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14 de Agosto de 2026

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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


PODER EJECUTIVO

Decreto 736/2026

DNU-2026-736-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 14/08/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-78109694-APN-DGDA#MEC, los Decretos Nros. 905 del 31 de mayo de 2002 y sus normas modificatorias y complementarias y 179 del 10 de marzo de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que en los últimos CIEN (100) años la economía de la REPÚBLICA ARGENTINA mostró un bajo crecimiento acumulado acompañado de una alta volatilidad, lo que resultó en una pérdida gradual de su posición relativa respecto de otras economías del mundo.

Que esta dinámica se tradujo en un marcado deterioro en las condiciones de vida de la población, que se profundizó en las últimas DOS (2) décadas, donde la REPÚBLICA ARGENTINA continuó perdiendo posiciones relativas frente al resto del mundo en un contexto de bajo crecimiento y alta inflación.

Que en diciembre del año 2023 la REPÚBLICA ARGENTINA se encontraba atravesando una situación de inédita gravedad: la inestabilidad de las variables económicas era crónica y se verificaba un riesgo cierto de hiperinflación, existía un estricto control al movimiento de capitales, no había acceso al financiamiento externo, la intermediación financiera se ubicaba en los mínimos históricos, las distorsiones de precios relativos eran marcadas, las reservas internacionales netas eran negativas en un número significativo y el país soportaba déficit fiscal y externo.

Que, en este sentido, la inestabilidad macroeconómica, un sistema tributario altamente distorsivo, el exceso de regulaciones y trabas a la actividad económica y la ausencia de un esquema contractual previsible afectaron la dinámica de la inversión, que es un componente crucial de la demanda para sostener aumentos de productividad y de capital por trabajador que permitan recomponer el sendero del crecimiento económico en el mediano plazo.

Que un incremento en la tasa de inversión implica una mayor acumulación de capital que, además de tener un efecto directo sobre la demanda agregada, puede impactar en la tasa de crecimiento de largo plazo por el crecimiento de la productividad.

Que tales extremos resultan plenamente verificables a la luz de la experiencia de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, tomando en cuenta el período 2012-2023 en la REPÚBLICA ARGENTINA, la tasa de inversión a precios corrientes fue del DIECISÉIS POR CIENTO (16 %), con un crecimiento medio anual del Producto Interno Bruto (PIB) inferior al CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1 %).

Que, asimismo, durante dicho lapso, el Producto Interno Bruto (PIB) se contrajo en SIETE (7) de los DOCE (12) años, marcando un período de estancamiento que derivó en una caída acumulada del Producto Interno Bruto (PIB) per cápita a precios constantes mayor al DIEZ POR CIENTO (10 %).

Que esta contracción económica derivó en una marcada pérdida de bienestar para la sociedad y en un profundo deterioro en los indicadores sociales, destacándose que las tasas de pobreza e indigencia se incrementaron del VEINTISÉIS COMA NUEVE POR CIENTO (26,9 %) y del OCHO COMA SIETE POR CIENTO (8,7 %), en el segundo semestre de 2006, al CUARENTA Y UNO COMA SIETE POR CIENTO (41,7 %) y al ONCE COMA NUEVE POR CIENTO (11,9 %), en el segundo semestre de 2023, respectivamente.

Que resulta evidente la existencia de un vínculo estrecho entre la inversión y el crecimiento del nivel de actividad.

Que para lograr un incremento sostenido en la tasa de inversión se necesita de estabilidad macroeconómica y de regulaciones claras y estables, dado que los proyectos de inversión implican desembolsos netos iniciales y flujos netos positivos que recién se registran en el futuro.

Que la posibilidad del Gobierno Nacional de avanzar en la dirección señalada se ha encontrado naturalmente limitada por la herencia de diversos desequilibrios económicos tales como los señalados previamente, generados en buena medida durante los años previos a esta gestión.

Que desde diciembre del año 2023 hasta el presente esta Administración ha adoptado una serie de medidas que redujeron de manera significativa el gasto público con el fin de garantizar el equilibrio fiscal, y que tuvieron como principal efecto una creciente estabilización de las variables macroeconómicas y una marcada reducción de la inflación.

Que mediante el Decreto N° 179/25, declarado válido por la Resolución N° 741-D/2025 del 19 de marzo de 2025 de la H. CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN, se aprobaron operaciones de crédito público a ser celebradas con el FONDO MONETARIO INTERNACIONAL bajo la modalidad de un Programa de Facilidades Extendidas o "Extended Fund Facility (EFF)".

Que la celebración de dichas operaciones permitió fortalecer notablemente las reservas internacionales del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, lo cual permite avanzar más rápido en el sendero de la normalización de la economía sin que la sociedad argentina deba asumir un sacrificio mayor del que ya ha afrontado de manera heroica.

Que, pese a ello, para consolidar un proceso de crecimiento que redunde en una mejor calidad de vida para los argentinos resulta indispensable promover el incremento del stock de ahorro en la economía de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que conforme surge de las estimaciones de la Posición de Inversión Internacional realizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a fin del primer trimestre de 2026 el sector privado no financiero contaba con activos externos en "otras inversiones" (excluyendo inversión extranjera directa e inversión de cartera) por la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CATORCE MILLONES (USD 262.014.000.000).

Que, sin embargo, los depósitos en moneda extranjera del sector privado en el sistema financiero local ascendieron a DÓLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES (USD 39.336.000.000) al 30 de junio de 2026, una cifra sustancialmente inferior al stock de moneda, depósitos y otras inversiones en moneda extranjera del sector privado mencionado en el considerando precedente.

Que, por otro lado, los depósitos en pesos del sector privado en el sistema financiero según información del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA al 30 de junio de 2026 eran equivalentes a DÓLARES ESTADOUNIDENSES OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y TRES MILLONES (USD 85.043.000.000).

Que para lograr que los activos externos de los argentinos en moneda extranjera se incorporen al sistema, se requiere de un marco regulatorio que permita que los bancos puedan ofrecer mayores rendimientos por los depósitos en moneda extranjera en el sistema financiero.

Que, asimismo, las restricciones que tienen las entidades financieras para otorgar créditos en moneda extranjera a sujetos con ingresos que no están vinculados a moneda extranjera reducen sustancialmente la demanda potencial de financiamiento en dicha moneda y, por ende, los incentivos de los bancos a atraer depósitos en moneda extranjera.

Que la importancia de un sistema que canalice los ahorros en moneda extranjera a través del sistema financiero es especialmente relevante en un país como la REPÚBLICA ARGENTINA en donde, a diferencia de la mayor parte de las economías de la región que han logrado construir confianza en sus monedas nacionales, el stock de ahorro se encuentra mayormente dolarizado debido a décadas de inestabilidad macroeconómica y contractual.

Que luego de haber logrado la estabilización de la macroeconomía y de haber eliminado diversas regulaciones que distorsionaban la actividad económica, la capitalización de la economía argentina mediante el ingreso de los ahorros de los argentinos al sistema financiero es el paso siguiente natural para contribuir a dar sostenibilidad al crecimiento de la inversión.

Que, asimismo, según información del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA al 30 de junio de 2026, mientras los depósitos del sector privado en moneda extranjera ascienden a la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES (USD 39.336.000.000), los préstamos en moneda extranjera al sector privado se ubicaron en la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS DIECISÉIS MILLONES (USD 23.716.000.000).

Que aun cuando parte de la diferencia se explica por los requisitos de efectivo mínimo y por otras fuentes y orígenes de aplicación de fondos, una proporción considerable de los depósitos por encima de los requisitos legales se encuentran ociosos, en efectivo o depositados con rendimientos bajos o nulos en el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Que lo expuesto en el considerando precedente también reduce el incentivo de los bancos para competir por la captación de colocaciones y, en consecuencia, limita la formalización de ahorros que actualmente se mantienen fuera del circuito bancario, evidenciando una deficiente utilización del potencial de financiamiento y afectando los rendimientos ofrecidos por depósitos a la vista o a plazo.

Que según informa el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, al 30 de junio de 2026, la tasa nominal anual promedio por depósitos en moneda extranjera en caja de ahorro fue de CERO COMA VEINTITRÉS POR CIENTO (0,23 %) y la tasa de plazos fijos a TREINTA (30) días fue de UNO COMA VEINTINUEVE POR CIENTO (1,29 %).

Que la posibilidad de que las entidades financieras apliquen parte de sus depósitos en dólares estadounidenses a préstamos a sectores no exportadores -siempre que se cumplan criterios prudenciales- permitirá aumentar la disponibilidad de crédito, mejorar la eficiencia del sistema financiero y generar incentivos para canalizar al circuito formal parte del elevado stock de ahorro externo o informal en moneda extranjera.

Que tanto los depósitos como las tenencias en efectivo del sector privado en moneda extranjera alcanzan niveles históricamente elevados, mientras que el volumen de préstamos otorgados en esa misma moneda resulta sensiblemente inferior a lo observado en la historia de la REPÚBLICA ARGENTINA, lo que evidencia la existencia de un volumen significativo de ahorro en divisas insuficientemente integrado al sistema financiero, limitando su contribución al crédito y con potencial de ser canalizado hacia el financiamiento de la inversión productiva.

Que la parálisis de tal volumen de capital en un contexto de necesidad de crecimiento económico representa un costo de oportunidad inaceptable para el desarrollo nacional.

Que, por lo tanto, resulta necesario flexibilizar el artículo 23 del Decreto N° 905/02 y sus normas modificatorias y complementarias, con el fin de permitir que las entidades financieras puedan destinar depósitos en moneda extranjera de sus clientes a financiar la actividad económica de personas jurídicas aun cuando no cuenten con ingresos habituales provenientes directa o indirectamente de operaciones de comercio exterior y actividades vinculadas.

Que, asimismo, la presente medida no implica una liberalización automática y total del crédito en moneda extranjera, sino el paso a un régimen más flexible, dinámico y supervisado por la autoridad monetaria, conforme a sus atribuciones y responsabilidades en materia de estabilidad financiera ampliando prudencialmente los potenciales destinatarios.

Que, en este sentido, conforme a las facultades conferidas por la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA cuenta, en ejercicio de su autonomía técnica y función de supervisión, con la potestad de dictar la normativa prudencial aplicable a las operaciones de crédito en moneda extranjera, la cual puede contemplar criterios de elegibilidad de deudores, segmentación de límites de exposición, exigencias de liquidez y descalce, ponderadores de riesgo y provisiones diferenciadas, así como evaluaciones reforzadas de la capacidad de repago mediante coberturas o acceso efectivo a divisas, y cualquier otro criterio necesario con el fin de preservar la solvencia del sistema financiero conforme a las mejores prácticas internacionales.

Que los marcados desequilibrios existentes en la época en la que se impuso la restricción establecida en el Decreto N° 905/02 y sus normas modificatorias y complementarias ya no se verifican con igual magnitud en el presente, gracias a las medidas económicas adoptadas a lo largo de los últimos DOS (2) años.

Que, como fuera expresado en los considerandos precedentes, resulta impostergable avanzar en la senda de la normalización de la economía, lo cual requiere de la eliminación de regulaciones que no se condicen con el objetivo de lograr un sistema que promueva una mejor calidad de vida para los argentinos.

Que la presente medida se dicta en un contexto en el cual el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA se encuentra adoptando políticas que permitirán avanzar en el necesario sendero de la normalización de las cuentas corriente y de capital del balance de pagos.

Que el fortalecimiento de las reservas del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, que comenzó con la celebración del Programa de Facilidades Extendidas o "Extended Fund Facility (EFF)" con el FONDO MONETARIO INTERNACIONAL y continuó en los primeros SIETE (7) meses de 2026 con compras en el mercado de cambios por la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRECE MIL TRESCIENTOS MILLONES (USD 13.300.000.000), por encima del nivel de referencia de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL MILLONES (USD 10.000.000.000) fijado para todo el año, permite que la presente medida se adopte al mismo tiempo que se progresa hacia una liberalización de las restricciones cambiarias y de movimiento de capitales.

Que mediante el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL no puede en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo, excepto cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes y no se tratare de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos.

Que en cuanto a la alusión a "circunstancias excepcionales", la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha interpretado que ellas se verifican en los casos en los que "la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes" ("Verrocchi, Ezio Daniel", Fallos 322:1726, año 1999); y ese mismo criterio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal en diferentes oportunidades ("Consumidores Argentinos", Fallos: 333:633, año 2010; "Asociación Argentina de Compañías de Seguros", Fallos: 338:1048, año 2015; "Pino, Seberino", Fallos: 344:2690, año 2021; y "Morales, Blanca Azucena", Fallos: 346:634, año 2023).

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha señalado que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar decretos de necesidad y urgencia cuando se constatan "situaciones de grave trastorno que amenacen la existencia, la seguridad o el orden público o económico, que deben ser conjuradas sin dilaciones" y que las reglas a las cuales se encuentran sometidos este tipo de decretos "contemplan, además, una intervención posterior del Poder Legislativo" ("Leguizamón Romero, Abel", Fallos: 327:5559, 2004, considerando 5°).

Que como consecuencia de lo expuesto en los considerandos precedentes, se constata que la necesidad de eliminar la restricción consagrada en el artículo 23 del Decreto N° 905/02 y sus normas modificatorias y complementarias es manifiesta.

Que, asimismo, resulta necesario que la presente medida sea adoptada e implementada de manera inmediata, con el fin de flexibilizar la restricción consagrada en la norma precitada, promover el incremento de la tasa de inversión y favorecer el crecimiento económico, con el objeto de contribuir a la reducción de la pobreza y mejorar las condiciones de vida de millones de argentinos que aún padecen las consecuencias de políticas implementadas por gestiones anteriores.

Que, como consecuencia de lo indicado, la adopción de la presente medida es incompatible con el trámite ordinario para la sanción de las leyes que se encuentra previsto en la Segunda Parte, Título Primero, Sección Primera de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 23 del Decreto N° 905 del 31 de mayo de 2002 y sus normas modificatorias y complementarias por el siguiente:

"ARTÍCULO 23.- Permítese la constitución de depósitos en moneda extranjera en cuentas a la vista y depósitos a plazo. Los fondos provenientes de dichos depósitos podrán destinarse exclusivamente a la financiación a prestatarios que tengan ingresos habituales provenientes directa o indirectamente de operaciones de comercio exterior y actividades vinculadas, así como al otorgamiento de financiaciones a otras personas jurídicas, conforme a la normativa que a tal efecto dicte el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA".

ARTÍCULO 2°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Diego César Santilli - Pablo Quirno Magrane - TG Carlos Alberto Presti - Luis Andres Caputo - Juan Bautista Mahiques - Alejandra Susana Monteoliva - Mario Iván Lugones - Sandra Pettovello - Federico Adolfo Sturzenegger

e. 14/08/2026 N° 14854/2026 v. 14/08/2026



Fecha de publicación 14/08/2026