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PRESIDENCIA DE LA NACION SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO

Resolución Nº 15/2012

Bs. As., 27/1/2012

VISTO el Expediente Nº 1199/10 del registro de esta Secretaría de Estado, y

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se iniciaron a partir de la copia de la orden de allanamiento de fecha 23 de septiembre de 2010 a la firma CENTRAL QUIMICA ARGENTINA S.A. (RNPQ Nº 07239/04) en el domicilio sito en la calle Agrelo Nº 3270/72/74 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, librada por el JUZGADO NACIONAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL Nº 12, Secretaría Nº 24, en el marco de la causa Nº 6501/2010, en la que se requería personal de esta Secretaría de Estado a fin de optimizar los resultados del allanamiento.

Que, en el mismo sentido, con fecha 10 de agosto de 2010 el referido Juzgado remitió a la casilla de correo electrónico marianodonzelli@sedronar.gov.ar perteneciente al funcionario a cargo de la SUBSECRETARIA TECNICA DE PLANEAMIENTO Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO una solicitud mediante la cual se requería personal de esta Secretaría de Estado a fin de arbitrar los medios necesarios para dilucidar los diferentes eslabones de la cadena de comercialización de los precursores químicos secuestrados en el marco de dicha causa.

Que siguiendo las directivas del Juzgado interviniente, con fecha 31 de agosto de 2010, personal de la UNIDAD DE FISCALIZACION Y CONTROL DEL DESVIO DE PRECURSORES QUIMICOS de esta Secretaría de Estado se hizo presente en la Comisaría Nº 19 de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, donde por orden del Juzgado se procedió a la apertura de las tres cajas (Nº 1, Nº 2 y Nº 3) secuestradas en la causa antes mencionada y se tomaron los datos de una botella de vidrio color caramelo de ácido clorhídrico 37% R.A. (ACS) artículo 6050, lote 17.898, envase 29.953, marca Anedra, con tapa de color negro.

Que cabe destacar que la marca Anedra era comercializada por la firma ALQUIVET S.A. (RNPQ Nº 11.960/07), conforme surge de autos, encontrándose aquélla con su inscripción vigente por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS hasta el 24 de julio de 2010.

Que respecto del resto de las botellas secuestradas no pudieron identificarse en atención a que en apariencia las etiquetas resultaban fotocopias color de las originales en las que previamente a la extracción de la copia se habría ocultado el número de lote y el número de envase mediante la sobreposición de una cinta o trozo de papel de color blanco.

Que, en ese momento, se verificó que los envases secuestrados no resultarían originales de la marca Anedra ya que, sumado a lo anteriormente expuesto, los productos de dicha marca se envasan en botellas de vidrio color caramelo con tapas hexagonales de color blanco y las secuestradas presentaban tapas redondas de color negro, entre otras diferencias.

Que la mentada firma ALQUIVET S.A. (RNPQ Nº 11.960/07) contestó con fecha 18 de agosto de 2010 el requerimiento que esta Secretaría de Estado efectuara oportunamente, manifestando que la botella de UN (1) litro del producto ácido clorhídrico 37% R.A. (ACS), artículo 6050, lote Nº 17.898, envase Nº 29.953 marca Anedra, fue comercializada a la firma CENTRAL QUIMICA ARGENTINA S.A. (RNPQ Nº 07239/04) con fecha 12 de enero de 2010, mediante Factura Nº 00010016140 y Remito Nº 000100014433.

Que, en concordancia con lo arriba expuesto, la firma ALQUIVET S.A. (RNPQ Nº 11.960/07) no sólo presentó copia de la documentación comercial que avaló la realización de la operación de venta, sino que también declaró en su informe trimestral correspondiente al primer período del año 2010 haber efectuado una venta de UN (1) litro de ácido clorhídrico el 12 de enero de 2010 a la firma CENTRAL QUIMICA ARGENTINA S.A. (RNPQ Nº 07239/04).

Que la firma CENTRAL QUIMICA ARGENTINA S.A. (RNPQ Nº 07239/04) se encontraba inscripta por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS con vigencia hasta el 2 de julio de 2011.

Que, seguidamente, con fecha 19 de agosto de 2010 esta Secretaría de Estado requirió a la firma CENTRAL QUIMICA ARGENTINA S.A. (RNPQ Nº 07239/04) —quien quedó notificada de dicho requerimiento con fecha 20 de agosto de 2010— informara sobre el destino otorgado a la botella de UN (1) litro del producto ácido clorhídrico 37% R.A. (ACS), artículo 6050, lote Nº 17.898, envase Nº 29.953, marca Anedra, contestando dicha empresa que “no le consta haber recibido ese número de envase... que no se encuentra asentado en ninguno de los dos remitos”, aduciendo asimismo que se habría tratado de un posible error en las entregas de la mercadería, confusión en la documentación comercial, que ese envase se encontrara extraviado, o bien que hubiera sido sustraído por alguna persona, toda vez que su local tenía acceso directo desde la calle, entre otras posibles causas, adjuntando a su vez copia de una denuncia policial relativa a una caja conteniendo UN (1) litro de ácido clorhídrico P.A. marca ANEDRA.

Que desde ya debo decir que resultó al menos llamativo el intento de la firma CENTRAL QUIMICA ARGENTINA S.A. (RNPQ Nº 07239/04) de desligarse por distintas y muy variadas alternativas del envase de ácido clorhídrico por el que se le consultara, presumiendo lo que aun teóricamente no podía saber, es decir, que la tenencia del mismo podría incriminarla.

Que al respecto merece destacarse una flagrante contradicción por parte de la firma CENTRAL QUIMICA ARGENTINA S.A. (RNPQ Nº 07239/04) en sus manifestaciones respecto del destino del envase en cuestión, toda vez que si bien la firma sostuvo no haberlo recibido (adquirido) —operación comercial perfectamente acreditada por parte de la firma proveedora—, también adujo que el mismo pudo haberse extraviado o bien haber sido sustraído.

Que, sin embargo, lo que terminó de constituir un claro indicio de una actividad ilícita fue la denuncia policial efectuada el 17 de agosto de 2010, mencionada precedentemente y cuya acta aportara la firma CENTRAL QUIMICA ARGENTINA S.A. (RNPQ Nº 07239/04), en la que se hacía referencia al extravío de una botella conteniendo ácido clorhídrico para análisis por UN (1) litro, ocurrido el 11 de marzo de 2010 aproximadamente.

Que resulta menester resaltar en primer término que con fecha 11 de agosto de 2010 se libró un requerimiento a la firma ANEDRA S.A. (RNPQ Nº 017/97) —proveedora desde hace años de la firma CENTRAL QUIMICA ARGENTINA S.A.— respecto del adquirente de UN (1) envase de UN (1) litro de ácido clorhídrico identificado con el Nº 29.953 y que llamativamente, a los SEIS (6) días de dicho suceso, con fecha 17 de agosto de 2010 la firma CENTRAL QUIMICA ARGENTINA S.A. (RNPQ Nº 07239/04) decidió efectuar la denuncia arriba mencionada respecto del extravío de UNA (1) botella de la sustancia en trato supuestamente ocurrido el 11 de marzo de 2010, es decir con casi CINCO (5) meses de demora desde que se hubiera producido el hecho denunciado.

Que también corresponde mencionar que la firma CENTRAL QUIMICA ARGENTINA S.A. (RNPQ Nº 07239/04) omitió denunciar tal circunstancia por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, conforme lo exige la normativa vigente.

Que con fecha 2 de septiembre de 2010 y con los datos arriba expuestos, se procedió a dar respuesta al Juzgado Federal actuante, informando que la botella de UN (1) litro del producto ácido clorhídrico 37% R.A. (ACS), artículo 6050, lote Nº 17.898, envase Nº 29.953, marca Anedra, fue vendida por la firma ALQUIVET S.A. (RNPQ Nº 11.960/07) a la firma CENTRAL QUIMICA ARGENTINA S.A. (RNPQ Nº 07239/04).

Que, en virtud de lo hasta aquí expuesto, con fecha 23 de septiembre de 2010 se realizó un allanamiento a la firma CENTRAL QUIMICA ARGENTINA S.A. (RNPQ Nº 07239/04) con participación de personal de la UNIDAD DE FISCALIZACION Y CONTROL DEL DESVIO DE PRECURSORES QUIMICOS de esta Secretaría de Estado, dando cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado interviniente en el marco de la causa penal que originara las presentes.

Que en dicho procedimiento se constató la existencia de botellas de vidrio color caramelo, con tapa redonda negra, sin rotular, conteniendo una sustancia líquida transparente, la que podía tratarse de ácido clorhídrico, por lo que se procedió al secuestro de TRES (3) de aquellas para su posterior análisis (caja Nº 4).

Que, asimismo, se secuestraron facturas de compra de ácido clorhídrico a las firmas ALQUIVET S.A. (RNPQ Nº 11.960/07), Valentín BALCARCE S.A. (RNPQ Nº 05825/02), SISTEMAS ANALITICOS S.A. (RNPQ Nº 00065/97), LOGISTICA Y QUIMICA DEL SUR DE Rubén Maximiliano VEGA (RNPQ Nº 13.028/08), LOBOV Y COMPAÑIA S.A. (RNPQ Nº 00401/97), MERCK QUIMICA ARGENTINA S.A.I.C. (RNPQ Nº 00029/97) y RESEARCH AG S.A. (RNPQ Nº 11.129/07), entre las que se encuentra la factura de venta emitida por la firma ALQUIVET S.A. (RNPQ Nº 11.960/07) a favor de la firma CENTRAL QUIMICA ARGENTINA S.A. (RNPQ Nº 07239/04) de fecha 12 de enero de 2010, Nº 00010016140 por UN (1) litro de ácido clorhídrico R.A. 37% (ACS).

Que, a su vez, se secuestraron facturas de venta de ácido clorhídrico emitidas por la firma CENTRAL QUIMICA ARGENTINA S.A. (RNPQ Nº 07239/04) a las firmas SILKEY S.A. (RNPQ Nº 07238/04), ELECTROMETALURGICA ANDINA S.A. (CUIT 33-50261145-9), PRADEMA S.A. (RNPQ Nº 06679/03), A. CHIUCHICH S.A.I.C. Y F., F.M.P.E. AZUL FABRICA MILITAR DE POLVORA Y EXPLOSIVOS (RNPQ Nº 07340/04), FORMAR S.A. (RNPQ Nº 11.633/07), SERVICIOS Y SUMINISTROS S.A. (RNPQ Nº 13.556/09), GREGORIO NUMO Y NOEL WERTHEIN S.A. (CUIT 30-50429910-0), UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA RIOJA (CUIT 30-67185698-4), RUEDAS LIBERAL S.R.L. (CUIT 30-59202390-9), DISTRIBUIDORA SERIGRAFICA S.R.L. (RNPQ Nº 09127/05), QUIMICA ESTE DE David MENDELSON (RNPQ Nº 06508/03), LEDESMA S.A.A.I. (RNPQ Nº 00277/97), ITAPE, S.A. (CUIT 30-70871726-2), BECOL DE BECHER, Raúl JAVIER (RNPQ Nº 14.473/10), YACIMIENTOS MINEROS AGUA DE DIONISIO (RNPQ 09013/05), LAS DULCES NORTE (RNPQ Nº 10475/06), EVERPRINT S.A. (RNPQ Nº 11.398/07), LOMA NEGRA S.A. (RNPQ Nº 08097/05), CAPEX S.A. (RNPQ Nº 07536/04) y RUEDAS LIBERAL S.R.L. (CUIT 30-59202390-9).

Que en el mismo sentido se constató que conforme surge de las facturas arriba referidas la firma CENTRAL QUIMICA ARGENTINA S.A. (RNPQ Nº 07239/04) vendió con fecha 7 de mayo de 2010 ácido acético P.A., ácido clorhídrico P.A. y amoníaco P.A. a la firma YACIMIENTOS MINEROS AGUA DE DIONISIO (RNPQ Nº 09013/05), vendió con fecha 28 de enero de 2010 ácido clorhídrico P.A. a la firma ELECTROMETALURGICA ANDINA S.A. (CUIT 33-50261145-9), vendió con fecha 30 de marzo de 2010 la misma sustancia a la firma GREGORIO, NUMO Y NOEL WERTHEIN S.A. (CUIT 30-50429910-0), vendió con fecha 2 de febrero de 2010 la misma sustancia conjuntamente con acetona y xileno a la UNIVERSIDAD DE LA RIOJA (CUIT 30-67185698-4), vendió el 6 de abril de 2010 y el 28 de mayo de 2010 ácido muriático a la firma RUEDAS LIBERAL S.R.L. (CUIT 30-59202390-9), vendió el 13 de abril de 2010 toluol, acetato etílico, acetona y ácido clorhídrico a la firma DISTRIBUIDORA SERIGRAFICA S.R.L. (RNPQ Nº 09127/05), vendió el 4 de mayo de 2010 soda cáustica en perlas y ácido clorhídrico a la firma ITAPE S.A. (CUIT 30-70871726-2), resultando que todas las firmas adquirentes aquí mencionadas no se encontraban inscriptas ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS al momento de efectuarse tales operaciones.

Que, a su vez, de la compulsa de las copias certificadas del tercer y cuarto informe trimestral del año 2010 presentados por la firma CENTRAL QUIMICA ARGENTINA S.A. (RNPQ Nº 07239/04) se observó que ésta declaró nuevas ventas de precursores químicos a sujetos no inscriptos por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, como los que se detallan: PROCESADORA ASAMBLEA S.A. (RNPQ Nº 11.852/07), DISTRIBUIDORA TUCUMANA DE AZUCARES S.A. (CUIT Nº 30-71128331-1), CHOPTICAL S.A. (CUIT Nº 30-60273794-9), BLANQUICELESTE S.A., FABI BOLSAS IND., ECOAVE S.A. (RNPQ Nº 09027/05), SEAFORT S.R.L. (CUIT Nº 30-70902819-3), KOUSAL S.A. (CUIT Nº 30-64020358-3), SOTO HAYDEE LIDIA (CUIT Nº 27-03296541-0) y CEVEGE INGENIERIA, entre otros.

Que, por otra parte, con fecha 22 de octubre de 2010 se llevó a cabo una inspección en los términos del artículo 12, inciso n), de la Ley Nº 26.045 a la firma BEYCA S.A. (RNPQ Nº 06585/03) sita en la calle Guido Spano Nº 4660 de la localidad de Munro, provincia de Buenos Aires, la que adquiría algunos productos a la firma CENTRAL QUIMICA ARGENTINA S.A. (RNPQ Nº 07239/04).

Que en el lugar anteriormente indicado los funcionarios actuantes fueron atendidos por el señor Armando Salvador FIDANZA, quien manifestó revestir el carácter de presidente (del Directorio) de la inspeccionada y que la misma se dedicaba a la fabricación de instrumentos para autos y para la industria.

Que preguntado qué fue respecto del uso que le daba al éter sulfúrico, el interesado manifestó que lo utilizaba como un elemento que formaba parte de los termómetros para motores que fabricaba y que adquiría dicho precursor químico a la firma CENTRAL QUIMICA ARGENTINA S.A. (RNPQ Nº 07239/04), quien le entregaba la sustancia química controlada en el domicilio de la firma, acto en el que la inspeccionada le hacía entrega de las botellas vacías de éter sulfúrico que había adquirido anteriormente, por las cuales la firma CENTRAL QUIMICA ARGENTINA S.A. (RNPQ Nº 07239/04) le generaba una nota de crédito.

Que, asimismo, el inspeccionado manifestó que el éter sulfúrico que adquiría era de tipo industrial y que en su proceso de fabricación no necesitaba que dicha sustancia fuera de calidad P.A. (para análisis), procediéndose luego a tomar vistas fotográficas de las botellas vacías de éter sulfúrico (PURO) marca DORWIL, las que eran posteriormente devueltas a la firma CENTRAL QUIMICA ARGENTINA S.A. (RNPQ Nº 07239/04) para su rellenado.

Que conforme surge de las copias certificadas de los informes trimestrales correspondientes al primer y segundo período del año 2010 presentados por la firma BEYCA S.A. (RNPQ Nº 06585/03) se observó que la misma omitió confeccionarlos conforme lo establece la normativa vigente, ya que no consignó la fecha exacta de las operaciones comerciales realizadas con precursores químicos.

Que, posteriormente, la firma BEYCA S.A. (RNPQ Nº 06585/03) rectificó por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS los informes trimestrales correspondientes al primer y segundo período del año 2010 conforme le fuera requerido en la respectiva acta de inspección.

Que, a su vez, la firma BEYCA S.A. (RNPQ Nº 06585/03) omitió declarar por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS el domicilio sito en la calle Guido Spano Nº 4660 de la localidad de Munro, provincia de Buenos Aires, donde operaba con precursores químicos.

Que, asimismo, a partir de la compulsa en la base de datos del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS se constató que la firma BEYCA S.A. (RNPQ Nº 06585/03) omitió presentar los informes trimestrales correspondientes al año 2009 dentro del plazo estipulado por la normativa vigente, toda vez que presentó el primer informe con fecha 29 de abril de 2009, el segundo con fecha 5 de agosto de 2009, el tercero con fecha 26 de enero de 2010 y el cuarto con fecha 26 de enero de 2010, cuando debió hacerlo hasta los días 17 de abril de 2009, 15 de julio de 2009, 15 de octubre de 2009 y 15 de enero de 2010, respectivamente.

Que, por otra parte, con fecha 22 de octubre de 2010 se realizó una inspección en los términos del artículo 12, inciso n), de la Ley Nº 26.045 a la firma propiedad del señor Rubén Maximiliano VEGA (RNPQ Nº 13.028/08), que gira en plaza bajo la denominación de LOGISTICA Y QUIMICA DEL SUR, sita en la calle Bermejo Nº 555 de la localidad de Bernal, provincia de Buenos Aires.

Que en el lugar los funcionarios actuantes fueron atendidos por el señor Rubén Maximiliano VEGA, quien manifestó que la misma se dedicaba a brindar servicios de fletes.

Que respecto de las operaciones de compra y venta de precursores químicos denunciadas en los informes trimestrales (cuarto período del año 2009 y primer y segundo período del año 2010), el inspeccionado manifestó que hacía aproximadamente tres meses tenía un socio llamado Augusto FABRICIUS cuyo domicilio se encontraba en la Calle (110) Prudencia de Magallanes Nº 1402 de la localidad de Berazategui, provincia de Buenos Aires, el que se encargaba de las operaciones comerciales con sustancias químicas controladas, las cuales eran facturadas a su nombre, es decir, a nombre del inspeccionado.

Que de acuerdo con las copias certificadas de los informes trimestrales correspondientes a los períodos cuarto del año 2009 y primero y segundo del año 2010 presentados por la firma propiedad del señor Rubén Maximiliano VEGA (RNPQ Nº 13.028/08) se observó que los mismos no estaban confeccionados conforme lo requiere la normativa vigente, toda vez que en los mismos se consignaron stock de sustancias químicas correspondientes a períodos anteriores.

Que, posteriormente, la firma propiedad del señor Rubén Maximiliano VEGA (RNPQ Nº 13.028/08) rectificó por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS los informes trimestrales correspondientes al cuarto período del año 2009 y al primer y segundo período del año 2010.

Que, asimismo, se acreditó que la firma propiedad del señor Rubén Maximiliano VEGA (RNPQ Nº 13.028/08) omitió presentar algunos de los informes trimestrales de los años 2009 y 2010 dentro del plazo legal establecido para ello, toda vez que presentó el tercer informe del año 2009 el 3 de noviembre de 2009 cuando debió hacerlo hasta el 15 de octubre de 2009, el cuarto informe del año 2009 fue presentado el 1 de febrero de 2010 cuando debió hacerlo hasta el 15 de enero de 2010, el primer informe trimestral del año 2010 fue presentado con fecha 20 de abril de 2010 cuando debió hacerlo hasta el día 15 de abril de 2010, el segundo informe trimestral del año 2010 fue presentado el 6 de agosto de 2010 cuando debió hacerlo hasta el 15 de julio de 2010 y que en el mismo sentido omitió presentar el tercer informe del año 2010 dentro del plazo estipulado para ello.

Que a partir del análisis del informe trimestral correspondiente al cuarto período del año 2009 de la firma CENTRAL QUIMICA ARGENTINA S.A. (RNPQ Nº 07239/04) y de las copias certificadas de las facturas aportadas por la firma propiedad del señor Rubén Maximiliano VEGA, se concluyó que existieron ventas de la sustancia ácido clorhídrico de parte de ésta a la firma CENTRAL QUIMICA ARGENTINA S.A. (RNPQ Nº 07239/04) —100 kilogramos con fecha 17 de diciembre de 2009 bajo factura Nº 0002-00000177 y 400 kilogramos con fecha 27 de octubre de 2009 bajo factura Nº 0002-00000150—, que esta última no declaró haber adquirido.

Que, asimismo, se observó que el referido informe no estaba confeccionado conforme lo requiera la normativa, toda vez que la firma CENTRAL QUIMICA ARGENTINA S.A. (RNPQ Nº 07239/04) omitió consignar las fechas en las que realizó las operaciones comerciales con precursores químicos allí declaradas.

Que, así las cosas, existen QUINIENTOS (500) kilogramos de ácido clorhídrico (AC 32 según dichos de VEGA) que la empresa propiedad del señor Rubén Maximiliano VEGA (RNPQ Nº 13.028/08) documentó haberle vendido a la firma CENTRAL QUIMICA ARGENTINA S.A. (RNPQ Nº 07239/04) y que esta última omitió haber declarado en su respectivo informe trimestral.

Que respecto del segundo período del año 2010 la firma propiedad del señor Rubén Maximiliano VEGA (RNPQ Nº 13.028/08) declaró en su informe trimestral DOS (2) ventas de ácido clorhídrico, una con fecha 20 de mayo de 2010 por DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (2250) kilogramos y otra con fecha 3 de junio de 2010 por DOS MIL (2000) kilogramos, lo que no se condice con lo declarado por la firma CENTRAL QUIMICA ARGENTINA S.A. (RNPQ Nº 07239/04) en su respectivo informe, ya que ésta declaró DOS (2) compras de dicho precursor químico, una con fecha 4 de mayo de 2010 por DOSCIENTOS CINCUENTA (250) kilogramos bajo factura Nº 0002-00000265 y la segunda con fecha 3 de junio de 2010 por UN MIL (1000) kilogramos bajo factura Nº 0002-00000282.

Que, ahora bien, la primera factura mencionada se refiere al producto AC 32 y la segunda se refiere a la sustancia AC 18 y la firma propiedad del señor Rubén Maximiliano VEGA (RNPQ Nº 13.028/08) afirmó que la sustancia denominada AC 32 se trataría de ácido clorhídrico y la AC 18 se trataría de una sustancia no controlada por esta Secretaría de Estado, correspondiendo a espumas, detergentes, bactericidas, etc.

Que no obstante ello y efectuando la interpretación que más favorece a la firma CENTRAL QUIMICA ARGENTINA S.A. (RNPQ Nº 07239/04), es decir, que la sustancia AC 18 se trataría en realidad de una sustancia no controlada, puede válidamente concluirse que existen al menos TRES MIL (3000) kilogramos de ácido clorhídrico que la firma propiedad del señor Rubén Maximiliano VEGA (RNPQ Nº 13.028/08) declaró haberle vendido a la firma CENTRAL QUIMICA ARGENTINA S.A. (RNPQ Nº 07239/04) y que esta última omitió haber declarado en su respectivo informe trimestral, careciendo asimismo la nombrada en segundo término de las facturas arriba descriptas, las que no fueron halladas en el allanamiento de su domicilio ordenado por el Juzgado interviniente.

Que respecto del tercer período del año 2010 la firma propiedad del señor Rubén Maximiliano VEGA (RNPQ Nº 13.028/08) aportó copias certificadas de las facturas Nº 0002-00000311 y 0002-00000312, las que acreditaron que con fecha 8 de julio de 2010 vendió DOCE MIL (12.000) kilogramos y UN MIL (1000) kilogramos respectivamente de (AC 32) ácido clorhídrico a la firma CENTRAL QUIMICA ARGENTINA S.A. (RNPQ Nº 07239/04), lo que no se condice con lo declarado por ésta última en su respectivo informe trimestral presentado por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS con fecha 8 de octubre de 2010, ya que la nombrada en segundo término sólo declaró la primera operación mencionada, omitiendo lisa y llanamente declarar la segunda operación.

Que vale destacar que en el allanamiento a la firma CENTRAL QUIMICA ARGENTINA S.A. (RNPQ Nº 07239/04) ordenado por el Juzgado actuante, se encontraron botellas de vidrio color caramelo y tapa redonda negra sin etiquetar (similares a las halladas en el laboratorio de fabricación ilícita de cocaína desbaratado) conteniendo ácido clorhídrico (conforme fuera posteriormente determinado en la pericia efectuada por personal de la SUPERINTENDENCIA DE POLICIA CIENTIFICA de la POLICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES —caja Nº 4—) y que de conformidad con lo afirmado por el señor VIDANZA, Presidente del Directorio de la firma BEYCA S.A. (RNPQ Nº 06585/03), la firma CENTRAL QUIMICA ARGENTINA S.A. (RNPQ Nº 07239/04) rellenaba botellas de éter sulfúrico con la etiqueta DORWIL, calidad PURO, con la misma sustancia pero de calidad comercial, para luego vendérselas, descontándole el precio de los envases que éste aportaba.

Que a partir de la prueba recabada puede válidamente inferirse que la firma CENTRAL QUIMICA ARGENTINA S.A. (RNPQ Nº 07239/04) adquirió grandes cantidades de ácido clorhídrico entre octubre de 2009 y septiembre de 2010 (al menos 4500 kilogramos) omitiendo declarar esas compras a la autoridad de aplicación y ocultando las facturas correspondientes, a fin de rellenar envases de vidrio color caramelo y tapa redonda de color negro con dicha sustancia para poder comercializarla, en la modalidad conocida como “en negro”, con destino incierto y sin tener que rendir cuentas por dichas ventas a la autoridad de aplicación.

Que, finalmente, debe tenerse en cuenta que el envase original de ácido clorhídrico 37% RA (ACS) artículo 6050, lote 17.898, envase 29.953, marca Anedra, ha sido vendido por la firma ALQUIVET S.A. (RNPQ Nº 11.960/07) a la firma CENTRAL QUIMICA ARGENTINA S.A. (RNPQ Nº 07239/04) y que ésta copió dicha etiqueta y la colocó a la botella de ácido clorhídrico que comercializó “en negro” y con destino ilegítimo.

Que, así las cosas, ha quedado debidamente acreditado que la firma CENTRAL QUIMICA ARGENTINA S.A. (RNPQ Nº 07239/04) comercializó al menos UN (1) litro de ácido clorhídrico, etiqueta colocada 37% RA (ACS), artículo 6050, lote 17.898, envase 29.953, marca Anedra falsificada, con destino ilegítimo, ya que aquélla fue hallada en una cocina de fabricación ilícita de estupefacientes.

Que teniendo en cuenta la gravedad de los hechos descriptos respecto de la conducta desplegada por la firma CENTRAL QUIMICA ARGENTINA S.A. (RNPQ Nº 07239/04) en relación con las operaciones y maniobras que realizó con el ácido clorhídrico y el éter etílico hallados en una cocina de fabricación de cocaína, con fecha 14 de diciembre de 2010 el señor SECRETARIO DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION radicó la denuncia penal por ante el JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL Nº 12, Secretaría Nº 24, a fin de que se investigaran los hechos allí vertidos que fueran perpetrados por la mentada firma.

Que, posteriormente, se agregaron a las actuaciones constancias de la pericia efectuada por la SUPERINTENDENCIA DE POLICIA CIENTIFICA de la POLICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES a partir de la cual se constató que las botellas secuestradas en el marco de la citada Causa Nº 6501/2010, caratulada “ANTOLA, NESTOR FABIAN Y OTROS S/INFRACCION LEY 23.737” en trámite por ante el JUZGADO NACIONAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL Nº 12, Secretaría Nº 24 de la Capital Federal poseían ácido clorhídrico en distintas concentraciones, que las botellas de vidrio color caramelo presentaban grandes similitudes a partir de su cotejo con la botella remitida como indubitada salvo que variaban en el número que se observaba en la base, que las tapas de aquellas no concordaban con la observada en este último envase mencionado y que las etiquetas de las botellas secuestradas no se correspondían con las características de impresión de la etiqueta de la botella remitida como indubitada.

Que, posteriormente, se agregó a estos obrados copia del auto de procesamiento dictado en la Causa penal referida en el párrafo precedente a partir del cual se resolvió decretar el procesamiento sin prisión preventiva del señor Horacio JAIMOVICH, apoderado de la firma CENTRAL QUIMICA ARGENTINA S.A. (RNPQ Nº 07239/04), “... por ser considerado prima facie autor del delito de comercio de materias primas para la producción o fabricación de estupefacientes, conducta agravada por haber sido el hecho ejecutado por quien desarrolla de una actividad cuyo ejercicio depende de una autorización, licencia de habilitación del poder público (de conformidad con las disposiciones de los artículos 5, inciso “c” y séptimo párrafo, de la ley 23.737, 45 del Código Penal, y 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación)…”.

Que en dicho auto de procesamiento se afirmó que “... La conclusión necesaria que deriva de la hipótesis delictiva de la presente resolución, basada en el conjunto probatorio apreciado deductivamente de la forma hasta aquí desarrollada, consiste en que el envase Nº 29953 original junto con otros cuyos números identificatorios no han logrado precisarse, llegaron a estar a disposición de HORACIO JAIMOVICH y fueron vendidos por él en forma ilegítima a MIGUEL ANGEL HERRERA, en circunstancias aún no determinadas...”, correspondiendo aclarar que este último era uno de los sujetos procesados por haber fabricado ilícitamente estupefacientes en el laboratorio clandestino desbaratado en dicha causa.

Que el artículo 6º del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00, establece que “Quienes produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayor y menor, almacenen, importen, exporten, transiten, trasborden y/o realicen cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de sustancias incluidas en las listas I y II del anexo I, deberán mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado de cada una de las mismas. Asimismo, deberán mantener un registro completo, fidedigno y actualizado de los movimientos que experimenten tales sustancias y como mínimo la siguiente información: a) Cantidad recibida de otras personas o empresas, b) Cantidad producida, fabricada, preparada, elaborada, reenvasada y distribuida, c) Cantidad procedente de la importación, d) Cantidad utilizada en la fabricación o preparación de otros productos, e) Cantidad vendida o distribuida internamente, f) Cantidad exportada, g) Cantidad en existencia, h) Cantidad perdida a causa de accidentes, sustracciones, pérdidas o desapariciones irregulares, excesivas o sospechosas debidamente denunciadas en cada oportunidad ante la autoridad que corresponda. El registro de las transacciones que se mencionan en los puntos a), c), e), y f) deberá contener, por lo menos, la siguiente información: 1) Fecha de la transacción, 2) Nombre, dirección y, en su caso, números de inscripción y autorización, de cada una de las partes que realizan la transacción y los del último destinatario, si fuere diferente a una de las que realizaron la transacción, 3) Nombre, cantidad, forma de presentación y uso de la sustancia química, 4) Medio de transporte e identificación de la empresa transportista. El inventario y registro a que se refiere este artículo deberán resultar de libros de comercio llevados en debida forma y rubricados conforme con el Código de Comercio y normas reglamentarias aplicables. Trimestralmente informarán al REGISTRO, con carácter de declaración jurada, el movimiento de las sustancias químicas que figure en dichos registros. Esta información deberá presentarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre. La información referida deberá ser firmada por el titular de la firma o representante legal de la sociedad y su órgano de fiscalización cuando lo hubiere y legalizada de acuerdo con la jurisdicción en que opere”.

Que el artículo 7º, primer párrafo e incisos 2) y 4), de la Ley Nº 26.045 establecen “Los inscriptos en el Registro Nacional, deberán someterse a la fiscalización prevista en la presente ley y suministrar la información y exhibir la documentación que les sean requeridas a los efectos del contralor que se establece. Sin perjuicio de la sujeción a dicho contralor y del cumplimiento de los deberes y obligaciones resultantes de la presente ley, de la Ley Nº 23.737 y de otra disposición reglamentaria, son obligaciones especiales: ... 2. - Fijar y mantener uno o más lugares fijos para el control de las sustancias, informando la apertura de cualquier nuevo y, en su caso, con la anticipación que la reglamentación establezca, el cambio o traslado de los preexistentes... 4. - Realizar operaciones de comercio interior con las sustancias químicas a que se refiere la presente ley exclusivamente con quienes estuvieran inscriptos en el Registro Nacional”.

Que el artículo 9º del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00, establece que “Quienes produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayor y menor, almacenen, importen, exporten, transiten, transborden y/o, realicen cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de sustancias incluidas en las listas I, II y III del anexo I, deberán informar, de inmediato, a la SECRETARIA sobre las transacciones o transacciones propuestas de que sean parte, cuando tuvieren motivos razonables para considerar que aquellas sustancias, podrían utilizarse con fines ilícitos. Se considerará que existen motivos razonables, especialmente, cuando la cantidad transada de aquella/s sustancia/s, el destino, la forma de pago o las características societarias y/o personales del adquirente sean extraordinarias o no coincidan con la información proporcionada previamente a la SECRETARIA”.

Que el artículo 12 del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00, establece que “El comercio interior de las sustancias químicas incluidas en las Listas I y II del anexo I, sólo podrá realizarse entre personas físicas y jurídicas que estén debidamente autorizadas, de acuerdo con lo establecido en el CAPITULO II del presente Decreto, debiendo figurar en todos los documentos comerciales el número de inscripción en el Registro Especial”.

Que el artículo 13 del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00, establece que “Los envases que contengan las sustancias químicas incluidas en las Listas I y II del anexo I, en cualquiera de sus formas y se destinen al mercado interno, deberán llevar un precinto de seguridad y serán etiquetados indicando el nombre del producto, tal como figura en el Anexo I, grado de pureza en porcentaje, unidad de medida, número de inscripción en el Registro Especial y el nombre o razón social del envasador o reenvasador, en caso que se hubiera realizado tal operación”.

Que el artículo 5º, incisos 1), 2), 3) y 4), del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00, establece que “la Secretaría suspenderá o rechazará la inscripción en el Registro o en su caso la renovación de la misma por sí o mediando actuación judicial o administrativa de otra autoridad, podrá a sus resultas cancelar o suspender por el término que determine las inscripciones ya establecidas, bajo las causales siguientes: 1) Incumplimiento del deber de informar y de las presentaciones que deban cumplirse conforme con la presente decreto y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables 2) Falsedad total o parcial del contenido de la información 3) Ocultamiento de documentación u otros elementos, en cuanto obstruyeren el ejercicio por la SECRETARIA u otros organismos que actuaren en colaboración, coordinación y/o de conformidad a convenios celebrados por la misma, la fiscalización a cargo de aquella 4) Incumplimiento de los artículos Nº 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 12, 13, 11, 15 párrafos 2º, 18 y 19 de este decreto...”.

Que, en consecuencia, se acreditó en autos que la firma CENTRAL QUIMICA ARGENTINA S.A. (RNPQ Nº 07239/04) infringió lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00, actualmente receptado por el artículo 7º, inciso 4), de la Ley Nº 26.045, dado que comercializó durante el transcurso del año 2010 precursores químicos con las firmas ELECTROMETALURGICA ANDINA S.A. (CUIT 33-50261145-9), GREGORIO NUMO Y NOEL WERTHEIN S.A. (CUIT 30-50429910-0), UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA RIOJA (CUIT 30-67185698-4), RUEDAS LIBERAL S.R.L. (CUIT 30-59202390-9), ITAPE S.A. (CUIT 30-70871726-2), YACIMIENTOS MINEROS AGUA DE DIONISIO (RNPQ Nº 09013/05), ELECTROMETALURGICA ANDINA S.A. (CUIT 33-50261145-9), GREGORIO, NUMO Y NOEL WERTHEIN S.A (CUIT 30-50429910-0), DISTRIBUIDORA SERIGRAFICA S.R.L. (RNPQ Nº 09127/05) PROCESADORA ASAMBLEA S.A. (RNPQ Nº 11852/07), DISTRIBUIDORA TUCUMANA DE AZUCARES S.A. (CUIT Nº 30-71128331-1), CHOPTICAL S.A. (CUIT Nº 30-60273794-9), BLANQUICELESTE S.A., FABI BOLSAS IND., ECOAVE S.A. (RNPQ Nº 09027/05), SEAFORT S.R.L. (CUIT Nº 30-70902819-3), KOUSAL S.A. (CUIT Nº 30-64020358-3), SOTO HAYDEE LIDIA (CUIT Nº 27-03296541-0) y CEVEGE INGENIERIA, entre otras, las que no se encontraban regularmente inscriptas por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS al momento de celebrar dichas operaciones.

Que, a su vez, ha quedado debidamente acreditado que la firma CENTRAL QUIMICA ARGENTINA S.A. (RNPQ Nº 07239/04) infringió lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00, actualmente receptado por el artículo 7º, inciso 1), de la Ley Nº 26.045, dado que omitió declarar en el cuarto informe trimestral del año 2009 las fechas en las que realizó las operaciones con precursores químicos y asimismo falseó la información allí brindada ocultando dos operaciones de compra de ácido clorhídrico concretadas con la firma propiedad del señor Rubén Maximiliano VEGA (RNPQ Nº 13.028/08) por un total de QUINIENTOS (500) kilogramos, dando lugar tal conducta a los presupuestos previstos en el artículo 5º, incisos 1) y 2), del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00.

Que, asimismo, ha quedado debidamente acreditado que la firma CENTRAL QUIMICA ARGENTINA S.A. (RNPQ Nº 07239/04) infringió lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00, dado que omitió declarar en el segundo informe trimestral del año 2010 las fechas en las que realizó las operaciones con precursores químicos y asimismo falseó la información allí brindada, ocultando las compras de ácido clorhídrico concretadas con la firma propiedad del señor Rubén Maximiliano VEGA (RNPQ Nº 13.028/08) por TRES MIL (3000) kilogramos, dando lugar tal conducta a los presupuestos previstos en el artículo 5º, incisos 1) y 2), del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00.

Que, a su vez, se acreditó que la firma CENTRAL QUIMICA ARGENTINA S.A. (RNPQ Nº 07239/04) infringió lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00, dado que omitió declarar en el tercer informe trimestral del año 2010 las fechas en las que realizó las operaciones con precursores químicos y asimismo falseó la información allí brindada, ocultando una operación de compra de ácido clorhídrico (AC 32) concretada con la firma propiedad del señor Rubén Maximiliano VEGA (RNPQ Nº 13.028/08) por UN MIL (1000) kilogramos, dando lugar tal conducta a los presupuestos previstos en el artículo 5º, incisos 1) y 2), del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00.

Que, asimismo, ha quedado debidamente acreditado que la firma CENTRAL QUIMICA ARGENTINA S.A. (RNPQ Nº 07239/04) infringió lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00, toda vez que rellenó botellas de éter sulfúrico con la etiqueta de DORWILL, calidad PURO, con la misma sustancia pero en calidad comercial, para luego proceder a revenderlas en el mercado interno.

Que, finalmente, ha quedado debidamente acreditado que la firma CENTRAL QUIMICA ARGENTINA S.A. (RNPQ Nº 07239/04) infringió lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00, dado que copió la etiqueta del ácido clorhídrico 37% RA (ACS) artículo 6050, lote 17.898, envase 29.953, marca Anedra, que adquiriera a la firma ALQUIVET S.A. (RNPQ Nº 11.960/07) y se la colocó al menos a una botella de ácido clorhídrico —sin etiquetar y vacía que poseía—, la que comercializó en la modalidad conocida como “en negro” y con destino ilegítimo, ya que fue encontrada en un laboratorio clandestino de fabricación de estupefacientes, dando lugar tal conducta a los presupuestos previstos en el artículo 5º, incisos 1), 2), 3) y 4), del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00.

Que, por su parte, ha quedado debidamente acreditado que la firma BEYCA S.A. (RNPQ Nº 06585/03) infringió lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00, dado que omitió confeccionar los informes correspondientes al primer y segundo período del año 2010 conforme lo establece la normativa vigente, ya que omitió consignar la fecha exacta de las operaciones comerciales realizadas con precursores químicos y omitió presentar los informes trimestrales correspondientes al año 2009 dentro del plazo estipulado por la normativa vigente, toda vez que presentó el primer informe con fecha 29 de abril de 2009, el segundo con fecha 5 de agosto de 2009, el tercero con fecha 26 de enero de 2010 y el cuarto con fecha 26 de enero de 2010, cuando debió hacerlo hasta los días 17 de abril de 2009, 15 de julio de 2009, 15 de octubre de 2009 y 15 de enero de 2010, respectivamente.

Que, a su vez, ha quedado debidamente acreditado que la firma BEYCA S.A. (RNPQ Nº 06585/03) infringió lo dispuesto en el artículo 7º, inciso 2), de la Ley Nº 26.045 toda vez que omitió declarar por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS el domicilio sito en la calle Guido Spano Nº 4660 de la localidad de Munro, Provincia de Buenos Aires, donde operaba con precursores químicos.

Que, por otra parte, ha quedado debidamente acreditado que la firma propiedad del señor Rubén Maximiliano VEGA (RNPQ Nº 13.028/08) infringió lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00, dado que omitió confeccionar los informes trimestrales correspondientes a los períodos cuarto del año 2009 y primero y segundo del año 2010 conforme lo requiere la normativa vigente, toda vez que en los mismos se consignaron cantidades de stock de sustancias químicas correspondientes a períodos anteriores.

Que, asimismo, ha quedado debidamente acreditado que la firma propiedad del señor Rubén Maximiliano VEGA (RNPQ Nº 13.028/08) infringió lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00, dado que omitió presentar el tercer y cuarto informe trimestral correspondiente al año 2009 y el primer, segundo y tercer informe trimestral correspondiente al año 2010 dentro del plazo legal establecido para ello, toda vez que presentó el tercer informe del año 2009 el 3 de noviembre de 2009 cuando debió hacerlo hasta el 15 de octubre de 2009, el cuarto informe del año 2009 fue presentado el 1 de febrero de 2010 cuando debió hacerlo hasta el 15 de enero de 2010, el primer informe trimestral del año 2010 fue presentado con fecha 20 de abril de 2010 cuando debió hacerlo hasta el día 15 de abril de 2010, el segundo informe trimestral del año 2010 fue presentado el 6 de agosto de 2010 cuando debió hacerlo hasta el 15 de julio de 2010 y el tercer informe trimestral del año 2010 fue presentado luego del 14 de octubre de 2010, es decir fuera del plazo estipulado para ello.

Que la firma CENTRAL QUIMICA ARGENTINA S.A. (RNPQ Nº 07239/04) presentó su descargo alegando que las firmas con las que se le imputa haber operado durante el año 2010, en el caso de ELECTROMETALURGICA ANDINA S.A., GREGORIO NUMO Y NOEL WERTHEIN S.A., RUEDAS LIBERAL S.R.L., DISTRIBUIDORA SERIGRAFICA S.R.L., CHOPTICAL S.A. y SEAFORT S.R.L., todas ellas le informaron que se encontraban inscriptas por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, que en el caso de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA RIOJA, por ser una persona jurídica estatal y de carácter nacional, jamás sospechó que no se encontraba inscripta por ante el mencionado Registro Nacional, que la firma PROCESADORA ASAMBLEA S.A. se encontraba inscripta cuando los contrató, que las firmas ITAPE S.A., YACIMIENTOS MINEROS AGUA DE DIONISIO S.A., DISTRIBUIDORA TUCUMANA DE AZUCARES S.A., ECOAVE S.A. y KOUSAL S.A. se encuentran inscriptas en el SEDRONAR, que durante el año 2010 no operó con las firmas BLANQUICELESTE S.A. ni CEVEGE INGENIERIA, que tampoco operó sustancias químicas controladas con la firma FABI BOLSAS INDUSTRIALES S.A. y que la firma SOTO HAYDEE LIDIA, utilizaba la potasa cáustica como agente de limpieza de moldes para la industria del látex.

Que tales argumentos resultan insuficientes para eximir a la firma de su responsabilidad frente a la obligación de operar sustancias químicas controladas exclusivamente con sujetos inscriptos por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, ya que es la propia firma la que debe arbitrar los medios necesarios para dar cabal cumplimiento a tal obligación, bien mediante la exhibición del certificado respectivo o mediante la compulsa de la página web del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS.

Que, asimismo, alegó respecto de la escasa cantidad de operaciones comerciales efectuadas con cada una de las mencionadas firmas, lo que tampoco alcanza para exculparla, toda vez que la cantidad de sustancias con las que operó no se encuentra prevista en la normativa vigente como un eximente de responsabilidad.

Que, por otra parte, alegó que la demora en advertir el extravío del producto en cuestión se debió al significante volumen de productos que comercializa la empresa y a las múltiples tareas que la ocupan y que dicho faltante se denunció inmediatamente después de ser advertido y con anterioridad al informe reclamado por esta Secretaría.

Que, al respecto, cabe recordar que con fecha 11 de agosto de 2010 se libró un requerimiento a la firma ANEDRA S.A. (RNPQ Nº 017/97) respecto del adquirente de un envase de UN (1) litro de ácido clorhídrico identificado con el Nº 29.953 y que llamativamente, a los SEIS (6) días de enviado dicho requerimiento, con fecha 17 de agosto de 2010, y luego de que seguramente su proveedor de muchos años le advirtiera sobre la consulta, la firma CENTRAL QUIMICA ARGENTINA S.A. (RNPQ Nº 07239/04) decidió efectuar la denuncia policial de extravío de una botella de la sustancia en trato, con casi CINCO (5) meses de demora desde que se habría producido el hecho denunciado y que a su vez omitió denunciar tal circunstancia por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, conforme lo exige la normativa vigente por lo que la excusa no podrá prosperar.

Que, seguidamente, la firma CENTRAL QUIMICA ARGENTINA S.A. (RNPQ Nº 07239/04) alegó que declaró todas las operaciones comerciales correspondientes al cuarto informe trimestral del año 2009 y que no falseó las operaciones efectuadas con la firma propiedad del señor Rubén Maximiliano VEGA (RNPQ Nº 13.028/08), ya que las mismas fueron declaradas en el mencionado informe trimestral, agregando que para ese período de tiempo la normativa vigente no exigía consignar fechas puntuales de la realización de cada operación.

Que, por otra parte, alegó que las operaciones imputadas en el segundo informe trimestral del año 2010 en realidad correspondían al tercer período de dicho año y que en particular las operaciones efectuadas con la firma propiedad del señor Rubén Maximiliano VEGA (RNPQ Nº 13.028/08) habían sido mal facturadas por esta última, cuando en realidad se trataba de una operación efectuada con una sustancia no controlada (AC18) y que las restantes operaciones también fueron hechas con esta última sustancia la cual se trataba de un desincrustante calcáreo que no constituye precursor químico, a cuyo fin acompañó copia simple de una nota que dice haber recibido de la mencionada firma, dejando constancia del error producido al momento de haber efectuado la factura correspondiente.

Que, en idéntico sentido, la mencionada firma alegó que las omisiones imputadas en relación con el tercer período del año 2010 en realidad correspondían al segundo período de dicho año y que también se trató de la comercialización del producto AC18, por lo que manifestó no haber efectuado operaciones con precursores químicos con la firma propiedad del señor Rubén Maximiliano VEGA (RNPQ Nº 13.028/08).

Que tales argumentos resultan insuficientes para eximir a la firma de presentar sus informes trimestrales en debida forma, ya que la ley es clara y precisa en cuanto al contenido de los mismos.

Que, por otra parte, la nota que cita la presentante como emitida por la firma propiedad del señor Rubén Maximiliano VEGA (RNPQ Nº 13.028/08) se trata de una fotocopia simple, sin valor probatorio, sin perjuicio de lo cual solamente hace referencia a un error producido en una sola factura en la que se citaba el producto identificado como AC32 cuando debiera haberse citado el identificado como AC18, por lo que tal argumento no alcanza para desvirtuar la infracción imputada.

Que respecto de la imputación que se le efectuó por infracción a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00, la firma CENTRAL QUIMICA ARGENTINA S.A. (RNPQ Nº 07239/04) alegó que no se daban los presupuestos de la citada norma, ya que si bien adquirió éter sulfúrico puro y analítico a la firma DORWIL, luego, en el mismo estado adquirido y en envases que contenían el respectivo precinto de seguridad lo revendió a la firma BEYCA S.A. (RNPQ Nº 06585/03).

Que tal argumento no logra desvirtuar la infracción imputada, ya que se trata de una mera manifestación carente de prueba alguna que se contrapone a lo acreditado en autos, es decir, a la violación de los requisitos mínimos previstos en la norma aludida.

Que en relación con la imputación efectuada en torno al ácido clorhídrico 37% RA (ACS), artículo 6050, lote 17.898, envase 29.953, marca Anedra, que adquiriera a la firma ALQUIVET S.A. (RNPQ Nº 11.960/07) la firma CENTRAL QUIMICA ARGENTINA S.A. (RNPQ Nº 07239/04) negó en su descargo haber copiado la etiqueta de su proveedora y habérsela colocado al menos a una botella de ácido clorhídrico —sin etiquetar y vacía que poseía— comercializándola en la modalidad conocida como “en negro” y con destino ilegítimo, agregando que el día 17 de agosto de 2010 advirtió el extravío de la botella que había adquirido el día 29 de enero de 2010 a través de la Factura Nº 16.406, por lo que efectuó la correspondiente denuncia policial, lo cual fue posteriormente informado a esta Secretaría de Estado, negando entonces la existencia de ventas “en negro” y desconociendo como consecuencia de lo sucedido cuál fue el destino final de la mencionada sustancia.

Que tal argumento resulta insostenible a la luz de la demora que existió desde el faltante de la botella en cuestión y la denuncia de su extravío, la que recién se radicara una vez que esta Secretaría de Estado consultara al respecto a su proveedor y asimismo del tempranero y fútil intento de desligarse por distintas y muy variadas alternativas del envase de ácido clorhídrico por el que se le consultara, presumiendo lo que aun teóricamente no podía saber, es decir, que la tenencia del mismo podría incriminarla.

Que, posteriormente, la firma CENTRAL QUIMICA ARGENTINA S.A. (RNPQ Nº 07239/04) amplió su alegato luego de habérsele corrido traslado de la pericia referida ut supra, manifestando que las botellas peritadas no fueron secuestradas en su domicilio por lo que mal podía achacársele ese material agregando que el examen de NUEVE (9) botellas pequeñas con la inscripción “NUEVO OIL PARA CABELLO —CON ALOE GESSIKA— REGION MERCOSUR” no pudieron evidenciar la sustancia o mezcla de sustancias que contenían.

Que tal argumento tampoco puede prosperar en virtud de las constancias obrantes en autos, de las cuales surge claramente que el contenido de la caja Nº 4 oportunamente peritada por la SUPERINTENDENCIA DE POLICIA CIENTIFICA de la POLICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES fueron secuestradas a partir de un allanamiento concretado en el domicilio sito en la calle Agrelo Nº 3270/72/74 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires donde funcionaba la firma CENTRAL QUIMICA ARGENTINA S.A. (RNPQ Nº 07239/04).

Que, por su parte, la firma BEYCA S.A. (RNPQ Nº 06585/03) presentó su descargo reconociendo las infracciones imputadas, alegando que las mismas se debieron a un “desconocimiento involuntario” que fue rápidamente subsanado.

Que tal argumento resulta insuficiente para eximir a la firma de responsabilidad, dado que el desconocimiento del derecho resulta inexcusable y toda vez que la rectificación posterior de los respectivos informes trimestrales y la denuncia del domicilio omitida en su oportunidad no desvirtúa la comisión de las infracciones, ya que las mismas se encontraban consumadas previamente.

Que, por su parte, la firma propiedad del señor Rubén Maximiliano VEGA (RNPQ Nº 13.028/08) presentó su descargo en igual sentido que la firma anterior, reconociendo las infracciones imputadas alegando “errores administrativos”.

Que tal argumento también resulta insuficiente para eximir a la firma de la obligación legal de presentar los informes trimestrales en legal tiempo y forma, ya que es la propia firma la que debe arbitrar los medios necesarios para no incurrir en los alegados errores y toda vez que la rectificación posterior de aquellos no desvirtúa la comisión de las infracciones ya que las mismas se encontraban consumadas previamente.

Que resultando esta Secretaría de Estado el organismo competente para ejercer la fiscalización de las actividades que tienen por objeto la manipulación de precursores químicos, ante la presencia de un hecho sancionable, le incumbe aplicar —en respuesta a dicha conducta— la sanción que corresponda atendiendo a la falta cometida.

Que en virtud de las pruebas colectadas en el marco del Expediente y de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley Nº 26.045, corresponde aplicar respecto de la firma BEYCA S.A. (RNPQ Nº 06585/03) y de la firma propiedad del señor Rubén Maximiliano VEGA (RNPQ Nº 13.028/08) la sanción de APERCIBIMIENTO, de acuerdo con lo previsto por el artículo 14, inciso a), de la Ley Nº 26.045 habida cuenta que resulta la más adecuada conforme con las características de las infracciones administrativas acreditadas en autos, así como también a la falta de antecedentes sancionatorios de la firma en cuestión.

Que obra constancia en autos que informa que la firma CENTRAL QUIMICA ARGENTINA S.A. (RNPQ Nº 07239/04) fue sancionada con APERCIBIMIENTO mediante la Resolución SE.DRO.NAR. Nº 178 dictada con fecha 11 de marzo de 2009 en el Expediente SE.DRO.NAR. Nº 1041/08 por infracción a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00, actualmente receptado por el artículo 7º, inciso 4), de la Ley Nº 26.045 durante el año 2008 y con DOS (2) días hábiles de SUSPENSION DE SU INSCRIPCION ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS mediante la Resolución SE.DRO.NAR. Nº 1561 dictada con fecha 11 de octubre de 2011 en el Expediente SE.DRO.NAR. Nº 124/11 por infracción a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00, actualmente receptado por el artículo 7º, inciso 4), de la Ley Nº 26.045.

Que, así las cosas, corresponde aplicar a la firma CENTRAL QUIMICA ARGENTINA S.A. (RNPQ Nº 07239/04) la sanción de CANCELACION DEFINITIVA DE LA INSCRIPCION POR ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS prevista en el artículo 14, inciso e), de la Ley Nº 26.045, habida cuenta que resulta la más adecuada conforme con las características y gravedad de las infracciones administrativas acreditadas en autos, así como también a los antecedentes sancionatorios de la firma en cuestión.

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Nº 26.045, en cuanto a las sustancias susceptibles de fiscalización por esta Secretaría de Estado, deberá estarse a los listados de sustancias químicas incluidos en el Anexo I del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00, hasta tanto se dicte el Decreto Reglamentario de la Ley Nº 26.045.

Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de esta Secretaría de Estado ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de la competencia asignada por la Ley Nº 26.045, el Decreto Nº 1095/96 y su modificatorio Nº 1161/00, y los Decretos 1256/07 y 289/11.

Por ello,

El SECRETARIO
DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION
DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO
DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Aplíquese a la firma BEYCA S.A. (RNPQ Nº 06585/03) la sanción de APERCIBIMIENTO, en virtud de lo expresado en los Considerandos de la presente Resolución.
ARTICULO 2º — Aplíquese a la firma propiedad del señor Rubén Maximiliano VEGA (RNPQ Nº 13.028/08) la sanción de APERCIBIMIENTO, en virtud de lo expresado en los Considerandos de la presente Resolución.
ARTICULO 3º — Aplíquese a la firma CENTRAL QUIMICA ARGENTINA S.A. (RNPQ Nº 07239/04) la sanción de CANCELACION DEFINITIVA DE LA INSCRIPCION POR ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, en virtud de lo expresado en los Considerandos de la presente Resolución.
ARTICULO 4º — Otórguese a la firma CENTRAL QUIMICA ARGENTINA S.A. (RNPQ Nº 07239/04) un plazo de UN (1) día hábil para presentar por ante la SUBSECRETARIA TECNICA DE PLANEAMIENTO Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO una declaración jurada que contenga las cantidades de sustancias químicas controladas que posee en stock las que deben quedar inmovilizadas a partir de la notificación de la presente, ello bajo apercibimiento de lo establecido por el artículo 239 del CODIGO PENAL DE LA NACION.
ARTICULO 5º — Otórguese a la firma CENTRAL QUIMICA ARGENTINA S.A. (RNPQ Nº 07239/04) un plazo de QUINCE (15) días hábiles para que realice la disposición final de los precursores químicos que posee mediante un operador autorizado en los términos de la Ley Nº 24.051 y para que en el mismo plazo acredite dicha circunstancia por ante la SUBSECRETARIA TECNICA DE PLANEAMIENTO Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13, incisos c) y d) y concordantes, de la mencionada norma, ello bajo apercibimiento de lo establecido por el artículo 239 del CODIGO PENAL DE LA NACION.
ARTICULO 6º — Comuníquense las medidas dispuestas en los artículos precedentes a la Dirección del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, quien deberá a su vez comunicar a todos los Organismos que corresponda.
ARTICULO 7º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Dr. RAFAEL A. BIELSA, Secretario de la Presidencia de la Nación, Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico.

e. 10/02/2012 Nº 12872/12 v. 10/02/2012

Fecha de publicación 10/02/2012