MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO
Bs. As., 30/11/2011
PUBLICACION BOLETIN OFICIAL LEY Nº 24.080
INSTRUMENTOS BILATERALES QUE NO REQUIRIERON
APROBACION LEGISLATIVA PARA SU ENTRADA EN VIGOR
• Acuerdo entre la República Argentina y Bermudas para el Intercambio de Información Tributaria.
Firma: Hamilton, 22 de agosto 2011
Vigor: 14 de octubre 2011
Se adjunta copia certificada
• Acuerdo entre la República Argentina y Jersey sobre Intercambio de Información Tributaria.
Firma: Londres, 28 de julio de 2011
Vigor: 9 de diciembre 2011
Se adjunta copia certificada
• Acuerdo entre la República Argentina y la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos relativo a la Celebración del L Período Ordinario de Sesiones de la Comisión Interamericana para el Control de Abuso de Drogas (CICAD)
Firma: Washington, 11 de octubre de 2011
Vigor: 11 de octubre de 2011
Se adjunta copia certificada
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR PARA LA REPUBLICA DE
INSTRUMENTOS MULTILATERALES
• Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas.
Firma: Caracas, 1 de diciembre de 1996.
Aprobación: Ley Nº 26.600
Vigor Rep. Argentina: 7 de junio de 2011
• Acuerdo del Grupo Mundial del Comercio del Vino sobre Requisitos para el Etiquetado de Vinos.
Firma: Canberra, 23 de enero de 2007
Aprobación: Ley Nº 26.633
Vigor Rep. Argentina: 1 de enero de 2011
• Acuerdo de Complementación Económica (ACE) Nº 55, celebrado entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos. Primer Protocolo Adicional.
Firma: Montevideo, 10 de julio de 2007
Vigor Rep. Argentina: 17 de junio de 2011
Se adjunta copia certificada
• Acuerdo de Complementación Económica (ACE) Nº 18, celebrado entre Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay. Septuagésimo Primer Protocolo Adicional.
Firma: Montevideo, 19 de mayo de 2010
Vigor Rep. Argentina: 10 de diciembre de 2011
Se adjunta copia certificada
• Acuerdo de Alcance Parcial Nº 17, al Amparo del Artículo 14 del Tratado de Montevideo de 1980 celebrado entre Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay.
Firma: Montevideo, 27 de mayo de 2010
Vigor Rep. Argentina: 10 de diciembre de 2011
Se adjunta copia certificada
• Memorando de Entendimiento entre la República Argentina y la República de Chile y las Naciones Unidas Respecto de la Contribución al Sistema de Acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas.
Firma: Buenos Aires, 14 de junio de 2011
Vigor Rep. Argentina: 14 de junio de 2011
Se adjunta copia certificada
ACUERDO ENTRE
LA REPUBLICA ARGENTINA
Y
BERMUDAS
PARA EL INTERCAMBIO
DE INFORMACION TRIBUTARIA
Considerando que la República Argentina y las Bermudas (según fuera autorizada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) reconocen que la legislación vigente regula la cooperación y el intercambio de información para los ilícitos en materia tributaria;
Considerando que las partes contratantes desde hace mucho tiempo participan activamente, a través de sus esfuerzos internacionales, en la lucha contra los delitos financieros y otros delitos, incluyendo la detección del financiamiento del terrorismo;
Considerando que las Bermudas el 15 de mayo de 2000 asumió un compromiso formal escrito en virtud de los principios de la OCDE sobre transparencia e intercambio de información y posteriormente ha participado activamente en el Foro Global sobre Tributación de la OCDE;
Considerando que las partes contratantes desean mejorar y facilitar los términos y condiciones que regulan el intercambio de información tributaria;
En virtud de lo antedicho, las partes contratantes acuerdan suscribir el siguiente Acuerdo que contiene únicamente las obligaciones de las partes contratantes:
ARTICULO 1
AMBITO DE APLICACION DEL ACUERDO
Las autoridades competentes de las partes contratantes se prestarán asistencia a través del intercambio de información que sea relevante para la administración y aplicación de la normativa interna de las partes contratantes con relación a los impuestos y asuntos tributarios comprendidos en el presente Acuerdo incluyendo a aquella información que sea relevante para la determinación, la liquidación, la verificación, el cumplimiento, el cobro o la recaudación de créditos tributarios con respecto a las personas sujetas a tales impuestos, o a la investigación o el enjuiciamiento de asuntos en materia tributaria relacionados con dichas personas. La información se intercambiará de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo y tendrá carácter confidencial según lo expuesto en el Artículo 8.
ARTICULO 2
JURISDICCION
A fin de que se implemente correctamente el presente Acuerdo, la información será suministrada de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo por la autoridad competente de la parte requerida:
(a) independientemente de que la persona a la que se refiere la información sea un residente, un nacional o un ciudadano de una de las partes, o de que la persona en cuyo poder se encuentra la misma sea un residente, nacional o ciudadano de una de las partes; y
(b) siempre que la información se encuentre dentro del territorio, o en poder o control de una persona sujeta a la jurisdicción de la parte requerida.
ARTICULO 3
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. Los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo son:
(a) en el caso de la República Argentina:
(i) Impuesto a las Ganancias;
(ii) Impuesto al Valor Agregado;
(iii) Impuesto sobre los Bienes Personales; e
(iv) Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
(b) en el caso de las Bermudas:
impuestos directos de cualquier clase y descripción.
2. El presente Acuerdo se aplicará también a cualquier impuesto de naturaleza idéntica o a impuestos sustancialmente similares establecidos por cualquier territorio con posterioridad a la fecha de la firma del presente Acuerdo, que se añadan o que sustituyan a cualquiera de los impuestos enumerados en el apartado 1. Las autoridades competentes de las partes contratantes se notificarán mutuamente de todo cambio sustancial en su tributación y en las medidas relacionadas para la obtención de información comprendidas en el presente Acuerdo.
ARTICULO 4
DEFINICIONES
1. En el presente Acuerdo:
a. por “Plan de Inversión Colectiva” se entenderá cualquier vehículo de inversión mancomunado, sin perjuicio de la forma jurídica adoptada;
b. por “Sociedad” se entenderá toda persona jurídica o entidad que se considere persona jurídica a los fines impositivos;
c. por “Autoridad Competente” se entenderá, en el caso de la República Argentina, el Administrador Federal de Ingresos Públicos o sus representantes autorizados y, en el caso de las Bermudas, el Ministro de Finanzas o un representante autorizado del Ministro;
d. por “Parte Contratante” se entenderá la República Argentina o las Bermudas, según el contexto;
e. por “Derecho Penal” se entenderá el derecho penal definido como tal según la normativa interna, independientemente de estar contemplado en el derecho tributario, el código penal u otras leyes;
f. por “Ilícitos en Materia Tributaria” se entenderá a los delitos o infracciones que se cometan en el ámbito tributario contemplados como tales según la legislación interna de cada Parte Contratante, independientemente de estar contemplados en el Derecho Penal;
g. por “Información” se entenderá todo dato, declaración, documento o registro, cualquiera sea la forma que revista, necesario para la administración y aplicación de los impuestos comprendidos en el Acuerdo;
h. por “Medidas para la Obtención de Información” se entenderá todas las normas, las regulaciones y los procedimientos administrativos o judiciales que permitan que una parte contratante obtenga y brinde la información solicitada;
i. por “Persona” se entenderá toda persona física, sociedad o cualquier otra entidad, ente o asociación de personas o patrimonio que sea considerada persona jurídica a los efectos tributarios o bien que se encuentre sujeto a responsabilidad tributaria de acuerdo con la legislación de cada Parte;
j. por “Plan Público de Inversión Colectiva” se entenderá cualquier fondo o plan colectivo en el cual la compra, venta o rescate de las acciones u otros intereses no esté restringido en forma implícita o explícita a un grupo limitado de inversores;
k. por “Sociedad que Cotiza en Bolsa” se entenderá cualquier Sociedad cuya principal clase de acciones se cotice en una bolsa de valores reconocida siempre que sus acciones que cotizan en bolsa puedan ser fácilmente adquiridas o vendidas por el público. Las acciones podrán ser adquiridas o vendidas “por el público” cuando la adquisición o venta de acciones no esté restringida en forma implícita o explícita a un grupo limitado de inversores;
I. por “Clase Principal de Acciones” se entenderá la clase o clases de acciones que representan a la mayoría con derecho a voto y a la mayor representación de la Sociedad;
m. por “Bolsa de Valores Reconocida” se entenderá cualquier bolsa de valores acordada por las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes;
n. por “Parte Requerida” se entenderá la parte del presente Acuerdo a la que se le solicita que proporcione Información o que la ha proporcionado en respuesta a una solicitud;
o. por “Parte Requirente” se entenderá la parte del presente Acuerdo que envía una solicitud de Información o que la ha recibido de la Parte Requerida;
p. por “Impuesto” se entenderá cualquier impuesto comprendido en el presente Acuerdo.
2. Cada vez que se utilice el término “relevante” en el presente Acuerdo con respecto a la Información, será interpretado de manera tal que asegure que la Información será considerada relevante sin perjuicio de que sólo pueda realizarse una evaluación definitiva de la pertinencia de la Información en una investigación en curso, luego de la recepción de la información.
3. En lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo, en cualquier momento para una Parte Contratante, cualquier término no definido en el presente Acuerdo tendrá, a menos que el contexto exija una interpretación diferente, el significado que le atribuya en ese momento la legislación de dicha Parte Contratante, y el significado atribuido por la legislación fiscal de aplicación de dicha Parte Contratante prevalece por sobre el significado atribuido al término según lo dispuesto por otras leyes de dicha Parte Contratante.
ARTICULO 5
INTERCAMBIO DE INFORMACION A SOLICITUD
1. La Autoridad Competente de la Parte Requerida proporcionará Información por escrito ante una solicitud de la Parte Requerida, para los fines previstos en el Artículo 1. Dicha Información se intercambiará independientemente de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito en virtud de las leyes de la Parte Requerida, si dicha conducta ocurriera en el territorio de la Parte Requerida. Si la Información recibida por la Autoridad Competente de la Parte Requerida no es suficiente para permitirle cumplir con la solicitud de Información, dicha Parte notificará tal situación a la Autoridad Competente de la Parte Requirente y solicitará la información adicional que fuera necesaria para permitir el efectivo proceso de la solicitud.
2. Si la Información en poder de la Autoridad Competente de la Parte Requerida no es suficiente para permitirle cumplir con la solicitud de Información, dicha Parte utilizará todas las Medidas para la Obtención de Información correspondientes para poder brindar a la Parte Requirente la Información solicitada, sin perjuicio de que la Parte Requerida pueda no necesitar dicha Información para sus propios fines tributarios.
3. En caso de que la Autoridad Competente de una Parte Requirente lo solicite específicamente, la Autoridad Competente de la Parte Requerida brindará Información conforme a lo establecido en el presente Artículo, en la medida permitida por su normativa interna, en forma de declaración jurada de testigos y copias autenticadas de documentos originales.
4. Cada Parte Contratante, para los fines especificados en el presente Acuerdo, garantizará que su Autoridad Competente está facultada para obtener y brindar, previa solicitud:
(a) Información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras y cualquier Persona, incluyendo representantes y fiduciarios, que actúe en calidad representativa o fiduciaria;
(b) Información vinculada con la titularidad usufructuaria y legal de Sociedades, sociedades de personas, fideicomisos y otras personas, incluyendo, dentro de las limitaciones estipuladas en el Artículo 2, Información sobre la titularidad de todas esas personas en una cadena de titularidad; y para el caso de los fideicomisos, Información sobre los fiduciantes, fiduciarios, beneficiarios y guardas, incluyendo aquellas personas a las que se transmite la propiedad de los bienes del fideicomiso a su terminación.
5. Sin perjuicio de lo estipulado en los apartados anteriores, el presente Acuerdo no crea la obligación para las Partes Contratantes de obtener o brindar Información sobre titularidad con relación a las sociedades que cotizan en bolsa o a los planes públicos de inversión colectiva, salvo que dicha Información pueda ser obtenida sin ocasionar grandes dificultades.
6. La Autoridad Competente de la Parte Requirente brindará la siguiente Información a la Autoridad Competente de la Parte Requerida cada vez que se realice una solicitud de Información conforme a lo estipulado en el presente Acuerdo a fin de demostrar la importancia de la Información para la solicitud:
(a) la identidad de la persona sometida a inspección o investigación;
(b) el período respecto del cual se solicita la Información;
(c) la naturaleza y tipo de Información solicitada, incluyendo una descripción de la prueba específica solicitada y la forma en que la Parte Requirente desea recibir la Información;
(d) los fines tributarios por los cuales se solicita la Información y los motivos para creer que la Información solicitada es relevante para la administración y aplicación de la normativa interna de la Parte Requirente,
(e) fundamentos razonables por los cuales se considera que la Información solicitada se encuentra en el territorio de la Parte Requerida o se encuentra en poder o control de una Persona sujeta a la jurisdicción de la Parte Requerida;
(f) si se conoce, el nombre y la dirección de cualquier Persona que se crea que posee o controla la Información solicitada;
(g) declaración que estipule que la solicitud es de conformidad con lo estipulado en el presente Acuerdo y en la legislación y las prácticas administrativas de la Parte Requirente, y que, si la Información solicitada estuviera dentro de la jurisdicción de la Parte Requirente, entonces, la Autoridad Competente de la Parte Requirente estaría en condiciones de obtener la Información conforme a sus leyes o en el curso normal de la práctica administrativa;
(h) declaración que estipule que el territorio requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la Información, salvo aquellos que hubieran dado lugar a dificultades desproporcionadas.
7. La Autoridad Competente de la Parte Requerida remitirá la Información solicitada tan pronto le sea posible a la Autoridad Competente de la Parte Requirente. A fin de asegurar una rápida respuesta, la Autoridad Competente de la Parte Requerida:
(a) confirmará la recepción de la solicitud por escrito a la Autoridad Competente de la Parte Requirente y le notificará sobre las deficiencias encontradas en la solicitud dentro de los 60 días de la recepción de la solicitud; y
(b) si la Autoridad Competente de la Parte Requerida no pudo obtener y brindar la Información solicitada dentro de los 90 días de haber recibido la solicitud, incluyendo si encuentra obstáculos al suministrar la Información, o se niega a suministrar la Información, inmediatamente informará esto a la Autoridad Competente de la Parte Requirente, explicándoles los motivos de su incapacidad, los obstáculos o los motivos de su rechazo.
ARTICULO 6
PRESENCIA DE FUNCIONARIOS DE UNA PARTE CONTRATANTE EN EL
TERRITORIO DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE
1. Previa notificación dentro de un plazo razonable, y en la medida que lo permita su normativa interna, la Parte Requerida podrá autorizar a funcionarios de la Autoridad Competente de la Parte Requirente que estén presentes en el territorio de la Parte Requerida con relación a la solicitud, con el fin de entrevistar a personas y examinar registros con el previo consentimiento por escrito de las personas involucradas. La Autoridad Competente de la Parte Requirente notificará a la Autoridad Competente de la Parte Requerida la fecha y lugar de la reunión prevista con las personas involucradas.
2. A solicitud de la Autoridad Competente de la Parte Requirente, la Autoridad Competente de la Parte Requerida podrá, según lo dispuesto por su normativa interna, permitir que funcionarios de la Autoridad Competente de la Parte Requirente estén presentes en el momento oportuno durante el proceso de una fiscalización en el territorio de la Parte Requerida.
3. Si se acepta la solicitud a la que se refiere el apartado 2, la Autoridad Competente de la Parte Requerida que lleva a cabo la fiscalización notificará a la Autoridad Competente de la Parte Requirente, tan pronto como sea posible, la fecha y lugar de la fiscalización, la autoridad o Persona designada para realizar tal fiscalización y los procedimientos y condiciones exigidos por la Parte Requerida para llevar a cabo la fiscalización. Todas las decisiones relativas a la realización de la fiscalización deberán ser tomadas por la Parte Requerida que lleva a cabo la fiscalización de conformidad con su normativa interna.
ARTICULO 7
POSIBILIDAD DE RECHAZAR UNA SOLICITUD
1. La Autoridad Competente de la Parte Requerida podrá denegar su asistencia cuando:
(a) la solicitud no se realice conforme a lo estipulado en el presente Acuerdo;
(b) la Parte Requirente no ha agotado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la Información, excepto aquellos casos donde los recursos que se utilicen para recurrir a dichos medios pudieran dar lugar a dificultades desproporcionadas; o
(c) cuando la comunicación de la Información solicitada sea contraria al orden público (“ordre public”) de la Parte Requerida.
2. El presente Acuerdo no impondrá a una Parte Contratante la obligación de brindar Información que pudiera revelar un secreto comercial, empresarial, industrial, mercantil, profesional o un proceso comercial. La Información descripta en el apartado 4 del Artículo 5, no será considerada como secreta o como proceso comercial simplemente por ajustarse a los criterios estipulados en dicho apartado.
3. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a la Parte Contratante las obligación de obtener o brindar información que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado, abogado defensor u otro representante legal admitido en los casos en que tales comunicaciones sean:
a) realizadas con el fin de solicitar o brindar asesoramiento jurídico, o
b) realizadas con el fin de utilizarlas en procedimientos legales existentes o previstos.
Los datos conservados con la intención de fomentar un fin delictivo no están sujetos al secreto profesional.
4. No se rechazará una solicitud de Información sobre la base de que el crédito tributario que motiva la solicitud es cuestionado por el contribuyente.
5. No se exigirá a la Parte Requerida que obtenga y proporcione Información que, si estuviera en la jurisdicción de la Parte Requirente, la Autoridad Competente de la Parte Requirente no podría obtener en virtud de su propia normativa o en el curso normal de las prácticas administrativas.
6. La Parte Requerida podrá rechazar una solicitud de Información si ésta es solicitada por la Parte Requirente para administrar o hacer cumplir una disposición de la legislación tributaria de la Parte Requirente, o cualquier otro requisito relacionado con dicha legislación, que resulte discriminatoria contra un nacional o ciudadano de la Parte Requerida en comparación con un nacional o ciudadano de la Parte Requirente en las mismas circunstancias.
ARTICULO 8
CONFIDENCIALIDAD
1. Toda Información recibida y suministrada por las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes se considerará secreta, en iguales condiciones que la información obtenida sobre la base de su legislación interna o conforme a las condiciones de confidencialidad aplicables en la jurisdicción de la Parte que la suministra si estas últimas son más restrictivas y podrá revelarse sólo a personas o autoridades (incluyendo tribunales y órganos administrativos) oficialmente vinculadas con los fines especificados en el Artículo 1. La Información podrá ser utilizada por dichas personas o autoridades únicamente para estos fines, incluyendo la resolución de cualquier recurso, o la supervisión de lo antes mencionado. Con este objeto, la Información podrá ser revelada en procesos judiciales públicos o en las sentencias judiciales.
2. La Información no deberá utilizarse para otros fines que no sean los especificados en el Artículo 1 sin el expreso consentimiento escrito de la Autoridad Competente de la Parte Requerida.
3. La Información brindada a una Parte Requirente no podrá revelarse a ninguna otra jurisdicción.
ARTICULO 9
GARANTIAS
Nada de lo estipulado en el presente Acuerdo afectará los derechos y garantías reconocidos a las personas por las leyes o las prácticas administrativas de la Parte Requerida. La Parte Requerida no podrá aplicar los derechos y garantías de manera tal que se impida o demore indebidamente el intercambio eficaz de información.
ARTICULO 10
COSTOS ADMINISTRATIVOS
Salvo que las Autoridades Competentes de las Partes acuerden lo contrario, los costos ordinarios ocasionados en razón de la prestación de asistencia serán sufragados por la Parte Requerida, y los costos extraordinarios ocasionados en razón de la prestación de asistencia (incluyendo los gastos correspondientes a la contratación de asesores externos con relación a un litigio u otro procedimiento necesario para cumplir con la solicitud) serán sufragados por la Parte Requirente. Las respectivas Autoridades Competentes se consultarán ocasionalmente respecto del presente Artículo, y en particular la Autoridad Competente de la Parte Requerida consultará con anticipación a la Autoridad Competente de la Parte Requirente si se espera que los costos ocasionados por razón de la prestación de una solicitud específica de información sean extraordinarios.
ARTICULO 11
PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO
1. Las respectivas Autoridades Competentes harán todo lo posible para resolver de mutuo acuerdo toda dificultad o duda suscitada entre las Partes Contratantes por la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.
2. Además de los acuerdos estipulados en el apartado 1, las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes determinarán mutuamente los procedimientos a utilizarse en virtud de los Artículos 5 y 6.
3. Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes podrán comunicarse entre sí directamente con el fin de lograr lo estipulado en el presente Acuerdo.
4. Las Partes Contratantes también podrán acordar otras formas para la resolución de disputas.
ARTICULO 12
IDIOMA
Las solicitudes de asistencia y las respuestas a éstas se redactarán en idioma inglés o en Español.
ARTICULO 13
ENTRADA EN VIGENCIA
Cada una de las Partes Contratantes notificará por escrito a la otra Parte la conclusión de los procedimientos requeridos por su legislación para la entrada en vigencia del presente Acuerdo. El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de la última de estas notificaciones, y tendrá efecto:
a) con relación a los Ilícitos en Materia Tributaria según el Derecho Penal, a la fecha de entrada en vigencia; y
b) con relación a todos los demás aspectos contemplados en el Artículo 1, para los períodos imponibles que comiencen a partir de la fecha de entrada en vigencia inclusive, o cuando no exista dicho período imponible, para todas las obligaciones tributarias que surjan a partir de esa fecha inclusive.
ARTICULO 14
TERMINACION
1. El presente Acuerdo permanecerá en vigencia hasta la terminación del mismo por cualquiera de las Partes Contratantes a través de los correspondientes canales diplomáticos.
2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá terminar el presente Acuerdo mediante la notificación de su terminación por escrito. Dicha terminación surtirá efecto el primer día del mes siguiente al vencimiento de un período de seis meses luego de la fecha de recepción de la notificación de terminación por la otra Parte Contratante.
3. Si el Acuerdo es terminado, las Partes Contratantes seguirán obligadas por las disposiciones establecidas en el Artículo 8 respecto de cualquier Información obtenida en virtud del presente Acuerdo. Todas las solicitudes recibidas hasta la fecha efectiva de terminación deberán tratarse de conformidad con los términos del presente Acuerdo.
EN PRUEBA DE CONFORMIDAD, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal efecto por sus respectivas Partes Contratantes, suscriben el presente Acuerdo.
Celebrado en Hamilton, a los 22 días del mes de agosto de 2011 en dos originales, cada uno de ellos redactado en inglés y en español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fecha de publicación 10/01/2012