BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
COMUNICACION “A” 5265. 3/1/2012. Circular CAMEX 1-690. Reordenamiento y nuevas normas aplicables a deudas financieras.
ANEXO
B.C.R.A. | Anexo a la Com. “A” 5265 |
Indice
NORMAS DE COMERCIO EXTERIOR Y CAMBIOS
NORMAS CAMBIARIAS EN MATERIA DE DEUDAS FINANCIERAS
1. Definiciones:
1.1. DEUDA FINANCIERA CON EL EXTERIOR
1.2. BONOS Y OTROS TITULOS DE DEUDA EXTERNOS
1.3. BONOS Y OTROS TITULOS DE DEUDA LOCALES
1.4. ENDEUDAMIENTOS POR REPOS CON EL EXTERIOR
1.5. GOBIERNOS LOCALES
1.6. SECTOR FINANCIERO
1.7. SECTOR PRIVADO NO FINANCIERO
2. Ingresos al mercado de cambios de deudas financieras con el exterior
2.1. OBLIGACION DE INGRESO Y LIQUIDACION DE LOS FONDOS EN EL MERCADO LOCAL DE CAMBIOS
2.2. PLAZO MINIMO DE ENDEUDAMIENTOS FINANCIEROS CON EL EXTERIOR
3. Ingresos en el mercado de cambios de fondos de bonos locales denominados en moneda extranjera
4. Cancelación de servicios de deudas financieras con el exterior
4.1. REQUISITOS GENERALES PARA EL ACCESO AL MERCADO LOCAL DE CAMBIOS PARA LA CANCELACION DE DEUDAS FINANCIERAS DEL SECTOR FINANCIERO Y PRIVADO NO FINANCIERO
4.2. REQUISITOS ESPECIFICOS PARA CANCELACION DE PRESTAMOS ENCUADRADOS EN EL ARTICULO 3º DEL DECRETO 753/04
4.3. ACCESO AL MERCADO LOCAL DE CAMBIOS CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE VENCIMIENTO DE SERVICIOS DE CAPITAL DE DEUDA FINANCIERA CON EL EXTERIOR
4.4. ACCESO AL MERCADO LOCAL DE CAMBIOS PARA LA CANCELACION DE STAND-BY FINANCIEROS OTORGADOS POR ENTIDADES BANCARIAS LOCALES
4.5. ACCESO AL MERCADO DE CAMBIOS PARA EL PAGO DE SERVICIOS DE CAPITAL DE DEUDAS FINANCIERAS CON EL EXTERIOR DE GOBIERNOS LOCALES
4.6. PAGOS DE DEUDAS FINANCIERAS CON EL EXTERIOR ORIGINADAS EN LA COMPRA DE MERCANCIAS NO INGRESADAS AL PAIS Y VENDIDAS A TERCEROS PAISES
5. Acceso al mercado local de cambios para la atención de servicios de emisiones de títulos de deuda locales
6. Otras disposiciones en materia de deudas financieras
6.1. OTRAS DISPOSICIONES SOBRE DEUDAS DE ENTIDADES FINANCIERAS
6.2. OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE REGISTRO
6.3. DEUDAS DE EMPRESAS FUSIONADAS
6.4. OTRAS
7. Endeudamientos con el exterior con regímenes normativos específicos
7.1. DEUDAS CONTRAIDAS PARA LA FINANCIACION DE NUEVOS PROYECTOS DE INVERSION PARA LA PRODUCCION DE BIENES EXPORTABLES O AUMENTOS DE LA CAPACIDAD EXPORTADORA
7.2. DEUDAS CONTRAIDAS PARA EL FINANCIAMIENTO DE LARGO PLAZO DE EXPORTADORES
7.3. FINANCIACION DE EMPRESAS LOCALES DE CONTRATOS DE CONCESIONES PUBLICAS
Normas de Comercio Exterior y Cambios
Normas cambiarias en materia de deudas financieras
1. Definiciones:
1.1. Deuda financiera con el exterior.
Deudas contraídas con no residentes que no tengan su origen en una operación de comercio exterior argentino, o que teniendo este origen, no califican en la normativa cambiaria como una deuda comercial con el exterior.
1.2. Bonos y otros títulos de deuda externos.
Bonos o títulos emitidos en el exterior que cumplen con las siguientes condiciones:
a. la emisión se efectúa en el extranjero acorde con las reglamentaciones del país de emisión y se rige por ley extranjera,
b. es ofrecida y suscripta en su mayor parte en el exterior, para lo cual la emisión debe dar cumplimiento a las reglamentaciones del país de suscripción,
c. es integrada en su totalidad en el exterior,
d. los servicios de capital y renta son pagaderos en el exterior.
También están comprendidos los bonos y otros títulos de deuda entregados en canje de otros bonos o títulos que cumplan con la totalidad de las condiciones anteriores, y/o en canje de otras obligaciones con no residentes cuyo origen sea una deuda externa argentina.
1.3. Bonos y otros títulos de deuda locales.
Bonos o títulos de deuda emitidos por residentes que no cumplan con la totalidad de las condiciones establecidas en la normativa cambiaria para considerarlos como un bono o título externo.
1.4. Endeudamientos por Repos con el exterior.
Financiaciones de no residentes a residentes que se instrumentan como una venta de valores a recomprar al vencimiento del financiamiento.
1.5. Gobiernos locales.
Comprende a la administración central de provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de las municipalidades del país.
1.6. Sector financiero.
Comprende a las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras (Ley Nº 21.526).
1.7. Sector privado no financiero.
Comprende a las personas físicas, personas jurídicas de carácter no público no comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, fideicomisos y otros entes ideales, figuras asociativas o universalidades.
Las empresas públicas que estén constituidas jurídicamente como sujetos de derecho privado, se rigen por las normas cambiarias vigentes para el sector privado no financiero, excepto en los casos en que esté explícitamente previsto un tratamiento en particular.
2. Ingresos al mercado de cambios de deudas financieras con el exterior.
2.1. Obligación de ingreso y liquidación de los fondos en el mercado local de cambios.
Las nuevas operaciones de endeudamiento financiero con el exterior del sector financiero, del sector privado no financiero y gobiernos locales, en la medida que no sean por capitalización de intereses deben corresponder a liquidaciones de divisas en el Mercado Unico y Libre de Cambios.
Lo expuesto precedentemente alcanza a los endeudamientos por emisiones de títulos de deuda que cumplan las condiciones expuestas para ser considerados como externos, préstamos financieros —incluyendo operaciones de pase de valores—, líneas de crédito del exterior de carácter financiero, y toda otra operación donde haya un desembolso de fondos por parte del acreedor del exterior con el cual se origina un endeudamiento financiero con un no residente, excepto en los casos que sea de aplicación la excepción prevista en el artículo 3º del Decreto 753/04.
La obligación de ingreso y liquidación en el mercado de cambios de nuevos endeudamientos de carácter financiero, podrá cumplirse en un plazo de hasta 30 días corridos de la fecha de desembolso de los fondos.
El producido de la liquidación de cambio deberá ser acreditado en una cuenta a la vista a nombre del cliente en una entidad financiera local.
2.2. Plazo mínimo de endeudamientos financieros con el exterior.
Los nuevos endeudamientos de carácter financiero ingresados en el mercado local de cambios y las renovaciones de deudas financieras con no residentes del sector financiero y del sector privado no financiero, deberán pactarse, mantenerse y renovarse por plazos mínimos de 365 días corridos, no pudiendo ser cancelados con anterioridad al vencimiento de ese plazo, cualquiera sea la forma de cancelación de la obligación con el exterior e independientemente de si la misma se efectúa o no con acceso el mercado local de cambios.
Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el párrafo anterior, las emisiones primarias de títulos de deuda que cuenten con oferta pública y cotización en mercados autorregulados, y los saldos de corresponsalía de las entidades autorizadas a operar en cambios, en la medida que no constituyan líneas de crédito, en cuyo caso deben cumplir con los requisitos para los ingresos de préstamos financieros.
Si en los contratos de endeudamientos con el exterior, se incluyen cláusulas por las cuales a partir de la fecha de vencimiento, la obligación es ejecutable ante la demanda del acreedor o se establecen renovaciones automáticas sin fijar un período de renovación, se entiende a todos los efectos de la normativa cambiaria aplicable, que existe una renovación por el plazo mínimo establecido en la norma cambiaria vigente a la fecha de vencimiento del contrato.
El plazo mínimo exigido para las renovaciones de deudas financieras con el exterior, debe considerarse cumplido cuando se realicen pagos de servicios de capital de las obligaciones emitidas para implementar acuerdos de refinanciación de deuda externa, en la medida que:
i. el pago pueda ser imputado al pago de cuotas de capital vencidas al menos 365 días antes de la fecha de acceso al mercado de cambios, aunque el acuerdo de refinanciación haya sido celebrado en un plazo menor, o
ii. la propuesta de refinanciación se haya puesto a consideración de los acreedores externos al menos 365 días antes de la fecha de acceso al mercado de cambios, y siempre que en la misma se hayan incluido operaciones de capital con vencimiento anterior a la fecha de presentación de la propuesta.
3. Ingresos en el mercado de cambios de fondos de bonos locales denominados en moneda extranjera.
Las emisiones de títulos de deuda locales del sector financiero y sector privado no financiero, que sean denominados en moneda extranjera y cuyos servicios de capital e intereses no sean exclusivamente pagaderos en pesos en el país deberán ser suscriptos en moneda extranjera y los fondos obtenidos, deberán ser liquidados en el Mercado Unico y Libre de Cambios dentro de los 30 días corridos de la fecha de integración de los fondos.
Sólo es posible la suscripción en pesos de bonos emitidos en moneda extranjera, o emitir bonos en moneda extranjera en canje de bonos o deudas en pesos, cuando los servicios de la nueva emisión de deuda emitida en moneda extranjera, son exclusivamente pagaderos en pesos en el país.
El producido de la liquidación de cambio deberá ser acreditado en una cuenta a la vista a nombre del cliente en una entidad financiera local.
4. Cancelación de servicios de deudas financieras con el exterior
4.1. Requisitos generales para el acceso al mercado local de cambios para la cancelación de deudas financieras del sector financiero y privado no financiero.
Las ventas de cambio para la atención de amortizaciones de deudas financieras deben ser realizadas con cheque propio del cliente o con débito a la cuenta a la vista del cliente en una entidad financiera local, por alguna de las modalidades de medios de pago vigentes.
Con anterioridad a dar curso por el mercado de cambios a cualquier pago de servicios de capital, las entidades intervinientes deben:
a. Comprobar que el deudor presentó, en caso de corresponder, la declaración de deuda del “Relevamiento de las emisiones de títulos y de pasivos externos del sector privado”.
A estos efectos, las entidades autorizadas deberán contar con la declaración jurada del deudor de que los servicios que se cancelan, corresponden a deudas por las cuales se ha dado cumplimiento a la obligación de declaración de acuerdo con el relevamiento mencionado, en el caso que así corresponda, contando con la validación de los datos de la respectiva obligación. Se considerará como fecha límite para contar con la respectiva validación, a partir del décimo día hábil siguiente a la fecha de vencimiento establecida para la presentación por parte de las entidades financieras de las declaraciones respectivas.
b. Contar, cuando el desembolso que dio origen a la deuda financiera cuyo servicio de capital se solicita cancelar, se haya registrado entre el 3.12.2001 y el 10.2.2002 inclusive, con documentación que demuestre el ingreso de los fondos al país y/o su aplicación a la cancelación de deudas externas de carácter comercial o financiera y sus intereses, pagos anticipados o contra documentos de embarque de importaciones de bienes, pagos de servicios a no residentes. Esto último, también será de aplicación cuando la deuda cuyo servicio de capital se solicita cancelar, corresponda a deuda financiera originada entre el 11.2.2002 y el 3.9.2002 inclusive y los fondos no se hayan liquidado en el Mercado Unico y Libre de Cambios.
c. Contar, cuando la fecha del desembolso del acreedor que dio origen a la deuda financiera cuyo servicio de capital se solicita cancelar, se haya registrado a partir del 4.9.2002, con documentación que demuestre la liquidación de los fondos en el Mercado Unico y Libre de Cambios.
d. Verificar que los montos a transferir fueron ajustados de corresponder, a las normas establecidas en el Decreto 214/02 y complementarias.
e. Verificar el carácter de deuda externa por el origen del endeudamiento.
f. Requerir toda documentación que le permita avalar la genuinidad de la operación en concepto y monto.
g. En los casos de endeudamientos de empresas contraídos para la financiación parcial o total de la adquisición de activos externos de inversión directa, que hayan requerido la autorización previa de este Banco Central, la acreditación de que han ingresado y liquidado las rentas percibidas por dichos activos o los importes percibidos por su enajenación, según sea el caso.
h. Verificar que el acceso se realiza cumplidos los 365 días corridos desde la fecha de concertación del ingreso de las divisas en dicho mercado, o de la última renovación.
No es aplicable el requisito de plazo mínimo de permanencia en el país a:
i. Las emisiones primarias de títulos de deuda que cuenten con oferta pública y cotización en mercados autorregulados;
ii. Los endeudamientos con Organismos Multilaterales y Bilaterales de Crédito y con las Agencias Oficiales de Crédito, en forma directa o por medio de sus agencias vinculadas, en la medida que la deuda a cancelar se hubiere originado en préstamos de fondos que éstos hubieran concedido en cumplimiento de su objeto.
4.2. Requisitos específicos para cancelación de préstamos encuadrados en el artículo 3º del Decreto 753/04.
Las entidades autorizadas a operar en cambios podrán otorgar al acceso al mercado local de cambios para la atención de los servicios de capital e intereses de deudas financieras con el exterior que no hubieran registrado el ingreso y liquidación de los fondos en el mercado local de cambios al amparo de lo previsto en el Decreto 753/2004, en la medida que:
a. El desembolso del préstamo se haya acreditado en una cuenta del exterior del deudor y se verifique que la financiación encuadra en lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 753/04, para lo cual la entidad deberá contar con la documentación y certificaciones de auditor externo.
b. No se cuente a la fecha de acceso al mercado local de cambios con fondos excedentes en cuentas del exterior como resultado de lo dispuesto por el Decreto 753/04.
c. Se cumplan los restantes requisitos establecidos en la normativa cambiaria para el acceso al mercado local de cambios para el pago de servicios de deudas financieras.
4.3. Acceso al mercado local de cambios con anterioridad a la fecha de vencimiento de servicios de capital de deuda financiera con el exterior.
Los deudores del sector financiero y del sector privado no financiero tendrán acceso al mercado local de cambios por los servicios de capital de sus deudas financieras con el exterior:
a. En cualquier momento dentro de los 30 (treinta) días corridos previos al vencimiento, en la medida que se cumpla el plazo mínimo de permanencia establecido en la norma cambiaria que sea aplicable.
b. Con la anticipación operativamente necesaria para el pago al acreedor a su vencimiento, de cuotas de capital cuya obligación de pago depende de la materialización de condiciones específicas expresamente contempladas en los contratos.
c. Anticipadamente a plazos mayores a 30 (treinta) días corridos en forma parcial o total, en la medida que se cumpla el plazo mínimo de permanencia que sea aplicable, y que se cumpla con alguna de las siguientes condiciones:
i. el monto en moneda extranjera por el cual se procederá a precancelar la deuda con el exterior debe ser no mayor al valor actual de la porción de la deuda que se cancela, o
ii. si el pago se financia con nuevo endeudamiento en forma total o parcial o forma parte de un proceso de reestructuración de la deuda con los acreedores externos, las nuevas condiciones del endeudamiento y el pago neto al contado que se realiza, no deben implicar un aumento en el valor actual del endeudamiento.
Si el endeudamiento con el exterior es del sector financiero, es condición para acceder al mercado anticipadamente a plazos mayores a 30 días corridos, que la entidad local no tenga deudas pendientes con el Banco Central por los incisos b, c y f del artículo 17 de la Carta Orgánica.
El valor actual de la deuda en los casos de cancelaciones anticipadas de deuda, deberá ser calculado descontando los vencimientos futuros de capital e intereses, a la tasa de interés efectiva anual equivalente de la tasa de interés implícita registrada en las operaciones de cobertura de futuros de tipo de cambio para el dólar estadounidense negociados en mercados institucionalizados en el país, para el plazo más cercano no menor a 180 días de plazo, al cierre de operaciones registrado el día hábil previo anterior a la fecha que ocurra primero alguna de las siguientes situaciones:
i. De comunicación al exterior del ejercicio de la opción de precancelación dando cumplimiento a las cláusulas establecidas en el contrato o en las condiciones de emisión de la deuda que se precancela.
ii. De otorgamiento del mandato a una entidad financiera para la colocación de nueva deuda en el mercado local de capitales, si en las cláusulas de emisión de la nueva deuda, está específicamente establecido que el destino de los fondos obtenidos, es la aplicación de los mismos a la precancelación de deuda externa.
iii. De desembolso de la nueva deuda en moneda local contraída con entidades financieras locales, si en las cláusulas de otorgamiento del nuevo endeudamiento, está específicamente establecido que el destino de los fondos obtenidos, es la aplicación de los mismos a la precancelacion de deuda con el exterior.
iv. De concertación de la operación de compra de divisas en el mercado de cambios, para su aplicación a la precancelación de la deuda con el exterior.
Las fechas que surgen de los puntos i, ii, iii serán de aplicación siempre que dentro de las 72 horas hábiles posteriores a su fijación, la operación sea comunicada por nota de la entidad financiera interviniente ingresada por Mesa de Entrada del Banco Central, dirigida a la Gerencia Principal de Exterior y Cambios, incluyendo los datos de la deuda a precancelar y detalles de la fijación del valor de cancelación. De no cumplirse este requisito, será de aplicación la fecha prevista en el punto iv.
En caso que el día hábil previo anterior a la fecha que corresponda considerar, no existieran en los mercados institucionalizados que operan en el país operaciones concertadas a más de 180 días, se utilizará la tasa implícita registrada en las operaciones concertadas a mayor plazo.
La tasa efectiva anual (i) a utilizar para descontar los vencimientos futuros de capital e intereses en el cálculo del valor actual de la deuda, queda determinada por la siguiente fórmula:
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,
A LAS CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO:
Nos dirigimos a Uds. a efectos de comunicarles que se ha dispuesto con vigencia a partir del 04.01.2012 inclusive lo siguiente:
1. El reordenamiento y nuevas normas cambiarias en materia de deudas financieras que se explicitan en el Anexo que forma parte de la presente.
2. Quedan derogadas las disposiciones dadas a conocer por las Comunicaciones “A” 3471 punto 5 y complementarias; “A” 3478 y complementarias, “A” 3537 y complementarias, “A” 3616; “A” 3715, “A” 3944 puntos 4, 5 y 6 y complementarias, “A” 3973 y complementarias, “A” 4177 puntos 3, 4 y 5; “A” 4203; “A” 4359 puntos 2, 3 y 4 (modificatoria de la Comunicación “A” 3712 y complementarias); “A” 4634; “A” 4639, “A” 4643 punto 1 (modificatoria del punto 3 de la Comunicación “A” 4142 y complementarias); “A” 4677; “A” 4752; “A” 4785; “A” 4880; “A” 4927; “A” 4960 (modificatoria del punto 2 de la Comunicación “A” 4177 y complementarias); “A” 5244 (modificatoria de la Comunicación “A” 4420 y complementarias) y “A” 5099; Comunicaciones “B” 7280 y “B” 7532 y las Comunicaciones “C” 37917 puntos a, b, c y d; “C” 40912; “C” 42231 punto 2; “C” 42271 punto 5; “C” 42509; “C” 46296; “C” 46307; “C” 46971 y “C” 54015.
3. Las operaciones de financiamiento que se encuentren desembolsadas a la fecha de la presente, deberán ingresar los fondos y liquidarlos en el mercado local de cambios dentro de los 30 días corridos de la fecha de la presente.
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
JORGE L. RODRIGUEZ, Gerente Principal de Exterior y Cambios. — JUAN I. BASCO, Subgerente General de Operaciones.
e. 01/02/2012 Nº 8612/12 v. 01/02/2012
Fecha de publicación 01/02/2012