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Primera sección


MINISTERIO DE DEFENSA

Decreto 184/2012

Desestímase un recurso interpuesto contra la Resolución Nº 128/10, relacionada con las funciones de un agente.

Bs. As., 6/2/2012

VISTO el expediente del registro del MINISTERIO DE DEFENSA Nº 8912/2010, y

CONSIDERANDO:

Que por las actuaciones citadas en el VISTO tramita el recurso jerárquico en subsidio del de reconsideración interpuesto por Guillermo Daniel DIAZ (D.N.I. Nº 16.461.247), contra la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA Nº 128 del 17 de febrero de 2010, por la cual se dio por finalizada la función del recurrente como Director General de Administración, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE DEFENSA, que venía desempeñando desde su designación en ese cargo con Función Ejecutiva, Nivel I, dispuesta por la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA Nº 730 del 5 de octubre de 2001.

Que la referida finalización de la función fue adoptada por razones de servicio teniendo en cuenta que —a la fecha del dictado de la medida— se encontraba vencido el plazo máximo de estabilidad de esa función ejecutiva, de acuerdo con las previsiones del artículo 19 del Anexo al Decreto Nº 2098 del 3 de diciembre de 2008, por el que se homologó el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), concertado entre el Estado Empleador y los Sectores Gremiales mediante el Acta Acuerdo y su Anexo de fecha 5 de septiembre de 2008.

Que el referido recurso de reconsideración fue desestimado mediante la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA Nº 519 del 12 de mayo de 2010.

Que notificado el recurrente en los términos del artículo 88 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991), a efectos de ampliar o mejorar los fundamentos de su recurso jerárquico, no hizo uso de ese derecho.

Que el recurso jerárquico en subsidio interpuesto resulta formalmente admisible.

Que el recurrente fundó su recurso alegando que “la Resolución MD Nº 128/10 padece tanto de insuficiencia de motivación y de arbitrariedad manifiesta como de ilegitimidad, todo lo cual lo torna nulo de nulidad absoluta en los términos del art. 14 de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos...”. Las razones que esgrime el recurrente para sostener ello se pueden sintetizar en las siguientes: a) La invocación de “razones de servicio” no resulta una suficiente motivación para remover al agente; b) El cargo de Director General, en la estructura de la Administración Pública Nacional, no es un cargo de “confianza” de la autoridad política; por el contrario, es un cargo de carrera administrativa al que se accede y en el que se permanece por procedimientos de selección de personal y con prescindencia de la voluntad u opinión de las autoridades políticas; c) El “vencimiento del término indicado en el artículo 54 del Anexo I del Decreto Nº 993/91 (t.o. 1995)” no implica el cese automático de la función ejecutiva, pues el juego armónico de las normas involucradas lleva a la conclusión de que hasta tanto no se convoque a selección de personal para la cobertura del cargo, el funcionario en ejercicio permanecerá en el mismo; d) Lo que ha existido es un incumplimiento de la Administración del deber de convocar al procedimiento de selección de personal para la cobertura del cargo de Director General de Administración, que no resulta imputable al recurrente.

Que el artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto Nº 214 del 27 de febrero de 2006, establece que “la estabilidad en la función prevista en los términos del artículo 17 del Anexo de la Ley Nº 25.164 es extensiva al cargo o función cuando se trate del desempeño de funciones de nivel gerencial o críticas que determine el Estado Empleador, a las que se hubiese accedido por regímenes de selección abiertos, con períodos de duración establecidos previamente y en las condiciones que se establezcan en los sistemas de carrera de los convenios sectoriales”.

Que, asimismo, el artículo 54 del Anexo I al Decreto Nº 993/91 (t.o. 1995) —bajo cuya vigencia el recurrente había sido designado como Director General de Administración— preveía que, al cumplirse un período de CINCO (5) años de la designación de un funcionario en un cargo con funciones ejecutivas, la autoridad competente debía llamar a una nueva selección, excepto en el supuesto en que el funcionario hubiera merecido la calificación de sobresaliente en las DOS (2) últimas evaluaciones del período. En dicho caso, el agente podía mantener su función por un único período adicional de DOS (2) años, a partir de los cuales se debía llamar a una nueva selección para la cobertura del cargo. Cabe señalar que el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, contempla actualmente, en su artículo 19, la estabilidad para las funciones ejecutivas obtenidas mediante un Sistema de Selección Abierto, por un término de CINCO (5) años calendario contados a partir de la notificación de la designación respectiva.

Que los términos en cuestión se encuentran excedidos en el caso del recurrente.

Que al no existir un derecho adquirido a la permanencia en el cargo que deba resguardarse, la autoridad competente, en ejercicio de sus atribuciones de conducción de la política administrativa del organismo, pudo disponer válidamente la remoción, la que no se encuentra de ningún modo condicionada, por las normas convencionales precitadas, a la sustanciación o conclusión del concurso para la cobertura definitiva del cargo.

Que el criterio precedente se inserta en la doctrina de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION (Dictámenes 236:510; 237:156; 238:238; 251:67 y 268:266), que destaca que el texto del citado artículo 54 del Anexo I al Decreto Nº 993/91 (t.o. 1995) —actualmente, el artículo 19 del Anexo al Decreto Nº 2098/08— es categórico y preciso en cuanto a los términos de estabilidad establecidos en la función ejecutiva; por ello, el vencimiento de esos plazos es razón administrativa suficiente para que la autoridad la dé por finalizada.

Que por las razones expuestas corresponde desestimar el recurso jerárquico.

Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE DEFENSA ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION ha tomado la intervención que le corresponde en los términos del artículo 92 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991).

Que el presente acto se dicta de conformidad con las facultades emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL y en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991).

Por ello,

LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º — Desestímase el recurso jerárquico interpuesto en subsidio del de reconsideración por Guillermo Daniel DIAZ (D.N.I. Nº 16.461.247) contra la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA Nº 128 del 17 febrero de 2010.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Arturo A. Puricelli.

Fecha de publicación 10/02/2012