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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


Ministerio de Educación EDUCACION SUPERIOR

Resolución 2210/2011

Apruébase el estatuto académico de la Universidad Tecnológica Nacional.

Bs. As., 7/12/2011

VISTO el Expediente Nº 16662/07 del Registro del entonces MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, y

CONSIDERANDO:

Que en el citado Expediente la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL solicita a este Ministerio la publicación de las modificaciones introducidas, a las disposiciones de su Estatuto Académico que fueran oportunamente aprobadas por Resolución Ministerial Nº 278 de fecha 14 de marzo de 2008.

Que las presentes modificaciones fueron aprobadas por Resolución Nº 1/11 de la Honorable Asamblea Universitaria, adoptada en la sesión desarrollada el 14 de septiembre de 2011.

Que analizada la nueva redacción del Estatuto, en la que se observa la modificación de los artículos 13, 70, 71, 78, 85, 88, 89, 93, 103, 105, 114, 121, 122, 123, 125, 126, 148, 139, 140, 141, 147, 152 y el agregado del artículo 157, se observa que la misma se ajusta a lo establecido por la Ley Nº 24.521, por lo que corresponde hacer lugar a lo peticionado ordenando su publicación.

Que el organismo con responsabilidad primaria en el tema y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 34 de la Ley 24.521.

Por ello,

EL MINISTRO
DE EDUCACION
RESUELVE:

Artículo 1º — Ordenar la publicación en el Boletín Oficial del nuevo texto ordenado del Estatuto Académico de la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL, cuya modificación fue dispuesta por Resolución Nº 1/11 de la Honorable Asamblea Universitaria de fecha 14 de septiembre de 2011, quedando redactado el mismo de acuerdo al texto que se encuentra reproducido en el Anexo, que a todos los efectos forma parte de la presente.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto E. Sileoni.

ANEXO
UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL
ESTATUTO UNIVERSITARIO
TITULO I
PRINCIPIOS CONSTITUTIVOS Y MISION DE LA UNIVERSIDAD
ARTICULO 1º.- La Universidad Tecnológica Nacional, es una institución educacional, creada por el artículo 9º de la Ley Nº 13.229 y cuyo nombre y régimen jurídico de autarquía fue establecido por la Ley Nº 14.855 e incorporada plenamente al sistema universitario argentino en total equidad jurídica con otras universidades nacionales por Ley Nº 16.712.
VISION: La Universidad Tecnológica Nacional ha sido concebida desde su comienzo como una institución abierta a todos los hombres capaces de contribuir al proceso de desarrollo de la economía argentina, con clara conciencia de su compromiso con el bienestar y la justicia social, su respeto por la ciencia y la cultura, y la necesidad de su aporte al progreso de la Nación y las regiones que la componen, reivindicando los valores imprescriptibles de la libertad y la dignidad del hombre, los cimientos de la cultura nacional que hacen a la identidad del pueblo argentino, y la integración armónica de los sectores sociales que la componen.
ARTICULO 2º.- Es MISION de la Universidad Tecnológica Nacional: crear, preservar y transmitir los productos de los campos científico, tecnológico y cultural para la formación plena del hombre como sujeto destinatario de esa cultura y de la técnica, extendiendo su accionar a la comunidad para contribuir a su desarrollo y transformación.
A tales fines, la Universidad Tecnológica Nacional debe cumplir con el propósito de lograr los OBJETIVOS que se detallan a continuación:
En relación con lo académico:
a) Preparar profesionales idóneos en el ámbito de la tecnología capaces de actuar con eficiencia, responsabilidad, creatividad, sentido crítico y sensibilidad social, para satisfacer las necesidades del medio socioproductivo, y para generar y emprender alternativas innovadoras que promuevan sustentablemente el desarrollo económico nacional y regional, en un marco de justicia y solidaridad social.
b) Promover y desarrollar estudios e investigaciones y formar recursos humanos del más alto nivel académico, de manera de contribuir a una mejor calidad de vida de la sociedad y desarrollo nacional, y la prestación de asistencia científica y tecnológica a entidades públicas y privadas para la promoción, fomento, organización y dirección de la producción.
En relación con lo regional y local:
Extender sus acciones y servicios a todas las regiones y localidades del país que son asiento de sus distintas dependencias académicas, respondiendo a su carácter federal y a un desarrollo territorialmente equilibrado.
En relación con lo nacional:
Fomentar el desarrollo autónomo y sustentable de la industria argentina, y la consolidación del sector de las PYMEs como fuente sustancial de empleo y de aporte al mercado interno y a la exportación.
En relación con lo internacional:
Incrementar su presencia en el contexto internacional a través de la vinculación con instituciones y organizaciones relacionadas con la enseñanza de la ingeniería y con toda otra área del conocimiento, propiciando espacios de diálogo, intercambio de experiencias, concertando políticas y articulaciones a fin de promover su protagonismo frente a los desafíos de la sociedad internacional.
En relación con lo científico y tecnológico:
Desarrollar la investigación, acordando las máximas facilidades para su realización, definiendo y priorizando modos de acción que sirvan a sus intereses y que promuevan el bienestar de la sociedad y el desarrollo productivo del país.
En relación con lo social:
Extender sus acciones y sus servicios a la comunidad con el fin de contribuir a su pleno desarrollo y a su transformación hacia una forma de sociedad más solidaria que brinde mejor calidad de vida a sus integrantes. Es por ello que, la Universidad Tecnológica Nacional consagra el derecho al ingreso irrestricto y a la gratuidad de la enseñanza en sus carreras de grado.
En relación con lo humanístico cultural:
Comprometerse en la formación integral de sus graduados, enriqueciendo los conocimientos científicos y tecnológicos con los productos de otras áreas de la cultura universal y nacional, y los valores éticos que definen a los hombres cabales y solidarios.
ARTICULO 3º.- La Universidad Tecnológica Nacional otorga títulos universitarios habilitantes para el ejercicio profesional de acuerdo con los estudios cursados en ella, y confiere grados académicos y títulos de pregrado y posgrado.
ARTICULO 4º.- La Universidad Tecnológica Nacional, dicta y modifica su Estatuto, elige autoridades, designa, contrata y remueve a sus profesores y a su personal, y administra su patrimonio. Su domicilio legal queda establecido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 5º.- Componen la Universidad: El Rectorado, las Facultades Regionales, las Regionales Académicas y sus organismos dependientes.
TITULO II
ENSEÑANZA E INVESTIGACION
CAPITULO I
ENSEÑANZA
ARTICULO 6º.- La enseñanza universitaria será activa y tendrá carácter y contenido científico, técnico, cultural, ético y profesional. El ingreso a las carreras de grado estará abierto a todos los egresados del nivel secundario, en el marco de igualdad de oportunidades y posibilidades. En tal sentido la Universidad debe proveer los medios que les permitan a los ingresantes alcanzar competencias indispensables para el cursado de las carreras.
ARTICULO 7º.- Las actividades de enseñanza estarán a cargo de las distintas Unidades Académicas. Abarcará el conocimiento de los problemas tecnológicos del país, especialmente en su repercusión regional, y en la forma que establezcan los respectivos Consejos Directivos de acuerdo con las normas generales dadas por el Consejo Superior.
ARTICULO 8º.- La conducción de los procesos de enseñanza será responsabilidad de profesores designados por concursos, interinos, contratados, consultos, eméritos, libres, visitantes, y por auxiliares docentes.
ARTICULO 9º.- Se establece la Carrera Académica para la formación, desarrollo, perfeccionamiento y evaluación de los docentes de acuerdo con la reglamentación que a tal efecto dicte el Consejo Superior.
CAPITULO II
INVESTIGACION Y POSGRADO
ARTICULO 10º.- La Universidad realizará investigación, desarrollo e innovación tecnológica, orientados a resolver problemas regionales y nacionales con especial énfasis en su vinculación con el campo tecnológico comprometiendo en ello sus máximos esfuerzos.
Los proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica serán realizados por docentes investigadores, estudiantes, graduados y terceros a través de convenios de cooperación. Se promoverá la incorporación de los investigadores en la carrera de investigador.
ARTICULO 11º.- La Universidad delineará las pautas de pertinencia y/o de necesidades nacionales y regionales en el campo de la tecnología y educación, mediante la actualización y/o formulación de programas institucionales específicos.
ARTICULO 12º.- Los programas de investigación, desarrollo e innovación tecnológica estarán preferentemente articulados en forma recíproca y de manera transversal con los programas que se lleven adelante en el grado y los posgrados de la Universidad.
ARTICULO 13º.- La carrera de docente investigador se implementará formando recursos humanos desde las carreras de grado, de tal manera de brindar a los estudiantes las herramientas que los preparen para la actividad de investigación, más desarrollo, más innovación, indispensables para su inserción en estudios de posgrado. Con ese propósito se acordarán becas para facilitar dichos estudios en el país y/o en el extranjero, de acuerdo con la reglamentación que fije el Consejo Superior. Los estudios sistemáticos de posgrado conducentes a grados académicos de Especialista, Magíster y Doctor serán propiciados en toda disciplina que se adecue a esta modalidad. Las actividades de este nivel incluirán la enseñanza a través de Cursos o Seminarios de Actualización que tienen por objeto renovar periódicamente los conocimientos en un área especial de una disciplina o un conjunto interdisciplinario. La educación de posgrado será regulada por normas específicas aprobadas por el Consejo Superior.
CAPITULO III
INGRESO
ARTICULO 14º.- A la Universidad Tecnológica Nacional podrán ingresar:
a) Los egresados de escuelas del nivel secundario y los egresados de otras universidades reconocidas.
b) Los que cumplimenten las exigencias de especial preparación que dicte el Consejo Superior.
Para aquellos aspirantes que trabajen ya sea por su cuenta o por cuenta de terceros, se arbitrarán los medios y condiciones que les posibiliten el cursado de las carreras de grado.
Los casos de los aspirantes cuya situación no esté contemplada en el presente artículo serán resueltos por el Consejo Superior.
TITULO III
PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION
CAPITULO I
PROFESORES
ARTICULO 15º.- Las cátedras y cargos docentes se proveerán por concurso abierto y público de títulos, antecedentes y clases de oposición de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte el Consejo Superior. Todos los aspirantes al ejercicio de la docencia universitaria deberán acreditar título de igual o superior nivel al de la carrera para la que se postule.
ARTICULO 16º.- Los docentes que ejerzan funciones en los organismos responsables del gobierno de la Universidad Tecnológica Nacional podrán presentarse en los concursos de cátedras de la misma, debiendo excusarse de intervenir cuando se tramiten las distintas instancias de aquellos concursos en que intervengan como aspirantes.
ARTICULO 17º.- Los Departamentos de Enseñanza deberán organizarse académicamente en áreas o campos de conocimiento, agrupando a tal fin asignaturas afines y designando a un profesor titular como Director de Area, a fin de que coordine adecuadamente sus actividades, de acuerdo con la normativa que establezca el Consejo Superior.
ARTICULO 18º.- Las categorías de los profesores de la Universidad son las siguientes:
a) Titular.
b) Asociado.
c) Adjunto.
ARTICULO 19º.- Profesor Titular: Es el primer nivel de capacidad científico-académico- profesional. Por tal razón es misión del Profesor Titular dirigir la cátedra a su cargo, siendo sus funciones:
a) Dictar las clases teórico-prácticas.
b) Conducir la enseñanza de acuerdo con los planes y normas que se establezcan.
c) Orientar las tareas de los docentes responsables de los cursos que conforman la cátedra.
d) Realizar investigaciones y formar escuela en su cátedra.
e) Dirigir el seminario periódico de la cátedra, donde se resuelve y evalúa el plan de enseñanza y la metodología para el desarrollo de la asignatura, en coordinación con los seminarios de las asignaturas correlativas y el Departamento de Enseñanza de la especialidad correspondiente.
f) Distribuir las tareas a cumplir por todos los integrantes de la cátedra en función del plan de enseñanza resuelto para cada año lectivo.
g) Integrar los jurados, comisiones examinadoras u otras de carácter docente y técnico para las que sea elegido o designado.
h) Elaborar y mantener actualizada la bibliografía de la cátedra con la participación de los integrantes del seminario de la misma.
i) Preparar y elevar la memoria anual de la actividad desarrollada por la cátedra con la participación de los integrantes del seminario de la misma.
j) Colaborar en tareas de extensión universitaria.
k) Participar en reuniones científicas de su Departamento.
l) Desempeñar los cargos directivos o académicos para los cuales sea elegido o designado.
ARTICULO 20º.- Profesor Asociado: Es la jerarquía siguiente respecto del profesor titular, posee el primer nivel de capacidad científica académico-profesional. Es misión del Profesor Asociado colaborar con el Director de Cátedra en la dirección de la misma y reemplazarlo cuando fuere necesario. Son sus funciones:
a) Dictar clases teórico-prácticas.
b) Integrar los jurados, comisiones examinadoras u otras de carácter docente y técnico para las que sea elegido o designado.
c) Participar en las tareas del seminario de la cátedra y en las de extensión universitaria
d) Participar en planes de investigación y en reuniones científicas de su departamento.
e) Desempeñar los cargos directivos y académicos para los cuales sea elegido o designado.
ARTICULO 21º.- Profesor Adjunto: Debe acreditar capacidad académica, y de transmisión de conocimientos teórico-prácticos, así como experiencia profesional en el caso de asignaturas de especialización. Sus funciones son:
a) Dictar clases teórico-prácticas.
b) Participar en las tareas académicas que el Director de cátedra determine, así como en el desarrollo de seminarios de la misma.
c) Integrar los jurados de concursos de auxiliares docentes, comisiones examinadoras u otras de carácter docente y técnico para las que sea elegido o designado.
d) Desempeñar los cargos directivos y académicos para los cuales sea elegido o designado.
ARTICULO 22º.- Profesor Interino: A falta de profesor titular, asociado o adjunto, el Consejo Directivo encargará la conducción de la cátedra interinamente a un profesor de asignatura análoga o afín y sólo a falta del mismo, a quien tenga el título y los antecedentes requeridos para el ejercicio de la docencia universitaria.
ARTICULO 23º.- Profesor Contratado: El Consejo Directivo de las Facultades Regionales por el voto de al menos los DOS TERCIOS (2/3) de sus miembros integrantes, podrá proponer al Consejo Superior para su aprobación con igual requisito, el contrato de profesores e investigadores de las distintas especialidades y categorías, en las condiciones y con la función y retribución que en cada caso se establezcan.
ARTICULO 24º.- Profesor Emérito: Es el que siendo o habiendo sido profesor titular, posea condiciones sobresalientes para la docencia y/o investigación, con servicios relevantes en la Universidad, y sea propuesto en tal carácter por el voto de al menos los TRES CUARTOS (3/4) de los miembros integrantes del Consejo Directivo de la Facultad Regional de origen y su designación con carácter vitalicio resulte aprobada por idéntica mayoría del Consejo Superior.
ARTICULO 25º.- Profesor Consulto: Es el que siendo o habiendo sido profesor titular y que poseyendo condiciones destacadas para la docencia o la investigación sea propuesto en tal carácter por el voto de al menos DOS TERCIOS (2/3) de los miembros del Consejo Directivo de la Facultad Regional de origen, siendo el Consejo Superior, por idéntica mayoría, quien lo designe en tal carácter por un período de CINCO (5) años.
ARTICULO 26º.- Profesor Libre: Es toda persona que posea título universitario habilitante o que haya realizado estudios o investigaciones en la materia de la cátedra sobre la que aspira a enseñar y solicite al Consejo Directivo su admisión como profesor libre o ser invitado en tal carácter. El Consejo Superior reglamentará las pruebas de competencia que considerare necesarias al respecto.
Los profesores libres no percibirán remuneración y su admisión como tales será por un período lectivo no mayor de UN (1) año, pudiendo ser renovado. Podrán dictar cursos paralelos a los de las cátedras constituidas, con la autorización del Consejo Directivo, integrando plenamente las respectivas comisiones examinadoras.
ARTICULO 27º.- Profesor Visitante: Es todo el que, no formando parte del plantel docente estable, preste una colaboración destacada en la actividad universitaria, desarrollándola en el ámbito de una Unidad Académica.
ARTICULO 28º.- Profesor Honorario: El Consejo Superior por el voto de al menos TRES CUARTOS (3/4) de sus miembros, podrá otorgar ese título a quien se haga acreedor a tal distinción por sus méritos de excepción.
ARTICULO 29º.- El profesor designado por concurso público de antecedentes y oposición permanecerá en sus funciones SIETE (7) años, período durante el cual su Carrera Académica será evaluada en la forma que establezca la reglamentación que al efecto dicte el Consejo Superior, a fin de, una vez finalizado el período mencionado, considerar la continuidad en sus funciones.
ARTICULO 30º.- El Rector, Vicerrector, Decano y Vicedecano, y todo otro profesor que ocupare un cargo de mayor jerarquía a criterio del Consejo Superior, no se computará el lapso de ejercicio de sus funciones, para la finalización del período de su designación como profesor, en las cátedras cuyo dictado haya debido suspender por tal motivo.
ARTICULO 31º.- La carga horaria de los profesores, podrá suspenderse o disminuirse cuando el profesor fuere designado para desempeñar cargos directivos en Universidades Nacionales o funciones de gobierno, y únicamente por el tiempo que dure dicha designación.
ARTICULO 32º.- El Consejo Directivo, por al menos DOS TERCIOS (2/3) de los votos de la totalidad de los miembros integrantes, podrá eximir a los profesores del dictado de la cátedra para que dedique su tiempo a la investigación, o dirija actividades docentes o extradocentes de interés para la Universidad.
ARTICULO 33º.- Cada SEIS (6) años consecutivos en el ejercicio de la cátedra, los profesores tendrán derecho a UN (1) año de licencia con goce de sueldo para realizar estudios en el país o en el extranjero. A su término, deberán presentar un informe ante el Consejo Directivo respectivo.
ARTICULO 34º.- El Consejo Directivo deberá proveer de inmediato el reemplazo del profesor que se acoja al artículo precedente, de acuerdo con las disposiciones que contiene el presente Estatuto.
ARTICULO 35º.- Del Juicio Académico: Los profesores pueden ser pasibles de juicio académico. A tal fin se constituirá un Tribunal Universitario conforme con lo establecido en la normativa vigente. Para que el juicio se formalice se requiere acusación fundada, según lo establezca la reglamentación que dicte el Consejo Superior. Son causales:
a) Incumplimiento de obligaciones docentes o extradocentes
b) Falta de honestidad intelectual y de ética universitaria.
c) Incompetencia científica, técnica o pedagógica.
d) Participación en actos que atenten contra la estabilidad constitucional o democrática.
e) Condena firme por delito doloso.
En caso de serle desfavorable el fallo del juicio académico, su designación caducará inmediatamente.
CAPITULO II
AUXILIARES DE DOCENCIA
ARTICULO 36º.- Las categorías de los auxiliares de docencia de la Universidad serán las siguientes:
a) Jefe de Trabajos Prácticos.
b) Ayudante de Trabajos Prácticos de Primera
c) Ayudante de Trabajos Prácticos de Segunda (*)
(*) Se reserva para los alumnos que inician la carrera docente como ayudante alumno.
ARTICULO 37º.- El Jefe de Trabajos Prácticos y el Ayudante de Primera designado por concurso público de antecedentes y oposición permanecerá en sus funciones CINCO (5) años, período durante el cual su Carrera Académica será evaluada en la forma que establezca la reglamentación que al efecto dicte el Consejo Superior, a fin de, una vez finalizado el período mencionado, considerar la continuidad en sus funciones. A falta de Docentes Auxiliares concursados, el Consejo Directivo designará interinamente para la realización de las tareas a aspirantes con título habilitante y antecedentes para el desarrollo de las mismas.
ARTICULO 38º.- Del Juicio Académico: Los auxiliares de docencia pueden ser pasibles de juicio académico. A tal fin se constituirá un Tribunal Universitario conforme con lo establecido en la normativa vigente. Para que el juicio se formalice se requiere acusación fundada, según lo establezca la reglamentación que dicte el Consejo Superior. Son causales:
a) Incumplimiento de obligaciones docentes o extradocentes
b) Falta de honestidad intelectual y de ética universitaria.
c) Incompetencia científica, técnica o pedagógica.
d) Participación en actos que atenten contra la estabilidad constitucional o democrática
e) Condena firme por delito doloso.
En caso de serle desfavorable el fallo del juicio académico, su designación caducará inmediatamente.
CAPITULO III
DEDICACION
ARTICULO 39º.- La dedicación del personal docente comprende:
a) Dedicaciónexclusiva: Los docentes con dedicación exclusiva deben, además de ejercer la docencia en cursos de grado, realizar necesariamente investigación y/o desarrollo tecnológico y/o transferencia. También, podrán realizar actividades de extensión universitaria y/o dictar cursos de posgrado u otros.
b) Dedicación Semiexclusiva: Los docentes con dedicación semiexclusiva deben ejercer la docencia en cursos de grado, pudiendo incorporarse al dictado de cursos de posgrado u otros y realizar tareas de investigación, desarrollo tecnológico, transferencia y/o extensión universitaria.
c) Dedicación Simple: Los docentes con dedicación simple deben cumplir tareas docentes en cursos de grado, pudiendo incorporarse al dictado de cursos de posgrado u otros y realizar tareas de investigación, desarrollo tecnológico, transferencia y/o tareas de extensión universitaria.
ARTICULO 40º.- El Consejo Superior reglamentará la forma de organización de las cátedras y las funciones de los docentes de dedicación exclusiva y dedicación semiexclusiva, sin perjuicio de serles de aplicación aquellas establecidas en los Capítulos I y II del Título III del presente Estatuto. Las designaciones de los auxiliares de docencia podrán ser realizadas por cátedra, área o departamento de acuerdo con la conveniencia funcional. El Consejo Superior reglamentará las pautas generales al respecto.
TITULO IV
GRADUADOS
ARTICULO 41º.- La Universidad, por intermedio de sus Unidades Académicas y organismos dependientes organizará para sus graduados cursos y carreras de especialización y posgrado que permitan intensificar sus conocimientos y satisfacer sus necesidades de desarrollo profesional, acompañándolos en un proceso de formación continua.
ARTICULO 42º.- La Universidad podrá establecer en sus Unidades Académicas y organismos dependientes, un régimen de becas y otorgar los medios necesarios para el perfeccionamiento en el país y/o en el exterior de los graduados que acrediten aptitudes académicas y de investigación, o se destaquen en su desempeño profesional, de acuerdo con las disposiciones que dicte el Consejo Superior. Del mismo modo los graduados podrán aspirar a incorporarse en cátedras, grupos de investigación o tareas de extensión.
ARTICULO 43º.- Con el objeto de vincular institucionalmente al claustro, las Unidades Académicas organizarán actividades científicas, profesionales, culturales, sociales y deportivas.
TITULO V
GOBIERNO
SUBTITULO I -
UNIVERSIDAD
CAPITULO I
COMPOSICION
ARTICULO 44º.- El Gobierno Autónomo de la Universidad y de las Facultades Regionales se constituye con la representación de los CUATRO (4) claustros que componen la comunidad universitaria: docentes, graduados, estudiantes y no docentes.
ARTICULO 45º.- El Gobierno de la Universidad es ejercido por:
a) La Asamblea Universitaria.
b) El Consejo Superior.
c) El Rector.
d) Las Asambleas de Facultades Regionales.
e) Los Consejos Directivos de las Facultades Regionales
f) Los Decanos.
g) Los Consejos de Departamento.
h) Los Directores de Departamento.
CAPITULO II
ASAMBLEA UNIVERSITARIA FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
ARTICULO 46º.- La Asamblea Universitaria es el órgano supremo del Gobierno de la Universidad. Se reúne convocada por el Rector o a solicitud de la mayoría absoluta del Consejo Superior, o a requerimiento de por lo menos UN CUARTO (1/4) de los miembros integrantes de la Asamblea Universitaria. En el último caso, el Rector la convocará dentro de los DIEZ (10) días y de no hacerlo el cuerpo queda facultado institucionalmente para autoconvocarse.
Se expresará el objeto de la convocatoria en citaciones personales y públicas que deberán efectuarse con QUINCE (15) días de anticipación. La Asamblea Universitaria podrá tratar solamente los asuntos para cuya consideración haya sido convocada.
ARTICULO 47º.- La Asamblea sesionará con al menos la mitad más uno de los miembros que la integran con arreglo al Artículo 104. No logrado quórum, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas posteriores a la fecha y hora de su efectiva realización, se citará nuevamente a la misma para sesionar dentro de los TREINTA (30) días.
ARTICULO 48º.- La Asamblea Universitaria será presidida por el Rector o en su ausencia, por el Vicerrector. En caso de ausencia o impedimento de ambos, por el Consejero Docente que ella misma designe. El Presidente de la Asamblea deberá votar y, en caso de empate, decidirá su voto.
ARTICULO 49º.- La Asamblea sesionará con arreglo a su propio reglamento o, en su defecto, por el reglamento interno del Consejo Superior. Quien presida la Asamblea designará a la persona que actuará como Secretario de la misma.
ARTICULO 50º.- Son atribuciones de la Asamblea Universitaria:
a) Decidir sobre la validez de los títulos de sus integrantes.
b) Dictar su propio reglamento.
c) Elegir al Rector y al Vicerrector de la Universidad.
d) Resolver sobre la renuncia del Rector y/o Vicerrector.
e) Suspender o separar al Rector, Vicerrector o a cualquiera de sus miembros por las causas enumeradas en el artículo 68º, con el voto de al menos los DOS TERCIOS (2/3) del total de los miembros integrantes de la Asamblea.
f) Modificar el Estatuto Universitario en reunión convocada al efecto. La citación indicará expresamente los artículos a tratar. Toda modificación del Estatuto requerirá para su validez el voto de al menos DOS TERCIOS (2/3) de los miembros presentes, número que deberá ser mayor que la mitad del total de los integrantes de la Asamblea.
g) Decidir la creación de nuevas Facultades o la supresión de las existentes por el voto de al menos los DOS TERCIOS (2/3) de los miembros presentes, número que deberá ser mayor que la mitad del total de los integrantes de la Asamblea.
h) Asumir el Gobierno de la Universidad, en caso de conflicto insoluble que haga inviable el funcionamiento regular del Gobierno Universitario, designando un profesor, integrante de la Asamblea Universitaria, con la responsabilidad de procurar la normalización institucional en el plazo explícito que establezca al efecto la misma Asamblea.
i) Ejercer todo acto de jurisdicción superior no previsto en este Estatuto.
ARTICULO 51º.- La Asamblea Universitaria tomará sus decisiones por simple mayoría con excepción de los casos contemplados en los incisos e), f) y g) del artículo anterior y lo previsto en el artículo 121.
CAPITULO III
CONSEJO SUPERIOR
a) FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
ARTICULO 52º.- El Consejo Superior, juntamente con el Rector de la Universidad, ejerce el Gobierno y la jurisdicción universitaria.
ARTICULO 53º.- Corresponde al Consejo Superior:
a) Dictar su reglamento interno.
b) Ejercer por vía de recurso, y en última instancia universitaria el contralor de legitimidad.
c) Resolver, en última instancia, las cuestiones contenciosas que falle el Rector a los Consejos Directivos, por al menos los DOS TERCIOS (2/3) de los votos de los miembros presentes.
d) Formular y aprobar el presupuesto para la Universidad, contemplando los proyectos elevados por las Facultades Regionales.
e) Dictar ordenanzas y reglamentaciones.
f) Asegurar y normar el funcionamiento de instancias internas de evaluación institucional.
g) Proyectar reformas del Estatuto y someterlas a la aprobación de la Asamblea Universitaria.
h) Disponer, en caso de grave conflicto o acefalía, la intervención de Facultades Regionales, determinando su plazo de duración. Los interventores tendrán las atribuciones de los Decanos y Consejos Directivos. Esta disposición, que será apelable ante la Asamblea Universitaria, requerirá, para su validez, el voto de al menos los DOS TERCIOS (2/3) de los miembros presentes, número que en ningún caso podrá ser inferior a la mitad del total de los integrantes del cuerpo.
i) Proponer a la Asamblea Universitaria con el voto de al menos los DOS TERCIOS (2/3) de sus miembros integrantes, la creación o supresión de Facultades Regionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 inciso g).
j) Crear o suprimir carreras en el ámbito de la Universidad y autorizar la implementación de carreras ya existentes en las Facultades Regionales que así lo solicitaren con el voto de al menos los DOS TERCIOS (2/3) de los miembros presentes, número que no podrá ser inferior al de la mitad más uno del total.
k) Crear institutos y establecimientos piloto de enseñanza en sus diversos niveles.
l) Establecer las condiciones generales básicas para las reglamentaciones que dicten las Facultades Regionales.
m) Designar a los profesores propuestos por los Consejos Directivos, con facultad para anular y devolver las propuestas en los casos en que de oficio o por denuncia de parte se verifique la existencia de vicios formales en el proceso seguido para la designación.
n) Separar de su cargo a docentes por el voto de al menos los DOS TERCIOS (2/3) del total de sus miembros integrantes, a propuesta de los respectivos Consejos Directivos y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 35º y 38º.
o) Designar profesores eméritos, honorarios y acordar títulos Honoris Causa por el voto de al menos los TRES CUARTOS (3/4) de la totalidad de sus miembros integrantes.
p) Designar profesores consultos por el voto de al menos los DOS TERCIOS (2/3) de la totalidad de sus miembros integrantes.
q) Autorizar la expedición de títulos, proponer y gestionar sus alcances e incumbencias.
r) Reglamentar y resolver, de acuerdo con las leyes vigentes, sobre reválidas y reconocimiento de títulos habilitantes para el ejercicio profesional y docente, expedidos por organismos oficiales reconocidos de enseñanza superior nacionales o internacionales.
s) Adquirir derechos y contraer obligaciones, incluso aceptar herencias, legados y donaciones.
t) Autorizar y reglamentar la adquisición y enajenación de bienes.
u) Disponer y reglamentar la aplicación de los fondos universitarios.
v) Decidir sobre el alcance e interpretación de este Estatuto cuando surgieran dudas sobre su aplicación y ejercer todas las demás atribuciones que no estuvieran explícitamente reservadas a la Asamblea, al Rector o a las Facultades Regionales, sin perjuicio de lo establecido en el inciso i) del artículo 50º.
w) Suspender a los Consejeros por el voto de al menos los DOS TERCIOS (2/3) del total de sus miembros integrantes, por las causales invocadas en el artículo 68º. En el caso de tratarse de su separación del cargo; se requerirá una sesión especial al efecto, debiendo alcanzarse la misma mayoría especial establecida ut supra.
x) Ordenar la sustanciación de sumario al Rector y/o Vicerrector ante denuncia fundada en las causales del artículo 68º, por al menos DOS TERCIOS (2/3) de la totalidad de sus miembros integrantes, aprobar en su caso la suspensión en sus funciones y elevar lo actuado a la Asamblea Universitaria a los efectos de su definitiva resolución.
y) Considerar los pedidos de licencias del Rector y del Vicerrector y las renuncias y pedidos de licencias de los miembros del Consejo Superior.
z) Establecer las condiciones generales de admisión, permanencia y promoción de los alumnos, de acuerdo con la legislación vigente.
aa) Aprobar los diseños curriculares de las carreras en base a las recomendaciones del Consejo de Directores de Departamento y Secretarios Académicos.
bb) Designar, a propuesta de las Facultades Regionales, los representantes de la Universidad a congresos y reuniones científicas del país y del extranjero.
b) SESIONES
ARTICULO 54º.- El Consejo Superior será presidido por el Rector o Vicerrector de la Universidad, o en ausencia de éstos, por el Decano más antiguo en el ejercicio de su función, o en su defecto por el Decano de mayor edad. Quien presida el Consejo Superior deberá votar; en caso de empate decidirá su voto.
ARTICULO 55º.- El Consejo Superior celebrará sesión en forma ordinaria al menos SEIS (6) veces al año y extraordinaria cada vez que lo convoque el Rector por sí, o por solicitud de al menos UN TERCIO (1/3) de sus integrantes con arreglo al Artículo 105. En las sesiones será necesario el quórum, de no alcanzarse se debe aguardar VEINTICUATRO (24) horas, a partir de la fecha y hora de su efectiva convocatoria, para tratar de conseguirlo. El Secretario del Consejo Superior certificará en acta el cumplimiento de estos requisitos. No se podrán tratar asuntos que no estén incluidos en el Orden del Día, salvo que así lo disponga el voto de al menos las TRES CUARTAS (3/4) partes de sus miembros presentes. Serán válidas las decisiones tomadas por mayoría simple, a excepción de los casos de mayoría especial establecidos en el Estatuto Universitario o el reglamento de funcionamiento del Consejo Superior.
ARTICULO 56º.- El Consejo Superior sesionará en forma ordinaria en el período comprendido entre el 1º de febrero y el 31 de diciembre de cada año.
ARTICULO 57º.- Las sesiones serán públicas mientras el cuerpo no disponga lo contrario por razones fundadas debidamente y con el voto de la mayoría simple. En las sesiones secretas sólo estarán presentes los miembros del Consejo Superior y las personas que éste autorice.
ARTICULO 58º.- El Consejo Superior podrá invitar a sus sesiones, con voz pero sin voto, a las personas que considere conveniente.
ARTICULO 59º.- El Consejero que habiendo sido debidamente convocado y sin causa justificada, no concurriera a TRES (3) sesiones consecutivas o a CINCO (5) alternadas durante el año, cesará automáticamente en sus funciones.
ARTICULO 60º.- Las vacantes de Consejeros Titulares serán cubiertas por los suplentes, de acuerdo con la normativa vigente. Si por sucesivas vacancias quedaran sin cubrir uno o más cargos titulares, el Rector llamará a elecciones dentro de los TREINTA (30) días de producida la vacante para completar la representación de los claustros hasta la finalización del período, sin que en el ínterin se interrumpa el funcionamiento del Consejo.
ARTICULO 61º.- Las sesiones ordinarias del Consejo Superior tendrán lugar en el Rectorado, Sedes de la Universidad o donde éste lo determine.
a) COMISIONES
ARTICULO 62º.- Habrá Comisiones asociadas a la Enseñanza, la Interpretación de Normas y Reglamentos, el Presupuesto y la Administración, el Planeamiento, la Ciencia y Tecnología, y el Posgrado. Sin perjuicio de ello, podrá haber todas las Comisiones internas que se estime pertinente. El Rector es miembro natural de todas las Comisiones.
ARTICULO 63º.- El Consejo Superior en los casos que estime conveniente o en aquellos que no estén previstos en el Estatuto, podrá nombrar o autorizar al Rector para que designe comisiones transitorias que dictaminen sobre ellos.
ARTICULO 64º.- El Consejo Superior, por el voto de al menos los DOS TERCIOS (2/3) de sus miembros presentes, se podrá constituir en Comisión para tratar cualquier asunto del orden del día, tenga o no despacho de la Comisión correspondiente.
ARTICULO 65º.- Cuando las opiniones de los miembros de una Comisión fueran diversas, las minorías tendrán derecho a presentar al Consejo Superior su dictamen en disidencia; en tal caso, informará el despacho de minoría el miembro que ésta designe.
CAPITULO IV
RECTOR Y VICERRECTOR
a) NORMAS GENERALES
ARTICULO 66º.- El Rector ejerce la representación de la Universidad en todos los actos académicos, administrativos y civiles. Debe ser ciudadano argentino, tener como mínimo TREINTA (30) años de edad y ser o haber sido profesor de Universidad Nacional Argentina. El Vicerrector debe ser ciudadano argentino, tener como mínimo TREINTA (30) años de edad y ser o haber sido profesor de Universidad Nacional Argentina.
ARTICULO 67º.- El Rector y Vicerrector durarán CUATRO (4) años en sus funciones.
ARTICULO 68º.- El Rector y Vicerrector sólo podrán ser separados de sus cargos previo sumario sustanciado por decisión del Consejo Superior, cuando se justifique alguna de las siguientes causas:
a) Participación en actos que atenten contra la estabilidad constitucional o democrática, así como también contra la dignidad y la ética universitaria.
b) Abandono en el desempeño de su cargo o incapacidad declarada.
c) Falta de conducta o negligencia grave.
d) Existencia de sentencia firme por delito doloso.
ARTICULO 69º.- En caso de muerte, separación o renuncia aceptada del Rector, ejercerá la función el Vicerrector y si fuera la de ambos, lo hará el Decano más antiguo en el ejercicio de su función y, a igual antigüedad, el de mayor edad, quien deberá convocar a la Asamblea Universitaria para la designación del nuevo Rector y/o Vicerrector, dentro de los TREINTA (30) días desde su asunción al cargo.
b) FUNCIONES Y OBLIGACIONES
ARTICULO 70º.- Corresponde al Rector:
a) Convocar al Consejo Superior a solicitud de por lo menos UN TERCIO (1/3) de sus miembros integrantes, constituyendo en este caso, su incumplimiento, negligencia grave.
b) Dirigir la administración general de la Universidad.
c) Convocar y presidir las sesiones de la Asamblea Universitaria y del Consejo Superior, hacer cumplir sus resoluciones e informar sobre las mismas.
d) Expedir los diplomas universitarios, juntamente con el Decano de la Facultad Regional correspondiente.
e) Nombrar y remover al personal no docente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.
f) Nombrar y remover a sus Secretarios y funcionarios.
g) Ejercer la autoridad disciplinaria en la órbita de sus atribuciones.
h) Tener a su orden en el Banco de la Nación Argentina juntamente con quien designe la reglamentación, los fondos de la Universidad, y decidir sobre los pagos que deban verificarse y las entregas a las respectivas dependencias del importe de las partidas que les hayan sido acordadas.
i) Percibir los derechos y los recursos universitarios por medio de la Dirección General de Administración y darles el destino que corresponda.
j) Recabar de las Facultades Regionales los informes que estime convenientes.
k) Publicar las actas de las sesiones del Consejo Superior.
l) Abrir anualmente, en acto público, los cursos de la Universidad y presidir las colaciones de grado o designar a quien lo suplante.
m) Proponer al Consejo Superior los nombramientos de los funcionarios y empleados sujetos a acuerdo.
n) Ejercer todas las atribuciones de gestión y superintendencia que no sean privativas del Consejo Superior.
ARTICULO 71º.- Corresponde al Vicerrector:
a) Ejercer en forma permanente y en tal carácter, las funciones que le fije el Rector.
b) Reemplazar al Rector en forma transitoria cuando éste no pudiera ejercer el cargo por cualquier causa, por el tiempo que dure el impedimento.
c) Ejercer el cargo de Presidente de la Junta Electoral Central.
ARTICULO 72º.- En caso que la ausencia o imposibilidad que afecte al Rector sea definitiva y, siempre que falte más de UN (1) año para terminar el período correspondiente, el Vicerrector convocará dentro de un plazo no mayor de TREINTA (30) días, a partir de la vacancia, a la Asamblea Universitaria, para la elección del Rector que complete dicho período. Corresponde al Consejo Superior, en caso de duda, decidir si el impedimento debe ser considerado transitorio o definitivo.
ARTICULO 73º.- En ningún caso el Vicerrector continuará en el ejercicio del Rectorado por mayor tiempo que la duración de su mandato.
SUBTITULO II
FACULTADES REGIONALES
CAPITULO I:
ASAMBLEA DE FACULTAD REGIONAL
ARTICULO 74º.- La Asamblea de Facultad Regional, constituida de acuerdo con el Artículo 106º se reúne convocada por el Decano o a solicitud de al menos la mitad más uno de los miembros del Consejo Directivo, o a requerimiento de al menos la mitad más uno de los miembros que la integran. En este último caso, el Decano efectuará la convocatoria dentro de los DIEZ (10) días a partir de la toma de conocimiento. De no hacerlo, el cuerpo quedará facultado institucionalmente para autoconvocarse. Se expresará el objeto de la convocatoria en citaciones personales y públicas que deberán efectuarse con QUINCE (15) días de anticipación. La Asamblea de Facultad Regional deberá tratar solamente los asuntos para cuya consideración haya sido convocada.
ARTICULO 75º.- La Asamblea de Facultad Regional sesionará con al menos la mitad más uno de sus miembros integrantes. No logrado el quórum dentro de las VEINTICUATRO (24) horas posteriores a la fecha y hora de su efectiva realización, se citará nuevamente a la misma a sesionar dentro de los DIEZ (10) días siguientes.
ARTICULO 76º.- La Asamblea de Facultad Regional será presidida por el Decano o en su defecto por el Vicedecano o en caso de ausencia o impedimento de ambos, por el Consejero Docente más antiguo en el ejercicio de la docencia universitaria. El Presidente de la Asamblea deberá votar y, en caso de empate, decidirá su voto.
ARTICULO 77º.- La Asamblea de Facultad Regional sesionará con arreglo a su propio reglamento o, en su defecto, por el Reglamento Interno del Consejo Superior. Quien presida la Asamblea designará a la persona que actuará como Secretario de la misma.
ARTICULO 78º.- Son atribuciones de la Asamblea de Facultad Regional.
a) Decidir sobre la validez de los títulos de sus integrantes.
b) Dictar su propio reglamento.
c) Elegir al Decano y Vicedecano de la Facultad Regional.
d) Resolver sobre la renuncia del Decano y Vicedecano.
e) Suspender o separar al Decano y Vicedecano o a cualquiera de sus miembros por las causas enumeradas en el artículo 68º, con el voto de al menos DOS TERCIOS (2/3) del total de los miembros que integran la Asamblea de Facultad Regional.
ARTICULO 79º.- La Asamblea de Facultad Regional tomará sus decisiones por simple mayoría, con excepción del caso contemplado en el inciso e) del artículo anterior y lo previsto en el Artículo 125.
CAPITULO II
CONSEJO DIRECTIVO
a) NORMAS GENERALES
ARTICULO 80º.- El Consejo Directivo constituido de acuerdo con el Artículo 108, será presidido por el Decano o Vicedecano de la Facultad Regional, o en ausencia de ambos, por el Consejero Docente más antiguo en el ejercicio de la docencia universitaria. Quien presida el Consejo decidirá con su voto en caso de empate.
ARTICULO 81º.- El Consejo Directivo sesionará en la forma establecida para el Consejo Superior y se reunirá en sesiones ordinarias por lo menos ocho veces en el período comprendido entre el 1º de febrero y el 31 de diciembre de cada año.
ARTICULO 82º.- Las sesiones del Consejo Directivo serán públicas, pudiendo el Cuerpo disponer lo contrario mediante resolución fundada y por simple mayoría de votos de los Consejeros presentes.
El Consejo Directivo podrá invitar a sus sesiones, con voz pero sin voto, a las personas que considere conveniente.
ARTICULO 83º.- El Consejero que habiendo sido debidamente convocado y sin causa justificada no concurriera a DOS (2) sesiones consecutivas o a CUATRO (4) alternadas durante el año, cesará inmediatamente en sus funciones.
ARTICULO 84º.- Las vacantes de Consejeros titulares serán cubiertas por los suplentes de acuerdo con la normativa vigente. Si por sucesivas ausencias quedaran sin cubrir UNO (1) o más cargos titulares, el Decano llamará a elecciones dentro de los TREINTA (30) días, a partir de la vacancia presentada, para completar la representación de los claustros hasta la finalización del período correspondiente sin que en el ínterin se interrumpa el funcionamiento del Consejo.
b) FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
ARTICULO 85º.- Corresponde al Consejo Directivo:
a) Dictar disposiciones generales de gobierno para su Facultad Regional.
b) Velar por la aplicación del Estatuto Universitario dentro del ámbito de cada Facultad Regional.
c) Proponer planes de estudios y sus modificaciones, en coordinación con los Departamentos de Enseñanza.
d) Aprobar, observar o rechazar los programas de desarrollo curricular que preparen los Departamentos de Enseñanza.
e) Proponer al Consejo Superior el llamado a concursos para la provisión de cargos de profesores e implementar la Carrera Académica.
f) Autorizar los certificados de estudios para la expedición de títulos.
g) Dar destino a los fondos asignados a la Facultad Regional, fiscalizar el manejo que de los mismos efectúa el Decano, y rendir cuenta documentada a la Universidad.
h) Velar por la enseñanza y los exámenes, en forma directa, o por comisión, y recabar del Decano que informe sobre el nivel de formación y capacitación que obtengan los estudiantes.
i) Proponer la designación de los docentes de la Facultad Regional, sobre la base de lo dispuesto en el Título III - Capítulo I y designar a los docentes interinos a propuesta de los respectivos Consejos Departamentales.
j) Resolver en apelación las resoluciones del Decano en la aplicación particular de las Ordenanzas o Resoluciones de carácter general.
k) Proponer al Consejo Superior la separación en el cargo de los docentes de la Facultad Regional, de acuerdo con lo establecido en los artículos 35º ó 38º, según corresponda pudiendo disponer su inmediata suspensión por el voto de al menos los DOS TERCIOS (2/3) de los miembros integrantes del Consejo Directivo.
l) Sancionar a los profesores por falta en el cumplimiento de sus obligaciones, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Consejo Superior.
m) Suspender o separar a cualquiera de sus miembros por el voto de al menos los DOS TERCIOS (2/3) del total de los miembros integrantes del Consejo Directivo, por las causas enumeradas en el artículo 68º.
n) Acordar licencia a los profesores de acuerdo con la reglamentación vigente.
o) Reglamentar la docencia libre y el funcionamiento de cátedras paralelas.
p) Organizar el calendario académico de actividades de cada ciclo lectivo determinando fechas, orden y forma de inscripción a cursos, exámenes y demás requerimientos, dentro de las épocas y normas de carácter general dictadas por el Consejo Superior.
q) Presentar al Consejo Superior el proyecto de presupuesto anual de la Facultad Regional.
r) Llamar a concursos para la provisión de cargos de Auxiliares Docentes, e implementar la Carrera Académica.
s) Fijar las condiciones de admisibilidad y de promoción de los alumnos de acuerdo con las normas generales reglamentadas por el Consejo Superior.
t) Promover la extensión universitaria.
u) Proponer al Consejo Superior los representantes de la Universidad ante los congresos y reuniones científicas del país y del extranjero
CAPITULO III
DECANO
a) NORMAS GENERALES
ARTICULO 86º.- El Decano y Vicedecano deben ser ciudadanos argentinos, tener como mínimo TREINTA (30) años de edad y ser o haber sido profesor de Universidad Nacional Argentina, con una antigüedad mínima de TRES (3) años en la docencia universitaria. Sus funciones cesarán al cumplirse los CUATRO (4) años.
ARTICULO 87º.- El Decano y el Vicedecano, sólo podrán ser separados de sus cargos por la Asamblea de Facultad Regional, previo sumario sustanciado por decisión del Consejo Directivo, cuando se den las causales establecidas en el artículo 68º.
b) FUNCIONES Y OBLIGACIONES
ARTICULO 88º.- Corresponde al Decano:
a) Presidir el Consejo Directivo de la Facultad Regional y ejecutar sus resoluciones.
b) Representar oficialmente a la Facultad Regional en todos sus actos.
c) Dictar resoluciones sobre el gobierno académico y administrativo de la Facultad Regional, de acuerdo con las ordenanzas y reglamentaciones vigentes.
d) Dirigir la administración general de la Facultad Regional.
e) Convocar al Consejo Directivo por sí o a solicitud de por lo menos UN TERCIO (1/3) de sus miembros integrantes, constituyendo, en este caso, su incumplimiento negligencia grave.
f) Rubricar, conjuntamente con el Rector de la Universidad, los diplomas académicos y/o profesionales.
g) Autorizar, de acuerdo con las ordenanzas del Consejo Superior y las resoluciones del Consejo Directivo, el ingreso, permisos y certificados de exámenes de los estudiantes.
h) Nombrar y remover a sus Secretarios y funcionarios.
i) Nombrar y remover al personal no docente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.
j) Acordar licencia al personal de la Facultad Regional, de acuerdo con las reglamentaciones vigentes.
k) Enviar mensualmente al Rectorado copias de las actas del Consejo Directivo y de los documentos oficiales que se determinen oportunamente.
l) Convocar a los claustros con fines académicos y/o culturales.
m) Convocar a la Asamblea de Facultad Regional, a los efectos de elegir Decano y Vicedecano.
CAPITULO IV
VICEDECANO
NORMAS GENERALES
ARTICULO 89º.- Corresponde al Vicedecano:
a) Ejercer en forma permanente y en tal carácter, las funciones que le fije el Decano.
b) Reemplazar al Decano en forma transitoria cuando éste no pudiere ejercer el cargo por cualquier causa, por el tiempo que dure el impedimento.
c) Ejercer el cargo de Presidente de la Junta Electoral Local.
ARTICULO 90º.- En caso que la ausencia o imposibilidad que afecte al Decano fuera definitiva, y siempre que faltare más de UN (1) año para terminar el período, el Vicedecano convocará, dentro de un plazo no mayor de TREINTA (30) días, a partir de la vacancia, a la Asamblea de Facultad Regional para la elección del Decano que complete dicho período. Corresponde al Consejo Directivo, en caso de duda, decidir si el impedimento debe ser considerado transitorio o definitivo.
ARTICULO 91º.- En ningún caso el Vicedecano continuará en el ejercicio del Decanato por mayor tiempo que la duración de su mandato.
CAPITULO V
CONSEJOS DEPARTAMENTALES
a) NORMAS GENERALES
ARTICULO 92º.- La Universidad sostiene para todas sus Unidades Académicas la estructura en forma de Departamentos: de Materias Básicas, de Carreras de Especialidad en Ingeniería, y de otras Carreras de grado con un mínimo de CUATRO (4) años de duración dictados íntegramente en su ámbito. Estos departamentos deberán, en conjunto, coordinar el contenido e intensidad de las asignaturas según el requerimiento del plan de estudio.
ARTICULO 93º.- Los Consejos de Departamento tendrán las siguientes funciones:
a) Velar por la aplicación del Estatuto Universitario y del Reglamento que dicte ad referéndum del Consejo Directivo para la organización del Departamento de Enseñanza respectivo.
b) Supervisar la calidad de los procesos de enseñanza y de las evaluaciones en forma directa o por comisiones ad-hoc a tal efecto.
c) Proponer planes de estudio de la especialidad o sus modificaciones.
d) Aprobar, observar o rechazar las planificaciones que preparen los profesores Directores de Area o Profesores Directores de Cátedra.
e) Proponer la designación de los docentes interinos del Departamento.
f) Proponer la formación de juicio académico a los docentes cuando se den las causales previstas en los artículos 35º o 38º según corresponda.
g) Presentar al Consejo Directivo el proyecto de presupuesto anual del Departamento.
h) Suspender o remover a los Consejeros o al Director de Departamento con al menos DOS TERCIOS (2/3) de votos de sus miembros integrantes, siempre que se justifique por las causas enumeradas en el artículo 68º.
i) Enviar al Decanato copias de las actas del Consejo Departamental y de los documentos oficiales que se determinen oportunamente.
b) DEPARTAMENTO DE MATERIAS BASICAS
ARTICULO 94º.- A los efectos del cumplimiento de sus funciones y objetivos académicos en el amplio espectro que se agrupa como Materias Básicas y el conjunto de carreras a las que imparten conocimientos, el Departamento se organizará en forma de Unidades Docentes Básicas. Las asignaturas componentes y el funcionamiento del Departamento quedan sujetos a las normas especiales que dicte el Consejo Superior al respecto.
CAPITULO VI
DIRECTORES
a) NORMAS GENERALES
ARTICULO 95º.- El Director de Departamento durará CUATRO (4) años en sus funciones, debiendo ser o haber sido profesor del departamento.
b) FUNCIONES Y OBLIGACIONES
ARTICULO 96º.- Corresponde al Director de Departamento:
a) Presidir el Consejo de Departamento y ejecutar lo determinado por el Cuerpo.
b) Representar oficialmente al Departamento en aquellos casos en que hubiere menester.
c) Dictar disposiciones sobre el gobierno académico y administrativo del Departamento de acuerdo con la normativa vigente.
d) Convocar al Consejo Departamental, por sí o a solicitud de al menos UN TERCIO (1/3) de sus miembros integrantes, constituyendo su incumplimiento negligencia grave.
e) Proponer fundadamente al Consejo Departamental las licencias del personal del Departamento, para su elevación al Decano.
f) Convocar a los claustros con fines académicos y/o culturales.
g) Dar cuenta al Consejo Departamental de las inasistencias de docentes a clases y exámenes.
c) NORMAS COMUNES
ARTICULO 97º.- El Consejo de Departamento será presidido por el Director o en ausencia del mismo, por el Consejero Docente con mayor antigüedad en el ejercicio de la docencia universitaria. Quien presida el Consejo deberá votar; en caso de empate prevalecerá su voto. Tiene la facultad de convocar al Cuerpo cuando lo estime necesario.
ARTICULO 98º.- El Consejo de Departamento sesionará en la misma forma establecida para el Consejo Directivo y se reunirá en sesión ordinaria por lo menos ocho veces en el período comprendido entre el 1º de febrero y el 31 de diciembre de cada año.
ARTICULO 99º.- Las sesiones serán públicas, pudiendo el Cuerpo disponer lo contrario mediante resolución fundada y aprobada por simple mayoría. El Consejo podrá invitar a sus sesiones con voz pero sin voto, a las personas que consideren convenientes.
ARTICULO 100º.- Las vacantes de Consejeros titulares serán cubiertas por los suplentes. Si por sucesivas renuncias quedaran vacantes UNO (1) o más cargos titulares, el Director de Departamento solicitará al Decano el llamado a elecciones dentro de los TREINTA (30) días para completar la representación de los claustros, hasta la finalización del período sin que ello interrumpa el funcionamiento del Consejo.
ARTICULO 101º.- El Consejero que habiendo sido debidamente notificado, faltare a DOS (2) reuniones consecutivas o CUATRO (4) alternadas en el año, sin causa debidamente justificada, cesará en su cargo sin necesidad de declaración alguna.
ARTICULO 102º.- Consejos de Directores de Departamento:
a) Se conformarán con los Directores de los Departamentos de: Materias Básicas, Carreras de Especialidad en Ingeniería, y de otras Carreras de grado, según lo establecido en el artículo 92, agrupando a los Directores de departamento de las distintas Unidades Académicas pertenecientes a la misma disciplina.
b) Se reunirán por convocatoria del Secretario Académico de la Universidad y en ausencia o impedimento de éste por el Secretario que designe el Rector, para tratar temas específicos de coordinación de programas de estudio y metodología de enseñanza en cada carrera.
c) Las funciones se limitarán a definir la adecuación de los diseños curriculares a los alcances e incumbencias de cada carrera.
d) Coordinarán y recomendarán las metodologías pedagógicas a utilizar en cada caso.
e) Analizarán y recomendarán al Consejo Superior la aprobación de los planes de estudio elevados por el conjunto de Facultades Regionales donde se dicte cada una de las carreras en consideración.
TITULO VI
REGIMEN ELECTORAL
CAPITULO I
CUERPO ELECTORAL
ARTICULO 103º.- Integran el cuerpo electoral los claustros de: docentes, graduados, estudiantes y no docentes. Dicho cuerpo electoral participará en la formación de su gobierno y lo ejercerá por representantes ante la Asamblea Universitaria, Consejo Superior, Asambleas de Facultades Regionales, Consejos Directivos y Consejos Departamentales, elegidos según se establece en este Estatuto.
La Universidad Tecnológica Nacional, no impondrá restricción alguna de los mandatos a las autoridades unipersonales y cuerpos colegiados.
CAPITULO II
INTEGRACION DE LOS CUERPOS
COLEGIADOS
ARTICULO 104º.- La Asamblea Universitaria se integra con el Rector, los Decanos, los miembros del Consejo Superior y de los Consejos Directivos de cada Facultad Regional.
ARTICULO 105º.- El Consejo Superior se integra con el Rector, los Decanos de las respectivas Facultades Regionales, QUINCE (15) representantes por los docentes, CINCO (5) por los graduados, CINCO (5) por los estudiantes y CINCO (5) por los no docentes. Los docentes, graduados, estudiantes y no docentes elegirán, además, a sus respectivos Suplentes.
Para la determinación de la representación de los Claustros, ésta será adjudicada por el sistema de representación proporcional y mayor resto en distrito electoral único.
ARTICULO 106º.- La Asamblea de Facultad se integra con el Decano, los miembros del Consejo Directivo, los Directores de Departamento y los miembros de los Consejos Departamentales de cada Facultad Regional. Las Regionales Académicas normalizadas se integran a la Asamblea de la Facultad Regional de la cual depende, como un Departamento más sin la representación no docente.
ARTICULO 107º.- Los mandatos de los integrantes de los órganos de gobierno de la Universidad, representantes de los claustros de docentes, graduados, estudiantes y no docentes durarán DOS (2) años y podrán ser reelectos.
ARTICULO 108º.- El gobierno de las Facultades Regionales será ejercido en cada una de ellas, por un Consejo Directivo integrado de la siguiente manera:
a) El Decano.
b) UN (1) Representante Docente por cada Departamento.
c) UN (1) Representante Alumno y UN (1) Representante Graduado por cada DOS (2) Departamentos de Enseñanza. En caso de ser impar el número de Departamentos se agregará UN (1) Representante de cada uno de estos Claustros.
d) UN (1) Representante No Docente.
e) En el caso que el número de Departamentos de Enseñanza sea impar el número de Representación Docente será aumentado en DOS (2), elegidos del padrón general de la Facultad Regional.
f) En caso de un número par de Departamentos, el número de representación Docente se aumentará en UNO (1), elegido del padrón general de la Facultad Regional.
ARTICULO 109º.- La elección de los representantes docentes se realizará por voto directo dentro de cada uno de los Departamentos que integran. La elección de los representantes graduados, estudiantes y no docentes que concurrirán a integrar el Consejo Directivo se efectuará por voto directo dentro de cada uno de los claustros y los cargos serán adjudicados por sistema de representación proporcional y mayor resto.
ARTICULO 110º.- Los Consejos de Departamento estarán integrados por el Director de Departamento, CINCO (5) representantes por los docentes del Departamento, TRES (3) por los estudiantes del departamento y DOS (2) por los graduados de la especialidad. Los docentes, graduados y estudiantes elegirán respectivamente igual número de suplentes. Las representaciones serán adjudicadas por sistema de representación proporcional y mayor resto.
ARTICULO 111º.- A los efectos de la elección de los representantes ante los Consejos de Departamento, los docentes lo harán por claustro departamental y los graduados y estudiantes a través de padrones por carrera a excepción de cuando se trate del Departamento de enseñanza de Materias Básicas que se efectuará a través del padrón general.
ARTICULO 112º.- Las Regionales Académicas dependientes normalizadas y a todos los efectos de la aplicación del presente Estatuto, serán consideradas un Departamento más de la Facultad Regional de la cual dependan.
ARTICULO 113º.- El desempeño de las representaciones de los claustros ante la Asamblea Universitaria, Consejo Superior, Consejo Directivo y Consejo de Departamentos de la Facultad Regional se considerará carga sólo declinable por motivos justificables, que en cada caso deberán ser admitidos expresamente por los órganos respectivos, los que tendrán facultades para juzgar reglamentariamente a los representantes que incurrieren en infracción no excusable de sus obligaciones.
ARTICULO 114º.- Para ser admitido en el ejercicio de las representaciones electoralmente otorgadas a los CUATRO (4) claustros universitarios, es indispensable:
a) Tener inscripción actualizada en el padrón respectivo al momento de la elección.
b) Si se trata de representantes por los docentes, se debe ser docente, de jerarquía no inferior a Jefe de Trabajos Prácticos, con no menos de TRES (3) años de antigüedad docente en la Unidad Académica.
c) Si se trata de representantes por los estudiantes, ser alumno regular y tener aprobadas por lo menos el TREINTA (30) por ciento de las asignaturas de la carrera que cursa, y a condición que no sea menor a DOCE (12) asignaturas de la misma.
d) Ningún integrante de un claustro podrá estar inscripto en el padrón de un claustro diferente, debiendo en este caso efectuar la opción correspondiente.
e) Si se trata de representantes por el personal no docente deberá pertenecer a la planta permanente y tener una antigüedad de dos (2) años en la Universidad Tecnológica Nacional.
ARTICULO 115º.- A los fines de la aplicación de estas normas, el Consejo Superior dictará los reglamentos pertinentes, con facultad para prever inclusive los casos de suspensiones y reincorporaciones de electores y representantes.
CAPITULO III
PADRONES
ARTICULO 116º.- En cada Facultad Regional se confeccionarán y publicarán, separadamente, los padrones de docentes, graduados, estudiantes por departamento y no docentes
ARTICULO 117º.- En el padrón de docentes se inscribirá a todos los docentes. En el de los graduados se inscribirá a todos los que hayan concluido con título expedido por el Consejo Superior una carrera de grado o posgrado y cumplan con la legislación vigente. En el de los estudiantes, se incorporarán a todos los que tengan condición de alumno regular en el ciclo lectivo de la elección, o en el inmediato anterior. En el padrón de los no docentes se incorporarán a todos los que pertenezcan a la planta permanente.
ARTICULO 118º.- La inscripción en los respectivos padrones caducará cuando cualquiera de los miembros integrantes de los claustros incurra en actos que vulneren la ética universitaria y que, a criterio del Consejo Superior, lo descalifiquen para permanecer en categoría de electores.
CAPITULO IV
ELECCION DE RECTOR Y VICERRECTOR
ARTICULO 119º.- La elección del Rector y Vicerrector se realiza en reunión especial de la Asamblea Universitaria, convocada a ese efecto por el Rector con QUINCE (15) días de anticipación, la que no puede levantarse sin dejar consumada la elección.
La votación será secreta, en esta elección el Rector no vota.
ARTICULO 120º.- La Asamblea Universitaria sesionará válidamente al menos con la mitad más uno de sus miembros integrantes. Vencido el plazo de TRES (3) horas SIN QUORUM se procederá a una nueva convocatoria dentro de las veinticuatro (24) horas corridas, requiriéndose el mismo quórum para su funcionamiento.
ARTICULO 121º.- Si después de la primera votación, no se lograse la mayoría especial de al menos DOS TERCIOS (2/3) de los votos positivos de los presentes, que no sea a la vez menos de la mitad del total de los miembros de la Asamblea, se decide en segunda vuelta entre los DOS (2) candidatos más votados, a menos que haya más de DOS (2) candidatos que empaten el primer lugar, en cuyo caso todos ellos irán a segunda vuelta, o que habiendo un solo primero y haya candidatos empatados en el segundo lugar, en cuyo caso, irán a la segunda instancia el primero y todos los segundos. En la segunda vuelta deberá obtenerse mayoría simple. En caso de haber un nuevo empate, se repetirá la votación hasta que un candidato obtenga la mayoría simple.
ARTICULO 122º.- El Rector y Vicerrector serán electos por la Asamblea Universitaria, previa postulación individual para cada cargo. La elección del Vicerrector se realizará en la misma Asamblea Universitaria y a posteriori de la del Rector.
La votación será secreta. El Rector y el Vicerrector no votan en la elección que los involucre.
CAPITULO V
ELECCION DEL DECANO
ARTICULO 123º.- La elección del Decano y Vicedecano se realiza en reunión especial de la Asamblea de Facultad Regional, convocada a ese efecto por el Decano, con QUINCE (15) días de anticipación, la que no puede levantarse sin dejar consumada la elección.
El Decano y Vicedecano serán electos por la Asamblea de Facultad Regional, previa postulación individual para cada cargo. La elección del Vicedecano se realizará en la misma Asamblea de Facultad Regional y a posteriori de la del Decano.
La votación será secreta. El Decano y el Vicedecano no votan en la elección que los involucre.
ARTICULO 124º.- La Asamblea de Facultad Regional convocada a los efectos de la elección del Decano y Vicedecano, sesionará válidamente al menos con la mitad más uno de sus miembros integrantes. Vencido el plazo de TRES (3) horas SIN QUORUM se procederá a una nueva convocatoria dentro de las VEINTICUATRO (24) horas corridas, requiriéndose el mismo quórum para su funcionamiento.
ARTICULO 125º.- Si después de la primera votación no se lograse la mayoría especial de al menos DOS TERCIOS (2/3) de los votos positivos de los presentes, que no sea a la vez menos de la mitad del total de los miembros de la Asamblea, se decide en segunda vuelta, entre los DOS (2) candidatos más votados, a menos que haya más de DOS (2) candidatos que empaten el primer lugar, en cuyo caso todos ellos irán a segunda vuelta, o que, habiendo un sólo primero y haya candidatos empatados en el segundo lugar, en cuyo caso irán a la segunda instancia el primero y todos los segundos. En la segunda vuelta deberá obtenerse mayoría simple. En caso de haber un nuevo empate, se repetirá la votación hasta que un candidato obtenga la mayoría simple.
CAPITULO VI
ELECCION DE DIRECTOR
ARTICULO 126º.- Los Directores de Departamento serán elegidos por el Consejo de Departamento en reunión especial presidida por el Director, conforme con lo estatuido para la elección del Decano. En caso de empate después de TRES (3) votaciones consecutivas, el Consejo Directivo de esa Facultad Regional decidirá entre los candidatos empatados.
CAPITULO VII
EMISION DEL SUFRAGIO
ARTICULO 127º.- El sufragio es con concurrencia personal, obligatorio y secreto para todas las elecciones que se realicen en la Universidad.
ARTICULO 128º.- Se considera falta ética no emitir el sufragio en cada acto eleccionario, atento a la responsabilidad que implica la participación en el Gobierno Democrático de la Universidad. Los electores que incurran en esta infracción serán apercibidos, por nota que se incluirá en su legajo personal. Todo infractor podrá solicitar la justificación de omisión de su voto, con apelación ante la autoridad competente.
TITULO VII
EXTENSION UNIVERSITARIA
ARTICULO 129º.- La extensión universitaria abarca el conjunto de acciones que determinan la efectiva inserción de la Universidad con el cuerpo social que la contiene.
ARTICULO 130º.- La extensión universitaria incluye:
a) Por disposición de las Facultades Regionales: cursos, seminarios, conferencias, coloquios u otras actividades similares, dirigidas a graduados o no graduados sobre materias aisladas, grupos de materias afines, o campos de especialización, como así también sobre aspectos de orden humanístico, social y cultural.
b) Cursos de formación continua y actualización permanente como expresión de mayor nivel académico de las actividades mencionadas en el inciso precedente. La Extensión Universitaria propondrá actividades de posgrado dirigidas a la mejor formación de graduados de la Universidad.
c) Actividades de desarrollo tecnológico, de locación de servicios y de obras formalizadas a través de convenios propuestos por las Facultades Regionales y/o Rectorado y organismos de su dependencia y aprobados por el Consejo Superior, con organizaciones o empresas del Estado o privadas, respetando el interés nacional y regional, y la actividad privada de los profesionales de la ingeniería.
d) Convenios de complementación con otras universidades, formalizados e implementados en la forma indicada en el inciso precedente.
e) Desarrollo de actividades de acción social, salud y deportes.
f) Toda otra actividad complementaria que haga a la interacción con la comunidad.
TITULO VIII
ASOCIACIONES DE DOCENTES,
GRADUADOS, ESTUDIANTES Y NO DOCENTES
ARTICULO 131º.- Para asegurar la participación democrática de los claustros en la vida universitaria de acuerdo con lo previsto en este Estatuto podrán existir Centros o Asociaciones representativas de docentes, graduados, estudiantes y personal no docente.
ARTICULO 132º.- El Consejo Superior reconocerá, de acuerdo con la reglamentación que a ese efecto dicte, los Centros o Asociaciones de docentes, graduados, estudiantes y no docentes que se formen en cada Facultad Regional y las Federaciones respectivas que los agrupen.
TITULO IX
REGIMEN ECONOMICO-FINANCIERO
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
ARTICULO 133º.- La Universidad Tecnológica Nacional tiene autarquía económico financiera, la que ejercerá dentro del régimen de la Ley de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional.
PATRIMONIO
ARTICULO 134º.- Constituyen el patrimonio de afectación de la Universidad Tecnológica Nacional:
a) Los bienes que actualmente le pertenecen.
b) Los bienes que, siendo propiedad de la Nación, se encuentran en posesión efectiva de la Universidad o estén afectados a su uso.
c) Los bienes que ingresen en el futuro, sin distinción en cuanto a su origen, sea título gratuito u oneroso.
A los fines de este artículo se comprende en la denominación de Universidad Tecnológica Nacional, tanto a la propia universidad como a cada una de las instituciones que la integren.
CAPITULO II
RECURSOS
ARTICULO 135º.- Son recursos de la Universidad Tecnológica Nacional:
a) Las sumas que se asignen en el presupuesto general de la Nación, ya sea con cargo a “Rentas Generales” o con el producido de impuestos nacionales u otros recursos que se afecten especialmente.
b) Los créditos que se incluyan a su favor en el plan de trabajos públicos.
c) Las contribuciones y subsidios que las provincias, municipalidades y toda otra institución oficial destinen a la Universidad.
d) Las herencias, legados y donaciones que se reciban de personas o instituciones privadas, los que serán exceptuados de todo impuesto.
e) Las rentas, frutos o intereses de su patrimonio.
f) Los beneficios que se obtengan por publicaciones, concesiones, explotación de patentes de invención o derechos intelectuales que pudieran corresponderle por trabajos realizados en su seno.
g) Los derechos, aranceles o tasas que perciba como retribución de los servicios que preste al margen de la enseñanza.
h) Las contribuciones de los egresados de la Universidad Tecnológica Nacional en la forma que oportunamente se fije por la ley.
i) El producto de las ventas de bienes muebles o inmuebles, materiales o elementos en desuso o deshago.
j) Cualquier otro recurso que le corresponda o pudiere crearse.
ARTICULO 136º.- Cuando se trate de herencias, legados, donaciones o cualquier otra liberalidad en favor de la Universidad o de sus unidades u otros organismos que la integran, antes de ser aceptadas por el Consejo Superior debe oírse el destinatario final y analizarse exhaustivamente las condiciones o cargos que puedan imponer los testadores y benefactores en cuanto a las conveniencias y desventajas que puedan ocasionar el recibir el beneficio.
CAPITULO III
FONDO UNIVERSITARIO
ARTICULO 137º.- La Universidad Tecnológica Nacional constituirá su Fondo Universitario con el aporte de:
a) Las economías que realice anualmente de los recursos no utilizados al cierre de cada ejercicio financiero.
b) Con el producido de los recursos enumerados en los incisos b), d), e), f), g), h) e i) del artículo 135º.
La Universidad Tecnológica Nacional podrá emplear su Fondo Universitario para sufragar cualquiera de sus finalidades.
CAPITULO IV
PRESUPUESTO
ARTICULO 138º.- El Consejo Superior elaborará y distribuirá el presupuesto anual y reordenará y ajustará el mismo conforme con sus necesidades.
ARTICULO 139º.- El Consejo Superior podrá reajustar las plantas de personal docente y no docente, en cuanto la medida responda a necesidades fundadas en la programación académica o en la organización administrativa de la Universidad, siempre y cuando no se afecten los derechos laborales del personal.
ARTICULO 140º.- Es facultad del Consejo Superior incorporar y reajustar el presupuesto mediante la distribución del Fondo Universitario, pero no se podrán asumir compromisos que generen erogaciones permanentes o incrementos automáticos. Su utilización no podrá exceder el monto de los recursos que efectivamente se produzcan.
ARTICULO 141º.- Cuando el Consejo Superior decida el reajuste u ordenamiento de las partidas presupuestarias de acuerdo con lo previsto en el artículo 138º, o la distribución y ampliación del Fondo Universitario de acuerdo con lo establecido en el artículo 137º, deberá comunicarlo a las autoridades pertinentes de acuerdo con la legislación vigente.
CAPITULO V
EXENCIONES IMPOSITIVAS
ARTICULO 142º.- La Universidad Tecnológica Nacional gozará de las mismas exenciones de gravámenes que el Estado Nacional.
CAPITULO VI
INVERSIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 143º.- Cuando la Universidad Tecnológica Nacional recibiera contribuciones, subsidios, herencias, legados o donaciones para un destino determinado podrá invertir los fondos recibidos en títulos del Estado Nacional.
TITULO X
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
ARTICULO 144º.- Los Consejos Directivos y los claustros no podrán enjuiciar a los Decanos o representantes por su actuación como miembros del Consejo Superior.
ARTICULO 145º.- Ningún integrante del Consejo podrá ser designado en cargo alguno creado por el Consejo al que perteneció, hasta tanto haya transcurrido por lo menos UN (1) año desde la finalización de su mandato.
ARTICULO 146º.- La Universidad Tecnológica Nacional reconoce la antigüedad en todo cargo docente y de investigación, prestado en instituciones nacionales o extranjeras acreditadas.
ARTICULO 147º.- El régimen jubilatorio en la Universidad Tecnológica Nacional se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente en la materia.
ARTICULO 148º.- Becas:
a) El Consejo Superior reglamentará un sistema de becas para estudiantes que habiendo demostrado poseer condiciones de estudio y dedicación necesiten ayuda económica, debiendo asegurar el otorgamiento de igualdad de oportunidades para los mismos, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones y obligaciones como alumnos que determina este Estatuto.
b) Las reglamentaciones que se dicten sobre régimen de becas para los egresados deberán asegurar el otorgamiento de igualdad de oportunidades para los mismos.
c) Sin perjuicio de lo determinado en el inciso que antecede, la Universidad por intermedio de sus Facultades Regionales, ofrecerá a los graduados que demuestren tener aptitudes la posibilidad de consagrarse al estudio, dándole la oportunidad de trabajar en sus Departamentos.
ARTICULO 149º.- El personal no docente de la Universidad quedará sujeto a las normas del Convenio Colectivo de Trabajo, celebrado en paritarias particulares entre la UTN y la APUTN. Ningún agente titular de la Universidad podrá ser separado de su cargo sin sumario previo.
ARTICULO 150º.- La Universidad, por intermedio de los organismos existentes o a crearse, tenderá a la atención de las necesidades sociales de sus miembros.
ARTICULO 151º.- Las Facultades Regionales podrán crear Departamentos de graduados para el desarrollo y perfeccionamiento de sus especialidades y facilitar su vinculación permanente con la Universidad.
ARTICULO 152º.- Las situaciones no previstas en este Estatuto así como la interpretación de sus artículos serán legisladas y/o reglamentadas por el Consejo Superior.
CAPITULO II
NORMA COMPLEMENTARIA
ARTICULO 153º.- Cuando se indica en el estatuto: Profesor sin otro aditamento, se refiere a Profesor Concursado. Esto significa que su trámite de concurso ha sido aprobado y designado como tal por el Consejo Superior.
ARTICULO 154º.- Cuando se indica en el estatuto: Docente sin otro aditamento, se refiere a Profesor y/o Auxiliar Docente Concursado. Esto significa que su trámite de concurso ha sido aprobado y designado como tal por el Consejo Superior.
ARTICULO 155º.- Los días citados en el presente estatuto deben interpretarse como días hábiles.
ARTICULO 156º.- Este Estatuto adopta las siguientes definiciones:
a) QUORUM: Mitad más uno de la totalidad de los miembros del Cuerpo. Este número mínimo debe obtenerse para dar comienzo y mantenerse durante el desarrollo de la sesión.
b) MAYORIA ABSOLUTA: Más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los votos obtenidos de los miembros presentes del Cuerpo.
c) MAYORIA SIMPLE: Número mayor de votos positivos obtenidos.
ARTICULO 157º.- La nueva constitución del Consejo Superior establecida en el Artículo 105º entrará en vigencia a partir de la próxima elección de Consejeros Superiores de los distintos Claustros.

Fecha de publicación 23/12/2011