COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución Nº 1007/2012
Bs. As., 18/5/2012
VISTO el expediente Nº 4263 del Registro de esta COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES de 2011, la Resolución CNC Nº 3904 del 16 de noviembre de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución CNC Nº 3904 del 16 de noviembre de 2011 se dispuso denegar la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales, formulada por la empresa REGIONAL EXPRESS S.A.
Que con fecha 14 de diciembre de 2011, la firma REGIONAL EXPRESS S.A. interpuso el recurso de reconsideración contra el citado acto, con otro recurso que califica de “jerárquico” en subsidio y que, en virtud del principio de informalismo que debe primar en el procedimiento administrativo, pude ser considerado como de alzada. Asimismo, solicitó la suspensión de la ejecución del acto recurrido, y posteriormente dicha empresa formalizó, el 11 de enero de 2012, una nueva presentación ampliatoria del recurso interpuesto.
Que en cuanto a la procedencia formal de la vía intentada, cabe destacar que el recurso de reconsideración fue interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 84 del Decreto Nº 1759/72, reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, por lo que corresponde a esta instancia resolverlo.
Que en sus presentaciones la citada empresa se agravia del criterio de evaluación aplicado por esta Comisión Nacional en uso de sus facultades de control, respecto de la relación existente entre los servicios que pretendía prestar y los recursos declarados, pretendiendo incluir ahora nuevos elementos de juicio que no fueron incorporados anteriormente.
Que sobre el particular corresponde señalar que la resolución cuestionada ha sido motivada en los hechos y derecho aplicable, que le sirven de causa, observando las normas que rigen la materia y cumpliendo los demás requisitos esenciales exigidos por el Régimen de Procedimientos Administrativos y, a su vez, se realizaron informes de naturaleza técnica, arribándose a una solución razonable y fundada.
Que debe tenerse presente que el sistema de regulación que establece el Decreto Nº 1187/93 se basa, sustancialmente, en la información que el propio administrado proporciona a la Administración, en carácter de declaración jurada.
Que ese sistema, coherente con el amplio margen de libertad que se ofrece a la actuación de los prestadores postales implica, correlativamente, una máxima asunción de responsabilidad por parte del administrado en orden a la coherencia, veracidad y precisión de sus manifestaciones, y la documentación que aporta al Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales.
Que en esa inteligencia, las tareas de verificación, control y evaluación que le exigen a esta Comisión Nacional especialmente las normas de los artículos 16 y 17 del Decreto Nº 1187/93 se basan sustancialmente sobre la propia información y documentación que proporciona el administrado, de manera estandarizada, en los respectivos formularios.
Que el artículo 17 de la norma antes citada establece que esta Comisión Nacional “...será la autoridad encargada de ejercitar la función de Policía en materia postal y telegráfica, con el objeto de proteger los derechos del consumidor, la vigencia de una efectiva competencia y las normas de lealtad comercial...”.
Que la antedicha resolución, al establecer los procedimientos específicos para la provisión de información sensible por parte de quienes solicitan su inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales, ha establecido un marco transparente y generalizado de requerimientos, que permiten que la Administración pueda llegar a un conocimiento completo de la realidad en la que se pretenden prestar servicios en el mercado postal, de manera de propiciar decisiones que apunten a una legítima competencia, ya que ello influye sobre la totalidad de ese mercado donde la recurrente pretende competir.
Que la presente instancia recursiva no es el momento procesal oportuno para pretender introducir modificaciones o aclaraciones a la información que sirviera de causa al acto recurrido, sin perjuicio de que aquellas que la recurrente trata de introducir no alcanzan a conmover los fundamentos del acto que cuestiona.
Que la resolución recurrida se basó en un adecuado análisis de las inconsistencias verificadas, tanto entre la información aportada como respecto de los servicios que se pretendía prestar, lo cual impide tener por acreditados los mínimos elementos que puedan avalar razonablemente la realización de la actividad postal que solicitaba llevar a cabo REGIONAL EXPRESS S.A.
Que no se advierte, entonces, la existencia de ninguna causal que permita dejar sin efecto el acto impugnado, por lo que corresponde rechazar el recurso de reconsideración interpuesto.
Que respecto al pedido de suspensión de los efectos del acto, debe señalarse que no se advierte la existencia de razones de hecho o de derecho que autoricen a adoptar esa medida, ya que la recurrente sólo se limita a solicitarla sin acreditar razones concretas que puedan justificarla.
Que la Gerencia de Jurídicos y Normas Regulatorias, en su carácter de Servicio Jurídico Permanente de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, ha tomado la intervención que le compete y manifiesta no tener objeciones de índole legal que formular.
Que esta medida se dicta de conformidad con las facultades contenidas en el artículo 75 del Decreto 1759/72 (t.o. 1991), artículo 6° del Decreto Nº 1185/90, y sus normas concordantes, complementarias y modificatorias.
Por ello,
EL INTERVENTOR Y EL SUBINTERVENTOR
DE LA COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVEN:
ARTICULO 1° — Rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la firma REGIONAL EXPRESS S.A. contra la Resolución CNC Nº 3904 del 16 de noviembre de 2011.
ARTICULO 2° — Denegar la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución CNC Nº 3904 del 16 de noviembre de 2011, también formulada por la empresa recurrente REGIONAL EXPRESS S.A.
ARTICULO 3° — Elevar las presentes actuaciones al MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para la consideración en esa instancia del recurso de alzada interpuesto en subsidio.
ARTICULO 4° — Notifíquese por cédula, a la cual se acompañará copia certificada de la presente resolución.
ARTICULO 5° — Regístrese, comuníquese al Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales y archívese. — Ing. CEFERINO A. NAMUNCURA, Interventor, Comisión Nacional de Comunicaciones. — Ing. NICOLAS KARAVASKI, Subinterventor, Comisión Nacional de Comunicaciones.
e. 04/06/2012 Nº 60203/12 v. 04/06/2012
Fecha de publicación 04/06/2012