PERSONAL MILITAR
Decreto 876/2012
Promuévese al grado de Capitán de Corbeta en situación de retiro obligatorio al Sr. Jorge A. D. Devoto.
Bs. As., 6/6/2012
VISTO el expediente N° 24.429/10 del Registro del MINISTERIO DE DEFENSA, y lo propuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA, y
CONSIDERANDO:
Que el Teniente de Fragata (R) Jorge Alberto Daniel DEVOTO ingresó a la ARMADA ARGENTINA el 24 de enero de 1966, egresando de la ESCUELA NAVAL MILITAR como Guardiamarina el 30 de diciembre de 1969.
Que el citado Oficial ascendió con fecha 31 de diciembre de 1971 al grado de Teniente de Corbeta y el 31 de diciembre de 1974 a Teniente de Fragata.
Que el referido oficial solicitó su desvinculación de la ARMADA ARGENTINA y, mediante Resolución del COMANDANTE GENERAL DE LA ARMADA N° 179 de fecha 5 de marzo de 1975, el entonces Comandante en Jefe de la ARMADA ARGENTINA dispuso el pase a situación de retiro voluntario del Teniente de Fragata Jorge Alberto Daniel DEVOTO.
Que, tal como surge de los registros de la COMISION NACIONAL SOBRE LA DESAPARICION DE PERSONAS (CONADEP) obrantes en el expediente iniciado en el MINISTERIO DE DEFENSA, el Teniente de Fragata (R) Jorge Alberto Daniel DEVOTO concurrió el día 21 de marzo de 1977 a la sede del COMANDO EN JEFE DE LA ARMADA, a averiguar el paradero de su suegro Antonio Bautista BETTINI, desapareciendo a partir de ese momento sin que se hayan tenido noticias de su paradero.
Que desde ese 21 de marzo su familia no ha sabido nada respecto de su paradero.
Que según testimonios, Jorge Alberto Daniel DEVOTO ingresó y no salió del Edificio Libertad.
Que de la declaración prestada por Adolfo Scilingo ante el Juzgado Central de Instrucción N° 5 de la Audiencia Nacional de España de fecha 3 de octubre de 1997 surge que el causante habría estado detenido ilegalmente en dependencias de la entonces Escuela de Mecánica de la Armada y que habría sido arrojado al mar en estado consciente en razón de lo que habría sido considerado una traición por parte de la Armada Argentina.
No obstante, es importante señalar que Jorge Alberto Daniel DEVOTO fue quien solicitó su retiro voluntario en 1975, a sólo 3 meses de haber sido ascendido a Tte. de Fragata. Se entiende que la desvinculación del causante habría obedecido a su desacuerdo en relación con el terrorismo de estado en el seno de la Armada Argentina. Concordantemente, la desaparición del Teniente de Fragata Devoto al momento de encontrarse realizando averiguaciones sobre el paradero de sus familiares se encuentra inescindiblemente ligada a su alejamiento de las filas de la Armada Argentina.
Que de acuerdo con las constancias agregadas en las actuaciones iniciadas en el MINISTERIO DE DEFENSA, la desvinculación del causante debe ser considerada en el marco del Terrorismo de Estado que tuvo lugar entre los años 1976 y 1983 a partir del accionar de la ARMADA ARGENTINA.
Que la desaparición forzada del Teniente de Fragata (R) Jorge Alberto Daniel DEVOTO al momento de encontrarse realizando averiguaciones sobre el paradero de sus familiares se encuentra inescindiblemente ligada a su alejamiento de las filas de la ARMADA ARGENTINA.
Que hoy tienen vigencia en nuestro país un amplio plexo de normas constitucionales de derechos humanos y de instrumentos internacionales, universales y regionales en la materia, con los que la REPUBLICA ARGENTINA se ha comprometido y que establecen el deber estatal de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, incluido el derecho a la reparación de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos (Cfr. artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Que debe mencionarse que la jurisprudencia de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS estableció claramente la obligación que pesa sobre los Estados parte de reparar el perjuicio causado por las violaciones a los derechos humanos fundamentales, particularmente a las víctimas de desaparición forzada de personas y a sus familiares. (Cfr. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafos 134, 166 y 174). Que este Tribunal ha reconocido que “los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas” (Cfr. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 25 de noviembre de 2003, párrafo 226 y Caso Blake v. Guatemala, Fondo, Sentencia de 24 de enero de 1998, párrafo 115).
Que las sentencias de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS deben ser consideradas por el ESTADO ARGENTINO, conforme la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION que, desde el antecedente “Ekmekdjian, Miguel A. c. Sofovich, Gerardo y otros”, sentencia del 7 de julio de 1992, sostuvo que, entre las medidas necesarias en el orden jurídico interno para cumplir las obligaciones internacionales asumidas, deben considerarse comprendidas las sentencias judiciales pronunciadas por el mencionado órgano jurisdiccional, reforzado por interpretaciones posteriores donde sostuvo que “la ya recordada ‘jerarquía constitucional’ de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (consid. 5°) ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente, ‘en las condiciones de su vigencia’ (art. 75, inc. 22, párr. 2°), esto es, tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para, su interpretación y aplicación”. (Cfr. Giroldi, Horacio y otro s/recurso de casación”, sentencia del 7 de abril de 1995, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, considerando 11) y que “la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (…) constituye una imprescindible pauta de interpretación de los deberes y obligaciones derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (Cfr. “Simón, Julio Héctor y otros s/privación ilegítima de la libertad, etc. —causa N° 17.768—”, sentencia del 14 de junio de 2005, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, considerando 17).
Que en virtud de lo expuesto, corresponde otorgar como reparación la promoción en DOS (2) grados.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE DEFENSA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones otorgadas por el artículo 99, incisos 1) y 12), de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Promuévese al grado de Capitán de Corbeta en situación de retiro obligatorio al 1° de marzo de 1975 al Sr. Jorge Alberto Daniel DEVOTO (M.I. N° 5.222.004).
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Arturo A. Puricelli.
Fecha de publicación 07/06/2012