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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


Administración Federal de Ingresos Públicos SEGURIDAD SOCIAL

Resolución General 3257

Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT). Incorporación de actividades. Resolución General Nº 2927 y sus modificatorias. Su modificación.

Bs. As., 27/1/2012

VISTO la Actuación SIGEA Nº 15712-89-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 2927 y sus modificatorias, en uso de la facultad otorgada a esta Administración Federal por la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones, se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT) que permiten determinar de oficio la cantidad mínima de trabajadores requeridos para diversas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Unico de Seguridad Social.

Que con la participación de representantes de la cámara sectorial respectiva y de las áreas competentes de este Organismo se han elaborado IMT aplicables a la actividad de los importadores.

Que consecuentemente, procede modificar el Anexo de la mencionada resolución general a efectos de incorporar los nuevos indicadores.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación y de Fiscalización, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase el Anexo de la Resolución General Nº 2927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:
a) Incorpórase en el “DETALLE DE APENDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN”, dentro del Apéndice IV, la siguiente actividad:
“D - IMPORTADORES”.
b) Incorpórase en el Apéndice IV el siguiente apartado:
“D - IMPORTADORES
Tipología: Sujetos comprendidos en el Apartado 1 del Artículo 91 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones —Código Aduanero— y en la Resolución General Nº 2551, inscriptos en los “Registros Especiales Aduaneros” previstos en el Título II de la Resolución General Nº 2570, sus modificatorias y su complementaria, que ingresen al país mercaderías destinadas a la venta, bajo el régimen de importación definitiva para consumo. El presente indicador no comprende a los procesos productivos posteriores que generen valor agregado sobre las mercaderías importadas.
IMT trabajadores por contenedor liberado en Aduana (período 12 meses):
Tabla A: (1)


Por Contenedores de 40 pies
DeHasta (#1)TrabajadoresContenedoresSobre el excedente de (#1)
051--
61201 cada6-
12130020 + 1 cada9120
30144040 + 1 cada14300
441en adelante50 + 1 cada20440


Tabla B: (1)


Por Contenedores de 20 pies
DeHasta (#1)TrabajadoresContenedoresSobre el excedente de (#1)
071--
81601 cada8-
16138020+ 1 cada11160
38154040 + 1 cada16380
541en adelante50 + 1 cada22540


Tabla C: (2)


Por Kilogramos
DeHasta (#1)TrabajadoresKilogramosSobre el excedente de (#1)
0149.9991--
150.0003.000.0001 cada150.000-
3.000.0017.500.00020 + 1 cada225.0003.000.000
7.500.00111.000.00040 + 1 cada350.0007.500.000
11.000.001en adelante50 + 1 cada500.00011.000.000


(1) IMT - Tablas A y B: para contenedores no compartidos (cuando las mercaderías ingresadas al país pertenecen a un solo importador).
(2) IMT - Tabla C: para contenedores compartidos (cuando las mercaderías que ingresan al país pertenecen a más de un importador), y para todo otro tipo de embalaje (caja, bulto, paleta, etc.).
Aplicación del IMT:
a) Cuando el hecho verificado encuadre en una sola tabla, se aplicará el IMT (cantidad de trabajadores) que surja de la misma.
b) Cuando deba aplicarse más de una tabla, el IMT será el resultante de la sumatoria de los trabajadores que corresponda considerar en cada una de ellas. No se incluirá en dicha sumatoria el trabajador indicado en el primer rango de cualquier tabla, excepto cuando se constate que todos los casos pertenecen al primer rango de las mismas, supuesto en el que se computará sólo UN (1) trabajador.
Remuneración a computar: Según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75 para Empleados de Comercio, el salario base promedio establecido por las Resoluciones de la SECRETARIA DE TRABAJO, perteneciente al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, que fijan el importe promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio, vigentes para las jurisdicciones y períodos en los que se practique el ajuste.”.

Art. 2º — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

Fecha de publicación 31/01/2012