PRESIDENCIA DE LA NACION SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO
Resolución N° 475/2012
Bs. As., 26/6/2012
VISTO las leyes N° 23.737 y N° 26.045, los Decretos N° 1095/96 y N° 1161/00, el Expediente N° 170/12 del registro de esta Secretaría de Estado, y
CONSIDERANDO:
Que conforme surge de las constancias obrantes en el referido Expediente, la firma propiedad del señor Roque Mario DAINO (RNPQ N° 07646/04) comercializó sustancias químicas controladas con sujetos no inscriptos por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, a saber: 25 kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 01/04/10 y 25 kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 28/04/10 con la firma propiedad de la señora María Mirta GUY (C.U.I.T. N° 27-11379294-4); 25 kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 03/04/10 y 25 kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 09/04/10 con la firma propiedad de la señora Cecilia OLMOS (C.U.I.T. N° 27-22783399-3); 1 kilogramo de hidróxido de sodio con fecha 04/05/10, 5 kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 05/05/10 y 5 kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 26/05/10 con la firma PUBLICIDAD SARMIENTO (C.U.I.T. N° 30-54321793-6); 25 kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 12/04/10 y 25 kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 15/04/10 con la firma propiedad de la señora Ana D’AMELIO (C.U.I.T. N° 27-14783470-0); 25 kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 12/04/10 con la firma TRADE CORP. S.A. (C.U.I.T. N° 30-67702723-8); 25 kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 12/04/10 con la firma propiedad del señor Víctor Darío CARRIZO (C.U.I.T. N° 20-16651376-7); 25 kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 13/04/10 con la firma propiedad de la señora María Fernanda LAVENIA (C.U.I.T. N° 27-22391593-6); 25 kilogramos de carbonato de sodio con fecha 22/04/10 con la firma propiedad del señor Julián GRANDE (C.U.I.T. N° 20-25349118-4); 25 kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 13/04/10 con la firma propiedad de la señora María TRONCOSO (D.N.I. 10.655.131); 5 kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 04/06/10 y 5 kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 19/06/10 con la firma ALPHA TAU (C.U.I.T. N° 30-70952506-5); 25 kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 19/04/10 con la firma propiedad del señor Ricardo GIROMINI (C.U.I.T. N° 20-10205343-6); 25 kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 20/04/10 con la firma DI BENEDETTO (C.U.I.T. N° 30-50224010-9); 25 kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 03/05/10 con la firma propiedad del señor Victorio A. LEITON (C.U.I.T. N° 20-20220774-0); 3 kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 13/05/10, 1 kilogramo de hidróxido de sodio con fecha 06/05/10 y 3 kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 27/05/10 con la firma propiedad del señor José Tomás GUEVARA (C.U.I.T. N° 20-13716860-0); 25 kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 12/05/10 con la firma propiedad del señor Daniel Alberto MARTINEZ (C.U.I.T. N° 20-10038813-9); 25 kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 13/05/10 y 2 litros de amoníaco con fecha 13/04/10 con la firma LA BURBUJA (C.U.I.T. N° 23-27062239-9); 25 kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 18/05/10 con la firma LESILEM S.A. (C.U.I.T. N° 30-71100738-1); 25 kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 20/05/10 con la firma propiedad del señor Ricardo MENA (D.N.I. 10.723.238); 25 kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 27/05/10 con la firma PROPEL MENDOZA S.R.L. (C.U.I.T. N° 30-61515923-5); 25 kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 03/06/10 con la firma propiedad del señor Ricardo LENTINI (C.U.I.T. N° 20-12489934-7); 25 kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 10/06/10 con la firma propiedad del señor Mauricio MACIERO (C.U.I.T. N° 30-56570810-0); 25 kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 12/06/10 con la firma propiedad del señor Gustavo BIONDOLILLO (D.N.I. 22.154.115); 25 kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 16/06/10 con la firma QUIMICA TRASANDINA S.A. (C.U.I.T. N° 30-70817120-0); 5 litros de amoníaco con fecha 26/04/10 con la firma propiedad del señor Francisco LOPEZ (C.U.I.T. N° 20-10273787-4); 5 litros de amoníaco con fecha 22/04/10 con la firma propiedad del señor Miguel Angel FARIAS (C.U.I.T. N° 20-11234300-9); 5 litros de amoníaco con fecha 12/04/10 con la firma propiedad del señor Francisco GRANADO (C.U.I.T. N° 20-16169390-2); 2 litros de amoníaco con fecha 04/06/10 con la firma VIDAS CERROS ANDINOS S.R.L. (C.U.I.T. N° 30-70732230-2); 3 litros de amoníaco con fecha 24/06/10 con la firma propiedad del señor Claudio RINALDI (C.U.I.T. N° 20-28979090-0); 5 litros de metil etil cetona con fecha 19/04/10 con la firma NEWAIR S.A. (C.U.I.T. N° 30-70835567-0); 20 litros de metil etil cetona con fecha 18/05/10 con la firma propiedad del señor Gustavo SABATINI (C.U.I.T. N° 20-21705145-3); 50 kilogramos de permanganato de potasio con fecha 28/06/10 con la firma propiedad del señor Jorge Andrés AZCONA (C.U.I.T. N° 20-25939215-3); FRETTES HNOS. S.A. (C.U.I.T. N° 30-69953730-2); 50 kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 07/06/10 con la firma propiedad del señor Ezequiel VILLAGRA (D.N.I. 29.102.333); 5 litros de ácido acético con fecha 07/04/10 con la firma propiedad de la señora Rosana Eli BATTAGLIA (C.U.I.T. N° 27-17621344-8); 5 litros de ácido clorhídrico con fecha 16/04/10 con la firma ALBOUR MENDOZA S.R.L. (C.U.I.T. N° 30-71073982-6); 10 litros de ácido clorhídrico con fecha 17/04/10 con la firma PUBLICENTER S.A. (C.U.I.T. N° 30-70839829-9); 8 litros de ácido clorhídrico con fecha 20/05/10 con la firma DUCI S.R.L. (C.U.I.T. N° 30-70700370-3); 25 litros de ácido clorhídrico con fecha 28/05/10 con la firma propiedad del señor Gustavo BIBILONI (C.U.I.T. N° 20-24970183-2); 25 kilogramos de hidróxido de potasio con fecha 17/04/10 con la firma BATERIAS LUBECK (C.U.I.T. N° 30-71054899-0), entre otras, lo que podría configurar prima facie una infracción a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto N° 1095/96, modificado por su similar N° 1161/00, actualmente receptado por el artículo 7°, inciso 4), de la Ley N° 26.045.
Que, asimismo, surge que la firma propiedad del señor Roque Mario DAINO (RNPQ N° 07646/04) comercializó 25 kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 03/04/10 y 25 kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 08/04/10 con la firma LABORATORIO CHEMEIA S.A. (RNPQ N° 09597/05), cuya inscripción por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS venciera el día 01/12/09; 25 kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 26/04/10 con la firma propiedad del señor Oscar Leonardo RUBIO (RNPQ N° 10941/06), cuya inscripción por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS venciera el día 03/10/07 y 10 litros de cloruro de metileno con fecha 08/06/10 con la firma propiedad del señor Raúl Eduardo BECERRA (RNPQ Nº 12715/08), cuya inscripción por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS venciera el día 19/03/09, lo que podría configurar prima facie una infracción a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto N° 1095/96, modificado por su similar N° 1161/00, actualmente receptado por el artículo 7°, inciso 4), de la Ley N° 26.045.
Que, por otra parte, la firma propiedad del señor Roque Mario DAINO (RNPQ N° 07646/04) omitió presentar, conforme la normativa vigente, los informes trimestrales correspondientes al cuarto período del año 2009 y al primer y segundo período del año 2010, toda vez que omitió consignar los movimientos efectuados de la totalidad de las sustancias químicas controladas con las que opera y asimismo omitió consignar las fechas exactas de las operaciones comerciales realizadas con las mencionadas sustancias, lo que podría configurar prima facie una infracción a lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto N° 1095/96, modificado por su similar N° 1161/00.
Que la firma propiedad del señor Roque Mario DAINO (RNPQ N° 07646/04) omitió declarar la sustancia química controlada benzaldehído con la que operaba, lo que podría configurar prima facie una infracción a lo dispuesto por el artículo 7°, primer párrafo de la Ley N° 26.045.
Que, por otra parte, la firma propiedad del señor Roque Mario DAINO (RNPQ N° 07646/04) omitió denunciar por ante el REGISTRO NAClONAL DEL PRECURSORES QUIMICOS el domicilio de la calle Rodríguez Peña N° 5390 de la localidad de Maipú, provincia de Mendoza, lo que podría configurar prima facie una infracción a lo dispuesto por el artículo 8° del Decreto N° 1095/96, modificado por su similar N° 1161/00, receptado por el artículo 7°, inciso 2), de la Ley N° 26.045, dando lugar tal omisión a los presupuestos previstos por el artículo 5°, incisos 1), 2) y 3), del Decreto N° 1095/96, modificado por su similar N° 1161/00, es decir, al incumplimiento del deber de informar, a la falsedad total o parcial del contenido de la información brindada y al ocultamiento de documentación u otros elementos de información, todo lo que redundó en una obstrucción del ejercicio de las tareas de fiscalización que corresponden a esta Secretaría de Estado.
Que la firma propiedad del señor Roque Mario DAINO (RNPQ N° 07646/04) omitió presentar, dentro del plazo legal establecido, los informes trimestrales correspondientes al primer, segundo y tercer período del año 2009, toda vez que presentó el primer informe trimestral del año 2009 con fecha 21/04/09 cuando debió hacerlo hasta el día 17/04/09, presentó el segundo informe trimestral del año 2009 con fecha 23/07/09 cuando debió hacerlo hasta el día 15/07/09 y presentó el tercer informe trimestral del año 2009 con fecha 19/10/09 cuando debió hacerlo hasta el día 15/10/09, lo que podría configurar prima facie una infracción a lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto N° 1095/96, modificado por su similar N° 1161/00.
Que las conductas descriptas en los párrafos precedentes resultan omisiones que impiden la efectiva fiscalización que debe efectuar esta Secretaría de Estado, dando lugar tales omisiones a los presupuestos previstos por el artículo 5°, incisos 1), 2), 3) y 4), del Decreto N° 1095/96, modificado por su similar N° 1161/00, es decir, al ocultamiento de documentación u otros elementos que obstruyeron las tareas de fiscalización a cargo de esta Secretaría de Estado y al incumplimiento de presentar los informes de movimiento de sustancias en legal tiempo.
Que, por otra parte, del análisis del acta de inspección efectuada en el marco del Expediente SE.DRO.NAR. N° 170/12, surge la inexistencia del destinatario de los tickets factura B N° 0002-00085678, B N° 0002-00086180 y B N° 0002-00085281, identificado como María Esther AGÜERO, quien habría adquirido éter sulfúrico, cafeína y manitol en el domicilio denunciado en los mismos, aunado a que este último no está correctamente individualizado.
Que del análisis del acta de inspección labrada en el marco del Expediente SE.DRO.NAR. N° 256/12 caratulado CORTEZ FERNANDO, acumulado a las presentes actuaciones, surge la inexistencia del domicilio atribuido al adquirente que surge del ticket factura B N° 0002-00083738, quien habría adquirido éter sulfúrico, acetona y ácido clorhídrico, entre otros productos.
Que, asimismo, del análisis del acta de inspección labrada en el marco del Expediente SE.DRO.NAR. N° 257/12 caratulado FARIAS CARLOS, acumulado a las presentes actuaciones, surge la inexistencia de la numeración catastral del domicilio atribuido al adquirente que se desprende del ticket factura B N° 0002-00086398, quien habría adquirido éter sulfúrico, acetona y ácido clorhídrico, resultando a su vez desconocido el señor Carlos FARIAS en las inmediaciones del domicilio que se intentaba auditar.
Que del análisis del acta de inspección labrada en el marco del Expediente SE.DRO.NAR. N° 258/12 caratulado GUTIERREZ AGUSTIN, acumulado a las presentes actuaciones, surge que el domicilio atribuido al adquirente del ticket factura B N° 0002-00085098 no correspondería a quien figura como tal en dicha factura, es decir, al señor Agustín GUTIERREZ.
Que del análisis del acta de inspección y de la constancia posterior labrada en el marco del Expediente SE.DRO.NAR. N° 259/12 caratulado PULVERENTI ELIO, acumulado a las presentes actuaciones, surge que las sustancias químicas éter sulfúrico y acetona habrían sido adquiridas conforme tickets factura B N° 0002-00078054, B N° 0002-00082795 y B N° 0002-00084173 por Elio Adrián PULVERENTI, quien se domiciliaría en la calle General Paz N° 3620 de la localidad de Las Heras, provincia de Mendoza, encontrándose este último situado en una zona peligrosa que no prestaba las medidas de seguridad suficientes para efectuar la correspondiente auditoría.
Que del análisis del acta de inspección labrada en el marco del Expediente SE.DRO.NAR. N° 260/12 caratulado ROJAS IRIZ GRACIELA, acumulado a las presentes actuaciones, surge que el domicilio que consta en el ticket factura B N° 0002-00085270 por la compra de acetona y éter sulfúrico resulta inexistente.
Que, asimismo, del análisis del acta de inspección labrada en el marco del Expediente SE.DRO.NAR. N° 261/12 caratulado ROJAS JUAN CARLOS, acumulado a las presentes actuaciones, surge que el domicilio que consta en los ticket factura B N° 0002-00084244 y B N° 0002-00085390 por la compra de acetona, ácido clorhídrico y éter sulfúrico resulta inexistente, no pudiéndose en consecuencia llevar a cabo la auditoría correspondiente ni ubicar al supuesto adquirente.
Que, a su vez, del análisis del acta de inspección labrada en el marco del Expediente SE.DRO.NAR. N° 262/12 caratulado ROSALES MIGUEL ANGEL, acumulado a las presentes actuaciones, surge que el domicilio que consta en el ticket factura B N° 0002-00085557 por la compra de manitol y éter sulfúrico resulta inexistente, no pudiéndose en consecuencia llevar a cabo la auditoría correspondiente ni ubicar al supuesto adquirente.
Que del análisis de Las actas de inspección labradas en el marco del Expediente SE.DRO.NAR. Nº 263/12 caratulado SANCHEZ HECTOR ANTONIO, acumulado a las presentes actuaciones, surge por una parte que el domicilio de la calle Espejo N° 550 de la localidad de Dorrego, provincia de Mendoza, que consta en los tickets factura B N° 0002-00085735, B N° 0002-00085782, B N° 0002-00085256, B N° 0002-00085636, B N° 0002-00083840, B N° 0002-00083430 y B N° 0002-00085353 por la compra de manitol, éter sulfúrico, acetona y ácido clorhídrico resulta inexistente, y, por otra parte, que la titular del documento nacional de identidad denunciado en dichas facturas, la cual no se corresponde con el nombre del adquirente identificado en los mismos, desconoció tales operaciones comerciales.
Que, asimismo, del análisis del acta de inspección Labrada en el marco del Expediente SE.DRO.NAR. N° 264/12 caralulado SOLIZ CARLOS GABRIEL, acumulado a las presentes actuaciones, surge que el adquirente de los ticket factura A N° 0002-00012404, A N° 0002-00012244 y A N° 0002-00012000 por compras de éter sulfúrico, desconoció haber efectuado tales operaciones comerciales.
Que, a su vez, del análisis del acta de inspección labrada en el marco del Expediente SE.DRO.NAR. N° 264/12 caratulado SOSA ENRIQUE HUGO, acumulado a las presentes actuaciones, surge que el señor Enrique Hugo SOSA reconoció haber efectuado las operaciones que surgen de los ticket factura B N° 0002-00085278 y B N° 0002-00085248, agregando que los 2 litros de éter sulfúrico y el litro de ácido clorhídrico que surgen de la primera de las operaciones mencionadas habían sido adquiridos por encargo de una persona de sexo masculino oriunda de la provincia de San Juan, de la cual no recordaba su nombre ni apellido ni demás características del mismo.
Que el mencionado señor Enrique Hugo SOSA manifestó que esa persona le había pedido que le hiciera el favor de adquirirle las sustancias en cuestión y que le había dado el dinero necesario para ello, pasándolas a buscar, dándole una propina por el favor realizado, agregando que el pago había sido hecho en efectivo y que tanto el encargo como el retiro de las sustancias había sido efectuado en su lugar de trabajo sito en la calle Pedro Molina N° 2765 de la localidad de San José, departamento de Guaymallén, provincia de Mendoza.
Que respecto a la segunda operación comercial mencionada, el dicente manifestó que el litro de éter sulfúrico, los 2 litros de acetona y el kilogramo de manitol habían sido adquiridos por encargo de una persona de sexo masculino llamada Arturo, de la cual no recordaba su apellido, pero que tenía conocimiento que había fallecido entre los años 2010 y 2011 según había leído en los diarios locales, agregando que el mismo había vivido en el Barrio “La Gloria” de la localidad de Godoy Cruz, que tenía conocimiento que era conocido por sus actividades ilícitas y que le había solicitado repetidas veces que le adquiriera precursores químicos por los cuales le pagaba entre $ 300.- y $ 500.- por cada operación.
Que, seguidamente, agregó que los precursores químicos los adquiría en la firma que gira en plaza bajo la denominación DROGUERIA PACIFICO, que resulta ser propiedad del señor Roque Mario DAINO (RNPQ Nº 07646/04), en ocasiones en la modalidad conocida como en negro, que recibía las sustancias químicas que eran líquidas en botellas de plástico sin ningún tipo de identificación las cuales siempre adquiría sin la emisión de la factura correspondiente, y que los pagos eran realizados en efectivo.
Que el señor Enrique Hugo SOSA finalmente manifestó que tres o cuatro personas más de quienes no recuerda datos para aportar pero sí sus rostros, le habían solicitado sustancias químicas controladas y que había realizado ese pasaje de manos reiteradas veces, siempre bajo la misma operatoria relatada entre los años 2003 y 2009.
Que, por otra parte, del análisis del acta de inspección labrada en el marco del Expediente SE.DRO.NAR. N° 266/12 caratulado VERA RENE, acumulado a las presentes actuaciones, surge que quien figura como adquirente del ticket factura B N° 0002-00083872 por la compra de éter sulfúrico, acetona y cafeína desconoció haber efectuado tal operación comercial, agregando que en una oportunidad había efectuado una compra en la firma comercializadora DROGUERIA PACIFICO propiedad del señor Roque Mario DAINO (RNPQ N° 07646/04), donde le habían exigido dejar una fotocopia de su documento.
Que, así las cosas, a partir de lo expuesto en los párrafos precedentes, resultó que la firma propiedad del señor Roque Mario DAINO (RNPQ N° 07646/04) reiteró sistemáticamente una conducta disvaliosa respecto a identificar de forma completa y fidedigna a los adquirentes de sustancias químicas controladas, ya sea por su nombre y apellido, su documento y su domicilio, aunado ello a que las ventas se efectuaron a sujetos no inscriptos por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, lo que podría infringir lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto N° 1095/96 y su modificatorio Nº 1161/00, actualmente receptado por el artículo 7º, inciso 4), de La Ley N° 26.045, dando lugar tal ocultamiento o falsedad de información a la obstrucción de las tareas de fiscalización conferidas por la normativa vigente a esta Secretaría de Estado, presupuesto éste, previsto por el artículo 5º, inciso 2), del Decreto N° 1095/96, modificado por su similar N° 1161/00.
Que, en consecuencia, luego de haber analizado detalladamente las reiteradas conductas consumadas por parte de la firma propiedad del señor Roque Mario DAINO (RNPQ N° 07646/04), resulta extremadamente grave que la misma en un fútil intento de eludir su responsabilidad y justificar el destino dado a los precursores químicos con los que operó, intentó endilgar a distintos adquirentes, utilizando sus datos y en casos modificando los mismos, alterando sus nombres, documentos y domicilios, compras de precursores químicos, falseando para ello documentación comercial, implicando tal maniobra un falseamiento de información a esta Secretaría de Estado, facultada por las Leyes N° 23.737 y N° 26.045 a ejercer las facultades de fiscalización en materia de precursores químicos, lo que podría infringir lo dispuesto por el artículo 7º, primer párrafo de la Ley N° 26.045, dando lugar tal falseamiento u ocultamiento de información, en tanto obstruyó el ejercicio por parte de esta Secretaría de Estado de la fiscalización que tiene a cargo, al presupuesto previsto por el artículo 5º, inciso 2), del Decreto N° 1095/96, modificado por su similar N° 1161/00.
Que la firma propiedad del señor Roque Mario DAINO (RNPQ N° 07646/04) no puede acreditar legalmente el destino dado a una importante cantidad de sustancias químicas controladas con las que ha operado.
Que a partir de todas las conductas enumeradas en la presente, se podría válidamente inferir que la firma propiedad del señor Roque Mario DAINO (RNPQ Nº 07646/04) habría infringido lo preceptuado por el artículo 7º, inciso 2), de La Ley N° 26.045, por el artículo 7º, primer párrafo de la Ley N° 26.045, por el artículo 13 del Decreto N° 1095/96, modificado por su similar N° 1161/00, actualmente receptado por el artículo 7°, inciso 8), de la Ley Nº 26.045 y por el artículo 12 del Decreto N° 1095/96 y su modificatorio N° 1161/00, actualmente receptado por el artículo 7º, inciso 4), de la Ley N° 26.045, dando lugar las conductas desplegadas a los presupuestos previstos en el artículo 5º, incisos 1), 2), 3) y 4), del Decreto N° 1095/96, modificado por su similar N° 1161/00, por lo que, consecuencia de las graves inconsistencias observadas ut supra, entiendo que correspondería suspender provisoriamente la inscripción de dicha firma por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS a resultas de lo que finalmente se resuelva en los presentes obrados.
Que la suspensión provisoria dispuesta encuentra fundamento en la normativa vigente. En efecto, la suspensión preventiva de la inscripción por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS es una de las medidas que puede disponer la autoridad competente cuando la gravedad del hecho y los posibles efectos nocivos que podrían suceder así lo estimaran conveniente, conforme lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto N° 1095/96, modificado por su similar N° 1161/00, encontrando a su vez, base en lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley N° 19.549, es decir, por razones de interés público.
Que, asimismo, el marco de competencia de esta autoridad consiste dentro de otras tareas en efectuar inspecciones en los establecimientos correspondientes y en caso de detectar irregularidades que a su consideración pongan en riesgo la salud pública, proceder a disponer medidas, como en este caso, la suspensión provisoria de la inscripción del sujeto por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 26.045 y los Decretos N° 1256/07 y N° 289/11.
Por ello,
EL SECRETARIO DE PROGRAMACION
PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION
Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO
DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Suspender provisoriamente la inscripción de la firma propiedad del señor Roque Mario DAINO (RNPQ N° 07646/04) por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS a resultas de lo que finalmente se resuelva en los presentes actuados.
ARTICULO 2° — Intimar a la firma propiedad del señor Roque Mario DAINO (RNPQ N° 07646/04) para que en el plazo de 24 horas de notificada haga entrega del certificado de inscripción original vigente en la SUBSECRETARIA TECNICA DE PLANEAMIENTO Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO, bajo apercibimiento de lo establecido en el artículo 239 del Código Penal.
ARTICULO 3° — Comuníquese la medida dispuesta en el artículo 1º de la presente Resolución a la Dirección del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, quien deberá a su vez comunicar a todos los Organismos que corresponda.
ARTICULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Dr. RAFAEL A. BIELSA, Secretario de la Presidencia de la Nación, Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico.
e. 10/07/2012 N° 74034/12 v. 10/07/2012
Fecha de publicación 10/07/2012