MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
ACUERDO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ANGOLA
SOBRE SUPRESION DE VISAS PARA TITULARES DE
PASAPORTES DIPLOMATICOS U OFICIALES
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Angola, en adelante las “Partes”;
Deseosos de promover el desarrollo de relaciones de amistad y cooperación entre ambos países;
Considerando que resulta de interés para las Partes estimular, consolidar y fortalecer la cooperación en materia de circulación de personas, así como asegurar el interés común de esa actividad y
Convencidos de la necesidad de promover y facilitar la circulación de sus nacionales titulares de pasaportes diplomáticos u oficiales en los territorios de ambas Partes, de conformidad con la legislación vigente en cada una de ellas;
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Los nacionales de la República Argentina y de la República de Angola que sean titulares de pasaportes diplomáticos u oficiales válidos, podrán viajar al territorio nacional de la otra Parte sin necesidad de visas, así como transitar o permanecer en dicho territorio por un período que no exceda los noventa (90) días.
Artículo 2
1. Los nacionales de cada Parte, titulares de los pasaportes mencionados en el artículo 1, que sean designados para prestar servicios en las misiones diplomáticas o consulares de una de las Partes dentro del territorio de la otra Parte, así como los miembros de sus familias que sean titulares de pasaportes diplomáticos u oficiales válidos, podrán ingresar a dicho territorio sin visas y transitar o permanecer en él durante el período de su acreditación.
2. A los fines del párrafo anterior, cada Parte deberá a informar a la otra sobre las designaciones referidas, mediante notificación cursada por la vía diplomática en el plazo de treinta (30) días, contados desde la fecha de ingreso de dichas personas al territorio de la otra Parte.
Artículo 3
La exención de visas para los nacionales de las Partes que sean titulares de pasaportes diplomáticos u oficiales angoleños o argentinos, no exime de la obligación de obtener visas de trabajo, de estudio o para permanencias superiores a los noventa (90) días.
Artículo 4
1. Las Partes intercambiarán modelos de las categorías de pasaportes diplomáticos u oficiales en uso, treinta (30) días después de la firma del presente Acuerdo.
2. En caso de que una de las Partes realice modificaciones a las categorías de pasaportes mencionados en el Artículo 1, ésta deberá enviarle a la otra Parte los modelos de los nuevos pasaportes con una antelación mínima de sesenta (60) días antes del comienzo de su circulación.
Artículo 5
Los nacionales de cada Parte a quienes se aplica el presente Acuerdo, deberán ingresar y salir del territorio de la otra Parte únicamente a través de los puestos fronterizos establecidos, de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte anfitriona.
Artículo 6
1. El presente Acuerdo no afectará el derecho de las Partes de prohibir o limitar el período de estadía de los nacionales de la otra Parte, titulares de pasaportes diplomáticos u oficiales, que sean considerados personas no gratas o personas indeseables.
2. Las obligaciones que se desprendan de las leyes y demás disposiciones internas de las Partes y que no sean contrarias al presente Acuerdo, serán aplicables a los nacionales de ambas Partes, titulares de pasaportes diplomáticos u oficiales.
3. Cualquiera de las Partes podrá suspender, total o parcialmente, la implementación del presente Acuerdo, por razones de orden público, seguridad nacional, salud pública o relaciones internacionales. La suspensión y su levantamiento serán notificados inmediatamente a la otra Parte por la vía diplomática.
4. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán los derechos y obligaciones de las Partes, derivados de cualquier otro Tratado internacional del que ambas sean Partes.
Artículo 7
Cada Parte se reserva el derecho a rechazar el ingreso o estadía de los nacionales titulares de los pasaportes mencionados en el Artículo 1 de la otra Parte, de conformidad con los términos de sus disposiciones internas.
Artículo 8
El presente Acuerdo puede ser enmendado por mutuo consentimiento de las Partes, mediante canje de notas a través de la vía diplomática. Dichas enmiendas entrarán en vigor de acuerdo con las disposiciones del Artículo 10, párrafo 1, del presente Acuerdo.
Artículo 9
Cualquier diferencia que surja de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá amigablemente mediante consultas y negociaciones directas entre las Partes por la vía diplomática.
Artículo 10
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma y tendrá validez hasta el cumplimiento por ambas Partes de todas las obligaciones que de él surjan.
2. El presente Acuerdo será válido por un período de 5 años, el cual se renovará automática y sucesivamente por períodos iguales, salvo que una de las Partes notifique lo contrario a la otra por escrito a través de la vía diplomática.
3. Cada Parte podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita por la vía diplomática. La denuncia se tornará efectiva noventa (90) días después de la fecha de recepción de la notificación.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
HECHO en Luanda, a los 5 días del mes de marzo de 2012, en dos ejemplares, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fecha de publicación 30/03/2012