluir la modificación del aporte de los afiliados se requerirá el voto afirmativo de por lo menos dos tercios de los afiliados presentes.
Consejo de Administración
Artículo 45.- La Caja Complementaria será regida por un Consejo de Administración integrado por cinco (5) miembros, uno de los cuales ejercerá las funciones de Presidente y otro las de Vicepresidente. Este último deberá ser beneficiario de jubilación y será escogido de una terna propuesta por una entidad que represente a los beneficiarios del régimen.
El quórum se formará con la presencia de cuatro (4) miembros y las decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos. En caso de empate, el voto del Presidente se computará doble.
Artículo 46.- Son funciones, atribuciones y deberes del Consejo de Administración:
a) Establecer su sede y días de reunión, las que se realizarán quincenalmente como mínimo.
b) Aplicar el presente régimen.
c) Administrar la Caja Complementaria.
d) Ejercer la verificación y fiscalización del ingreso puntual y en debida forma de los aportes de los afiliados y demás recursos del presente régimen.
e) Ejercitar las acciones judiciales a que pudiera haber lugar como consecuencia del incumplimiento de esas obligaciones.
f) Disponer de los recursos del presente régimen e invertirlos con sujeción a las normas de este estatuto.
g) Resolver todo lo concerniente al acuerdo de los complementos y a la inclusión de personas en carácter de afiliados o beneficiarios.
h) Resolver todo lo concerniente al acuerdo de los préstamos a los afiliados y beneficiarios.
i) Dictar normas complementarias e interpretativas de este estatuto para lo que se requiere la conformidad del Síndico.
j) Brindar al Síndico las más amplias facilidades y recursos para llevar a cabo su cometido.
k) Dictar el reglamento de funcionamiento de la Asamblea.
I) Disponer o promover la ejecución de las resoluciones de la Asamblea.
m) Convocar a la Asamblea con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha en que ésta deba celebrar su reunión.
n) Confeccionar y aprobar el presupuesto de recursos y gastos para cada ejercicio, antes del 15 de diciembre del año anterior. Para su aprobación se requiere el informe previo del Síndico.
ñ) Confeccionar el proyecto de memoria, balance general y estado de resultados, con sus notas complementarias, anexos e inventarios, para cada ejercicio comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año, y ponerlos a consideración de la Asamblea en su reunión ordinaria anual acompañando el informe del Síndico y el dictamen del contador certificado por consejo profesional de ciencias económicas.
o) Colocar en la sede de la Caja Complementaria a disposición de los afiliados y beneficiarios, los documentos que deba presentar a la Asamblea a partir de la fecha de la convocatoria.
p) Resolver sobre la modificación del porcentaje de sustitución que haya fijado la Asamblea, para regular la distribución de fondos que dispone el Estatuto.
q) Determinar el valor del complemento mínimo de jubilación.
r) Resolver sobre el incremento del haber conjunto garantizado de jubilación que haya surgido de la aplicación del artículo 4º, tercer párrafo.
s) Practicar todos los actos necesarios y convenientes para la aplicación y normal desenvolvimiento del presente régimen.
t) Las obligaciones que este estatuto asigna a la Caja Complementaria.
Presidente y Vicepresidente
Artículo 47.- Son funciones, atribuciones y deberes del Presidente:
a) Ejercer la representación legal de la Caja Complementaria y ejecutar las resoluciones del Consejo de Administración.
b) Convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo de Administración y fijar el orden del día de las mismas, comunicándoselo al Síndico con la mayor antelación.
c) Adoptar las medidas que siendo de competencia del Consejo de Administración no admitan dilación, debiendo someterlas a consideración del mismo en la sesión inmediata posterior a su adopción.
d) Comunicar al Síndico las decisiones adoptadas antes que tengan efecto, salvo que su ejecución no permitiera demoras.
e) Los que le sean delegados por el Consejo de Administración.
Artículo 48.- Son funciones, atribuciones y deberes del Vicepresidente: asistir al residente en todo lo relacionado con el ejercicio de su cargo y reemplazarlo en caso de impedimento o ausencia temporaria o definitiva.
Sindicatura
Artículo 49.- La fiscalización y el control de los actos de la Caja Complementaria serán ejercidos por un Síndico designado por la Secretaría de Seguridad Social. Para ser Síndico se requiere tener título universitario en una profesión concerniente al tratamiento de información cuantificable y probada experiencia en el ámbito de la seguridad social.
Artículo 50.- El Síndico gozará de las más amplias facultades para ejercer sus funciones y tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Controlar el cumplimiento de las disposiciones de este régimen.
b) Fiscalizar la administración de la Caja Complementaria.
c) Examinar los libros, registros, anotaciones y documentos de la Caja Complementaria.
d) Efectuar arqueos de fondos y valores.
e) Participar con voz pero sin voto en las reuniones del Consejo de Administración. En caso de disconformidad con las decisiones adoptadas dejar constancia fundada de la misma.
f) Hacer incluir en el temario de las reuniones del Consejo de Administración los puntos que considere convenientes.
g) Convocar a reunión extraordinaria del Consejo de Administración cuando considere que la urgencia del caso lo requiera.
h) Objetar las decisiones o actos del Consejo de Administración o de los funcionarios de la Caja Complementaria, dejando constancia fundada de la objeción. Las decisiones objetadas no tendrán efecto ni podrán cometerse actos similares al objetado, salvo que medie resolución formal del Consejo de Administración en la que conste expresamente la objeción formulada.
i) Examinar e informar por escrito emitiendo opinión acerca del presupuesto de recursos y gastos, y sobre la memoria, el balance general y estado de resultados, con sus notas complementarias, anexos e inventarios correspondientes a cada ejercicio, y sobre las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración durante el curso del mismo, efectuando una evaluación de la gestión administrativa.
j) Examinar e informar por escrito emitiendo opinión acerca de los proyectos de ampliación o modificación de este régimen elaborados por el Consejo de Administración.
k) Convocar a reunión extraordinaria de la Asamblea cuando considere que las circunstancias del caso lo requieran.
OBLIGACIONES
Obligaciones del empleador
Artículo 51.- La Administración Federal de Ingresos Públicos queda sujeta a las siguientes obligaciones:
a) Efectuar la retención de los aportes de los afiliados a este régimen y depositarlos a la orden de la Caja Complementaria en una institución bancaria oficial.
b) Responder ante la Caja Complementaria por los aportes que omitiere retener a los afiliados.
c) Conservar la documentación que respalde la retención y depósito de los aportes de los afiliados, así como de las funciones por éstos desempeñadas.
d) Suministrar los informes y exhibirlos comprobantes y justificativos que la Caja Complementaria o el Síndico le requiera, y permitir las inspecciones, comprobaciones y compulsas que éstos consideren necesarias en los lugares de trabajo, libros, registros y documentos, con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones de este artículo.
e) Establecer la equivalencia entre las funciones en vigencia y las que hayan quedado eliminadas y resolver sobre las equivalencias que ofrecieren dudas originadas en la interpretación de las normas que las establecieron, expidiéndose en ambos casos sobre la base de la naturaleza de las funciones y con prescindencia de su retribución.
f) Otorgar a los afiliados y beneficiarios o a sus derechohabientes, cuando éstos lo soliciten o en todo caso a la extinción de la relación laboral, la certificación de las funciones desempeñadas y sus equivalentes, las remuneraciones abonadas y los aportes retenidos, y toda otra documentación necesaria para la acreditación de servicios u otorgamiento de complementos o reajuste de los otorgados.
g) Comunicar a la Caja Complementaria la incorporación y la cesación de sus trabajadores en relación de dependencia, dentro de los treinta (30) días de iniciada o finalizada la relación laboral.
h) Proveer periódicamente a la Caja Complementaria la nómina del personal afiliado, haciendo constar su documento de identidad, fecha de nacimiento, sexo, funciones desempeñadas y período de su desempeño, discriminando mensualmente las remuneraciones percibidas, los aportes retenidos y los depositados. Cada período será fijado por la Caja Complementaria, que podrá modificar la información estipulada más arriba con el objeto de contar con los elementos de juicio necesarios y suficientes para el control de los ingresos y poder otorgar los complementos dentro del menor plazo posible.
i) Denunciar ante la Caja Complementaria todo hecho o circunstancia concerniente a su propia situación o a la de los afiliados que afecte o pudiera afectar los respectivos derechos y obligaciones que establece el presente régimen.
j) Autorizar a los afiliados que sean miembros del Consejo de Administración a faltar a sus tareas en el organismo para concurrir las reuniones del Consejo.
p) Notificar a los afiliados de sus respectivas obligaciones frente al presente régimen.
Obligaciones de los afiliados
Artículo 52.- Los afiliados están sujetos a las siguientes obligaciones:
a) Suministrar a la Caja Complementaria los informes que ésta les requiera en relación con su situación frente a las leyes de previsión y al presente régimen.
b) En caso de que la Administración Federal de Ingresos Públicos no hubiera comunicar su afiliación o no hubiera efectuado la retención de sus aportes a este régimen, denunciarlo ante la Caja Complementaria dentro de los noventa (90) días de ocurrida la omisión. El incumplimiento de esta obligación hará perder el derecho al reconocimiento del tiempo de prestación de servicio correspondiente a las remuneraciones sin retención de aportes, sin perjuicio de las acciones que para su cobro efectúe la Caja Complementaria o de que sean retenidos con posterioridad.
c) Denunciar ante la Caja Complementaria todo hecho que configure incumplimiento, por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de las obligaciones establecidas por este régimen.
Obligaciones de los solicitantes de complemento
Artículo 53.- Los afiliados o sus representantes o apoderados, cuando soliciten complemento, estarán obligados a presentar ante la Caja Complementaria todos los elementos de juicio necesarios para resolver sobre la solicitud del beneficio, incluidas fotocopias fieles y legibles de todos los comprobantes exhibidos ante el organismo previsional que otorgó el beneficio que se acredite para tener derecho a complemento, los datos adicionales que se les solicite y los formularios que la Caja les exija, debidamente cumplimentados.
Obligaciones de los beneficiarios
Artículo 54.- Los beneficiarios o sus representantes o apoderados, están sujetos a las siguientes obligaciones:
a) Suministrar a la Caja Complementaria los informes que ésta les requiera en relación con su situación frente a las leyes de previsión y al presente régimen.
b) Comunicar a la Caja Complementaria toda situación que afecte o pudiera afectar a la percepción total o parcial del complemento del que gozaren.
Obligaciones de la autoridad de aplicación
Artículo 55.- La Caja Complementaria estará sujeta a las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las que le corresponda como administradora del régimen y las demás previstas en otras disposiciones:
a) Comunicar a los beneficiarios, representantes y apoderados sus obligaciones con respecto a este régimen.
b) Disponer que los procedimientos administrativos necesarios para el ejercicio de los derechos que acuerda este régimen se encuentren diseñados de manera que reduzcan y faciliten todo lo posible la acción de los interesados, asumiendo la responsabilidad de la mayor parte de dicha acción.
c) Instituir un régimen especial de recepción y tramitación de las denuncias que se encuentran obligadas a formular los afiliados por incumplimiento de los deberes del agente de retención de sus aportes, en el cual se mantenga en reserva la identidad de los denunciantes y, sin perjuicio de lo anterior, extender constancia del cumplimiento de la obligación a los interesados.
Los procedimientos de inspección o fiscalización a que pudiera dar lugar la denuncia no deberán contener indicios que comprometan dicha reserva de identidad.
d) Gestionar y otorgar los beneficios de manera que la interrupción de los ingresos del beneficiario entre la fecha de presentación de todos los elementos de juicio necesarios para resolver sobre la solicitud del complemento y aquella en que se efectúe el primer pago del mismo, se vea reducida a un plazo mínimo.
El incumplimiento infundado de esta obligación implica vulnerar el derecho del peticionario al valor de oportunidad de la prestación que reclama.
e) Disponer que en el comprobante de pago de los complementos figuren los valores de los principales parámetros que intervinieron en su cálculo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Facultades conexas
Artículo 56.- Las disposiciones generales del Sistema Integrado Previsional Argentino, incluidos las sanciones, recargos, intereses y actualizaciones previstos en las leyes números 17.250 y 21.864, y sus modificatorias, serán de aplicación al presente régimen en cuanto resulten compatibles.
Créditos y cargos sobre complementos
Artículo 57.- Los complementos estarán sujetos, sin limitación, a las deducciones que los jueces o la Caja Complementaria dispongan en virtud de créditos a favor de ésta.
Artículo 58.- Los créditos y cargos que correspondan al complemento de jubilación y que no hayan sido aplicados hasta el momento del fallecimiento del beneficiario, serán transferidos al complemento de pensión, que a este fin se considera continuación del primero. Cuando no hubiere lugar a complemento de pensión, los créditos y cargos corresponderán a los herederos declarados judicialmente.
Los créditos y cargos que correspondan al complemento de pensión y que no hayan sido aplicados hasta el momento en que uno de los copartícipes pierda derecho al beneficio, serán transferidos a los restantes copartícipes. Cuando no restaren copartícipes, los créditos y cargos corresponderán a los herederos declarados judicialmente.
Prescripción
Artículo 59.- Las acciones para el cobro de los aportes de los afiliados y para la devolución de los indebidamente ingresados prescribirán en los términos que fijen las disposiciones legales vigentes en la materia.
Obligación de aportar
Artículo 60.- La obligación de aportar es independiente del derecho a complemento.
Artículo 61.- Los derechos no acreditados o no ejercidos no constituyen motivo para reclamar lo pagado. Los aportes debidamente ingresados no serán devueltos por causa alguna.
Artículo 62.- En el supuesto de que la Administración Federal de Ingresos Públicos no depositara en tiempo y forma los aportes retenidos, el afiliado conservará el derecho al reconocimiento del tiempo de servicio y del tiempo con aportes.
Facultad especial
Artículo 63.- La Caja Complementaria queda facultada para recibir cualquier contribución financiera destinada a ampliarlos recursos de este régimen.
Procedimientos
Artículo 64.- Las resoluciones del Consejo de Administración atinentes a la aplicación del presente régimen serán susceptibles de reconsideración dentro de los treinta (30) días de notificadas si el interesado se domiciliara en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o dentro de los sesenta (60) días en el caso contrario. El Consejo de Administración se expedirá dentro de los treinta (30) días de presentado el recurso.
Artículo 65.- La interposición en sede judicial de recursos contra los actos administrativos de la Caja Complementaria no impedirá el derecho de ésta a iniciar las acciones para el cobro de las sumas que por cualquier concepto se le adeuden.
Artículo 66.- La Comisión Directiva del Sindicato Unico del Personal Aduanero de la República Argentina (S.U.P.A.R.A.) designará los miembros del Consejo de Administración de la Caja Complementaria y asignará las funciones de Presidente y Vicepresidente. Para efectuar dicha designación o proceder a la remoción de los designados, la citada Comisión Directiva deberá adoptar la decisión con dos tercios de votos.
Obligaciones de la Secretaría de Seguridad Social y de la Administración Nacional de la Seguridad Social
Artículo 67.- La Secretaría de Seguridad Social y la Administración Nacional de la Seguridad Social proporcionarán a la Caja Complementaria y al Síndico toda la información que éstos le requieran para la mejor aplicación de este régimen, efectuar proyecciones actuariales, prever el flujo de solicitudes de complementos, actualizar la nómina de los afiliados y controlar el cumplimiento de su obligación de aportar y, en general, cumplir con su cometido con mayor eficacia y eficiencia. A tal efecto facilitarán el acceso a las bases de datos donde se encuentre registrada la información de los afiliados y beneficiarios, en especial la que facilite el seguimiento de las remuneraciones de los afiliados y de los haberes previsionales de los beneficiarios de complemento.
Gestores
Artículo 68.- La Caja Complementaria podrá designar gestores administrativos ante la Administración Nacional de la Seguridad Social, los que propondrá ante la Secretaría de Seguridad Social según lo dispuesto en el artículo 2º de la ley 17.040.
Liquidación
Artículo 69.- En caso de liquidación de este régimen, su patrimonio se destinará a la Nación, Provincias, Municipios o instituciones de beneficencia reconocidas como entidades exentas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, previo cumplimiento de las obligaciones pendientes.
Garantías
Artículo 70.- El Estado no garantizará los beneficios previstos por este régimen y no podrán contribuir a su financiamiento ni sus organismos ni las empresas en las que tenga participación.
Vigencia
Artículo 71.- El presente régimen mantiene su vigencia desde el 1º de octubre de 1988 en virtud de su aprobación por Resolución Nº 848 del 13 de septiembre de 1988 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 72.- Las modificaciones que contiene esta versión serán de aplicación a los complementos incorporados al pago a partir del 1º de mayo de 2010.
Equiparación de los complementos otorgados
Artículo 73.- Los complementos que hayan sido incorporados al pago antes del 1º de mayo de 2010 serán equiparados a los contemplados en el artículo anterior, mediante la aplicación de los mismos mecanismos de cálculo.
La Caja Complementaria deberá disponer dicha equiparación dentro del menor plazo posible, a cuyo fin queda facultada para practicarla gradualmente y por partes, ya sea en lo que se refiere a cuántos y cuáles beneficiarios resulten alcanzados por la medida en cada etapa como a la adecuación de los parámetros de cálculo y a la aplicación de complementos mínimos de jubilación, de pensión, o ambos.
A tales efectos el Consejo de Administración elaborará un plan para implementar dicha equiparación, el que requerirá la conformidad del Síndico.
La equiparación se efectuará en cada caso cuidando que el complemento recalculado para el mes inicial de equiparación no resulte inferior al del mes anterior que fuera calculado con el régimen anterior, ocasión en que la nueva modalidad pasará a tornar en lo sucesivo y definitivamente el lugar de la que reemplaza.
Cambio de nombre de la Caja
Artículo 74.- La denominación de la autoridad de aplicación que introduce el artículo 41 se debe exclusivamente a un cambio en el nombre de la entidad y no modifica sus características, atributos o naturaleza, resultando por lo tanto natural sucesora y continuadora de la Caja Complementaria de Previsión para los Trabajadores de la Administración Nacional de Aduanas.

Fecha de publicación 24/10/2011